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TSDJ BOG SC - 11001310300820170057502-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300820170057502-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

R.A.B. 11001310300820170057502

Magistrado Sustanciador:

RICARDO ACOSTA BUITRAGO

Bogotá D.C., 11 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE

DESARROLLO-FONADE, hoy ENTERRITORIO

DEMANDADOS INVERSIONES G&R S.A.S. y DAIMCO S.A.S.

LLAMADOS EN

GARANTÍA

COMMERCIAL ARCHITECTURE COLOMBIA

S.A.S; FRANCISCO ALBERTO MOGOLLÓN

CLASE DE PROCESO RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL

ASUNTO

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Demanda.

Con la demanda subsanada (Cuaderno 01, archivo 01, hojas 385 a 424), repartida inicialmente el 28 de septiembre de 2017 (ib., hoja 353), la entidad pública reclamó el pago de $2 528 295 774 más la indexación e intereses, como consecuencia de alegados incumplimientos contractuales: el de Inversiones G&R S.A.S, sobre el acuerdo de obra No. 2080467, y el de Daimco S.A.S (antes E.U.) frente al pacto de interventoría No. 2081119. Ambos giraban en torno a la construcción de la prim era etapa de la sede de la Corporación

S.A.S (antes E.U.) frente al pacto de interventoría No. 2081119. Ambos giraban en torno a la construcción de la prim era etapa de la sede de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina -Coralina -en la Isla, siendo la primera sociedad la encargada de estructurar la edificación y la segunda la auditora de este proceso.RAB. 11001310300820170057502 2 Subsidiariamente, pretendió establecer que el inmueble «perece y/o amenaza ruina y/o es inestable (…) por vicio de la construcción y/o de los materiales empleados dentro del término de garantía decenal establecido en el artículo 2060 del C.C, por causas imputables al contratista y al interventor».

Narró que el 25 de marzo de 2008 celebró el acuerdo con G&R , del cual se firmó acta d e inicio el 15 de enero de 2009 y documento de liquidación contractual el 3 de diciembre del mismo año. Con el otro demandado firmó el pacto de auditoría el 8 de abril de 2008 con documento de inicio emitido el 12 del mismo mes y la liquidación el 27 de enero del 2010.

Después de t erminados los contratos advirtió que «la edificación presentaba un deterioro prematuro (…) que amenaza co n colapsar y/o con causar ruina (…) por vicio s» imputable s a los demandados . Contrató a un ingeniero civil que en marzo de 2014 remitió un estudio sobre las afectaciones en el inmueble, según el cual reparar la edificación costaría $1 242 902 013.

La necesidad de impulsar las contrataciones se originó en un convenio

ingeniero civil que en marzo de 2014 remitió un estudio sobre las afectaciones en el inmueble, según el cual reparar la edificación costaría $1 242 902 013.

La necesidad de impulsar las contrataciones se originó en un convenio interadministrativo, el 195085, celebrado por la accionante con Coralina el 29 de diciembre de 2005. Su objeto fue que FONADE impulsara las gestiones para la estructuración de la sede física de su cliente quien, a la fecha, «no ha podido utilizar la obra» para el fin contratado « ante los evidentes daños y falta de estabilidad». Según el relato, la entidad sanandresana ha iniciado acciones judiciales contra la impulsora del proceso por el incumplimiento del negocio entre entidades públicas.

2. Contestaciones.

De la respuesta brindada por la constructora (archivo 015) destacaron los medios defensivos «prescripción extintiva», «ausencia de los presupuestos materiales de la acción, en tanto el edificio no “perece”» ni es inestable, «culpa exclusiva de FONADE» y «hecho de un tercero».

Sobre los antecedentes replicó que el programa de actividades planteado por la convocante constaba de tres fases, siendo G&R encargada de la primera, la cual completó el 3 de diciembre de 2009. Según su relato, a inicios de 2010 la accionante contrató al Consorcio GO y al C onsorcio Coralina paraRAB. 11001310300820170057502 3 desarrollar y auditar la etapa 2 consistente en el finiquito de la obra gris1 (ib., hoja 5).

