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TSDJ BOG SC - 110013103008201300594 01-(01-02-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201300594 01-(01-02-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: ANA ELVA HERNÁNDEZ SUESCÚN –

AZUCENA MARÍA VALBUENA HERNÁNDEZ

Demandado: WILMER CHAPARRO PINEDA, ROMILIO

ALBERTO PEÑA GUZMÁN Y LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTECOOTRANSNORTE Sentencia discutida en las sesiones Nos. 58 y 2 de 24 de noviembre de 2015 y 19 de enero de 2016, respectivamente y aprobada en esta última. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro de este asunto, mediante la cual negó las pretensiones. ANTECEDENTES Ana Elva Hernández Suescún y Azucena María Valbuena Hernández, por intermedio de apoderado judicial, demandaron en proceso ordinario a la Cooperativa de Transportadores del Norte Sigla COOTRANSNORTE, Wilmer Chaparro Pineda y Romilio Alberto Peña Guzmán, para que sean declarados responsables extracontractualmente en actividades peligrosas, por los daños

ocurridos en el accidente de tránsito ocurrido el 6 de enero de 2012, entre el vehículo de placas VFD 114 y la bicicleta conducida por Luis Humberto Valbuena Alarcón, quien posteriormente falleció; en consecuencia, reclaman que se les condene a pagar laSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

2 suma de $168.426.186.66, por lucro cesante; más el monto de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Como soporte fáctico de sus pretensiones, en síntesis, la parte actora relató que cuando el señor Valbuena Alarcón se disponía en su bicicleta a “pasar la calle 127 con avenida Córdoba” colisionó con el Microbús de placas VFD 114 conducido por el señor Romilio Alberto Peña Guzmán, accidente que fue originado por la “imprudencia e impericia” de éste en razón a que transitaba “a gran velocidad, y sin las previsiones del caso”. Afirman que el señor Valbuena Alarcón, a causa de dicho choque, sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, y después de ser trasladado a la clínica ABOB SHAIO, falleció ante la gravedad de las mismas. Comentan que el occiso para la época del fatal suceso, laboraba para la empresa Celadores Nacionales Ltda., con una asignación salarial de $802.000,oo; y que en razón a su fallecimiento fue cancelado por el SOAT a las accionantes la suma de $15.000.000.oo por concepto de gastos fúnebres y del entierro. El extremo pasivo de la litis se notificó de forma personal del

fue cancelado por el SOAT a las accionantes la suma de $15.000.000.oo por concepto de gastos fúnebres y del entierro. El extremo pasivo de la litis se notificó de forma personal del auto admisorio, quien dijo no constarle los hechos, y se opuso a las pretensiones. En su defensa propuso como excepciones de fondo la “causa extraña (culpa exclusiva de la víctima)”. El señor Wilmer Chaparro Pineda y la Cooperativa de Transportadores del Norte “Cootransnorte”, plantearon las defensas que denominaron: “existencia del SOAT”, “inexistencia para condenar en los montos pretendidos”, “llamamiento en garantía”, y la “genérica”. Por último, la transportadora expuso la “concurrencia de actividades peligrosas”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho y mi prohijado” y el “enriquecimiento sin justa causa”. En su oportunidad procesal se rechazó 1 el llamamiento en garantía que innovó el demandado Romilio Alberto Peña Guzmán y se admitió 2 el que hizo la Cooperativa de Transportadores del Norte (COOTRANSNORTE) a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., quien compareció al proceso y planteó los siguientes

