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TSDJ BOG SC - 110013103008201300594 01-(24-11-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201300594 01-(24-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

FL.14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: ORDINARIO

Demandante: ANA ELVA HERNÁNDEZ SUESCÚN –

AZUCENA MARIA VALBUENA HERNÁNDEZ

Demandado: WILMER CHAPARRO PINEDA, ROMILIO

ALBERTO PEÑA GUZMÁN Y LA

COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL NORTECOOTRANSNORTE Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 58 de 24 de noviembre de 2015. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de once (11) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá dentro de este asunto, mediante la cual negó las pretensiones. ANTECEDENTES Ana Elva Hernández Suescún y Azucena María Valbuena Hernández por intermedio de apoderado judicial demandaron en proceso ordinario a la Cooperativa de Transportadores del Norte Sigla COOTRANSNORTE, Wilmer Chaparro Pineda y Romilio Alberto Peña Guzmán, para que sean declarados responsables extracontractualmente en actividades peligrosas, por los daños ocurridos en el accidente de tránsito ocurrido el 6Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

2 de enero de 2012, entre el vehículo de placas VFD 114 y la bicicleta conducida por Luis Humberto Valbuena Alarcón, quien posteriormente falleció; en consecuencia, reclaman que se les condene a pagar la suma de $168.426.186.66, por lucro cesante; más el monto de 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales. Como soporte factico de sus pretensiones, en síntesis la parte actora relató que cuando el señor Valbuena Alarcón se disponía en su bicicleta a “pasar la calle 127 con avenida Córdoba” colisionó con el Microbus de placas VFD 114 conducido por el señor Romilio Alberto Peña Guzmán, accidente que fue originado por la “imprudencia e impericia” del señor Peña Guzmán en razón a que transitaba “a gran velocidad, y sin las previsiones del caso”. Afirman que el señor Alarcón a causa de dicho choque sufrió múltiples lesiones en su cuerpo, y después de ser trasladado a la clínica ABOB SHAIO, falleció ante la gravedad de las mismas. Comentan que el occiso para la época del fatal suceso, se encontraba laborando en la empresa Celadores Nacionales Ltda, con una asignación salarial de $802.000,oo; y que en razón del su fallecimiento le fue cancelado por el SOAT a las accionantes la suma de $15.000.000.oo por concepto de gastos fúnebres y del entierro.

El extremo pasivo de la litis se notificó de forma personal del auto admisorio, quien dijo no constarle los hechos, y se opusieron las pretensiones. En su defensa propusieron como excepciones de fondo al unísono la “ causa extraña (culpa exclusiva de la víctima)”. Además, el señor Wilmer Chaparro Pineda y la Cooperativa de Transportadores del Norte “Cootransnorte”, plantearon la “existencia del SOAT”, “inexistencia para condenar en los montos pretendidos”, “llamamiento en garantía”, y la “excepción genérica”.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

3 Por último, la transportadora expuso la “concurrencia de actividades peligrosas”, “inexistencia del nexo causal entre el hecho y mi prohijado” y el “enriquecimiento sin justa causa”. Además, llamaron en garantía a Seguros del Estado S.A., quien compareció al proceso oponiéndose a las peticiones, y planteó como medios defensivos los que denominó, la “inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros transportados en vehículos de servicio público No. 43-31101039166”, “cobro de perjuicios al seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito”, “suma asegurada para el amparo de responsabilidad civil extracontractual”, “límite de responsabilidad de la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público”, “suma asegurada para el amparo

de responsabilidad civil extracontractual”, “amparo de perjuicios morales”, “inexistencia de obligación solidaria de Seguros del Estado S.A.”, “lucro cesante como riesgo no asumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos de servicio público” e “inexistencia de la obligación”. La sentencia del a quo. El juzgado profirió la sentencia objeto de alzada, en la que negó las súplicas de la demanda y declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”. Soportó la decisión en la copia del informe Pericial de Reconstrucción del Accidente de Tránsito No. 0332 aportado por la Fiscalía Seccional 33, y tras realizar un “ análisis probable de velocidad mínima del microbus”, indicó que era en promedio de 30 a 50 km por hora, como también del informe técnico de la Secretaría de Movilidad, que relacionó las señales de tránsito, semaforización, así como las ciclorutas existentes en el lugar de los hechos, documentos con los que concluyó que, “ la victima actuó de forma desatinada e imprudente al bajar del andén e intentar el cruce de la vía, sin atender las señales de tránsito, encontrando el colectivo que finalmente lo arrolla y que iba a velocidad moderada, pues no existe evidencia de un frenado intempestivo y más bien se habla en el informe técnico de una detención pausada que no se aleja mucho del sitio del golpe”.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

