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TSDJ BOG SC - 110013103008201600223 01-(10-05-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201600223 01-(10-05-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: LA ESPERANZA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS

LTDA.

Accionado:

Decisión:

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES.

REVOCACONCEDE PETICIÓN Sentencia discutida y aprobada en sesión No 20 de la fecha. Se decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 26 de abril de 2016 proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el amparo deprecado. ANTECEDENTES Nohora Esperanza Briceño Ayala, representante legal de la sociedad La Esperanza Industrial de Alimentos Ltda., a través de apoderada judicial, pidió la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales (en adelante DIAN), toda vez que no le ha dado respuesta a la solicitud que le hizo por escrito el 3 de marzo de 2016, bajo el radicado No. 005705, en la cual le exigió abonar al cobro coactivo los excedentes pagados en las declaraciones de IVA así: (i) 4 to bimestre del año 2008, No.Sentencia dentro del proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: Acción de Tutela

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abonar al cobro coactivo los excedentes pagados en las declaraciones de IVA así: (i) 4 to bimestre del año 2008, No.Sentencia dentro del proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: Acción de Tutela

2 3007624019528 y (ii) 5 to de esa anualidad, No. 30076254772671 . La entidad encartada manifestó que mediante oficio No. 132-244-445-433 del 16 de marzo del año que transcurre (el que en efecto aportó2 ), dio respuesta de fondo al derecho de petición, el cual fue enviado a su destinataria 3 a la dirección suministrada (kilómetro 1.5 vía Siberia (Cota), hacienda Potrero Chico parque empresarial), razón por la cual pidió negar el amparo deprecado por carencia actual del objeto. El señor juez a quo negó la protección suplicada por “ hecho superado”, con fundamento en que la comunicación que se dejó mencionada “satisface el derecho de petición”, por ser una respuesta clara y completa. La accionante solicita revocar ese fallo, con sustento en que no es cierto que la DIAN haya dado respuesta al petitorio, ni menos que la comunicación se hubiera puesto en conocimiento de la quejosa, dado que “no se evidencia sello alguno de recibido”. Así mismo, arguye que si la respuesta es la que obra en el plenario, ella tampoco contiene una resolución de fondo a la situación planteada4 . CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la decisión impugnada será revocada, por lo siguiente: Memórese que la satisfacción del derecho aludido, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, no sólo implica conceder la posibilidad de presentar requerimientos respetuosos,

De entrada se advierte que la decisión impugnada será revocada, por lo siguiente: Memórese que la satisfacción del derecho aludido, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, no sólo implica conceder la posibilidad de presentar requerimientos respetuosos, sino también la de brindar tempestiva respuesta, lo que ha llevado a la jurisprudencia constitucional a precisar que la idoneidad del pronunciamiento depende de que satisfaga los siguientes requisitos: “i) oportunidad ii) Deba existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) Deba darse a conocer al peticionario. Por lo tanto, si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tal y como se ha dicho

1 Ver folio 23-25 del cuaderno uno. 2 Ver folio 42 del cuaderno de 1ª instancia. 3 Ver folio 46 íb. 4 Ver folios 55-56 íb.Sentencia dentro del proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: Acción de Tutela

3 hasta el momento.”5 Ahora bien, en lo que atañe a la oportunidad de la respuesta, como se dijo, por regla general, se acude al artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 que señala 15 días para resolver. “ De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se

realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término es determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad, la complejidad de la solicitud o la existencia de un término especial fijado en la ley para resolver de una específica solicitud”6 . Si bien es cierto que la apoderada de la DIAN, al brindar contestación a la protección constitucional, sostuvo que la competencia para pronunciarse sobre el requerimiento de la empresa accionante la tenía el área “de devoluciones y compensaciones7 ”, no lo es menos que esa manifestación debió ponerla en conocimiento de la interesada, como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, norma según la cual “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”, lo que se echa de menos de la “respuesta” que el 16 de marzo hogaño aparentemente se le remitiera a la actora por correo certificado8 . (Se resalta y subraya). Llama la atención que la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, aun cuando considera no ser la competente para

resolver el requerimiento de la accionante, pues, se reitera, estima que ello es del resorte del “GIT de devoluciones y compensaciones” de su propia entidad, al mismo tiempo le indica que su solicitud, en todo caso, incumple con los requisitos

5 Sentencia T-979 de 2000. 6 Sentencia T-979 de 2000. 7 Ver folio 39 de ésta encuadernación. 8 Ver folio 46 íb.Sentencia dentro del proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: Acción de Tutela

4 exigidos por el artículo 2° del Decreto 2877 de 2013, sin precisarle cuáles, o la razón por la cual la documentación allegada la consideró incompleta, lo que en sentir del Tribunal, no constituye una respuesta de fondo. Memórese que, sea lo que fuere, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, “ En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta”, pues solo así se explica que cuando ello ocurra (petición incompleta) deba el destinatario de la solicitud requerir “al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes”, lo que inexplicablemente no aparece haber ocurrido. (Se resalta). En conclusión, se tiene que a la peticionaria no se le ha brindado respuesta de fondo; por lo tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, dar respuesta a la quejosa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en

impugnado y, en su lugar, se ordenará a la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, dar respuesta a la quejosa. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia de fecha y procedencia preanotadas; en su lugar, conceder el amparo constitucional solicitado por la representante legal de sociedad La Esperanza Industria de Alimentos Ltda., a través de apoderada judicial, cuyo derecho fundamental de petición fue vulnerado por la Administración de Aduanas e Impuesto Nacionales. En consecuencia, se ordena a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales, a través de la funcionaria GIT Coactiva I de la División de Gestión de Cobranzas, doctora Adriana María Vergara Carrascal, o quien haga sus veces, que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, dé respuesta a la petición que formuló la empresa accionante el 3 de marzo de 2016, en el sentido que legalmente corresponda.Sentencia dentro del proceso No. 110013103008201600223 01

Clase: Acción de Tutela

5 Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito. Tercero. Remítase el expediente de esta acción a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103008201600223 01)

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

(Rad. No. 110013103008201600223 01)

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103008201600223 01)

HERNANDO VARGAS CIPAMOCHA

(Rad. No. 110013103008201600223 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103008201600223 01)

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