1 Ver folio 4 del cuaderno 2 2 Folio 27 del cuaderno 3Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

3 como medios defensivos: “ configuración de la causal eximente de

responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”, “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público No. 43-31-101039166”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”, “suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “amparo de perjuicios morales”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, “lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público” e “inexistencia de la obligación”. La sentencia del a quo. El juzgado profirió la sentencia objeto de alzada, en la que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de “ culpa exclusiva de la víctima”. Soportó la decisión en la copia del informe Pericial de Reconstrucción del Accidente de Tránsito No. 0332 aportado por la Fiscalía Seccional 33, y tras realizar un “ análisis probable de velocidad mínima del microbús”, indicó que era en promedio de 30 a 50 km por hora; además del informe técnico de la Secretaría de Movilidad, que relacionó las señales de tránsito, semaforización, así como las ciclo

rutas existentes en el lugar de los hechos, documentos con los que concluyó que, “ la víctima actuó de forma desatinada e imprudente al bajar del andén e intentar el cruce de la vía, sin atender las señales de tránsito, encontrando el colectivo que finalmente lo arrolla y que iba a velocidad moderada, pues no existe evidencia de un frenado intempestivo y más bien se habla en el informe técnico de una detención pausada que no se aleja mucho del sitio del golpe”. El recurso de apelación. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo fundado en que no existió una debida valoración probatoria, al considerar que la hipótesis consistente en que el accidente fue ocasionado por el señor Valbuena Alarcón al pasar “ la calle montado en su bicicleta sin tener el cuidado respectivo”, es una conjetura que no fue probada, ni demostrada por la parte demandada, toda vez que el informe pericial que soporta la decisión fue rendido por un agente que noSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

4 presenció los hechos, sino que los imaginó, como tampoco el dictamen fue ratificado dentro del proceso; que por el contrario, el accidente fue ocasionado por el conductor del microbús “ al no actuar con [la] pericia y prudencia respectiva al desarrollar dicha actividad considerada altamente peligrosa”. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado

normalmente, y tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3 . Reza de vieja data el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar de forma íntegra a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones. Con el objeto de tejer un manto de protección a favor del perjudicado, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 2356 del C.C., ha elaborado una teoría en torno a las denominadas “actividades peligrosas”, según la cual cuando el detrimento ocurre en ejercicio de una actuación de esta naturaleza, la culpa se presume y fruto de esta ventaja probatoria, el afectado queda relevado de probarla. En forma correlativa, al causante del quebranto le corresponde liberarse mediante la prueba de la ocurrencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, “culpa exclusiva de la víctima” o el hecho de un tercero. Ahora, como la sentencia impugnada negó las pretensiones

con fundamento en que se declaró probada la excepción de fondo propuesta por el demandado denominada “culpa exclusiva de la víctima”, la Sala la revocará porque no comparte lo decidido por el a quo con apoyo en lo siguiente:

3 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

5 En el sub lite no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente, puesto que el demandado Romilio Alberto Peña Guzmán en su interrogatorio aceptó ser el conductor del rodante de placas VFD 114 para el 6 de enero de 2012, e informó que cuando “ lleg[ó a la] 127 con avenida Córdoba, pasando el semáforo que estaba en verde [sintió] un golpe al lado derecho del vehículo en la parte delantera, se estalló el vidrio me orillé para mirar qué era cuando volteé (...) había una persona y una bicicleta en el suelo”, de lo que se advierte que aceptó el hecho del accidente en cuanto a la fecha y lugar del siniestro4 ; de igual forma, se extrae del certificado de tradición 5 del automotor que para esa data fungía como propietario el señor Wilmer Chaparro Pineda, y que el automotor se encontraba afiliado a la sociedad demandada, todo sobre lo cual no existió discusión