4 El recurso de apelación. La parte actora solicitó la revocatoria del fallo fundado en que, no existió una debida valoración probatoria al considerar que la hipótesis consistente en que el accidente fue ocasionado por el señor Valbuena Alarcón al pasar “ la calle montado en su bicicleta sin tener el cuidado respectivo”, es una conjetura que no fue probada, ni demostrada por la parte demandada, toda vez que el informe pericial que soporta la decisión fue rendido por un agente que no presenció los hechos, sino que los imaginó, como tampoco el dictamen fue ratificado dentro del proceso; que por el contrario, el accidente fue ocasionado por el conductor del microbús “ al no actuar con [la] pericia y prudencia respectiva al desarrollar dicha actividad considerada altamente peligrosa”. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a esta decisión en los términos del artículo 357 del C. de P. C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Reza de vieja data el aforismo que quien ha causado por sí mismo o por medio de sus agentes un daño, debe reparar integralmente a la víctima o a sus sucesores. Con fundamento en este postulado el legislador consagró, entre otras, la acción de

responsabilidad civil extracontractual, dirigida a indemnizar al lesionado, cuyo elemento distintivo radica en que entre el autor del menoscabo y éste no media un vínculo generador de precisas y anteladas obligaciones. Con el objeto de tejer un manto de protección a favor del perjudicado, la jurisprudencia patria, apoyada en el artículo 2356 del C.C., ha elaborado una teoría en torno a las denominadas “actividades peligrosas”, según la cual cuando el detrimento ocurre en ejercicio de una actuación de esta naturaleza, la culpa

1 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-0597001, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

5 se presume y fruto de esta ventaja probatoria, el afectado queda relevado de probarla. En forma correlativa, al causante del quebranto le corresponde liberarse mediante la prueba de la ocurrencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, “culpa exclusiva de la víctima” o el hecho de un tercero. Ahora, como la sentencia impugnada negó las pretensiones, con fundamento en que se declaró probada la excepción de fondo propuesta por el demandado denominada culpa exclusiva de la víctima, la Sala la revocará porque no comparte lo decidido por el a quo con apoyo en que:

En el sub lite no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente, puesto que el demandado Romilio Alberto Peña Guzmán en su interrogatorio aceptó ser el conductor del rodante de placas VFD 114 el 6 de enero de 2012, e informó que cuando “ llega[ó a la] 127 con avenida Córdoba, pasando el semáforo que estaba en verde [sintió] un golpe al lado derecho del vehículo en la parte delantera, se estalló el vidrio me orille para mirar que era cuando voltee (...) había una persona y una bicicleta en el suelo”, de lo que se advierte que, aceptó el hecho del accidente en cuanto a la fecha y lugar del siniestro 2 , de igual forma, se extrae del certificado de tradición3 del automotor que para esa data fungía como propietario el señor Wilmer Chaparro Pineda, y que el rodante se encontraba afiliado a la sociedad demandada, todo sobre lo cual no existió discusión alguna. Continuando con el relato del señor Peña Guzmán, frente al estado de la vía y las circunstancias de tiempo, modo y lugar dijo, “en el momento del golpe que sentí en el carro, estaba lloviendo, es una vía de tres carriles pavimentados, íbamos tres carros, a la hora del golpe estaba oscuro aún. Eran las 5:05 de la mañana, estaba lloviendo en términos medios, había huecos, iba un doble troque al lado izquierdo en carril de velocidad rápida, en el carril central un tracto camión, y al lado derecho iba yo con el microbús, pasando el semáforo había un hueco y el

alumbrado eléctrico público estaba apagado”. Sumado a lo anterior, respecto al “golpe al lado derecho del vehículo” de que da cuenta el demandado Peña Guzmán existen

