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TSDJ BOG SC - 11001310300820180046101-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300820180046101-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala primera civil de decisión

Magistrado sustanciador: Marco Antonio Álvarez Gómez

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Ref. Proceso verbal No. 11001310300820180046101

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Adriana Cecilia y Alexander Triana Moreno llamaron a proceso verbal a los herederos determinados e indeterminados de José Baudilio Ruíz Suárez , para que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble

ubicado en la carrera 95 No 56 F -15 sur de esta ciudad , con matrícula No. 50S40044576.

2. Para soportar sus pretensiones adujeron que le compraron el predio a Florentino Ramírez y María Sildana Castiblanco Lombana, según e scritura pública No. 1240 del 3 de mayo de 2005 , otorgada en la Notaría 56 de Bogotá, quienes, a suExp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

vez, lo habían adquirido de José Baudilio Ruíz Suárez, como consta en la escritura pública No. 838 del 30 de abril de 2004 , autorizada por el mismo fedatario. Ambos

vez, lo habían adquirido de José Baudilio Ruíz Suárez, como consta en la escritura pública No. 838 del 30 de abril de 2004 , autorizada por el mismo fedatario. Ambos instrumentos fueron inscritos en la oficina de registro.

Señalaron que, en el año 2006, Cesar Yesid y Nelson Baudilio Ruíz Gaona, junto con un funcionario de la Fiscalía, se hicieron presentes en su domicilio para informarles de una denuncia radicada por la presunta falsificación de un poder utilizado en la última de las ventas aludidas : la que habría hecho el señor Ruíz; sin embargo, no tienen mayor conocimiento del trámite y no saben si existe decisión de fondo; en todo caso, el inmueble fue comprado de buena fe.

Por último, afirmaron que su posesión material ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno, ejecutando -desde mayo de 2005actos de construcción e instalación de servicios públicos; también, agregaron, han explotado el predio. En general, sostuvieron que la posesión cumple con el plazo previsto en la ley para usucapir.1

3. Cesar Yesid, Nelson Baudilio y Dorian Lorenzo Ruíz Gaona , herederos determinados del señor Ruíz, contestaron la demanda con oposición a las pretensiones, planteando como defensas las que denominaron (i) “falta de justo título y justo dominio”, (ii) “mala fe” y (iii) “suspensión de la prescripción”.2

1 Cdno. 001, pág.126 2 Cdno. 002, pág. 155Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

1 Cdno. 001, pág.126 2 Cdno. 002, pág. 155Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

El curador para el litigio de las personas que se creyeran con derechos y de los herederos indeterminados adujo que no le constaban los hechos que soportan las pretensiones y que, por ende, se atenía a lo probado.3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró la prescripción adquisitiva porque halló probada la posesión material de los demandantes desde el 19 de abril de 2004, aunque sólo en el año siguiente se les hizo tra dición por cuenta del negocio jurídico que ajustaron con Florentino Ramírez y María Sildana Castiblanco Lombana.

Consideró demostrados los actos posesorios con el pago de impuestos prediales desde el año 2005 hasta el 2018 , la instalación de servicios públicos , la ejecución de construcciones y la ocupación del bien.

Afirmó que los demandantes no eran poseedores de mala fe por el sólo hecho de haber recibido noticia de la investigación penal que cursó sobre unos actos jurídicos vinculados al inmueble, porque no hay prueba de que conocieron del ilícito, intervinieron en él u obraron con culpa; por el contrario, como ingresaron al predio en virtud de una compraventa registrada en la oficina de registro y no era fácil inferir la falsedad del poder otorgado por el señor José Baudilio Ruíz, quedaba demostrada la buena fe.

3 Cdno. 002, pág. 242Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

falsedad del poder otorgado por el señor José Baudilio Ruíz, quedaba demostrada la buena fe.