alguna. Continuando con el relato del señor Peña Guzmán, frente al estado de la vía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dijo, “ en el momento del golpe que sentí en el carro, estaba lloviendo, es una vía de tres carriles pavimentados, íbamos tres carros, a la hora del golpe estaba oscuro aún. Eran las 5:05 de la mañana, estaba lloviendo en términos medios, habían huecos, iba un doble troque al lado izquierdo en carril de velocidad rápida, en el carril central un tracto camión, y al lado derecho iba yo con el microbús, pasando el semáforo había un hueco y el alumbrado eléctrico público estaba apagado”. Ahora bien, respecto al funcionario que rindió el informe técnico arrimado a la actuación en el que se apoyó el juez a quo para su decisión, no es testigo presencial, por un lado, y por el otro, simplemente es análisis de los hechos que desde su punto vista hizo, pero sin que se tenga un soporte probatorio que amerite darle credibilidad. Sumado a lo anterior, respecto al “golpe al lado derecho del vehículo” de que da cuenta el demandado Peña Guzmán, existen dentro del plenario fotografías del microbús de placas VFD 114, 6 que muestran en forma clara y contundente el impacto en su parte “frontal sección derecha con demostraciones de roce con su paragolpes en fibra de vidrio, presentando tatuajes característicos de labrado de llanta de forma horizontal en su parte inferior contiguo adherencias de material color amarillo y negro, diversas ralladuras (…). En su acrílico de la farola derecha presenta

4 fl.s 154, 155 y 156, cuad. 1. 5 Fl. 21

horizontal en su parte inferior contiguo adherencias de material color amarillo y negro, diversas ralladuras (…). En su acrílico de la farola derecha presenta

4 fl.s 154, 155 y 156, cuad. 1. 5 Fl. 21 6 Fol. 331 a 336Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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6 adherencias de material con características de fibras textiles de forma horizontal de milimétricas dimensiones, panorámico delantero polifragmentado tercio derecho parte inferior en donde orificio por desplazamiento de su estructura”7 . Complemento de lo anterior, obran fotografías de la bicicleta8 que dan cuenta que “ se observa impacto en su lateral izquierdo sección posterior con demostraciones de roce en su horquilla posterior tercio contiguo al centro eje en uno de sus orificios estructurales presenta adherencia de material con características de fibra de vidrio color blanco” , de donde se colige que el bus se impactó por la parte delantera derecha con la parte izquierda de la rueda posterior de la bicicleta y el costado izquierdo de la víctima. En igual sentido, la necropsia informa de “ politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, estallido esplénico, escoriaciones en región frontal derecha e izquierda, herida vital con exposición ósea en región frontal izquierda, laceraciones lineales en mejilla izquierda, escoriaciones y equimosis en miembros inferiores y superiores, de predominio lado izquierdo fractura de

tercer a quinto arco costal izquierdo y cuarto posterior derecho” 9 , lo que indica que la víctima recibió en el costado izquierdo el golpe que le propinó el bus, que se ve reflejado en la parte delantera derecha de dicho rorante, como arriba se dijo10.

De la versión del conductor, de los informes periciales a cada uno de los vehículos y al cuerpo del occiso, se deduce que para el momento del golpe, la bicicleta iba adelante del bus, pues no otra cosa se puede colegir de haber recibido el impacto en la parte izquierda, rueda posterior, frente a la parte delantera derecha del bus; de allí que la Sala considere que dicho automotor realizó una operación de invasión o disputa del carril que ocupaba la bicicleta que era conducida por el señor Valbuena Alarcón, lo que se acompasa con la marca de la llanta en la parte frontal derecha del bus, así como con las muestras del material tanto de pintura como de la ropa del occiso.

7 Fol. 333 8 Fl. 248 a 255 9 Fl 258 10 Fol. 333 “frontal sección derecha con demostraciones de roce con su paragolpes en fibra de vidrio, presentando tatuajes característicos de labrado de llanta de forma horizontal en su parte inferior contiguo adherencias de material color amarillo y negro, diversas ralladuras (…). En su acrílico de la farola derecha presenta adherencias de material con características de fibras textiles de forma horizontal de milimétricas dimensiones, panorámico delantero polifragmentado tercio derecho parte inferior en