2 fl.s 154, 155 y 156, cuad. 1. 3 Fl. 21Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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6 dentro del plenario fotografías del microbús de placas VFD 114,4 que muestran en forma clara y contundente el impacto en su parte “frontal sección derecha con demostraciones de roce con su paragolpes en fibra de vidrio, presentando tatuajes característicos de labrado de llanta de forma horizontal en su parte inferior contiguo adherencias de material color amarillo y negro, diversas ralladuras (…). En su acrílico de la farola derecha presenta adherencias de material con características de fibras textiles de forma horizontal de milimétricas dimensiones, panorámico delantero polifragmentado tercio derecho parte inferior en donde orificio por desplazamiento de su estructura”5 . En este orden de exposición infiere la Sala que los dos vehículos, bicicleta y microbús, se dirigían por el mismo carril uno al lado del otro, en el sentido oriente a occidente por la calle 127, lo que permitió que el segundo impactara el velocípedo como ya se dijo, razón por la cual se ha de colegir que se presentó por parte del demandado, una invasión al carril, es decir, infracción a lo normado en el Artículo 94 6 del Código Nacional de Tránsito que establece que las bicicletas “Deben

transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”, pues no hay otra explicación respecto a la colisión cerca al andén, y, si se toma la versión del conductor del vehículo, que afirma que transitaba por el carril derecho, lo que coincide con la reconstrucción del accidente de tránsito en donde se concluyó que “las rutas probables de circulación, siendo hacia el occidente tanto para el microbús como para bicicleta” por lo que no cabe duda que ambos rodantes iban en el mismo sentido, luego el señor Valbuena transitaba dentro del espacio permitido, y el causante de la colisión fue el microbús, ampliamente mencionado en esta actuación.

4 Fol. 331 a 336 5 Fol. 333 6 LEY 769 DE 2002. (Agosto 6). "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". “ARTÍCULO 94. NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS. Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo”.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

7 Complemento de lo anterior, obran fotografías de la bicicleta7 que dan cuenta que “ se observa impacto en su lateral izquierdo sección posterior con demostraciones de roce en su horquilla

Clase: Ordinario

7 Complemento de lo anterior, obran fotografías de la bicicleta7 que dan cuenta que “ se observa impacto en su lateral izquierdo sección posterior con demostraciones de roce en su horquilla posterior tercio contiguo al centro eje en uno de sus orificios estructurales presenta adherencia de material con características de fibra de vidrio color blanco”. De donde se colige que el bus se impactó por la parte delantera derecha con la bicicleta. Por último, encuentra la Sala de la necropsia al cuerpo del señor Valbuena Alarcón, que tiene “ politraumatismo, trauma craneoencefálico severo, estallido esplénico, escoriaciones en región frontal derecha e izquierda, herida vital con exposición ósea en región frontal izquierda, laceraciones lineales en mejilla izquierda, escoriaciones y equimosis en miembros inferiores y superiores, de predominio lado izquierdo fractura de tercer a quinto arco costal izquierdo y cuarto posterior derecho” 8 es decir que recibió en su cuerpo, costado izquierdo, el golpe del bus por el costado derecho que habla el demandado Peña Guzmán. De la versión del conductor, de los informes periciales a cada uno de los vehículos, y al cuerpo del occiso, se deduce que para el momento del golpe la bicicleta iba adelante del bus, pues no otra cosas se puede colegir de haber recibido el impacto en la parte izquierda, rueda posterior, frente a la parte delantera derecha del bus, de allí se infiere que dicho rodante realizó una

operación de invasión o disputa del carril que ocupaba la bicicleta que era conducida por el señor Valbuena Alarcón . Lo anterior, se rotula golpeada con el hecho de quedar marcada la llanta en la parte frontal derecha del bus, así como muestras del material tanto de pintura como de la ropa del occiso. Consecuentes con lo expuesto, en el presente asunto no se puede predicar, como lo dijo el a quo, que “la victima actuó de forma desatinada e imprudente al bajar del andén” 9 , demostrado se encuentra que el occiso actuó con diligencia y cuidado, transitaba por la vía correcta, en el espacio asignado Ahora bien, no se puede perder de vista que estamos frente al ejercicio de una actividad denominada peligrosa,