Informó que esa sección a cargo de terceros tuvo varios contratiempos,

desarrollar y auditar la etapa 2 consistente en el finiquito de la obra gris1 (ib., hoja 5).

Informó que esa sección a cargo de terceros tuvo varios contratiempos, pero f ue entregada en 2012 junto con «un manual de operación y funcionamiento (…) para el cuidado, prevención y mantenimiento (…) al cual [la reclamante] no dio cumplimiento , dejando el inmueble en estado total de abandono, deterioro y descuido » y omitiendo asigna r la tercera etapa del proyecto, «que corresponde a los acabados y detalles» (archivo 015, hoja 6).

Cuestionó el peritaje aportado por la demandante pues «presenta fuertes dudas de validez e inde pendencia». Radicó un concepto técnico brindado por la Sociedad Colombiana de Ingenieros –SCI-, contratado por FONADE en el 2015 y no anexado a la demanda inicial , para argumentar que el edificio no está en riesgo de derrumbamiento.

Daimco (archivo 01, hojas 451 a 465 ) respondió los hechos en similar sentido, haciendo especial énfasis en las anotaciones de la SCI, y propuso 7 excepciones de las cuales fueron relevantes las de «(c)aducidad o prescripción extintiva», «(c)umplimiento de las ob ligaciones», «intervención de un tercero o culpa exclusiva de Coralina y/o de FONADE», «(i)mprocedencia de la aplicación del Art. 2060 del Código Civil a la interventoría Contractual».

3. Llamamiento en garantía y réplicas.

Inversiones G&R solicitó involucrar a los miembros de la Unión Temporal que subcontrató para adelantar la obra: la empresa Commercial Architecture

3. Llamamiento en garantía y réplicas.

Inversiones G&R solicitó involucrar a los miembros de la Unión Temporal que subcontrató para adelantar la obra: la empresa Commercial Architecture Colombia S.A.S y al señor Francisco Alberto Mogollón. Para llamarlos adjuntó copia de un acuerdo «para la construcción de la primera etapa, sede Coralina en San Andrés Islas», firmado con esa UT el 8 de abril de 2009 (Cuaderno 04, archivo 1, hojas 5 a 10).

La cláusula séptima del arreglo encargaba a la entidad suministrar «a su costo todos los materiales, equipos y herramientas (…) necesarios para la ejecución (…) [que] deben estar conforme a las normas y especificaciones

1 «(M)ampostería, instalaciones eléctricas, telefónica, cableado estructurado, seguridad y sonido, comunicación hidrosanitaria, red contra incendio y acometidas, áreas exteriores y cubierta»RAB. 11001310300820170057502 4 indicadas por FONADE». Allegó copia de dos facturas de venta emitidas por la sociedad Josef Concrete’s Ltda . del año 2009, una del 20 de mayo y otra del 21 de diciembre, por el suministro de materiales de concreto (ib., hojas 17 y 18).

Fundamentó la convocatoria de los terceros en la cláusula décima sexta del pacto 2080467 suscrito con la aquí demandante, que indica: «En el evento en que el Contratista subcontrate parcialmente la ejecución del contrato, deberá hacerlo con personas naturales o jurídicas que tengan la idoneidad y capacidad para desarrollar la actividad subcontratada. No obstante, lo

en que el Contratista subcontrate parcialmente la ejecución del contrato, deberá hacerlo con personas naturales o jurídicas que tengan la idoneidad y capacidad para desarrollar la actividad subcontratada. No obstante, lo anterior, el Contratista continuará siendo el único responsable ante FONADE por el cumplimiento de las obligaciones del Contrato». (Archivo 01, hoja 122).

Las partes consorciadas no respondieron el llamamiento , según fue documentado en el auto del 28 de noviembre de 2019 (Cuaderno 01, archivo 2, hoja 618) y confirmado en proveído del 9 de noviembre del año siguiente (ib., archivo 3, hojas 985 a 987).