3 Cdno. 002, pág. 242Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

Concluyó que si bien es cierto que la Fiscalía reestableció el dominio del señor Ruíz, lo cierto es que los demandados no impulsaron actuación alguna para re cuperar el predio.4

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandados pidieron revocar la sentencia por tres razones:

a. En primer lugar, la mala fe de los demandantes, quienes , pese a tener conocimiento del proceso penal , continuaron ejerciendo de manera ilegal actos de posesión sobre el predio e iniciaron esta acción de pertenencia.

b. En segundo lugar, la investigación adelantada por la Fiscalía permitió probar la falsedad en documento, hecho conocido por los demandantes el 26 de noviembre de 2006, sin que hubieran adelantado alguna gestión en contra del señor Hober Gonzalo Devi a Alfaro, supuesto apoderado del señor Ruíz. Es te hecho fue desconocido por la jueza.

c. En tercer lugar, sólo se probaron actos posesorios desde el año 2013, pues, en relación con los años anteriores, únicamente se aportaron los recibos del pago del impuesto predial y la declaración un testigo.

CONSIDERACIONES

4 Cdno. Audiencias, Archivos 003 y 004, Cdno. 004, pág.1Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

1. Circunscrita la competencia de la Sala a los argumentos expuestos por los

4 Cdno. Audiencias, Archivos 003 y 004, Cdno. 004, pág.1Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

1. Circunscrita la competencia de la Sala a los argumentos expuestos por los apelantes (CGP art.328), desde ya anticipa la confirmación de la sentencia, por las

siguientes razones:

a. La primera, porque la cancelación –por orden judicial - de un título precedente no incide o repercute en otros títulos, ni en la posesión material que posteriores compradores ejerzan sobre el respectivo bien. Sólo la tradición resulta comprometida como efecto de la referida determinación porque, desde luego, qued a truncada la cadena de títulos. Más, como en el derecho colombiano se distingue claramente entre título y modo (C.C., arts. 673, 745, 765 y 766), resulta incontestable que la invalidez por cualquier causa del negocio jurídico que sirvió de fuente a la tradición, no autoriza sostener que los contratos ulteriores devienen –por ese solo hechoilícitos o inválidos, y menos aún que se decolore el hecho posesorio, que en sí mismo considerado y en el ámbito de la prescripción adquisitiva extraordinaria, no quita ni pone ley, pues en esa modalidad de usucapión “no es necesario título alguno” (C.C., art. 2531, núm. 1).

Sobre el particular existe precedente de la C orte Suprema de Justicia, cuya S ala de Casación Civil puntualizó lo siguiente en un asunto con perfiles muy similares a este caso:

De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino

Casación Civil puntualizó lo siguiente en un asunto con perfiles muy similares a este caso:

De tal modo que cuando el tradente carece del derecho de dominio por no ser genuino «dueño», pues nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet; no pueden debilitarse los efectos derivados de la posesión material, ni confundirse, la “ obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio”5. Por lo tanto, en esas hipótesis cuando los actos jurídicos están contaminados por nulidad o inexistencia, y por consiguiente, no generan tradición del derecho de dominio, una cosa distinta es el fenómeno de la posesión material, que aunque el hecho esté directamente relacionado con la tradición, se distingue notablemente, cuando los actos conllevan las entregas materiales, fácticas y reales del corpus

5 CSJ SC. Sentencia de 4 de febrero de 2013, exp. 200800471-01.Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

o de la cosa existencialmente, porque a la luz del art. 753 del C.C., esa pseudotradición o según se las quiera denominar abren un sendero apto para la prescripción material. En efecto, esa tradición no verídica o falsa, es ineficaz, pero materialmente tiene como efecto que “(…) da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho”, y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición de la posesión “equivale a la entrega del bien”6. (se subraya)

Y más adelante agregó:

derecho”, y como en otra ocasión lo dijo esta Sala, la tradición de la posesión “equivale a la entrega del bien”6. (se subraya)

Y más adelante agregó:

Lo expuesto implica que la declaración de invalidez de un negocio jurídico reintegra el bien al patrimonio del enajenante. La solución de continuidad de las tradiciones del dominio no tiene otra explicación. Por lo mismo, los efectos de la falsedad de un t ítulo repercuten únicamente en las tradiciones sucesivas y deja incólumes los títulos correspondientes mientas no sean invalidados por decisión judicial. El fundamento de ello descansa en que nadie puede entregar más derechos de los que tiene.7

