🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103008201800283 01-(10-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201800283 01-(10-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103008201800283 01

Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Demandante: NELSY LIDIA CRUZ SUÁREZ

Demandados: DORA ESPERANZA CHAPARRO MARTÍNEZ Y

SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Con fundamento en el numeral 7° del artículo 321 del CGP, en concordancia con el inciso 4° del numeral 2° del artículo 102, ib.1, resuelve el suscrito magistrado el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá (repartido al suscrito magistrado el 6 de los corrientes mes y año) , mediante el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso.

ANTECEDENTES

1. Para convenir en la forma en que lo hizo, la juzgadora de primer grado señaló que la cláusula 45 del “contrato de obra por precio global fijo sin fórmula de ajuste” que las partes celebraron el 20 de noviembre de 2017 y que es objeto del presente proceso, prevé que “toda controversia o diferencia relativa a ese contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”, por manera que

controversia o diferencia relativa a ese contrato, se resolverá por un tribunal de arbitramento que se sujetará al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (…)”, por manera que “ha sido voluntad de las partes sustraer del espectro de competencia de la justicia estatal, la solución de las diferencias que surjan con ocasión del [negocio jurídico] objeto de este proceso, de lo que fuerza concluir que, probado el supuesto de hecho… [a que alude] el numeral 2° del artículo 100 [del] estatuto procesal civil, se torna imperioso para el despacho decretar la terminación del proceso de la referencia”.

2. Inconforme con esa decisión, la actora formuló recurso de apelación, con sustento, en síntesis, en que la excepción previa de marras

1 Preceptos que consagran la segunda instancia del proveído que declare fundada la excepción previa de cláusula compromisoria, en armonía con la jurisprudencia (CSJ. STC1669-2019).Auto en el proceso n.° 110013103008201800283 01

Clase: verbal – responsabilidad contractual

2

se adujo en forma tardía, pues no se presentó en el término de traslado de la demanda, cual lo prevé el artículo 100 del CGP.

CONSIDERACIONES

Ha precisado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que “cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del C ódigo General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus

revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del C ódigo General del Proceso), de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso” (CSJ. SC. STC1669 -2019).

Con miramiento en esa premisa, se anuncia la confirmación del proveído opugnado, por lo siguiente:

Al margen de la discusión quedó lo concerniente a la existencia, en el presente asunto, de una cláusula compromisoria que habilita a la jurisdicción arbitral a dirimir la controversia contractual que enfrenta a las partes, si se considera que el extremo recurrente centró sus reparos en cuestionar la temporaneidad de la excepción previa blandida por su oponente, la que, en todo caso, no luce tardía, si se repara en lo siguiente:

a) es punto pacífico que la demandada se notificó en forma personal del libelo el 22 de abril de 2019 (fl. 233, cdno. 1), por lo que el término para formular excepciones previas vencía, según lo prevé el artículo 369 del CGP en concordancia con el 100 ib., el 21 de mayo siguiente.

b) la excepción previa que nos ocupa se presentó junto con el escrito de réplica, el 14 de mayo de 2019 (fls. 233 – 246, ib.), en cuyo acápite denominado “manifestaciones previas a la presente contestación”, la pasiva advirtió que “el contrato de obra civil, que es objeto de la demanda, se debe llevar ante un Tribunal de Arbitramento, como quedó

acápite denominado “manifestaciones previas a la presente contestación”, la pasiva advirtió que “el contrato de obra civil, que es objeto de la demanda, se debe llevar ante un Tribunal de Arbitramento, como quedó tipificado en… su página 42 de 57, ítem 45, cláusula compromisoria”; de suerte que, contrario a lo que manifestó l a actora, la referida defensa formal se adujo tempestivamente, vale decir, dentro del plazo de traslado de la demanda.

c) ahora bien, comoquiera que la excepción de “cláusula compromisoria” no se formuló en escrito separado, en los términos del artículo 101 del CGP , la juzgadora de primer grado, en auto de 5 de septiembre de 2019, en aras de no sacrificar el derecho sustancial (art. 11, ejusdem), le concedió el lapso de tres (3) días a su proponente “para que las presente conforme lo señala el artículo [en mención], so pena de que las mismas se rechacen” (fl. 276, cdno. 1).

