TSDJ BOG SC - 110013103008201400394 01-(22-02-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103008201400394 01-(22-02-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
RI. 13788
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
REF. PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE BAIRD SERVICE CIA LTDA. CONTRA LIBERTY
SEGUROS S.A.
RAD. 110013103008201400394 01. Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 7 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual, por vía de reposición, revocó la orden de apremio dictada mediante proveído del 16 de julio de 2014 y negó el mandamiento de pago solicitado. II.- ANTECEDENTES La sociedad Baird Service Cia Ltda., por intermedio de apoderado judicial, convocó a juicio ejecutivo a Liberty Seguros S.A., para que se le ordene pagar la suma de $132.000.000,00 correspondiente a la INDEMNIZACIÓN POR LA COBERTURA DE BUEN MANEJO DEL ANTICIPO de la Póliza de Seguro de Cumplimiento para Particulares Nº 2210898 y $66.000.000,00 por INDEMNIZACIÓN POR LA COBERTURA DE CUMPLIMIENTO del contrato de la Póliza de Seguro de Cumplimiento referido, más los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta que se verifique el pago; rubros que se encontraban amparados en la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO Nº 2210898, que adujo presta
intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad hasta que se verifique el pago; rubros que se encontraban amparados en la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO Nº 2210898, que adujo presta merito ejecutivo, en razón a que formulada la reclamación la aseguradora no presentó objeción oportunamente.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 2 Por auto del 16 de julio de 2014 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo accediendo a los pedimentos de la demanda, ordenando su notificación a la pasiva, quien una vez notificada, a través del recurso de reposición cuestionó la orden de pago, alegando que los documentos aportados no configuran título ejecutivo en su contra, toda vez que la sociedad no suscribió el contrato civil de obra allegado, por lo que éste no la obliga en modo alguno y, en cuanto a la póliza de seguro BO 22108908, tampoco puede ser considerada título suficiente, pues no se cumplen los requisitos del art. 1077 del Código de Comercio, sumado a que el contrato garantizado bajo aquella póliza fue denunciado por Edgar Velandia como falso. Mediante auto del 7 de julio de 2015, el a quo revocó la orden de apremio, para en su lugar negar el mandamiento de pago, al considerar que no se allegó documento que preste mérito ejecutivo, pues para efectuar la reclamación es necesario comprobar que el negocio jurídico
amparado no fue ejecutado, para el caso, la construcción de una casa campestre por valor de $586.545.353,00 en el Municipio de Ricaurte, circunstancia que no se puede colegir de la documental aportada con el libelo. Inconforme con lo así resuelto el actor interpuso recurso de apelación alegando, en lo medular, que la aseguradora no objeto dentro del término legal la correspondiente reclamación, por lo tanto, la póliza constituye un título valor perfectamente válido. Recurso de alzada que fue concedido en el efecto que legalmente correspondía, situación por la cual se encuentra la actuación ante esta Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes, III.- CONSIDERACIONES Sabido es que e l artículo 1053 del Código de Comercio, confiere a la póliza de seguro la calidad de título ejecutivo, entre otros eventos, cuando quiera que, presentada debidamente la reclamación por el asegurado, el beneficiario o quien los represente, aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del mismo ordenamiento, ésta, transcurrido un mes no sea objetada de manera seria y fundada. Circunstancia que deberá manifestarse en la demanda. Conforme lo anotado tenemos entonces, que la acción ejecutiva que nace de las pólizas de seguros está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Presentación de la reclamación.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 3 b). Que la reclamación esté acompañada de la totalidad de los comprobantes, que según la misma póliza sean indispensables.
