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TSDJ BOG SC - 110013103008201800020 01-(30-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201800020 01-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018). Proceso No. 110013103008201800020 01

Clase: EJECUTIVO SINGULAR

Ejecutante: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGURO S.A.

Ejecutado: FABIO MORENO TORRES Y OTRO.

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que el 22 de febrero de los corrientes profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual negó la orden de apremio (fl. 15, cdno 1). ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el a quo se abstuvo de emitir el mandamiento de pago deprecado por la demandante, con soporte en que el “pagaré” aportado con la demanda se encuentra en copia simple, razón por la cual no cumple con el presupuesto previsto en el artículo 621 del Código de Comercio y 422 de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que no constituye plena prueba en contra de los ejecutados. Inconforme con tal determinación, la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que el juzgador de primer grado, antes de proceder a negar la orden de pago, debió inadmitir el libelo introductor, con la finalidad de que

dentro de los cinco días siguientes fuera subsanado, tal como lo prevé el artículo 90 del C.G.P, si se considera, además, que ya se aportó el título-valor objeto de recaudo en original. Infructuoso el medio de impugnación horizontal (fls. 20 a 22 ib.), se procede a resolver la alzada, para lo cual son suficientes las siguientes CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe confirmarse, pues no admite duda que los presupuestos materiales para la emisión de la orden de apremio corresponden a requisitos de la esencia de la acción ejecutiva, dado que así lo establece elContinuación del auto en el proceso No. 110013103008201800020 01

Clase: Recurso de Apelación

4 artículo 422 del C.G.P., de suerte que su ausencia frustra la liberación del mandamiento de pago, en la medida en que en ese caso no se ha demostrado la existencia de un derecho subjetivo en cabeza del ejecutante que lo habilite para acudir a la jurisdicción. Es claro que los elementos de que trata el artículo 90 ídem son de orden formal, por lo que es patente su indebida correlación con el proceso ejecutivo, pues el primero de los preceptos citados, solo autoriza la demanda coercitiva de aquellos documentos que contengan una obligación clara, expresa y exigible y que hagan plena prueba contra el deudor, de lo contrario, la insuficiencia de sus componentes obligatorios, inhibe la posibilidad de exigir del demandado la prestación que se reclama, de ahí que el legislador haya

consagrado como consecuencia procesal para ese evento, no la inadmisión del libelo introductor, sino, sin más, la imposibilidad de librar la orden de pago deprecada. Por consiguiente, la aducción ab initio de un documento que contenga tales requisitos se torna esencial. Debe decirse que “la obligación (para que sea susceptible de recaudo coercitivo) debe constar en el escrito en que aparezca completamente delimitada, o sea en forma explícita, es decir que las obligaciones implícitas no pueden ser cobrables ejecutivamente ”1 , de lo que se colige que es una carga del actor proceder de esta manera, so pena de asumir las consecuencias procesales de su inadvertencia, decisión que por supuesto, no constituye cosa juzgada. Al respecto, ha sostenido este tribunal en ocasión pasada que: “Es principio del derecho procesal que en aquellos asuntos donde se persigue el cumplimiento forzado de una obligación insoluta, el auto de apremio está condicionado a que al juez se le ponga de presente un título del cual no surja duda de la existencia de la obligación que se reclama, por lo que es indispensable la presencia de un documento que acredite manifiesta y nítidamente, la existencia de una obligación en contra del demandado, en todo su contenido sustancial, sin necesidad de ninguna indagación preliminar”2 . (se resalta). Contrario sensu, y a riesgo de ser reiterativo, la aducción de unos documentos de los cuales no se desprenda en forma palmar la existencia de la

obligación que se reclama, trae como consecuencia la negación de la orden de apremio, pues al fin y al cabo, el legislador precisó que solo “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez

1 CURSO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Parte Especial, Hernando Morales Molina, 8ª edición, Ed. ABC, pág. 170. 2 TSB., ver, entre otros, autos de 6 de abril de 2005 (exp. 0457 01) y 11 de julio de 2005.Continuación del auto en el proceso No. 110013103008201800020 01

Clase: Recurso de Apelación

5 librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación…” (art. 430 C.G.P).

Lo dicho es suficiente para convalidar el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no aparecen causadas (num. 8° art. 365 C.G.P). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar el auto materia de apelación, de fecha y origen preanotados. Segundo. Sin costas en esta instancia, al no aparecer causadas (num. 8 art. 365 C.G.P.). Tercero. Oportunamente, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (110013103008201800020 01)

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