SENTENCIA APELADA

La Juez Octava negó las pretensiones de la demanda (archivo 013, hojas 123 a 148). Para expresar su decisión, comenzó por resumir los antecedentes del trámite concluyendo que no había operado la prescripción de la acción civil pues la demanda se noti ficó previo al paso de 10 años contados desde la terminación de los acuerdos (archivo 013 hoja 128).

Sobre los pedimentos principales encontró la existencia de un «contrato bilateral válido» entre el reclamante y cada llamada a responder, hecho que no fue objeto de debate al trabar la litis. Sin embargo, extrañó la evidencia sobre el incumplimiento del que se acusó a los demandados, elemento esencial de la responsabilidad civil objeto de estudio.

Extrajo esta postura al observar las actas de entrega y liquidación de los negocios donde se consignó la concreción del propósito «a satisfacción», sin que se registraran observaciones sobre asuntos pendientes y cerrando con laRAB. 11001310300820170057502 5

negocios donde se consignó la concreción del propósito «a satisfacción», sin que se registraran observaciones sobre asuntos pendientes y cerrando con laRAB. 11001310300820170057502 5 frase «el contratista cumplió con el objeto » (ib., hoja 134). Encontró similares elementos frente al convenio de auditoría (ib., hoja 135).

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado según la cua l la liquidación contractual «tiene como objetivo principal que las partes definan sus cuentas (…) se decidan todas las reclamaciones (…) del contrato (…) por ende no pueden con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento»2 (ib., hoja 136). Bajo este antecedente afirmó que «el fundamento toral de la pretensión principal (…) queda derruido, al no advertirse el incumplimiento de alguna de las obligaciones» (ib., hoja 138).

Sobre las pretensiones subsidiarias, consideró que las garantías contractuales no eran exigibles: la de estabilidad de la obra atribuible a Inversiones G&R se pactó por cinco años, según la cláusula decimoprimera de su convención, numeral cuarto . Siendo que el negocio se liquidó el 3 de diciembre de 2009 y la demanda se presentó en septiembre de 2017, el plazo se encontraba expirado. Pa ra el compromiso de auditoría con Daimco S.A.S , finiquitado el 2 de octubre del 2009, el respaldo por la calidad de los estudios fue de tres anualidades, según la estipulación novena.

Finalmente, descartó la responsabilidad del constructor cimentada en el numeral 3, artícu lo 2060 del Código Civil . Si bien se exigió dentro del plazo

fue de tres anualidades, según la estipulación novena.

Finalmente, descartó la responsabilidad del constructor cimentada en el numeral 3, artícu lo 2060 del Código Civil . Si bien se exigió dentro del plazo legal de 10 años, pues la obra se entregó en octubre 2 de 2009 y la demanda se radicó en 2017, no encontró fundament o para concluir que el edificio amenace ruina. Se refirió a l concepto técnico entregado en 2015 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros donde se cuestionó la calidad del concreto empleado, pero allí mismo se aclaró que «se garantiza la respuesta estructural de la edificación» (ib., hoja 142).

Restó valor al informe de patología aportado por la demandante, suscrito en 2014 por el ingeniero Héctor Corredor Valderrama, quien declaró en el trámite como testigo técnico, pero estimó una vida útil de solo cinco años. La funcionaria lo refutó porque «pasados quince (15) años desde la entrega de la obra, esta no ha perecido ni amenazado ruina en todo o parte» (ib., hoja 145).

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso 2500023-26-000-1994-00404-01(14823). 6 de abril del 2011. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo citando la Sentencia de la misma corporación del 10 de abril de 1997, expediente 10608 C.P. Daniel Suárez Hernández.RAB. 11001310300820170057502 6

A partir de estas consideraciones concluyó que no estaban configurados los presupuestos del artículo 2060 del régimen civil para exigir la garantía

A partir de estas consideraciones concluyó que no estaban configurados los presupuestos del artículo 2060 del régimen civil para exigir la garantía decenal, llevando al fr acaso las pretensiones subsidiarias y a la condena en costas de la accionante. Dada la negación de las solicitudes , decidió no pronunciarse sobre los llamados en garantía , anotando que las consideraciones brindadas cobijaban su situación.