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 3 b). Que la reclamación esté acompañada de la totalidad de los comprobantes, que según la misma póliza sean indispensables. c). Que desde la fecha en que se haya radicado la reclamación conforme las exigencias del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, acreditando la prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía, hayan transcurrido un (1) mes, sin que la aseguradora haya formulado objeción seria y fundada. Como puede observarse, ésta última disposición le exige al asegurado presentar la reclamación en forma debida, acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso, mientras que el asegurador, según el artículo 1080 del Estatuto mercantil, está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha del reclamo en las condiciones previstas en el artículo 1077 ibídem. Sobre los presupuestos necesarios para una ejecución basada en el contrato de seguro, y la importancia de la reclamación para tal fin, esta Corporación en providencia de 31 de mayo de 2004 señaló: “Si el título ejecutivo es la llave para entrar al proceso ejecutivo, es acertado entender que la sola póliza de seguro presta tal mérito, lo cual no puede significar que no deba acreditarse que se efectuó la reclamación en la forma exigida, ni allegar las objeciones que se hayan presentado por la Aseguradora a fin de que se constate que carecen de
seriedad y fundamento. “Lo primero, resulta obvio ya que tendrá que haber pasado un mes después de la reclamación formal para que sobrevenga el mérito de ejecución de la póliza; y lo segundo, porque si hubo objeción, tal ejecutabilidad devendrá de la calidad que esta tenga en el cometido de enervar el reclamo. “Y entre el ‘reclamo formal’ y la posibilidad de ‘objeción seria y fundada’, existe una relación de dependencia, puesto que una objeción de esas características solamente puede ser respuesta a un reclamo en la forma prevista por la ley, de tal manera que sin reclamo nunca podría haber objeción”. Acorde con lo anterior, presupuesto indispensable es que se presente la reclamación debida ante la aseguradora, aparejada de las pruebas necesarias que acrediten la ocurrencia del siniestro y su cuantía, sin que, en modo alguno, pueda confundirse el informe sobre la ocurrencia del siniestro con la reclamación, pues el primero tiene una función informativa, amen que pone en conocimiento de la aseguradora la realización del riesgo amparado; en tanto que la reclamación, propiamente dicha, es aquella con la cual se pretende obtener el pago de la indemnización a la que se considera tener derecho como consecuencia del acaecimiento del riesgo amparado.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 4 Ahora bien, el artículo 1077 es categórico en este sentido, toda vez que ordena que
“corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso ”. En palabras más simples, es a él a quien le compete la carga de la prueba, para acreditar la existencia de estos dos elementos para justificar su reclamo, y al asegurador la de los hechos o circunstancias que lo excluyan de responsabilidad. Entre los distintos tipos de seguros encontramos el seguro de cumplimiento, que ha sido definido como aquel mediante el cual una Aseguradora, a cambio de un precio, garantiza el cumplimiento de una obligación contenida en un contrato, una disposición legal o una orden judicial, y se obliga a pagar los perjuicios que haya ocasionado dicho incumplimiento, hasta por una suma determinada. De la referida definición se colige, que éste es un contrato accesorio, su existencia está subordinada a una obligación principal y sigue la suerte de ésta; el asegurador no se obliga a cumplir con la obligación garantizada, por regla general se aplica el principio indemnizatorio de los seguros de daños y de manera excepcional cobija el pago de multas o cláusulas penales. Valga decir, la Aseguradora actuando como garante o afianzador, tiene como obligación conforme con su naturaleza y regido por el principio indemnizatorio, resarcir al asegurado en todo o en parte el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del incumplimiento en la obligación garantizada, o en otros términos por el acaecimiento del siniestro, revistiendo en tales condiciones el carácter de obligación condicional.
