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TSDJ BOG SC - 110013103008201200570 03-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201200570 03-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

110013103008201200570 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., seis de diciembre de dos mil veinticuatro.

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 13 de noviembre de 2024

Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual

Demandante: Carmenza Córdoba Cabezas y otros Demandado: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y otro Radicación: 110013103008201200570 03

Procedencia: Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto

Transitorio

Asunto: Apelación sentencia

SC-051/24

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2024, por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá – Adjunto Transitorio.

ANTECEDENTES

1. Los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel, Angélica María, Carlos Esteban y Juan Sebastián Hernández Córdoba estos últimos “(…) en calidad de hijos matrimoniales del

causante MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RONDÓN (Q.E. D. P. ) (sic),

Angélica María, Carlos Esteban y Juan Sebastián Hernández Córdoba estos últimos “(…) en calidad de hijos matrimoniales del causante MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RONDÓN (Q.E. D. P. ) (sic), presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Limitada -Cootransbol Ltda.- y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez en la que formularon como pretensiones1:

1 Folio 137, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

2. Como sustento fáctico, en síntesis, adujeron:

2.1. El señor Miguel Ángel Hernández Rondón, domiciliado en Bogotá, trabajaba como ajustador de seguros en la compañía Miguel Ángel Hernández R y Cía . Ltda.; percibía ingresos de110013103008201200570 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aproximadamente $43’662.620 anuales para un promedio mensual de $3’638.000.

2.2. La señora Carmenza Córdoba Cabezas cont rajo matrimonio con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, de quien se divorció sin liquidar la sociedad conyugal; no obstante, para la data del deceso de él, convivían juntos. Producto de su unión tuvieron cuatro hijos : Miguel Ángel,

quien se divorció sin liquidar la sociedad conyugal; no obstante, para la data del deceso de él, convivían juntos. Producto de su unión tuvieron cuatro hijos : Miguel Ángel, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba, quienes, salvo Miguel Ángel, dependían económicamente de su padre.

2.3. El señor Marco Fidel Camargo Álvarez es propietario del vehículo de placas TWA231, destinado al tran sporte público intermunicipal de pasajeros afiliado a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar LimitadaCootransbol Ltda.-. El automotor era conducido por el señor Ernesto Rodríguez, quien también falleció en el accidente.

2.4. El 4 de agosto de 2010 el señor Miguel Ángel Hernández Rondón celebró un contrato de transporte con la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar LimitadaCootransbol Ltda. para el trayecto Bogotá – Tunja.

2.5. Por imprudencia del conductor del bus, Ernesto Rodríguez, este chocó contra otros vehículos causando la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón por insuficiencia respiratoria secundaria a contusión pulmonar, trauma de tórax cerrado, fracturas conminutas múltiples costales izquierdas; tal como se consignó en el respectivo informe de necropsia.

2.6. El vehículo en el que se desplazaba el señor Miguel Ángel Hernández Rondón estaba amparado por una póliza de seguro expedida por Colpatria Seguros S.A. 2.7. Producto del accid ente se causaron perjuicios

Hernández Rondón estaba amparado por una póliza de seguro expedida por Colpatria Seguros S.A. 2.7. Producto del accid ente se causaron perjuicios inmateriales y materiales a los demandantes, estos últimos en la categoría de daño emergente y lucro cesante.

3. El 13 de diciembre de 2012 se admitió la demanda2.

4. Los encartados contestaron la demanda y, para ejercer su defensa, plantearon las excepciones de mérito denominadas “COSA PENAL ABSOLUTOR IA”, “COBRO DE LO NO DEBID O”, “FALTA DE