RECURSO DE APELACIÓN

El escrito de sustentación (cuaderno Tribunal, archivo 06) se estructuró a través de 11 numerales donde, a grandes rasgos, los reparos se enfocan en 2 asuntos: (i) la existencia de un incumplimiento contractual y (ii) la aplicabilidad de la garantía decenal:

Sobre el primer o expresó que las obligaciones del constructor son « de resultado». Volvió a citar las conclusiones del informe de patología rendido por el ingeniero Corredor para señalar la acreditación del «incumplimiento contractual», recurriendo también al estudio de la SCI en cuyo texto se criticó la calidad del concreto . Desde su perspectiva , el audit or Daimco S.A.S, también era culpable por no reportar los defectos de los materiales , infringiendo el acuerdo 2081119. Añadió que en las actas de liquidación se dejó «expresa salvedad» sobre eventuales responsabilidades futuras. Enfatizó la existencia del daño patrimonial y su nexo causal con el actuar de los demandados.

Para el segundo, puntualizó los numerales 3 y 4 del artículo 2060 del C.C., según los cuales la responsabilidad de quien erige el inmueble no se

demandados.

Para el segundo, puntualizó los numerales 3 y 4 del artículo 2060 del C.C., según los cuales la responsabilidad de quien erige el inmueble no se agota con la entrega material . Se apoyó en jurisprudencia y doctrina para aseverar qu e sobre los edificadores opera una «presunción de culpa por el incumplimiento de sus obligaciones, consagrada en el artículo 1604 del Código Civil», régimen de carácter especial aplicable cuando las obras que «se han ejecutado por contrato presentan, durante los 10 años siguientes, defectos en la construcción». También citó jurisprudencia del Consejo de Estado explicativa de la regla en comento no solo procede si el edificio se ha derrumbado, sino en casos de otras fallas.RAB. 11001310300820170057502 7

CONSIDERACIONES

Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para resolver el asunto, la Sala analizará el cuestionamiento sobre el incumplimiento contractual y, en su caso, si es aplicable la garantía decenal del Código Civil.

Antes de proceder, vale la pena reafirmar la consideración de la primera instancia en cuanto a la inoperancia de la prescripción, al no haber transcurrido 10 años entre la entrega de la obra y la presentación y/o notificación de la demanda.

1. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO.

Sabido es que, par a el éxito de las pretensiones en la acción de responsabilidad civil contractua l es necesario demostrar: i) la existencia de

notificación de la demanda.

1. SOBRE EL INCUMPLIMIENTO.

Sabido es que, par a el éxito de las pretensiones en la acción de responsabilidad civil contractua l es necesario demostrar: i) la existencia de una convención; ii) el incumplimiento del demandado; iii) el daño y su cuantificación; y iv) la relación de causalidad entre el que brantamiento del acuerdo de voluntades y los p erjuicios reclamados. Se revisará si estos presupuestos concurren en el caso concreto.

a. La convención. La existencia y validez de los contratos 2080467 y 2081119 fue aceptada por los litigantes al trabar la litis, por lo que está presente el primer elemento.

b. El incumplimiento. El juzgado descartó la falta a los deberes negociales de los accionados vistas las actas de liquidación donde se resaltaba la integridad del objeto contractual. Se basó en una postura del Consejo de Estado propuesta en abril de 19973 que profesaba la inviabilidad de reclamar situaciones no salvadas en el documento de cierre.

3 Op. Cit. 3.RAB. 11001310300820170057502 8 Por su parte el recurrente citó un fallo de esa misma corporación, emitido en julio del año referido según la cual, soslayar la posibilidad del reclamo con base en un finiquito contractual daría lugar entender «que luego de la liquidación el contratista no será responsable por la construcción de la obra», tesis que sería «inaceptable»4.

Es pertinente recordar que la demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, sometida a las normas de la Ley

liquidación el contratista no será responsable por la construcción de la obra», tesis que sería «inaceptable»4.