Dicha providencia alcanzó plena firmeza al no ser combatida porAuto en el proceso n.° 110013103008201800283 01

Clase: verbal – responsabilidad contractual

3

ninguno de los extremos procesales.

d) dentro del plazo otorgado, vale decir, el 11 de septiembre de 2019, la parte demandada reiteró, por escrito separado, la falta de jurisdicción en el presente asunto, dada la existencia de una “cláusula compromisoria” inserta en el acuerdo de volunta des objeto de controversia (fls. 2 – 4, cdno. 3), la que fue acogida por dicha falladora

jurisdicción en el presente asunto, dada la existencia de una “cláusula compromisoria” inserta en el acuerdo de volunta des objeto de controversia (fls. 2 – 4, cdno. 3), la que fue acogida por dicha falladora (fls. 9 – 10, ib.).

Así las cosas, de lo expuesto se desprende, sin asomo de duda, la presentación oportuna de la excepción dilatoria recién aludida.

Ahora, que si la parte demandante no estaba de acuerdo con el auto de 5 de septiembre de 2019 que concedió un término a su contraparte para allegar en debida forma la defensa formal -que en todo caso fue traída a cuento oportunamente -, debió exteriorizar su oposición a través de recurso de reposición.

En verdad, cualquier irregularidad ajena a los específicos motivos de nulidad previstos por el legislador, deb e ventilarse por la vía de los recursos que resultaren procedentes contra las determinaciones respectivas, puesto que si no se hace uso de esos mecanismos, ha de asumirse que las anomalías alegadas (si es que las hubo) queda ron saneadas, pues así lo dispone el parágrafo del artículo 133 del CGP, el cual, tras enumerar en forma taxativa los vicios capaces de comprometer la validez del trámite, señala que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.

Luego, la inconformidad expuesta por el recurrente a través del presente medio de impugnación, luce tardía, pues su silencio terminó por convalidar el proceder que la juez a quo adoptó en el auto que ahora fustiga.

Luego, la inconformidad expuesta por el recurrente a través del presente medio de impugnación, luce tardía, pues su silencio terminó por convalidar el proceder que la juez a quo adoptó en el auto que ahora fustiga.

Al punto, la jurisprudencia ha indicado que “cerrada una etapa del proceso se debe pasar a la siguiente sin posibilidad de regreso”, por ende, “si el derecho se ejerció anteriormente, la resolución judicial correspondiente debe producir como efecto la clausura de la respectiva etapa del proceso, impidiendo que el mismo derecho pueda repetirse, para no abrir la puerta por la que ingresarían a aquél el desorden y la incertidumbre”2.

Sea lo que fuere, en el presente asunto es indiscutible que aunque la excepción de “cláusula compromisoria” no se formuló en “escrito separado”, sí se adujo dentro del término de traslado de la demanda, sin

2 CSJ, autos de septiembre 30 de 1993, exp. 4609 y mayo 31 de 1994, exp. 4989, entre otros.Auto en el proceso n.° 110013103008201800283 01

Clase: verbal – responsabilidad contractual

4

que pueda obviarse que, de acuerdo con el artículo 11 del CGP, “al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que “… por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un

disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. Ahora bien, con fundamento en el derecho de acceso a la administración de justicia y en el principio de la prevalencia del derecho sustancial, esta Corporación ha sostenido que en una providencia judicial puede configurarse un defecto procedimental por ‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales” (sentencia T-268 de 2010).

Por último, se impone señalar que el rechazo de la nulidad que la pasiva soportó en los mismos hechos de su defensa de “cláusula compromisoria”, no le impedía presentar, en tiempo, excepciones previas como en efecto lo hizo; nótese que la petición de invalidez se propuso el 29 de abril de 2019 (fls. 1 – 2, cdno. 2); esto es, mucho antes de la formulación de la excepción previa (14 de mayo de 2019; fls. 233 – 246, cdno. 1), la que , ello es medular , se presentó dentro del término de traslado de la demanda, cuyo vencimiento tenía lugar el 21 de mayo de esa misma anualidad.

Baste lo dicho para confirmar el proveído impugnado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Baste lo dicho para confirmar el proveído impugnado; no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el auto de 12 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto.

Segundo. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas (num. art. 365.8, CGP).

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEAuto en el proceso n.° 110013103008201800283 01

Clase: verbal – responsabilidad contractual

5

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE

DE BOGOTA D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 0d553a2c0f62486cbc394c437798f097cd4458a29cae5f2609487f7c16099cd8

Documento generado en 10/05/2021 11:53:07 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...