LOS ELEMENTOS PROBAT ORIOS JURÍDICOS QUE DETERMINEN LA

2 Folio 199, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN” y “PAGO ANTICIPADO DE PERJUICIOS”3.

Al mismo tiempo, llamaron en garantía a Seguros Colpatria S.A.4. Admitido el llamamiento, la convocada se opuso a las pretensiones de la demanda y en su defensa adujo “IMPOSIBILIDAD JURÍDI CA DE RECIBIR DOBLE INDEMNIZACIÓN, EN VIRTUD DE LA COBERTU RA OTORGADA BAJO EL SOAT” y “NATURALEZA ESTRICTAMENTE INDEMN IZATORIA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; al tiempo, frente al llamamiento en garantía propuso

VIRTUD DE LA COBERTU RA OTORGADA BAJO EL SOAT” y “NATURALEZA ESTRICTAMENTE INDEMN IZATORIA DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; al tiempo, frente al llamamiento en garantía propuso

“IMPOSIBILIDAD JU RÍDICA DE ACUMULAR , SUMAR LOS VALORES

ASEGURADOS BAJO LAS PÓLIZAS RCC Y RCE ”, “LÍMITE DE

RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR” y “VIOLACIÓN DE GARANTÍ AS,

INCUMPLIMIENTO DE OB LIGACIONES Y EXCLUSIONES ESTIPU LADAS EN

LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”5.

5. Adelantados los trámites propios de la primera instancia, en audiencia celebrada el 2 de agosto de 2024, se profirió

sentencia en la que se resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito llamada “falta de los elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil extracontractual”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia DECLARAR terminado el presente proceso.

TERCERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la objeción por error grave contra el dictamen y sobre el llamamiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, para tal efecto se señala $4500.000, por concepto de agencias en derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -105544 del

2016. Liquídense».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo , d eterminó que el problema jurídico a resolver

conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -105544 del

2016. Liquídense».

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El a quo , d eterminó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer sí la parte demandante demostró los presupuestos necesarios para que se declare responsables a los demandados, tal como fue solicitado en la demanda.

Comenzó por referirse a los elementos de la responsabilidad civil y las formas de exoneración con las que cuenta quien es demandado. Explicó, que cuando el daño se produce como consecuencia de la fuerza mayor o el caso fortuito, no hay un

3 Folio 244, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 4 PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 5 Folios 35 y siguientes, PDF 01CuadernoUnoLlamamientoGarantia, 02CuadernoDosLlamamientoGarantia, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agente a quien se le pueda imputar , por lo que las consecuencias las sufre el perjudicado; de esto resulta, que no obra la presunción en quien ejerce una actividad peligrosa.

Luego se refirió al hecho de un tercero que, como eximente de responsabilidad impone que no haya ninguna relación de dependencia entre el causante y el tercero. Finalmente habló sobre el hecho de la víctima, y señaló que cuando este influye

Luego se refirió al hecho de un tercero que, como eximente de responsabilidad impone que no haya ninguna relación de dependencia entre el causante y el tercero. Finalmente habló sobre el hecho de la víctima, y señaló que cuando este influye en el resultado debe establecerse que su participación es la causa eficiente.

Al analizar la legitimación en la causa, la encontró acreditada tanto por activa , haciendo énfasis en la condición de compañera p ermanente de la señora Carmenza Córdoba Cabezas, como por pasiva.

En el estudio del caso concreto empezó por abordar el tema del ejercicio de la actividad peligrosa, con ocasión del choque de un vehículo en el que se transportaba como pasajero el señor Mi guel Ángel Rondón y que era conducido por el también fallecido Ernesto Rodríguez; de esto, se extrae una presunción de culpa en cabeza de los demandados, lo que les imponía, entonces, la obligación de probar los hechos de la causa extraña para exonerarse de responsabilidad.

Vista la excepción planteada por los encartados, encaminada a cuestionar la falta de elementos probatorios y jurídicos que determinen la responsabilidad civil extracontractual y así derruir los perjuicios reclamados y el nexo causal, analizó los medios de prueba que obran en el expediente, los que procedió a enlistar.