7 Fl. 248 a 255 8 Fl 258 9 Ver folio 462 del cuaderno uno.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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8 respecto a los demandados, frente a una bicicleta, que no pueden ser equiparables, pues, por un lado no hay prueba de la supuesta culpa del señor Valbuena, pues la sola afirmación de los demandados no lo es, y, por otro, está demostrado, como ya se dijo, que el éste actuó diligentemente al tomar la vía correcta, cuestión que no hizo el microbús, luego, no hay manera alguna de predicar que “montar en bicicleta” deba considerarse como una actividad peligrosa, de la intensidad que sí se predica de la conducción de los vehículos automotores, quienes, en caso como éste, solo se pueden exonerarse con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero , según la interpretación

conducción de los vehículos automotores, quienes, en caso como éste, solo se pueden exonerarse con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero , según la interpretación de la reiterada jurisprudencia, que al respecto ha dicho lo siguiente: “La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo. El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. “Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su

lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva, porque la presunción de culpa que ampara a los perjudicados con el ejercicio de actividades peligrosas frente a sus victimarios les permite asumir la confrontación y el litigio de manera francamente ventajosa, esto es, en el entendido que facilita, con criterios de justicia y equidad, reclamar la indemnización a la que tiene derecho. “La interpretación judicial de la Sala que se ha consignado en innúmeros fallos de la Corte, emana del texto mismo del artículo 2356 del Código Civil cuando dispone que “por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”, lo que significa sin lugar a dudas que los calificativos de la conducta del actor enmarcan dentro del sentido más amplio de lo que debe entenderse por el accionar culposo de una determinada persona en su vida social y en las relaciones con sus semejantes cuando excediendo sus derechos y prerrogativas en el uso de sus bienes o las fuerzas de la naturaleza causa menoscabo en otrasSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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9 personas o en el patrimonio de éstas.”10 Con soporte en las anteriores premisas, procede el Tribunal a analizar si se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, para tal propósito cumple recordar que para que proceda su declaración y la consiguiente condena indemnizatoria, es preciso que los elementos estructurales aparezcan plenamente demostrados, cuales son : “el

hecho, el daño y el nexo causal entre éstos”11, a excepción, desde luego, de la culpa, en razón a que el hecho fue producto de una “actividad peligrosa” realizada por la parte demandada, según se predica en el libelo genitor. De las pruebas allegadas a la actuación se deduce que el vehículo de placas VFD 114, conducido por Romilio Alberto Peña Guzmán, de propiedad 12 de Wilmer Chaparro Pineda, afiliado a la empresa de transporte “Cootransnorte”, ocasionó el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Luis Humberto Valbuena Alarcón, quien una vez conducido a la clínica Shaio donde falleció, de ahí que se configure el nexo causal entre el hecho y el daño. Ahora bien, en cuanto a la “responsabilidad” de los demandados se colige que la misma es de índole extracontractual, consecuencia del desarrollo de “actividades peligrosas”, como lo es la conducción de vehículos, en la que la “culpa” se presume y releva a las víctimas de la carga probatoria, la que se traslada a quien ocasionó el detrimento, para que si pretende desvirtuarla lo haga mediante la demostración de los supuestos que configuran cualquiera de los denominados “ caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima”13, pero que en el presente asunto la

10 Cas. civ. de 26 de agosto de 2010. Exp.: N° 4700131030032005-00611-01. 11 S. Negocios Gen., Sent. , jun. 10/63

12 Ver folio 154 del cuaderno uno. 13 “la imputación debe ser efectuada con fundamento en el nexo existente entre el hecho riesgoso y el perjuicio sufrido por la víctima, lo que impone que la defensa propuesta por el demandado no pueda plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (CCXXXIV, 248). Citada en providencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SALA CIVIL DE DECISIÓN. Magistrado Ponente. OSCAR FERNANDO YAYASentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