donde orificio por desplazamiento de su estructura”.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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7 En este orden de exposición y sin haber prueba que demuestre lo contrario, infiere la Sala que los dos vehículos, bicicleta y microbús, se dirigían por el mismo carril, uno adelante del otro, en el sentido oriente a occidente por la calle 127, lo que permitió que el segundo impactara el velocípedo como ya se dijo, razón por la cual se ha de colegir que el demandado no guardó la prudente distancia del vehículo que lo precedía en la misma dirección por el mismo carril; es decir, el derecho, lo que coincide con la reconstrucción del accidente de tránsito, en donde se señaló que “las rutas probables de circulación, siendo hacia el occidente tanto para el microbús como para bicicleta”11. Tampoco se puede predicar, como lo dijo el a quo , que “la victima actuó de forma desatinada e imprudente al bajar del andén” 12, pues los indicios antes expuestos, muestran que el occiso conducía por el mismo carril en que transitaba el auto que lo golpeó por detrás, sin que se pueda colegir que la causa única del siniestro es atribuible a la víctima por no haber actuado con la suficiente diligencia y cuidado. De acuerdo con el material probatorio, para el Tribunal la responsabilidad de los hechos se debe enmarcar en la denominada “responsabilidad extracontractual por actividades peligrosas con concurrencia de culpas”, esto es, que sí existió una culpa en el

accidente por parte del señor Valbuena, pero no al punto de absolver de la suya a los demandados, por las siguientes razones: Recuérdese que para que se genere el fenómeno de “ concurrencia de culpas ”, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que esta última sea eficiente, conforme a las reglas de la experiencia, para la producción del suceso; lo que significa que debe de ser de tal magnitud que quien sufre el daño, fue porque se expuso descuidadamente a él. Así las cosas, al examinar la conducta del señor Valbuena, se resalta que su imprudencia se concreta en que al momento de conducir, siendo (5:05 a.m.), incurrió en varias infracciones de tránsito previstas en la Ley 769 de 2002,13 en especial la que atañe a

11 Fl. 258 a 260 cdno. 1 12 Ver folio 462 del cuaderno uno. 13 ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS.  Los conductores deSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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8 la no utilización de la ciclo ruta, no usar el chaleco refractivo, ni los dispositivos que proyectaran la luz blanca en la parte delantera y roja en la parte posterior, implementos que, observando las fotografías14, no se encuentran instalados en la bicicleta, como tampoco de la relación de las prendas del víctima,15 lo que denota la

falta de prudencia al movilizarse sin las precauciones del caso, más aun cuando se deja sentado en el pluricitado informe de reconstrucción del accidente de tránsito, la “ iluminación artificial era mala”. Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “Concurrencia de culpas: principio de la causalidad adecuada. El principio implica, de una parte, concurrencia de culpas, y, de otra, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. (...). Para determinar la relación de causalidad, cuando media pluralidad de hechos o de culpas, cuestión que en ocasiones suele presentar serias dificultades, la doctrina dominante acoge el criterio de las consecuencias adecuadas, expuesto por Von Kries a finales del siglo pasado, sin excluir otros criterios, que no es del caso relacionar, pero que no siempre conducen a resultados equitativos. Según el criterio de la causalidad adecuada tan sólo pueden estimarse efectos de una causa aquellos que según las reglas del sentido común y de la experiencia suelen ser su resultado normal. Se acude pues a las leyes naturales.

bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: (…) Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las

18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. (…) Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. (…) ARTÍCULO 95. NORMAS ESPECÍFICAS PARA BICICLETAS Y TRICICLOS. Las bicicletas y triciclos se sujetarán a las siguientes normas específicas: (…) Cuando circulen en horas nocturnas, deben llevar dispositivos en la parte delantera que proyecten luz blanca, y en la parte trasera que reflecte luz roja. 14 Fl. 248 y 249 cdno. 1 15 Flo., 280 cdno. 1Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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9 ‘... No basta con establecer la participación de distintos hechos o cosas en la producción del daño, es preciso determinar la idoneidad de la culpa o del riesgo, según los casos, para producir normalmente el hecho dañoso’ (Jorge Bustamante Alcina, Teoría general de la responsabilidad civil, 4ª edición, pág. 256). Analizadas en abstracto las circunstancias en que se produjo un daño, se determina en concreto cuál o cuáles de ellas, según el normal devenir de las cosas, fueron causa eficiente del daño, descartando aquellas que sólo favorecieron la producción del resultado o que eliminaron un obstáculo para el mismo,