Luego de examinar las pruebas y tras destacar que los informes de la Sijin y del Grupo de Criminalística son las únicas probanzas relacionadas con el accidente de tránsito, concluyó que el señor Ernesto Rodriguez, conductor del bus involucrado, se desplazaba por una vía con condiciones

informes de la Sijin y del Grupo de Criminalística son las únicas probanzas relacionadas con el accidente de tránsito, concluyó que el señor Ernesto Rodriguez, conductor del bus involucrado, se desplazaba por una vía con condiciones climáticas desfavorables, que presentaba una gruesa neblina, lluvia y humedad en la pendiente por la que descendía, lo que permite inferir la dificultad de maniobrabilidad para pilotear el rodante, pues las reglas de la experiencia enseñan que situaciones como l as descritas impiden la visibilidad, el agarre de las llantas merma y la velocidad aumenta por el declive; es decir, se pierde el control del volante y la efectividad de los frenos reduce.110013103008201200570 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Advirtió que la colisión del bus fue producto de un accidente primigenio que obstaculizó el tránsito por la carretera, el que tenía detenidos a cuatro vehículos: un sedán, dos tracto mulas y un tractocamión con el que finalmente impactó; llamó la atención respecto de la falta de señalización necesaria para dar cumplimiento a los artículos 65, 77 y 79 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, las que no se advierten instaladas en la vía, pues no se describieron ni en el informe policial ni tampoco se observaron en las fotografías tomadas.

Aspectos de los que infirió la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente que sorprendió al conductor y pasajeros. Con todo, dijo que si se hubiera demostrado una imprudencia por parte del conductor del bus, esa no fue la causa efectiva del

Aspectos de los que infirió la imprevisibilidad e irresistibilidad del accidente que sorprendió al conductor y pasajeros. Con todo, dijo que si se hubiera demostrado una imprudencia por parte del conductor del bus, esa no fue la causa efectiva del siniestro, pues no era esperable encontrar un obstáculo en la vía por la que circulaba, menos aún con la falta de señalización y las pésimas condiciones meteorológicas que aumentaron de forma desmesurada el riesgo que inevitablemente terminó con el choque.

Mencionó las nociones legales y j urisprudenciales sobre la fuerza mayor y el caso fortuito, de las que le resultó indiscutible la ocurrencia de una causa extraña. Reprochó que en el escrito introductor ninguna precisión se efectuó sobre la ocurrencia del accidente de tránsito pues solo se dijo que por imprudencia del conductor el bus chocó, sin explicar en qué consistió el acto imputado.

Al tiempo señaló que los esfuerzos probatorios de la parte demandante se dirigieron únicamente a demostrar la existencia de los perjuicios y su cuantifi cación, sin ocuparse de los elementos de la responsabilidad, puntualmente, la relación de causalidad y el hecho generador. Insistió en que en el expediente no se comprobó que el señor Ernesto Rodríguez violó las normas de tránsito o fue imperito en su condición.

En cambio, sí se acreditó que el día del accidente se presentaron una serie de condiciones imprevisibles e incontrolables que, sumadas a la falta de advertencia que obstaculizaba la vía, resultaron insuperables e hicieron que el chofer del bus colisionara contra el último de los vehículos.

presentaron una serie de condiciones imprevisibles e incontrolables que, sumadas a la falta de advertencia que obstaculizaba la vía, resultaron insuperables e hicieron que el chofer del bus colisionara contra el último de los vehículos.

Destacó que, el informe policial y las suposiciones allí descritas no son prueba definitiva del accidente, y la deficiencia en la labor probatoria por la parte demandante así como la narrativa de los hechos de la demanda en torno a la negligencia o imprudencia, ese documento se convierte en la110013103008201200570 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil prueba fundamental para confirmar que el siniestro se causó por factores externos.

Coligió que la presunción d e culpa del conductor por la actividad riesgosa de la conducción fue refutada por eventos imprevisibles e irresistibles en la carretera; así, al aniquilarse el juicio de responsabilidad, decae el pronunciamiento sobre el dictamen enfocado a la cuantificaci ón de perjuicios y la objeción por error grave que sobre el mismo se formuló; figura que, en todo caso, fue excluida por la Ley 1395 de 2010.