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10 pasiva no acreditó ninguno hecho para así eximirse de “responsabilidad”, de suerte que las excepciones propuestas de “culpa exclusiva de la víctima, (…) concurrencia de actividades peligrosas, inexistencia del daño causal entre el hecho y mi prohijado, y la genérica”14están llamadas al fracaso. En idéntico sentido se debe colegir respecto a las propuestas por Cootransnorte, Wilmer Chaparro Pineda y la Aseguradora, respecto de las planteadas nominadas “existencia del SOAT, enriquecimiento sin justa causa y llamamiento en garantía, como tampoco pueden prosperar las planteadas por la compañía aseguradora en su calidad de llamada en garantía, de “ inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros

transportados en vehículos de servicio público, amparo de perjuicios morales, inexistencia de solidaridad de Seguros del Estado S.A., lucro cesante como riesgo no sumido por la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículo de servicio público, e inexistencia de la obligación” salvo el límite de responsabilidad que se pactó en la póliza, pues del acervo probatorio se desprende que ocurrió el accidente antes referido dentro del cual falleció el señor Valbuena Alarcón, además que la póliza que se pretende afectar es la suscrita el 07-07-2011 No. 43-30-101036195 15 de responsabilidad Extracontractual Vehículos de Servicio Público que transportan pasajeros, y no la anunciada por la aseguradora, que limita su compromiso al amparo de estos.16 En ese orden de exposición, la sentencia recurrida será revocada, y en su lugar, se procederá a declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, incluida la de Seguros del Estado S.A., hasta el monto asegurado, en su calidad de llamada en garantía, como más adelante se puntualizará. Los perjuicios. Corresponde a la Sala examinar el tema de los perjuicios, que como bien se sabe, son los materiales que comprenden

PEÑA., veintiséis de agosto de dos mil nueve. (aprobado en Sala de 21 de julio de 2009). Proceso No. 11001 3103 016 2005 00643 02.

14 Folios 62 a 65, 71 a 75 y 80 cuaderno uno. 15 Fl.3 cnod. 3 16 Fl. 82 a 86Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

11 tanto el daño emergente como el lucro cesante, los morales que atañen a la afectación de aspectos emocionales. En cuanto a los primeros, es necesario aclarar que la demanda aclara que la suma reclamada se concreta al lucro cesante, pues como bien se informa al hecho noveno, los materiales fueron reconocidos por el Seguro Obligatorio en Accidentes de Tránsito SOAT por la suma de $15.000.000.oo. En relación al lucro cesante, esto es, “la ganancia o provecho que deja de reportarse…” (Artículo 1614 del C.C.), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en múltiples ocasiones ha establecido que debe demostrarse tanto su existencia, como su cuantía17. Se reclama por la transportadora la existencia de un enriquecimiento sin justa causa al estar el occiso afiliado a un fondo de pensiones por lo que considera que no es dable el reconocimiento de la indemnización que aquí se reclama, al respecto la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado “nada se opone a la acumulación de la indemnización de perjuicios que se reclama en este proceso con la pensión de sobreviviente que recibe la demandante como beneficiaria del occiso, toda vez que esta prestación deriva de un título

autónomo y distinto de la obligación indemnizatoria que está a cargo del tercero responsable del daño; y su concurrencia no podría implicar jamás un enriquecimiento sin causa para la actora porque la prestación pensional no guarda en realidad ningún tipo de relación con los perjuicios que deben ser resarcidos, por lo que no podría sostenerse que es una compensación de los mismos. (…) De lo anterior se deduce que para el cálculo de los daños patrimoniales futuros resarcibles no interesa que los deudos hayan resultado beneficiados con una pensión de sobreviviente, no solo porque tal atribución se fundamenta sobre un título diferente del hecho lesivo sino porque la existencia de una pensión no tiene ningún nexo de causalidad con las contribuciones patrimoniales o las utilidades económicas que el fallecido habría aportado presumiblemente a sus familiares. De hecho, ni siquiera ambos tipos de

17 C.S.J. Sent. 20 de 14 de marzo de 1996.Sentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

12 prestación tienen los mismos destinatarios, aunque a menudo éstos suelan coincidir, porque puede darse el caso de que el afiliado muera sin dejar beneficiarios en el sistema de seguridad social y, no obstante, haya personas legitimadas para reclamar la indemnización civil. O, por el contrario, que no existan perjudicados civiles y, sin embargo, se otorgue la pensión de sobreviviente a quien objetivamente tenga ese derecho. Por lo demás, cualquier persona que resulte lesionada