denominadas, por el lenguaje de Pirson Et de Villé, citado por Jorge Peirano Facio, con el nombre de condiciones u ocasiones (Responsabilidad extracontractual, III edición, pág. 425)" 16. (se subraya) Concluyese así, que el asunto en estudio se enmarca en el ejercicio de una actividad denominada peligrosa, respecto a los demandados en la conducción del microbús, frente a una bicicleta, que no pueden ser equiparables. No se demostró que la omisión en que incurrió la víctima fuera de tal magnitud que impusiera tener como la única causa trágica del accidente. Con soporte en las anteriores premisas, procede el Tribunal a analizar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, para tal propósito cumple recordar que para que proceda su declaración y la consiguiente condena indemnizatoria, es preciso que los elementos estructurales aparezcan plenamente demostrados, cuales son: “el hecho, el daño y el nexo causal entre éstos” 17, a excepción, desde luego, de la culpa, en razón a que el hecho fue producto de una “actividad peligrosa” realizada por la parte demandada, según se predica en el libelo genitor. De las pruebas allegadas a la actuación, se deduce que el vehículo de placas VFD 114 conducido por Romilio Alberto Peña Guzmán, de propiedad18 de Wilmer Chaparro Pineda, afiliado a la empresa de transporte “Cootransnorte”, ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Luis Humberto Valbuena Alarcón, quien una vez conducido a la clínica Shaio falleció, de ahí que se configure el nexo causal entre el hecho y el

16 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 30/93. M.P. Alberto Ospina Botero.

Valbuena Alarcón, quien una vez conducido a la clínica Shaio falleció, de ahí que se configure el nexo causal entre el hecho y el

16 CSJ, Cas. Civil, Sent. mar. 30/93. M.P. Alberto Ospina Botero. 17 S. Negocios Gen., Sent. , jun. 10/63 18 Ver folio 154 del cuaderno uno.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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10 daño. Ahora bien, en cuanto a la “responsabilidad” de los demandados, se colige que la misma es de índole extracontractual, consecuencia del desarrollo de “actividades peligrosas”, como lo es la conducción de vehículos, en la que la “culpa” se presume y releva a las víctimas de la carga probatoria, la que se traslada a quien ocasionó el detrimento, para que si pretende desvirtuarla lo haga mediante la demostración de los supuestos que configuran cualquiera de los denominados “ caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima”19, que en el presente asunto se acreditó pero en un menor grado el que no alcanza a eximir de la totalidad de la “responsabilidad” a la pasiva. En su declaración de parte, el conductor del rodante refirió a “que estaba lloviendo en términos medios, (…) pasando el semáforo había un hueco, el alumbrado público eléctrico estaba apagado” 20, circunstancias que dificultaban la visibilidad y la labor de conducción, lo cual, a criterio de la Sala, le imponían redoblar las precauciones

necesarias para evitar la ocurrencia de hechos en los que se comprometan la integridad de los usuarios de la vía pública, como aquí sucedió. Así las cosas, se concluye que este asunto debe dilucidarse bajo el prisma de la “compensación de culpas”, en los términos del artículo 2357 del Código Civil, pues no la puede haber entre manejar un microbús y una bicicleta, de cuyo conductor solo se demostró que incurrió en infracciones de tránsito, por lo que se considera que el porcentaje habrá de distribuirse en el ochenta por ciento (80%) que será cubierto por el extremo pasivo y el veinte por ciento (20%) para la actora. Los perjuicios. Corresponde a la Sala examinar el tema de los perjuicios, que como bien se sabe, son los materiales que comprenden tanto el

