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TSDJ BOG SC - 110013103008201700587 01-(12-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201700587 01-(12-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103008201700587 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: CARMEN ADRIANA GIRALDO GIRALDO

Ejecutado: BE MARKET COLOMBIA S.A.S.

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual dejó “sin valor y efecto” la orden de apremio que libró el 31 de octubre anterior, para en su lugar rechazar la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante proveído cuestionado la juez a quo rechazó el libelo introductor, porque no se subsanó la demanda conforme lo ordenado en auto del pasado 12 de octubre [en el sentido de haber aportado “la demanda como mensaje de datos y en físico para el archivo del juzgado”, de acuerdo con el artículo 89 del CGP] (fl. 23 cdno. 1).

Inconforme con esa decisión, la ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con sustento en que al radicar su libelo introductorio aportó copia de ella tanto en medio magnético (3 discos compactos) como en físico para el traslado y archivo del juzgado,

lo cual da cuenta el acta de reparto (fl. 24, ib.). Agregó que lo echado de menos no es una carga que deba endilgársele a la demandante, como tampoco vulnera los derechos de quien será su contraparte. La juzgadora de primer grado mantuvo su decisión, tras considerar que en el término para subsanar la demanda no se aportaron las “copias físicas ni digitales suficientes para el archivo del juzgado” (fl. 29 ib.), y queProceso: Ejecutivo singular No. 110013103008201700587 01 Apelación de auto.

como ese requerimiento es un requisito establecido por el artículo 89 del CGP, el mismo se torna como una formalidad necesaria (fls. 29 ib), amén de considerar que como la Oficina Judicial de Reparto no cuenta con las facultades de constatar la precisión de los anexos, como sí la secretaría del despacho, bien podía la juzgadora inadmitir la demanda para requerir como lo hizo. De modo que denegada la reposición, el juzgado concedió la alzada que ahora se procede a estudiar. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que el auto censurado será revocado, porque si cuando el demandante acudió a radicar su libelo en la Oficina de Reparto, lo hizo con los anexos completos, vale decir, con la aportación de “la demanda como mensaje de datos y en físico para el archivo del juzgado”, tal como lo impone el artículo 89 del CGP, vicisitud que devela el formato de “radicación de demandas por reparto” que tiene para el efecto el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá -al que por error de la primera de las aludidas dependencias le fue remitido el asunto, si se repara en que el libelo fe dirigido ab initio ante los Jueces Civiles del

efecto el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá -al que por error de la primera de las aludidas dependencias le fue remitido el asunto, si se repara en que el libelo fe dirigido ab initio ante los Jueces Civiles del Circuito-, en verdad luce infortunada la exigencia de tener que allegarlos de nuevo. Y es que de estimarse indispensable la demanda como mensaje de datos y en físico para el archivo del juzgado, un requerimiento al juzgado de origen o a la Oficina de Reparto habría bastado para calificar la demanda. En todo caso, en criterio del Tribunal, la causal de inadmisión y posterior rechazo de la demanda invocada por la juez de primer nivel, califica en un formulismo vano, pues de aceptarse que la demandante no aportó las copias para el archivo del juzgado dentro del término de inadmisión, en nada perjudica el derecho de defensa del demandado, y menos aun cuando en el curso del proceso esas copias pueden ser aportadas. En un asunto similar, la Sala Civil de este Tribunal dijo: “[d]e aceptarse el rechazo de la demanda por un evento como el acá acontecido, se afectaría el acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, máxime cuando la falta de aportación de tales copias no perjudica el derecho de defensa de los demandados, como quiera que estos aún no se han constituido como parte dentro del proceso, deProceso: Ejecutivo singular No. 110013103008201700587 01

Apelación de auto.

manera que el hecho de no haberse acompañado los mencionados documentos, bien puede ser enmendada –como en efecto ya se hizo en el litigio (…).(TSB. SC. 2014-00699 01/ febrero 7). Aunado a lo anterior, no puede obviarse que, de un lado, e l artículo 228 de la Carta Política define la administración de justicia como una función pública, e impone a todas las autoridades judiciales la responsabilidad de “ hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados”1 , y de otro, que el “ defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial, lo que lleva a vulnerar el derecho de acceso a la administración de justicia”2 . En consecuencia, se revocará el auto impugnado para que la primera instancia prosiga con el trámite que legalmente corresponda.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Revocar el auto de 10 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, habrá de proseguir con el trámite que legalmente corresponda, conforme a lo dicho. Segundo. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad de la alzada.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. 2 Cfr. Sentencia T-429 de 2016.

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