TSDJ BOG SC - 110013103008201100636 02-(29-05-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008201100636 02-(29-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Sentencia Descriptor/ Restrictor/ Tesis: SENTENCIA ANTICIPADA. Términos de prescripción en las acciones posesorias. La conciliación prejudicial no interrumpe el término de prescripción solo lo suspende.
Fuente Formal: Ley 640 de 2001
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RADICACIÓN : 110013103008201100636 02
RAD. INTERNA 4442
DEMANDANTE : JAIRO GÓMEZ VARÓN
DEMANDADO : KAROL XIMENA TORRES B.
CLASE DE PROCESO : ABREVIADO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA
ANTICIPADA
FECHA DISCUSIÓN Y
APROBACIÓN PROYECTO : 30 DE ABRIL DE 2014
7 DE MAYO DE 2014
ASUNTO Resuelve el Tribunal lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto. ANTECEDENTES El señor Jairo Gómez, por conducto de apoderado judicial, demandó a Karol Ximena Torres Bolivar y a la sociedad Ernesto Sierra y Cía. Ltda., para que agotado el trámite propio del procedimiento abreviado, se ordenara a su favor la
restitución del inmueble ubicado en la carrera 18 Nos. 19-21 sur y 19-25 sur de esta ciudad, y se le condenara al pago de la indemnización de perjuicios por valor de $35’000.000,oo junto a2 “$2’500.000,oo por cada mes adicional en que continúe con su despojo a la posesión” (fl. 84, cdno. 1). Como fundamento fáctico de lo pretendido adujo que es poseedor del inmueble ubicado en la carrera 18 Nos. 1921/23/25 sur de la ciudad de Bogotá desde hace más de 25 años, posesión que “compartió y recibió de la señora Isabel Carrillo Roa, legítima titular del derecho de dominio del inmueble” (fl. 84, cdno. 1). Que la demandada usurpó parcialmente su posesión desde el mes de agosto de 2010, habida cuenta que desde esa fecha no ha consignado los cánones de arrendamiento del referido bien, desconociéndolo como poseedor del mismo. Agregó que la señora Torres Bolivar “se ha negado a entregar el local que utiliza” (fl. 85, ib.), por lo cual se le han ocasionado perjuicios que estimó en la suma $2’500.000,oo mensuales. Por auto de 8 de noviembre de 2011 se admitió la demanda, que fue reformada y admitida nuevamente en proveído de 31 de enero de 2012. Una vez enterados los demandados se opusieron a las súplicas del libelo introductor. La señora Torres Bolivar le
niega la calidad de poseedor, y además solicitó la nulidad absoluta de ciertos actos celebrados por el señor Gómez respecto del inmueble, tales como la autorización otorgada por la señora Isabel Carrillo el 24 de mayo de 2009 y el poder conferido para administrar el predio; así mismo solicitó que se le condenara a pagarle la suma de $50’000.000,oo por los perjuicios morales irrogados. Por su parte, la sociedad Ernesto Sierra y Cía. Ltda. formuló las defensas de “inexistencia del derecho del demandante y ratificación de la posesión en cabeza de la legítima propietaria”,3 “cumplimiento de un contrato de arrendamiento y de una orden judicial” y las que se hallen probadas en el proceso. Así mismo esta última sociedad propuso las excepciones previas que denominó “prescripción extintiva”, “indebida representación del demandante”, “falta de acreditación de la calidad de poseedor en la que se dice actuar el demandante”, “ineptitud de la demanda” y “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”. Decretadas las pruebas documentales solicitadas, el 15 de agosto de 2013 la juez de primer grado resolvió esos medios exceptivos mediante sentencia anticipada en la que declaró probada la prescripción extintiva alegada como excepción previa. LA SENTENCIA ANTICIPADA A vuelta de unas referencias en torno a las llamadas excepciones mixtas, la juzgadora de primer grado abordó el estudio de la defensa de prescripción, punto en el que resaltó
que las acciones posesorias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 976 del Código Civil, se extinguen en el término de un año, contado, para el presente caso, desde que el poseedor pierde la posesión del respectivo bien. Sostuvo entonces que si, conforme a la demanda, desde el mes de agosto de 2010 se le privó al señor Gómez de la posesión que ejercía sobre el local comercial ubicado en la carrera 18 No. 19 – 25 sur de esta ciudad, para el 13 de octubre de 2011 –fecha en la cual se presentó la demanda-, transcurrió un término superior al año consagrado en el referido artículo 976 de la codificación civil.4 Bajo ese análisis declaró probada la señalada excepción con la consecuente terminación del proceso.