19 “la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (CCXXXIV, 248). 20 Ver Folios 155 y 156 del cuaderno uno. Interrogatorio de Parte del señor Romilio Alberto Peña Guzmán.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

11 daño emergente como el lucro cesante y los morales que atañen a la afectación de aspectos emocionales. La demanda se concreta a reclamar el lucro cesante, pues como bien se informa al hecho noveno, el daño emergente fue reconocido por el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito SOAT en la suma de $15.000.000.oo. Cabe recordar que el lucro cesante, se define como “la ganancia o provecho que deja de reportarse…” (Artículo 1614 del C.C.), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha establecido que debe demostrarse tanto su existencia, como su cuantía21. Se reclama por la transportadora la “existencia de un enriquecimiento sin justa causa” al estar el occiso afiliado a un fondo de pensiones, por lo que considera que no es dable el reconocimiento de dicha indemnización, pero al respecto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, “nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos. (…) De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo

podría sostenerse que es una compensación de los mismos. (…) De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares. De hecho, ni siquiera ambos tipos de prestación tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el contrario, que no existan

21 C.S.J. Sent. 20 de 14 de marzo de 1996.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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12 perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho. Por lo demás, cualquier persona que resulte lesionada con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.”22. Por lo tanto, no es de recibo la citada defensa, en razón a que son acumulables las dos prestaciones, esto es, la indemnización por

tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.”22. Por lo tanto, no es de recibo la citada defensa, en razón a que son acumulables las dos prestaciones, esto es, la indemnización por los daños causados como la pensión de sobrevivientes, por cuanto provienen de dos conceptos distintos. En el sub judice, para su tasación se allegó como prueba copia autenticada del contrato individual de trabajo del de cujus, y la certificación laboral 23 donde se indicó que al 6 de enero de 2012 (fecha del suceso) devengaba como salario $802.000,oo, documentos que no fueron objeto de discusión. Se tasó bajo juramento como lucro cesante la suma de $168.426.186.66, sin que ésta fuera objetada, discutida o desvirtuada por la pasiva, pero corresponde a la Sala verificar si el monto reclamado es procedente, en atención a la expectativa de vida del señor Valbuena Alarcón y las sumas certificadas, una vez actualizadas de acuerdo al incremento del IPC, previo el descuento del 25% que corresponde a los gastos personales, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula: VALCF = LCM x an 24, aceptado por la Corte Suprema de Justicia, VALCF = valor actual de lucro cesante LCM = Valor mensual actualizado del lucro cesante, An = (1+i)n-1 i(1+i)n i= Tasa mensual de inflación n = número de meses transcurridos desde cuándo comenzó el lucro, que para el presente caso debe ser la fecha de la muerte de la víctima, hasta la edad productiva de 75 años que tiene establecida el

22 Sent9 de julio de 2012 exp. 2002-00101-01 M.P. Ariel Salazar Ramirez.

que para el presente caso debe ser la fecha de la muerte de la víctima, hasta la edad productiva de 75 años que tiene establecida el

22 Sent9 de julio de 2012 exp. 2002-00101-01 M.P. Ariel Salazar Ramirez. 23 Fl. 16 cdno. 1 24 Javier Tamayo Jaramillo libro de la Responsabilidad Civil tomo IV ed. TemisSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

13 DANE, según lo peticiona la parte demandante y no mereció reproche por la parte demandada. El señor Luis Humberto Valbuena Alarcón nació el 9 de junio de 1960, es decir, que para el momento de su fallecimiento tendía 51 años, 6 meses y 25 días, por lo cual le restarían 23 años, 5 meses y 5 días. Luego, si el causante devengaba la suma de $802.000,oo, la que una vez actualizada conforme el IPC 25,

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