LA APELACIÓN

1. La demandante acusó la decisión de desconocer la normativa que regula las actividades peligrosas. Aseguró que el caso fortuito no existió ya que, si la vía estaba mojada y con neblina, era obligación del conductor desplazarse a una velocidad mínima mientras lograba orillarse para apagar su vehículo y esperar a que pasara la n iebla, por cuanto no se debe conducir cuando la visibilidad es limitada.

neblina, era obligación del conductor desplazarse a una velocidad mínima mientras lograba orillarse para apagar su vehículo y esperar a que pasara la n iebla, por cuanto no se debe conducir cuando la visibilidad es limitada.

Destacó que si el conductor hubiera actuado con prudencia, pericia y responsabilidad no habría ocurrido el accidente . Agregó que la abundante prueba documental, los interrogatorios, testi monios y la experticia de siquiatría, respaldan la prosperidad de las pretensiones y el fracaso de las excepciones tanto la de caso fortuito declarada de oficio como las propuestas por la demandada y la llamada en garantía.

2. En el traslado del recurso , AXA Colpatria Seguros S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Destacó que tanto en el Informe Policial de Accidente de Tránsito como del formato de Inspección Técnica a Cadáver, se consignaron las malas condiciones climáticas; a su vez, en el Formato Único de Noticia Criminal, obrante en el proceso penal allegado como copia al expediente, se observa que el origen del accidente es una congestión vehicular producto de un choque ocurrido minutos antes.

Refirió que obra en el plenario la sentencia del Juzgado 5° de Familia de Bogotá en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido por la señora Carmenza Córdoba Cabezas , de lo que destacó que no se probó el perjuicio moral ni el lucro cesante, pues el señor Miguel Ángel Hernández tenía poca participación económica en los gastos

de matrimonio católico promovido por la señora Carmenza Córdoba Cabezas , de lo que destacó que no se probó el perjuicio moral ni el lucro cesante, pues el señor Miguel Ángel Hernández tenía poca participación económica en los gastos del hogar e incurría en malos tratos hacia su núcleo familiar.110013103008201200570 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

Por último, subsidiariamente, en caso de una eventual responsabilidad, esta resulta limitada a los términos del contrato de seguro celebrado.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la convocante apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

Así las cosas, el problema jurídico a resolver por esta Corporación, se contrae a determinar, sí está demostrada la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2010 en el que murió el señor Miguel Ángel Hernández Rondón cuando se movilizaba

ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor en el accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2010 en el que murió el señor Miguel Ángel Hernández Rondón cuando se movilizaba como pasajero de un bus de servicio público.

3. Según se indicó en el libelo genitor, la acción tiene origen en los hechos ocurridos el 4 de agosto de 2010, cuando en la vía que conduce de Bogotá a Tunja , kilómetro 84 + 200 metros, a la altura del municipio de Ventaquemada, el bus de servicio público de placas TWA231 en el que se desplazaba como pasajero en señor Miguel Ángel Hernández Rondón colisionó con el camión de placas SYK712 que estaba detenido en la vía.

El extremo demandante está integrado por los señores Carmenza Córdoba Cabezas, Miguel Ángel, Angélica María, Juan Sebastián y Carlos Esteban Hernández Córdoba.

3.1. La señora Córdoba , el 27 de enero de 1982 contrajo matrimonio con Miguel Ángel Hernández Rondón, vínculo que se extendió hasta el 26 de marzo de 2010, cuando el Juzgado 5° de Familia de Bogotá decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico 6. Aunque, en la demanda se

6 Ver acta de matrimonio en folio 27, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil

01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dijo que “ Al momento del fallecimiento el señor MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ RONDÓN, convivía con la señora CARMENZA CÓRDOBA CABEZAS, de quien se había divorciado sin liquidar la sociedad conyugal”7.