Es pertinente recordar que la demandante es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, sometida a las normas de la Ley 80 de 1993 en virtud de sus artículos 1 y 2 , numeral 1, literal a)5. El artículo 60 ejusdem define la liquidaci ón con tractual como un acto mandatorio y dispone que en el acta que la contiene «constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo (…)». En jurisprudencia reciente, el alto tribunal contencioso recordó que « la función legal atribuida a la liquidación en el régimen público contractual obra como cierre integral y definitivo de todo tipo de relación surgida de la ejecución del contrato»6.

En consideración a lo reglado, es notable que las actas de entrega de los dos pactos establecen la entrega «a satisfacción» y la ejecución del fin contractual, pero también acotan que: «(e)l recibo de los trabajos no releva al contratista de sus responsabi lidades y obligaciones a que hace referencia el [pacto]» (archivo 01, hojas 151 y 244). Estas glosas constituyen una salvedad aceptada por las partes que la ley reconoce al definir el acto liquidatorio, cuyos efectos no pueden ignorarse.

Lo anterior lleva a esta Sala a discrepar de la interpretación dada en la sentencia, pues las anotaciones hacen posible reclamar un eventual incumplimiento de los acuerdos 2080467 y 2081119, considerando que la organización estatal pudo tener indicios de las fallas en los materiales en 2014.

sentencia, pues las anotaciones hacen posible reclamar un eventual incumplimiento de los acuerdos 2080467 y 2081119, considerando que la organización estatal pudo tener indicios de las fallas en los materiales en 2014. La función del acto de cierre contractual no anula la glosa de responsabilidad posterior ni obstaculiza el reclamo sobre un incumplimiento que hizo presencia después y que era imperceptible a primera vista, como el que aquí

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso 9286. Sentencia del 10 de julio de 1997. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 Artículo 1o. del objeto. “… disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Artículo 2o. De la definición de e ntidades, servidores y servicios públicos. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) (…) las empresas industriales y comerciales del Estado. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso 53.962. Sentencia del 9 de mayo de 2024. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.RAB. 11001310300820170057502 9 se presentó y, por demás, resultaba extraño al desarrollo negocial , más aún cuando la salvedad textual en la liquidación buscaba precaver estos escenarios.

El convenio suscrito con Inversiones G&R para erigir el inmueble, según su prime ra regla, tenía como objeto la construcción bajo «la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en (…) los documentos e información técnica suministrada por FONADE». Dentro de las obligacio nes

su prime ra regla, tenía como objeto la construcción bajo «la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en (…) los documentos e información técnica suministrada por FONADE». Dentro de las obligacio nes específicas del prestador del servicio estaba «cumplir a cabalidad con el objeto (…) ejecutando la obra (…) de acuerdo con los planos, especificaciones (…) y cantidades previstas en las reglas de participación» (cláusula 5, num.9).

En las atribuciones fijadas en la cláusula cinco del vínculo de auditoría, Daimco debía efectuar un «control de calidad de los materiales » y al efecto «solicitar oportunamente al contratista las pruebas de laboratorio que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los diseños y especificaciones técnicas aco rdadas (…) a los siguientes materiales: concreto (cilindros y núcleos)»; además, «exigir, verificar e implementar las medidas correctivas de las actividades incorrectamente ejecutadas» (archivo 01, hoja 205).

A pesar de que los servicios se terminaron en 2009, los defectos se comenzaron a evidenciar en marzo del 2014, a través del informe de patología en la construcción de la etapa 1 de la sede administrativa , elaborado por el Ingeniero Héctor Corredor, y luego , en abril del 2015 , con el de patología profunda de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, ambos contratados por la demandante ante la ausencia de alertas por parte de Daimco . El lapso para emitir el resultado de las pesquisas encuentra sentido pues los defectos constructivos no son detectables a primera vista, son intrínsecos a la estructura y para su constatación era indispensable la realización de pruebas

emitir el resultado de las pesquisas encuentra sentido pues los defectos constructivos no son detectables a primera vista, son intrínsecos a la estructura y para su constatación era indispensable la realización de pruebas especializadas como las que el auditor no exigió al constructor.