Inconforme con esa decisión apeló el demandante, recurso que, debidamente aparejado, se apresta el Tribunal a resolver. EL RECURSO Lo despliega el demandante argumentando que la sentencia anticipada desconoce la “interrupción” del término prescriptivo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Para sustentar su reclamo esgrimió que, como consta en el certificado No. 006412 de 14 de septiembre de 2011 de la Procuraduría General de la Nación, el 24 de junio de esa anualidad se promovió trámite de audiencia de conciliación, solicitud que interrumpió la prescripción alegada por la sociedad convocada. Precisó que si bien es cierto que desde el 1º de
agosto de 2010 hasta el 13 de octubre de 2011 se dio un lapso de 14 meses y 12 días, a ese término deben descontarse los dos meses y 20 días que perduró el trámite de conciliación extrajudicial, razón por la cual la acción impetrada no se encontraba prescrita, puesto que tan sólo había transcurrido 11 meses y 22 días, “término inferior a los doce meses que contabiliza la sentencia impugnada” (fl. 9, cdno. 1).
CONSIDERACIONES5
La codificación civil, con la finalidad de proteger la posesión, bien como el signo externo de la propiedad o bien frente a cualquier persona que tenga la mera calidad de poseedor conforme a la presunción legal de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, consagró las acciones posesorias como aquellas que tienen “por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos” (C.C., art. 972). En ese sentido, la legislación previó que el poseedor puede solicitar que “no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido” o también que se le restituya la misma, si se le ha despojado de esta, con la correspondiente indemnización de perjuicios (C.C., arts. 977 y 982). Por su parte el artículo 976 del Código Civil, señala que: “Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
“ Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido. “Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.” (se resalta). Es claro, entonces, que en el caso bajo estudio el término prescriptivo de un año ha de contabilizarse desde el momento en que el accionante perdió la posesión del bien, lo cual6 ocurrió, según lo confesó el mismo demandante en su escrito introductor, en el mes de agosto de 2010; es más, sobre estos hechos no se discute en la impugnación, la cual se orienta única y exclusivamente a evidenciar los efectos que tuvo, sobre el mencionado término extintivo, la solicitud de conciliación extrajudicial que se presentó el 14 de septiembre de 2011 frente a la señora Torres Bolivar. Desde esa única perspectiva se impone aclarar que la conciliación extrajudicial en derecho, contrario a lo considerado por el censor, no interrumpe la prescripción o la caducidad sino que la suspende de conformidad con lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Dispone dicha normativa que “ la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que
se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.” (se destaca). Igualmente, es del caso señalar que la interrupción y la suspensión de la prescripción son fenómenos distintos, mientras que la primera puede tener efectos reales, la segunda sólo origina efectos frente a quien se encuentre en las circunstancias individuales que provocan la paralización del término prescriptivo. Así se ha precisado que “la interrupción de la prescripción es siempre el resultado de un hecho –puede decirse7 realque recae sobre toda la cosa y cada una de sus partes, al paso que la suspensión la constituye un hecho personalísimo que nada tiene que ver con la cosa materia del litigio” 1 , por lo que “siendo la suspensión de la prescripción un beneficio que la ley concede a las personas en razón de su estado o condición, es por su naturaleza inherente a la persona misma y no puede extenderse en provecho de otras”2 . En este orden de ideas, advierte la Sala que la solicitud de conciliación que presentó el demandante con el fin de agotar el requisito de procedibilidad estatuido por la Ley 640 de 2001, en la que sólo convocó a la señora Karol Ximena Torres Bolivar como primigenia demandada, no tuvo el vigor jurídico de suspender el aludido término de prescripción respecto de la sociedad Ernesto Sierra y Cía Ltda., toda vez que esta no fue citada en esa oportunidad y, como se dejó por sentado, la suspensión –que es el la consecuencia que la mencionada ley le otorgó a la solicitud de conciliación respecto del fenómeno prescriptivono se