De esto, contrario a lo que concluyó la autoridad judicial de primera instancia, no se vislumbra que la señora Carmenza Córdoba Cabezas acudiera al proceso como “compañera permanente” del señor Hernández Rondón, pues lo dicho no trascendió más allá de la convivencia entre ellos luego de su divorcio, sin que este hecho aislado constituya por sí solo la conformación de una unión marital de hecho.

  • Juan Sebastián Hernández Córdoba dijo no conocer la razón concreta por la que sus padres se divorciaron, pero señaló que la relación entre ello se acabó porque su padre maltrataba a la señora Carmenza Córdoba Cabezas; al tiempo, negó saber si para la fecha del accidente entre sus progenitores existía un trato de pareja8.
  • Carmenza Córdoba Cabeza contó que para el momento de la muerte del señor Miguel Ángel Hernández Rondón no hacían vida marital, pero que tenían una relación cordial, de amigos, más que cuando eran pareja y que continuaron viviendo bajo el mismo techo porque a pesar del divorcio “(…) seguíamos pensando que llegábamos hasta viejitos (…)”9.

amigos, más que cuando eran pareja y que continuaron viviendo bajo el mismo techo porque a pesar del divorcio “(…) seguíamos pensando que llegábamos hasta viejitos (…)”9.

  • Angélica María Hernández Córdoba narró que sus padres se divorciaron porque ya no tenían una relación , pero que para cuando murió su padre vivían juntos sin darse trato de pareja “(…) ellos eran amigos. Vivian dentro de la misma casa, no compartían habitación (…)”10. - Miguel Ángel Hernández Córdoba contrario a lo dicho por los anteriores declarantes, afirmó que, entre sus padres, para la época del accidente, había un trato de pareja11.
  • Carlos Esteban Hernández Córdoba refirió que sus papás se divorciaron por infidelidad de su padre y que, aunque vivían juntos no lo hacían como una pareja12.

7 Hecho 9, folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 8 Folio 276, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 278, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 10 Folio 280, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 281, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.

01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 281, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 12 Folio 282, P DF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por su parte, al testigo David Fernando Izquierdo Rincón nada se le indagó sobre el particular13.

En declaración extraprocesal del 27 de marzo de 2012, rendida por la señora Carmenza Córdoba Cabezas, únicamente manifestó convivir bajo el mismo techo con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón, incluso después del divorcio14.

Es más, la calidad que le fue atribuida por la autoridad judicial de primera instancia ni siquiera fue alegada por la demandante para soportar sus reclamaciones; véase que lo deprecado en el libelo genitor se hizo a título de víctima del siniestro en el que señor Miguel Ángel Hernández Rondón falleció.

Esto no significa per se que la señora Carmenza Córdoba Cabezas carezca de legitimación en la causa por activa, pues en esta clase de juicios este presupuesto procesal no se limita a una relación de parentesco, matrimonial, marital o de convivencia y, por el contrario, se contrae al interés que le asiste a la persona en que se le resarza el perjuicio producido por el hecho dañoso.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa de la

convivencia y, por el contrario, se contrae al interés que le asiste a la persona en que se le resarza el perjuicio producido por el hecho dañoso.

Así las cosas, la legitimación en la causa por activa de la señora Carmenza Córdoba Cabezas no se deriva de la relación matrimonial o marital con el señor Miguel Ángel Hernández Rondón , sino de que, aquella, se considera víctima, en su esfera personal, por el deceso de aquél, razón por la que entonces le correspondía acreditar los daños y perjuicios por ella padecidos y la cuantía de los mismos; asunto que, por economía procesal, de ser el caso, se analizará más adelante.

3.2. En cuanto a los demandantes Juan Sebastián15, Angélica María16, Miguel Ángel 17 y Carlos Esteban Hernández Córdoba18; al ser hijos de la víctima directa del siniestro, indudable es su legitimación en la causa por activa, pues la

13 Folio 326, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 14 Folio 117, PDF 01CuadernoUnoDigitaliza do, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 15 Ver registro civil de nacimiento en folio 32, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 16 Ver registro civil de nacimie nto en folio 29, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.