Los reportes fueron traídos a este proceso como documentos; sin embargo, por su contenido técnico, pueden ser valorados como dictámenes periciales de parte a la luz del artículo 227 del C.G.P . La experticia del señor Corredor fue aportada con la demanda y, al ser citado como testigo e interrogado por todas las partes, se efectuó su contradicción.RAB. 11001310300820170057502 10 Por su parte, Inversiones G&R arrimó al plenario el informe de la SCI. Si bien las convocadas llamaron a declarar a Augusto Noguera Vidales y Harold Alberto Muñoz, mencionados como directores del trabajo elaborado por la SCI (archivo 02, hoja 395), sus testimonios fueron desistidos antes de terminar la etapa probatoria ( archivo 13, hojas 1 y 3 , acta de audiencia ), hecho que no afecta la contradicción de la experticia pues FONADE no solicitó interrogar a sus autores ni a la entidad, ni la juez estimó pertinente citarlos de oficio (art. 228 CGP).

El ingeniero Corredor informó que se desplazó hacia el predio «entre el 5 y el 17 de septiembre de 2013» junto a un ingeniero auxiliar, personal de laboratorio y equipos para recolectar muestras de concreto «consistentes en dieciocho núcleos (tres por cada elemento) de 3" de diámetro nominal, acorde

y el 17 de septiembre de 2013» junto a un ingeniero auxiliar, personal de laboratorio y equipos para recolectar muestras de concreto «consistentes en dieciocho núcleos (tres por cada elemento) de 3" de diámetro nominal, acorde a lo indicado por la norma NTC 3658». También realizó tomas de losas de entre piso, contrapiso, acero y subsuelo (archivo 02, hoja 290).

Como resultado fijó 9 puntos de apremio: (i) «sobre sección de elementos portantes» (ii) «desalineamientos longitudinales y verticales de los elementos estructurales» (iii) «o quedades por inadecuada fundición o llenado» (iv) «eflorescencia de sales asociad a a procesos de carbonatación» (v) (b)ajos recubrimientos del acero de refuerzo» (vi) «intervenciones de reparación defectuosas» (vii) «(m)anchado por escurrimiento», (viii) «juntas irregulares por inadecuada localización» y (ix) «dimensionalidad geométrica irregular». (archivo 01, hoja 295). El profesional estimó «en las condiciones actuales una vida útil residual de la estructura portante no m ayor a 5 años» (ib., hoja 266 en adelante).

Bajo su concepto las imperfecciones se originaron en «una deficiencia asociada al proceso constructivo, principalmente en lo relacionado a una baja resistencia al esfuerzo de compresión, un elevado sobre consumo por sección de los elementos, el desalineamiento del elemento, y a una falta de compacidad del concreto; dado que este se fabricó e instaló sin el rigor técnico requerido» (ib., hoja 308).

de los elementos, el desalineamiento del elemento, y a una falta de compacidad del concreto; dado que este se fabricó e instaló sin el rigor técnico requerido» (ib., hoja 308).

Bien pueden existir dudas sobre la virtud demostrativa del informe porque, cuando el autor declaró como testigo técnico, manifestó haber sido empleado de la entidad reclamante para la época en que se ejecutó el proyectoRAB. 11001310300820170057502 11 (audiencia 06, minuto 2:38:35 en adelante ), motivo por el cu al fue puesto en duda por el apoderado de inversiones G&R.

La Sala no encue ntra motivos para sospechar de su trabajo , atribuyéndole parcialidad, tomando en cuenta que , si bien llegan a una conclusión económicamente más gravosa para los contratistas y beneficiosa para la contratante, el diagnóstico obtenido tiene coincidencias con el informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, entregado en abril de 2015, particularmente en su crítica a la calidad del concreto , como defecto constructivo, apreciable a partir de mediciones técnicas. Cada informe confeccionó una propuesta de solución diferente basada en la valoración distinta que tuvier on sobre la gravedad de la patología estructural de la edificación; una enfocada en la demolición, la otra en su rehabilitación (ib., 510).