En efecto en virtud del contrato de seguro de cumplimiento la Aseguradora se compromete a cubrir al asegurado contra los perjuicios directos ocasionados por el incumplimiento imputable al contratista, de las obligaciones derivadas del objeto del contrato garantizado. Respecto de la demostración del daño y su cuantía, en este tipo de seguros, nuestro Alto Tribunal de Justicia ha apuntado lo siguiente: Tratándose como se mencionó, de un seguro de daños, regido por el principio indemnizatorio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, el de cumplimiento tiene por objeto resarcir al asegurado, en todo o en parte, el detrimento patrimonial experimentado como consecuencia del acaecimiento del siniestro, entendido este, a términos del art. 1054 ib., como la realización del riesgo asegurado, por manera que no puede constituirse en fuente de lucro para éste. Por ende, la obligación del asegurador no consiste en pagarle al acreedor-asegurado la suma de dinero que pretenda, sino indemnizarle el daño o perjuicio que, enRI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 5 estrictez, derive del incumplimiento imputable al deudor, que se le demuestre suficientemente y hasta concurrencia, claro está, de la suma asegurada. Desde esta específica perspectiva, acaecido el siniestro merced a la
realización del riesgo asegurado, o sea, en la tipología de seguros que ocupa la atención de la Sala, el incumplimiento de la obligación amparada o garantizada, sustrato de la obligación condicional del asegurador (art. 1045 C.Co. ), es indispensable por parte del asegurado demostrar ante el asegurador su ocurrencia, es decir, la inejecución de la obligación o débito garantizado, así como el menoscabo patrimonial irrogado (perjuicio) y la cuantía del mismo, para que éste, a su turno, correlativamente proceda a indemnizarle el daño padecido, hasta el monto del valor asegurado, sin la interferencia emergente de estipulaciones enderezadas a minar su efectividad o extensión cuantitativa.1 En consecuencia, para efecto de la reclamación judicial, a través del juicio ejecutivo, del pago del siniestro amparado con una póliza de seguros de cumplimiento, compete al asegurado acreditar, de manera idónea, los perjuicios que el incumplimiento del asegurado le hubieran causado, esto es, a más del daño sufrido, los perjuicios que el mismo le hubiera irrogado, y el nexo de causalidad entre estos. CASO CONCRETO En el asunto sometido a consideración del Tribunal se advierte que los documentos aportados como soporte de la ejecución resultan insuficientes para conformar la existencia de un título complejo que habilite el cobro coercitivo de la prestación reclamada. Lo anterior es así porque, si bien se aportó la póliza de seguro de cumplimiento Nº 2210898,
lo cierto es que la actora no acompañó a la demanda los documentos que den cuenta ni de la reclamación ni del acatamiento cabal del artículo 1077 del Código de Comercio, es decir que se haya presentado a la Aseguradora la reclamación aparejada de los documentos indispensables para acreditar la ocurrencia del siniestro, -incumplimiento de Edgar Augusto Velandia Velandia (tomador)-, que haga exigible la prestación asegurada y de contera el surgimiento de la obligación indemnizatoria a cargo de ésta. Lo anterior, porque el actor adosó como soportes de la ejecución, además de la referida póliza, los siguientes documentos: Contrato de obra civil celebrado el 13 de junio de 2013 entre Baird Service Cia Ltda como contratante y Áreas y Formas y/o Edgar Velandia Velandia para la construcción de una casa
1 Sentencia Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil-, julio 24 de 2006, Magistrado Ponente Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 6 campestre con piscina en los lotes 108 6y 109 de propiedad del demandante, localizado en el conjunto campestre Portal de Peñalisa, con una duración de tres (3) meses.(fl. 4) Carta del 21 de noviembre de 2013 dirigida por la demandante a la aseguradora contentiva de reclamación por presunto incumplimiento del asegurado y mal manejo por parte de este del anticipo. (fl. 7). Carta del 17 de diciembre de 2013 de la compañía Aseguradora, en la que en
contentiva de reclamación por presunto incumplimiento del asegurado y mal manejo por parte de este del anticipo. (fl. 7). Carta del 17 de diciembre de 2013 de la compañía Aseguradora, en la que en atención a la reclamación informa la designación de un abogado externo para que acompañe el proceso. Carta del 23 de diciembre de 2013, en la cual Liberty Seguros solicita al demandante se suministren algunos documentos necesarios para la reclamación. Carta del 6 de febrero de 2014 , dando respuesta a la misiva anterior, allegando documentos y pronunciándose respecto de algunos de los requerimientos hechos por la aseguradora. Comprobante de egreso del 13 de junio de 2013 que da cuenta de pago a favor de Edgar Velandia Velandia, en el que por concepto se indica “DEVOLUCIÓN CHEQUE N°815062. Los referidos documentos, como bien apunto el a quo, no lucen suficientes para soportar la ejecución, habida consideración que si bien acreditan el amparo que la demandada otorgó a favor de la demandante, por el eventual incumplimiento que pudiera darse del contrato de obra que éste celebró con la sociedad Áreas y Formas y/o Edgar Velandia Velandia no demuestran fehacientemente la presentación de la reclamación, ni la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Lo primero, por cuanto la comunicación del 21 de noviembre de 2013, a más que es explicita al indicar que su motivo es “INFORME OCURRENCIA SINIESTRO AMPARADO CON LA PÓLIZA BD
2210898 Asegurado y Beneficiario BAIRD SERVICE CIA LTDA”, en su contenido justamente hace eso “informarles” que la compañía en razón del incumplimiento y mal manejo del anticipo por parte del contratista presenta reclamación. Empero, refiere que queda en espera de instrucciones para la continuidad del proceso y disponer de la indemnización correspondiente, sin allegar con esta comunicación prueba alguna que diera cuenta de la ocurrencia o cuantía del siniestro, luego no se satisface cabalmente esta exigencia que permita a partir de su presentación computar el plazo de un mes que la ley concede a la aseguradora desde el momento en que se formula la reclamación para objetarla y, consecuentemente, que la póliza pueda prestar mérito ejecutivo.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 7 Adicionalmente, como quiera que los riesgos amparados fueron el cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo –a más de estabilidad de la obra que no es objeto de cobro-, respecto del primero, más allá de lo afirmado por el reclamante no se anexó documento que acreditara que efectivamente, se hubiera allegado a la Aseguradora prueba del incumplimiento del contratista y sobre todo que le era imputable, pues no puede olvidarse que en los contratos bilaterales ningún contratante está en mora de cumplir si el otro no cumple o se allana a cumplir las obligaciones a su cargo.