Por consiguiente, aunque es cierto que el Fiscal 91 Seccional de Bogotá, mediante decisión de 19 de septiembre de 2016 8, ordenó cancelar la escritura pública No. 838 de 30 de abril del 2004 otorgada en la Notaría 56 de esta ciudad, y que de esa decisión se tomó nota en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40044576, lo cierto es que no existe ningún pronun ciamiento de juez de la R epública que haya anulado o invalidado la venta que, 11 años atrás Florentino Ramírez y María Sildana Castiblanco Lombana le hicieron a los aquí demandantes, Adriana Cecilia y Alexander Triana Moreno, ni esa decisión de la justicia penal irradia efectos en la posesión material que los hoy demandantes vienen ejerciendo desde el año 2005 , como tampoco en la prescripción adquisitiva que la jueza halló configurada.

6 CSJ SC. Sentencia de 16 de abril de 2008, exp. SS-4128931030022000-00050-01.

prescripción adquisitiva que la jueza halló configurada.

6 CSJ SC. Sentencia de 16 de abril de 2008, exp. SS-4128931030022000-00050-01. 7 CSJ SC654-2021, Expediente 11001-31-03-026-2012-00286-01, 25 de agosto de 2021. 8 Cdno. 002, pág. 64Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

Con otras palabras, es cierto que señor José Baudilio Ruíz le falsificaron su firma , para, con fundamento en un poder que no otorgó, transferir la propiedad del predio cuya pertenencia se reclama. De eso da cuenta el pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación. Pero también lo es que los aquí demandantes nada tuvieron que ver con ese negocio jurídico, pues lo suyo fue un contrato de compraventa posterior. Desde luego que ese ilícito repercutió en el derecho de dominio que creyeron haber adquirido, puesto que la tradición que se les había hecho perdió eficacia jurídica.

Pero ese hecho punible, no roza –en modo algunoel hecho posesorio, menos aún en la prescripción adquisitiva extraordinaria que, como se anticipó , no exige título alguno.

b. Ahora bien, como se sabe , para adquirir por prescripción se necesitan posesión material y tiempo (C .C., art. 2512 y 2518) , esto es, tenencia con ánimo de señor y dueño (C.C., art. 762) y 10 años cuando se alega la extraordinaria (C .C., art. 2531 y 2532, mod. ley 791 de 2002, art.6).

señor y dueño (C.C., art. 762) y 10 años cuando se alega la extraordinaria (C .C., art. 2531 y 2532, mod. ley 791 de 2002, art.6).

Por su importancia destacamos que, en esta modalidad de usucapión, no interesa la buena o mala fe del poseedor porque, de un lado, el legislador presumió de derecho la primera, y de la otra, desechó la segunda, que se configura cuando existe título de mera tenencia, si el “que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio po r el que alega la prescripción”, amén de descartarse violencia, clandestinidad e interrupción por el mismo tiempo. Por tanto, cualquier planteamiento sobre la mala fe del prescribiente cae en el vacío ante la prueba de una posesión material por tiempo igual o superior a diez (10) años.Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que,

Existen, en síntesis, dos circunstancias en las cuales generalmente el tercero subadquirente está obligado a restituir el bien: cuando adquiere a título gratuito y cuando es poseedor de mala fe, es decir cuando conoce el motivo de la nulidad (incapacidad natural, error, violencia dolo, disposición legal) sin importar el título de su adquisición, porque el tercero de mala fe no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria.9 (se subraya)

no merece protección. Y sin embargo, aun el tercero poseedor de mala fe puede triunfar cuando ha cumplido los requisitos materiales para ganar el bien por usucapión extraordinaria.9 (se subraya)

En todo caso, como los demandados no probaron que los hermanos Triana Moreno ingresaron al predio a título de mera tenencia, no cabe tildarlos como poseedores de mala fe, sin que, se insiste, el conocimiento que tuvieron en el año 2006, después de haber comprado, de la actuación penal que se adelantaba sobre la falsedad de títulos precedentes pueda reflejarse en la posesión de buena fe que ciertamente ejercieron desde el momento en el que se les entregó el lote, a raíz de la compraventa que ajustaron con Florentino Ramírez y María Sildana Castiblanco Lombana, mediante la escritura pública 1240 de 3 de mayo de 2005 , autorizada en la Notaría 56 de esta ciudad.

