TSDJ BOG SC - 110013103008201100431 06-(09-11-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008201100431 06-(09-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
110013103008201100431 06 OrdinarioApelación de Auto
Demandante: Valores Incorporados S.A
Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Bogotá D.C., nueve de noviembre de dos mil dieciocho I.- OBJETO Procede el Despacho a resolver los recursos subsidiarios de apelación interpuestos por el procurador judicial del ejecutado José Domingo Galvis, contra los autos de fecha 17 de agosto de 2018 – fls. 17 C.1 y 8 C.2 -, emitidos por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.
II.- ANTECEDENTES
1. En los proveídos impugnados la a quo , impartió la aprobación de las liquidaciones de costas elaboradas por la Secretaría de ese Juzgado, que militan a folios 16 del cuaderno 1 y 7 del C-2.
2. Inconforme, el apoderado del extremo demandado José Domingo Galvis formuló recursos de reposición y en subsidio apelación. Como argumentos de la alzada sostuvo, sobre las agencias en derecho fijadas en primera instancia, que deben ser modificadas conforme al numeral 4° del art. 366 del CGP, tomando110013103008201100431 06
OrdinarioApelación de Auto
Demandante: Valores Incorporados S.A Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la
Judicatura. Además, arguyó que la Juez de Primer Grado impartió aprobación a dos liquidaciones de costas de segunda instancia,
Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros en cuenta las tarifas que establezca el Consejo Superior de la
Judicatura. Además, arguyó que la Juez de Primer Grado impartió aprobación a dos liquidaciones de costas de segunda instancia, realizadas no sabe si el 15 o 16 de agosto de 2018, por cuanto, en su sentir la fecha de su realización “se encuentra ilegible”, por lo que no se encontraría ajustada a derecho.
III.- CONSIDERACIONES Las determinaciones censuradas, referente a las decisiones que aprobaron las liquidaciones de costas de segundo grado fijadas por esta Corporación, serán confirmadas en esta instancia por las razones que a continuación se exponen: 1.- Las agencias en derecho son la retribución por el trabajo del procurador judicial que ejercita el de postulación para su poderdante. Este ítem, como parte de las costas procesales, debe ser fijado en la forma que determina el núm. 4 del art. 366 del C.G.P., uno de cuyos criterios son las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. En desarrollo de la citada disposición, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, expidió el Acuerdo 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de 2003, el cual establece las agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, en el que señaló que cuando se trate de un juicio ejecutivo de primera instancia, el valor de las mismas no podrá exceder el quince por ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un110013103008201100431 06 OrdinarioApelación de Auto
ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un110013103008201100431 06 OrdinarioApelación de Auto
Demandante: Valores Incorporados S.A
Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros 4 porcentaje igual al que fije el juez. Y en los casos en que únicamente se ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Además, deberá tenerse en cuenta “ la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.1 2.- Partiendo de que la fijación sobre el porcentaje de las costas, corresponde al arbitrio o autonomía del Juez que las fija, en los autos del 17 de agosto de 2018, el a quo simplemente les impartió su aprobación, habiendo sido fijadas por esta Corporación en segunda instancia, sin embargo, la aplicación del ACUERDO 10554 DE 2016, que derogó el 1887 de 2003 ”, si bien en su artículo 6º derogó todas las disposiciones que regulaban la materia, éste mismo hizo una salvedad, y seguidamente señaló: “ El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia,
de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003 , 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. ” (Negrilla Adrede). De este modo, teniendo en cuenta que el proceso fue radicado el 21 de julio de 2011, e iniciado con orden de apremio del 14 de septiembre de ese año, será el Acuerdo No. 1887 de 2003 modificado por el Acuerdo No. 2222 de 2003, el que se aplicará al caso objeto de estudio, no obstante, la fijación ahora objeto de reproche, no discurre del monto determinado, pues éste último acto administrativo dispone que en los procesos ejecutivos la tarifa en primera instancia será: “Hasta el quince por ciento (15%) del valor del
1 Núm. 4º Art 366 del C.G.P.110013103008201100431 06 OrdinarioApelación de Auto
Demandante: Valores Incorporados S.A Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros pago ordenado o negado en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución ordena o niega el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.” 3.- Expuestas así las cosas, se tiene que las pretensiones fueron tasadas en el escrito de la demanda en la suma de ($4.484132.667,oo.), por lo que el despacho, avizora que en atención al valor de las pretensiones y lo dispuesto por los citados Acuerdos, las agencias ya fijadas se encuentran dentro de los
porcentajes previstos para el presente asunto, sin que excedan los topes permitidos. Ello, en la medida que si bien, la pretensión estimada en el escrito de demanda, correspondió al anterior monto , notoriamente las cifras de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40000.000,oo.) fijada como agencias en derecho en la sentencia de segunda instancia – fols. 10 a 12 C.1 -, y UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1500.000,oo.) fijada como agencias en derecho del auto emitido en segundo grado – fols. 3 y 4 C.2 -; no sobrepasan los límites establecidos normativamente. En consecuencia, no le asiste razón al apelante en las razones de su inconformidad, dado que corresponde al Juzgador de Instancia bajo los criterios de razonabilidad fijar el quantum que considere, siempre que no se extralimite del máximo que otorga la norma, como acertadamente acaeció en este asunto. Finalmente, en lo que atañe a las presuntas irregularidades de las fechas de elaboración de las liquidaciones elaboradas por la Secretaría que militan a folios 16 del cuaderno 1 y 7 del C-2, cumple precisar que revisadas objetivamente las mismas refieren como fecha de proyección el 15 de agosto de 2018, sin que en manera alguna ese hecho afecte el contenido de las mismas, dado que de acuerdo con el art. 366 del C.G.P la liquidación de las expensas y el110013103008201100431 06
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Demandante: Valores Incorporados S.A
Demandado: José Domingo Galvis Díaz y otros 5 monto de las agencias, sólo puede ser discutido mediante recursos de reposición y apelación contra la providencia que las aprueba, como efectivamente ocurrió, determinaciones que serán refrendadas los valores fijados por esta Colegiatura por lo antes consignado. 4.- Conclusión: Luego, las decisiones censuradas deberán ser confirmadas, con la consiguiente condena en costas para el extremo pasivo apelante, dada la improsperidad del recurso.
IV. DECISIÓN: Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR los autos de fecha 17 de agosto de 2018 visibles a folios 17 C-1 y 8 C-2, emitidos por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de esta instancia al apelante, en favor del extremo actor. TERCERO. DEVUÉLVANSE, oportunamente, las actuaciones al juzgado de origen. Déjense las constancias pertinentes.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
ESTA DECISION SE NOTIFICA EN ESTADO No._____
HOY,
OSCAR FERNANDO CELIS FERREIRA
Secretario