en esa oportunidad y, como se dejó por sentado, la suspensión –que es el la consecuencia que la mencionada ley le otorgó a la solicitud de conciliación respecto del fenómeno prescriptivono se extiende a otros demandados, sino que se predica únicamente frente a quien se encuentre en las circunstancias que promovieron la detención del lapso extintivo. Así las cosas, como quiera que el demandante confesó que fue privado de la posesión reclamada en el mes de agosto de 2010 mientras que la acción posesoria fue impetrada el 13 de octubre de 2011 (fl. 17, cdno. 1), es decir, transcurrido más de un año desde el despojo de la posesión, hizo bien la juzgadora de primer grado al declarar la prosperidad de la excepción de prescripción formulada como previa, frente al demandado que la propuso, vale decir, la inmobiliaria Ernesto Sierra y Cía Ltda., más no respecto de la otra demandada, Karol Ximena Torres Bolívar, pues del mismo argumento anterior se desgaja que el aludido
1 CSJ. cas. civ. sentencia de 9 de diciembre de 1925. M. P. Dionisio Arango. 2 CSJ. cas. civ. sentencia de 19 de octubre de 1912. M. P. Constantino Barco.8 fenómeno, la suspensión del término de prescripción, por razón de la citación a audiencia de conciliación, no tiene efectos sobre sujeto diferente a aquel respecto de quien se produce; en este caso la llamada a agotar tal requisito, inicialmente, fue la señora Karol
Ximena Torres, diligencia que ciertamente conlleva el efecto que expone el recurrente, como quiera que se realizó con antelación al vencimiento del año, previsto por el artículo 976 del Código Civil, para que se configurara la prescripción, toda vez que al tenor del acta respectiva se colige que la solicitud de conciliación aparece formulada el 24 de junio de 2011, mientras que los actos que se afirman como perturbatorios de la posesión del actor, conforme a la demanda, se reitera, tuvieron ocurrencia en el mes de agosto de 2010, resultando idónea para suspender tal fenómeno extintivo, con relación a dicha convocada. El análisis anterior conduce a concluir procedente la revocatoria parcial de la decisión impugnada, puesto que no se advierte configurada la excepción frente a los dos demandados, sino tan sólo respecto de la inmobiliaria Ernesto Sierra y Cía. Ltda., pasiva que, por lo demás, fue la única que propuso tal medio de defensa. Por último, no puede argüirse, como lo hace el censor, que la solicitud de conciliación realizada a la sociedad demandada cumplió con los efectos alegados, esto es, la suspensión del término prescriptivo respecto de la referida inmobiliaria, puesto que esta sólo fue llamada a conciliar el 13 de junio de 2012 (fl. 4, cdno. 2), cuando el fenómeno extintivo ya se había consolidado. En este orden de ideas, se revocará parcialmente la sentencia fustigada para ordenar la continuidad del proceso, únicamente respecto de la señora Torres Bolivar.9 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
únicamente respecto de la señora Torres Bolivar.9 DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia del 15 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad, para disponer que el proceso debe continuar contra la demandada Karol Ximena Cortes Bolívar, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Los magistrados
ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO
110013103008201100636 02
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN 110013103008201100636 0210
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
110013103008201100636 02