Ocurre lo propio con el amparo por buen manejo del anticipo, habida consideración que la entrega del mismo se pretendió acreditar con un comprobante de egreso que, si bien da cuenta de un pago realizado al demandado, en el mismo no se indica que sea por concepto del anticipo del contrato amparado, sino que alude a “devolución cheque…”, luego tampoco se puede tener por debidamente probada la demostración de cuantía del siniestro ante la aseguradora que permita tener por satisfechas las exigencias del artículo 1077 del C. de Comercio para que por esa vía pueda ser considerado título ejecutivo suficiente la póliza que se ejecuta. Incluso, con el recurso de reposición contra la orden de pago, la Aseguradora allegó comunicación del 28 de febrero de 2014, presuntamente remitida a través de la empresa de correspondencia Domesa, en la que atendiendo las manifestaciones contenidas en la carta del 6 de febrero, indica la necesidad de contar con pruebas adicionales; necesidad que vuelve a presentarse en el mes de abril de 2014, luego de “la reunión celebrada con ustedes el día 8 de abril de 2014”, en la que al parecer, se puso de presente la eventual incursión en conductas punibles, y que le pone de presente en la carta de 11 de abril de ese mismo año, que aparece recibida en las oficinas de la ejecutante el 15 de ese mismo mes y año (fl.100), sin que aparezca que los requerimientos en ellas contenidos hubieren sido satisfechos. Puestas así las cosas, como quiera que en el sub-lite el actor no acreditó debidamente, en
consonancia con la naturaleza de la obligación amparada, la presentación en debida forma de la reclamación ni la ocurrencia del siniestro y su cuantía, incumpliéndose así la exigencia contenida en el artículo 1053 del Código de Comercio, para que la póliza en mención preste mérito ejecutivo, sin que incida en absoluto, para la eficacia de dicho instrumento, que la reclamación presentada hubiera sido o no oportunamente objetada, pues tal omisión no veda en modo alguno el derecho de la Aseguradora de cuestionar en el juicio –ordinario o ejecutivo-, la legalidad de la misma, e incluso, la existencia de la obligación indemnizatoria que en su contra se esgrime, por lo que resultaba forzoso negar el mandamiento de pago reclamado y, como a esa misma conclusión llegó el a quo , se impone la confirmación del auto apelado, como en efecto se dispondrá.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 8
IV.- DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 7 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo anotado en precedencia. SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas. TERCERO. REMÍTASE la actuación al juzgado de origen para lo de su trámite y competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ MAGISTRADARI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01
Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 9 Sabido es que el proceso ejecutivo parte de la existencia del título base de ejecución, con fuerza suficiente por sí mismo de plena prueba (nulla executio sine títulos), toda vez que mediante él se pretende, obtener el cumplimiento forzado de la prestación debida, motivo por el cual, junto con la demanda debe necesariamente anexarse título que preste mérito ejecutivo, acorde con las previsiones contenidas en nuestro ordenamiento, es decir apoyarse inexorablemente no en cualquier clase de documento, sino en aquellos que efectivamente produzcan en el fallador un grado de certeza tal, que de su simple lectura quede acreditada, al menos en principio, una obligación indiscutible que se encuentra insatisfecha, debido a las características propias de este proceso, en el que no se entra a discutir el derecho reclamado por estar o deber estar ya plenamente demostrado, sino obtener su cumplimiento coercitivo En efecto, el título ejecutivo que se anexe debe reunir los requisitos señalados en la ley y la ausencia de cualquiera de esas condiciones legales lo hace incapaz de ser soporte de la acción