Con otras palabras, la información que recibieron después de dicha compraventa no decolora ni desluce la conciencia de haber adquirido el dominio de quienes -entoncesfiguraban como propietarios (CC, art. 768); y aunque se afirme lo contrario, dado que probaron el ejercicio de posesión material por más de diez años, por lo mismo suficiente para usucapir, el tema de la mala fe alegada pierde eficacia jurídica.

c. Resta decir que, si se miran bien las cosas, los recurrentes no disputan que Adriana y Alexander Triana Moreno son poseedores materiales del inmueble

jurídica.

c. Resta decir que, si se miran bien las cosas, los recurrentes no disputan que Adriana y Alexander Triana Moreno son poseedores materiales del inmueble

9 CSJ SC3201-2018, rad. 2011-00338-01, 9 ago. 2018Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

ubicado en la carrera 95 No. 56 F-15 de Bogotá; sugieren que só lo probaron actos posesorios desde el año 2013.

Sin embargo, la Sala comparte la conclusión de la juzgadora porque demostraron que ostentan posesión material -cuando menosdesde el año 2005, si se repara en estos tres hechos: el primero, que los demandantes recibieron la posesión del bien el 3 de mayo de 2005, en virtud de la venta que se les hizo , ya mencionada; el segundo, que lo comprado fue un a parcela sin construir (basta remitirse a su identificación en la escritura pública 10), y que sobre é l levantaron una edificación evidenciada en la inspección judicial a la que también se refirió el testigo Indeman Cipriano, quien adujo, como vecino del lugar, que para el año 2004 el predio era un lote vacío y que fue el demandante, junto con su hermana , quienes construyeron las viviendas en las que h oy habitan, las cuales ayudó a levantar pues se dedica a l oficio de la construcción, pagándosele una remuneración por su laborío11; y el tercero, que desde la fecha de la compraventa han venido solventando, año tras año, los impuestos prediales, como se desprende de los recibos que obran en el expediente.12

construcción, pagándosele una remuneración por su laborío11; y el tercero, que desde la fecha de la compraventa han venido solventando, año tras año, los impuestos prediales, como se desprende de los recibos que obran en el expediente.12

Luego, si edificar en un predio, en la dimensión que fue construida por los demandantes, es un típico acto de dominio (C.C., art. 981) , como también lo es solventar esa clase de tributos que gravan a los dueños de finca raíz, no puede menos que afirmarse la posesión material alegada por un tiempo muy superior a la decena de años que reclama el legislador.

10 Cdno. 001, pág. 15 11Carpeta audiencias, Archivo 003 Min. 1:23:40 12 Cdno. 001, pág. 21 a 48Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

Por cierto que la circunstancia de haberse escindido la edificación en dos inmuebles para que cada uno de los poseedores lo ocupe , no demerita la coposesión porque, en cualquier caso, mutuamente se reconocen como propietarios únicos del predio, al punto que su tenencia con ánimo de señor y dueño tiene el m ismo origen y pagan conjuntamente los impuestos causados, lo que refleja que esos actos materiales se hacen para beneficio de la comunidad y que su utilidad es proindiviso.

2. Puestas de este modo las cosas, la sentencia será confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Una cosa más: en la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2023, en forma

2. Puestas de este modo las cosas, la sentencia será confirmada, sin condena en costas por no aparecer causadas.

Una cosa más: en la audiencia que tuvo lugar el 10 de noviembre de 2023, en forma remota, la jueza tuvo que suspenderla para continuarla en forma presencial porque a una de las declarantes se le susurraban las respuestas, como se alcanza a escucharvarias veces-en el registro de la vista pública. Por tanto, se remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina para que, si fuere el caso, se investigue al abogado Rodolfo Antonio Díaz Aponte, quien estaba con la señora Adriana Triana en el momento de dar su versión (Audiencias 002, a partir del min. 33:10, y cdno. 003, ppal, p. 15).

DECISIÓN

Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

Por secretaría remítase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para los fines señalados en la parte motiva de esta decisión.Exp.11001310300820180046101 M.A.G.O.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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