16 Ver registro civil de nacimie nto en folio 29, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 17 Ver registro civil de nacimiento en folio 28, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 18 Ver registro civil de nacimiento en folio 30, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil aflicción y tristeza derivados de la muerte de su progenitor respecto de aquellos es presumible.

3.3. En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, obra copia auténtica de la licencia de tránsito19 n° 0515516 103520 en la que se identificó como propietario del automotor al señor Marco Fidel Camargo Álvarez20; sumado a esto, en el hecho décimo quinto de la demanda se afirmó que “El señor MARCO FIDEL CAMARGO ÁLVAREZ, mayor de edad, domiciliado en Bogotá D.C. identificado con cédula de ciudadanía No. 9’519.155, es el propietario del vehículo de servicio público de placas TWA231”21, sin dubitación alguna indicó al contestar la demanda “Es cierto”22; por lo que probado se halla que para la fecha del accidente, la señalada persona era la propietaria del vehículo automotor.

En cuanto a la afiliación del rodante a la Cooperativa de

demanda “Es cierto”22; por lo que probado se halla que para la fecha del accidente, la señalada persona era la propietaria del vehículo automotor.

En cuanto a la afiliación del rodante a la Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda. – Cootransbol Ltda., en el hecho décimo sexto del libelo inicial se aseguró que “ El vehículo automotor se identifica con las placas TWA231, marca CHEVROLET, tipo de vehículo LV150, modelo 2005, 44 PASAJEROS; con número de motor 6WA1137 y No. De Chasis 9GLV150X5B000419, vehículo de servicio público intermunicipal ”23, y fue admitido como cierto por la encartada24.

Tales manifestaciones, resultan suficientes para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva de los enjuiciados.

4. La decisión de primera instancia ahora criticada, es la que negó la r esponsabilidad civil extracontractual de la

Cooperativa de Transportadores Simón Bolívar Ltda. – Cootransbol Ltda. y el señor Marco Fidel Camargo Álvarez, por cuanto el siniestro ocurrió no por culpa atribuible a los encartados, sino por una situación de c aso fortuito o fuerza mayor.

La responsabilidad que se reclama, descansa, sin duda, en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual “El que ha

19 Según la definición contenida en el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, la licencia de tránsito “Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por

“Es el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (subraya fuera de texto). 20 Folio 40, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 21 Folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 22 Folio 241, PDF 01CuadernoUn oDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 23 Folio 138, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoUnoPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia. 24 Folio 241, PDF 01CuadernoUnoDigitalizado, 01CuadernoU noPrincipal, Anexo, 01PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia.110013103008201200570 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Esto equivale a decir que, quien reclame una indemnización por tal concepto, tiene que demostrar, en principio, el daño padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.

Empero, cuando el daño se origina en actividades que el legislador, por su propia naturaleza o por los medios

demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores.

Empero, cuando el daño se origina en actividades que el legislador, por su propia naturaleza o por los medios empleados para su desarrollo ha catalogado como riesgosas o peligrosas, con apoyo en el artículo 2536 del Código Civil, la jurisprudencia ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de este tipo de actividades en que el hombre, provocando con sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, pone de hecho a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes (Gaceta Judicial, tomo CLII, página 108 y CLV, página 210).

Dicho en otros términos, la responsabilidad extracontractual se estructura cuando confluye prueba de: (i) un autor o sujeto, quien causa el daño; (ii) la culpa o dolo de aquel. Este elemento es el que diferencia la responsabilidad subjetiva de la objetiva, última en la que no se precisa analizar si el sujeto obró con o sin culpa; (iii) el daño o perjuicio ocasionado al sujeto pasivo y, (iv) la relación de causalidad entre el daño y la culpa del sujeto que lo causó.

Así, resulta claro que la acción ejercida parte del supuesto de la presunción de culp

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