ejecutiva, aclarando que en tales eventos no se niega la existencia del derecho o la obligación misma, sino la idoneidad del documento para la ejecución. Entre la gran diversidad de títulos ejecutivos que existen, se encuentran los que se han denominado “títulos ejecutivos complejos o compuestos ” para referirse a aquellos en los cuales la obligación se deduce del contenido de dos o más documentos dependientes o conexos, es decir ligados íntimamente, de manera que el mérito ejecutivo emerge como consecuencia de la unidad jurídica del título. Así mismo, los documentos que conforman el título complejo y que acreditan la obligación que presta mérito ejecutivo, deben provenir del deudor y, las obligaciones contenidas en el mismo constituir plena prueba contra él”2 . De conformidad con lo previsto en el art. 488 del C. de P.C., - norma vigente al momento de formularse el recursose pueden demandar las obligaciones claras, expresas, y exigibles en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación, los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa: que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado; mientras que la exigibilidad hace alusión a que la prestación no esté sometida plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-000-20000052-01(22117).RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01
Sentencia del Consejo de Estado, junio 10 de 2004 M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 13001-23-31-000-20000052-01(22117).RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 10 la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama. LA PÓLIZA DE SEGURO COMO TÍTULO EJECUTIVO El artículo 1053 del Código de Comercio, confiere a la póliza de seguro la calidad de título ejecutivo, entre otros eventos, cuando quiera que, presentada debidamente la reclamación por el asegurado, el beneficiario o quien los represente, aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del mismo ordenamiento, ésta, transcurrido un mes no sea objetada de manera seria y fundada. Circunstancia que deberá manifestarse en la demanda. La acción ejecutiva que nace de las pólizas de seguros está sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a). Presentación de la reclamación. b). Que la reclamación esté acompañada de la totalidad de los comprobantes, que según la misma póliza sean indispensables. c). Que desde la fecha en que se haya radicado la reclamación conforme las exigencias del
artículo 1077 del Código de Comercio, es decir, acreditando la prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía, hayan transcurrido un (1) mes, sin que la aseguradora haya formulado objeción seria y fundada. Como puede observarse, ésta última disposición le exige al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida según el caso, mientras que el asegurador, según el artículo 1080 del Estatuto mercantil, está obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha del reclamo en las condiciones previstas en el artículo 1077 ibídem. Ahora bien, el artículo 1077 es categórico en este sentido, toda vez que ordena que “corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. En otras palabras más simples, es a él a quien le compete la carga de la prueba, para acreditar la existencia de estos dos elementos para justificar su reclamo y al asegurador la de los hechos o circunstancias que lo excluyan de responsabilidad.RI. 13788 Rad. 110013103008201400394 01 Ref. Proceso Ejecutivo Singular de Baird Service Cia Ltda. vs. Liberty Seguros S.A. 11 Entre los distintos tipos de seguros encontramos el SEGURO DE CUMPLIMIENTO , mediante el cual una Aseguradora, a cambio de un precio, garantiza el cumplimiento de una obligación, contenida en un contrato, una disposición legal o una orden judicial, y se obliga a pagar los perjuicios
que haya ocasionado dicho incumplimiento, hasta por una suma determinada. En efecto, en virtud del contrato de seguro de cumplimiento la Aseguradora se compromete a cubrir al asegurado contra los perjuicios directos ocasionados por el incumplimiento imputable al contratista, de las obligaciones derivadas del objeto del contrato garantizado y, para efecto de la reclamación judicial, a través del juicio ejecutivo, del pago del siniestro amparado con una póliza de seguros de cumplimiento, compete al asegurado acreditar, de manera idónea, los perjuicios que el incumplimiento del asegurado le hubieran causado, esto es, a más del daño sufrido, los perjuicios que el mismo le hubiera irrogado, y el nexo de causalidad entre estos.