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TSDJ BOG SC - 110013103008201800410 01-(06-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201800410 01-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103008201800410 01

Clase: VERBAL

Demandante: GONZÁLEZ PIZANO Y CÍA. S.A.S. y otra

Demandado: TULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ PORRAS

Con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P 1 ., se decide la apelación interpuesta por el demandado contra el numeral 5° del auto que el 29 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual le ordenó al extremo activo prestar caución para el decreto de la medida cautelar suplicada. ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, la juzgadora de primer grado exhortó a los demandantes para que prestaran caución por la suma de $120.000.000,oo, con el propósito de decretar la inscripción de la demanda que suplicaron. (fl. 179, cdno 1). Inconforme con tal determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación, con soporte en que el monto ordenado en la providencia cuestionada “no resulta suficiente para salvaguardar los posibles perjuicios derivados de la medida cautelar”, pues si bien no se aparta de lo previsto en el artículo 590 del

C.G.P., lo cierto es que “el lote sobre el que recae la medida cautelar tiene un costo de $800.000.000 y resultaría más adecuado calcular el monto de la caución sobre el valor del [predio], ya que la [cautela] va dirigida directamente sobre el bien inmueble”; por lo tanto, solicitó que la garantía se aumente a la suma de $160.000.000,oo. (fls. 192 – 194, ib.).

La jueza cognoscente, mediante proveído de 18 de enero de la presente anualidad, mantuvo incólume su determinación (fls. 211 – 212,

1 Precepto según el cual, es apelable el auto “que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. (se resalta).4 Auto dentro del proceso No. 110013103008201800410 01

Clase: Verbal

cdno 1), pero concedió la alzada interpuesta en subsidio, la cual se procede a resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES No son necesarias mayores lucubraciones para confirmar la providencia de primer grado, pues luce ajustada a derecho, por lo siguiente: De conformidad con el numeral 2° del artículo 590 del estatuto procesal civil, la procedencia de las cautelares en procesos declarativos, como el que aquí se estudia, se encuentra circunscrita a que el demandante preste caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. En el presente asunto, el extremo activo pretende el pago de:

a) 400.000.000,oo que aduce haber entregado como parte del pago

valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. En el presente asunto, el extremo activo pretende el pago de:

a) 400.000.000,oo que aduce haber entregado como parte del pago del precio acordado, más los intereses “que se contabilizarán desde su entrega hasta su reintegro en dinero en efectivo”. b) $160.000.000,oo a título de cláusula penal por incumplimiento, junto con los intereses legales “que se contabilizarán desde la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se verifique su pago” c) $14.582.289,oo “por concepto de gastos causados y pagados para el mantenimiento del lote de terreno entregado a título de tenencia desde el 25 de octubre de 2017, junto con los intereses de esta suma desde la ejecutoria de esta sentencia hasta cuando se efectúe el pago”. (fls. 146 – 147, ib.). La adición de los anteriores conceptos arroja un total de $574.582.289, valor sobre el que es preciso calcular el 20% de que trata el precepto recién comentado, de lo que se obtiene un monto de $114.916.457,8 que corresponde a la caución que deben prestar los demandantes para el decreto de la medida cautelar que suplicaron. En el sub lite, empero, la juzgadora de primer grado fijó el aludido guarismo en la suma de $120.000.000,oo, la que resulta incluso mayor a la que contempla el ordenamiento para el buen suceso de las cautelares, por lo que no se observa que la decisión cuestionada deba ser revocada.

Ahora bien, tampoco se advierte procedente ordenar la5 Auto dentro del proceso No. 110013103008201800410 01

Clase: Verbal

por lo que no se observa que la decisión cuestionada deba ser revocada.

Ahora bien, tampoco se advierte procedente ordenar la5 Auto dentro del proceso No. 110013103008201800410 01

Clase: Verbal

constitución de una póliza por cada una de las personas jurídicas que integran el extremo activo, como lo pretende el recurrente, porque, como es sabido, “no exist[e]n dentro del proceso civil más de dos partes, debido a que lo que en esos eventos acontece es que se está simplemente frente a una situación donde se da pluralidad de personas en la posición de una de las partes por así determinarlo la existencia de un litisconsorcio necesario por la naturaleza del asunto que, como adelante se verá no es pluralidad de partes, sino de personas en una de las partes, cuestión bien diversa” 2 ; por lo tanto, es la parte demandante la que debe constituir la caución, mas no la totalidad de las personas que la integran, ello sin perjuicio de las implicaciones legales que conllevaría constituir una doble garantía para amparar el mismo riesgo. Lo atañedero a la improcedencia de la cautela que deprecó el extremo activo es un aspecto que no se resolverá en esta oportunidad, por cuanto tal como lo advirtió la juzgadora de primer grado, el recurso de apelación solamente se concedió “en lo concerniente a las inconformidades planteadas sobre la caución ordenada en el numeral quinto del auto admisorio de la demanda” (fls. 211 – 212, cdno 1).

De lo dicho se impone la convalidación del proveído recurrido; no se impondrá condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,

se impondrá condena en costas, por cuanto no aparecen causadas (num. 8°, art. 365 C.G.P.). En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar el numeral 5° del auto que el 29 de agosto de 2018 profirió el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Sin condena en costas, dado que no se hallan causadas.

Tercero. Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103008201800410 01)

2 López Blanco Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. 2016. Dupre Editores.

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