Este último informe fue desarrollado en dos partes: la primera (archivo 02, hojas 388 a 469)7 revisó la fase 1 del proyecto Coralina. La complementaria (ib., hojas 470 a 511) analizó la siguiente etapa a cargo del Consorcio GO, cuyo objeto era « mampostería, instalaciones eléctricas, telefónica, cableado

(ib., hojas 470 a 511) analizó la siguiente etapa a cargo del Consorcio GO, cuyo objeto era « mampostería, instalaciones eléctricas, telefónica, cableado estructurado, seguridad y sonido, comunicación, hidrosanitarias, red contra incendios y acometidas, áreas exteriores y cubierta».

Para el examen de la fase que nos concierne , el equipo de profesionales se desplazó al predio para hacer tomas fotográficas y lecturas de verificación de los espesores de placa (ib., hojas 414 a 444). Las conclusiones del análisis registraron defectos en la resistencia del material aglomerante y atribuyeron responsabilidades de la forma que a continuación transcribimos:

«45. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES (…) -De acuerdo con el contrato de obra (…) se estableció inicialmente que “Todos los elementos, a menos que se indique otra cosa en los planos o especificaciones técnicas, serán de 3000 psi”. Posteriormente se realizó un rediseño en el que se estableció que el concreto fuera de 4000 psi y así fue modificado el contrato. (…) - El constructor debió cumplir estrictamente con los requisitos de calidad exigidos por FONADE. Le correspondía a la interventoría como representante del propietario, velar por el cumplimiento de

7 Cuya versión digital se encuentra en los documentos exhibidos por la demandante que obran en el Archivo 11, subcarpeta anexos 2, archivo comprimido “X”.RAB. 11001310300820170057502 12 las espec ificaciones y en general del control de calidad de la construcción. - Se considera que el concreto utilizado en la construcción del

subcarpeta anexos 2, archivo comprimido “X”.RAB. 11001310300820170057502 12 las espec ificaciones y en general del control de calidad de la construcción. - Se considera que el concreto utilizado en la construcción del edificio CORALINA solo satisface la resistencia específica de f.c = 210 kg/cm2 que corresponde a un concreto de 3000 psi. Lo anterior significa que el constructor no cumplió con la calidad del concreto que fue especificado en el diseño con el cual se construyó la edificación, el cual correspondía a 4000 psi (28Mpa o 280 kg/cm2).

(Se resalta para referencia, archivo 02, hojas 458 a 461).

Frente a estas anotaciones, s e puede constatar que la adición 1 del negocio 2080467, de fecha 20 de marzo de 2009, lo siguiente:

(Archivo 01, hojas 134 a 138. Recuadros añadidos para referencia).

Esta tabla, desplegada en la cláusula segunda, bajo el subtítulo «elementos estructurales», estableció las medidas de resistencia del concreto en 4000 PSI (abreviatura de ‘pounds per square inch’, que se traduce en libras por pulgada cuadrada).

Por tanto, e s posible afirmar que se incumplieron las e specificaciones fijadas en esta adenda del cont rato, firmado con el objetivo de atender losRAB. 11001310300820170057502 13 «ajustes a los diseñ os», propósito consignado en el numeral “3” de sus consideraciones (archivo 01, hoja 134).

La pertinencia técnica del estudio de la SC I que determinó el

«ajustes a los diseñ os», propósito consignado en el numeral “3” de sus consideraciones (archivo 01, hoja 134).

La pertinencia técnica del estudio de la SC I que determinó el incumplimiento, fue respaldada por el perito Iván Mauricio Guevara Rodríguez, ingeniero civil contratado por los demandados; mediante una tabla comparativa de «metodología aplicada en los informes de patología» señaló que este reporte, a diferencia del elaborado por el señor Corredor, involucró todos los pasos brindados por el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-98 a efectos de evaluar la resistencia de una obra en las etapas de «información preliminar», «evaluación de la estructura existente» y «modificación del sistema estructural» (archivo 10, hojas 15 y 16).

Al coincidir los dos informes periciales en señalar la misma «no conformidad» con la norma técnica colombiana en la calidad del material que sustenta el edificio, es dable concluir que sí se presentó un incumplimiento contractual de Inversiones G&R, encargada de levantar la sede de Coralina. Como ya se ha dicho, la firma de las actas de liquidación con la salvedad expresa de la

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