con la muerte de otra puede pedir el resarcimiento de esos perjuicios, en tanto los pruebe; mientras que la pensión solo puede ser recibida por quienes estén taxativamente cobijados por la ley, en estricto orden y proporción, siempre que cumplan los requisitos legales y por el tiempo que la norma determine, independientemente de que la muerte les reporte un perjuicio patrimonial.”18. Por lo tanto no es de recibo la citada defensa, en razón a que son acumulables las dos prestaciones, esto es la indemnización por los daños causados como la pensión de sobrevivientes, por cuanto provienen de dos conceptos distintos. En el sub judice, para su tasación se allegó como prueba copia autenticada del contrato individual de trabajo del de cujus, y la certificación laboral donde se indicó que al 21 de junio de 2012 devengaba como salario $802.000,oo, documentos que no fueron objeto de discusión. Se reclama por este concepto la suma de $168.426.186.66, sin que esta fuera objetada, discutida o desvirtuada por la pasiva, pero corresponde a la Sala verificar revisar el monto, atendiendo la expectativa de vida del señor Valbuena Alarcón, frente a la sumas certificadas, previo el descuento del 10% correspondiente a los gastos personales, en consecuencia se procede a aplicar el siguiente método VALCF = LCM x an 19, aceptado por la Corte Suprema de Justicia, VALCF = valor actual de lucro cesante LCM = Valor mensual actualizado del lucro cesante, an= (1+i)n-1 i(1+i)n

18 Sent9 de julio de 2012 exp. 2002-00101-01 M.P. Ariel Salazar Ramirez.

LCM = Valor mensual actualizado del lucro cesante, an= (1+i)n-1 i(1+i)n

18 Sent9 de julio de 2012 exp. 2002-00101-01 M.P. Ariel Salazar Ramirez. 19 Javier Tamayo Jaramillo libro de la Responsabilidad Civil tomo IV ed. TemisSentencia en el proceso No. 110013103008201300594 01

Clase: Ordinario

13 i= Tasa mensual de inflación n= número de meses transcurridos desde cuándo comenzó el lucro (fecha de la muerte de la víctima, hasta cuando se liquida la indemnización).

Luego, si el causante devengaba la suma de $802.000,oo, la que una vez actualizada conforme el IPC, es de $868.158,oo, menos el descuento del 10% queda $781.343,oo factor que multiplicado con la expectativa de vida del causante, el lucro cesante dejado de percibir seria, 781.343 x 164.4632 = $128.502.170,oo. Así las cosas, sin que nada justifique la suma reclamada, se tendrá como indemnización la suma antes anotada. En lo relativo a los perjuicios morales puramente subjetivos ( pretium doloris ), debe decirse que son de carácter extrapatrimonial y hacen alusión “al precio del dolor” 20, los que tienen una entidad propia y difieren con las secuelas que el hecho le dejó al lesionado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia tiene sentado

que: “consisten en proporcionar al perjudicado o lesionado una satisfacción por la aflicción y la ofensa que se le causó, que le otorgue no ciertamente una indemnización propiamente dicha o un equivalente mensurable por la pérdida de su tranquilidad y placer de vivir, pero sí una cierta compensación por la ofensa sufrida y por la injusticia contra él personalmente cometida”21. En otras palabras, el perjuicio moral debe ser probado en su existencia como en su intensidad 22, por tal motivo es necesario que mediante cualquier medio probatorio, quien lo alega, acredite

20 Consejo de Estado, Sección tercera. Sent de 19 julio 2000. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez 21 CSJ, sent de 25 de noviembre de 1992. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 22 Verdad es que, como en su tiempo lo enseñaron Planiol y Ripert (Tratado, Tomo VI, pág. 751), cualquier clase de perjuicio justifica una acción en juicio, “tanto si afecta a la persona como a los bienes, sea material o moral e independientemente de que sea susceptible o no de exacta evaluación en dinero ...”, sin embargo, en este último evento, vale decir cuando del daño moral puro se trata, son condiciones indispensables para su compensación que sea personal de quien acciona y, además, que sea cierto, implicando esta segunda exigencia que la existencia y la intensidad del agravio alegado encuentren consistente respaldo procesal “... toda vez que —para decirlo con palabras de la Corte— es apenas su cuantificación monetaria,

y siempre dentro de restricciones caracterizada

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