🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103008201900819 01-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008201900819 01-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103008201900819 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 8 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Sofía Blanco Salcedo , Luis Santiago y Angélica Rivera Blanco solicitaron declarar civilmente responsable a Salud Total EPS -S S.A., Allianz Seguros S.A. y Chubb Seguros Colombia S.A. por los daños causados con la pérdida de capacidad laboral (92.24%) de Luis Antonio Rivera Arango, en virtud de la “deficiente y mala práctica en los servicios de salud” que requirió el 3 de junio de 2018, así como por los derivados de su fallecimiento el 26 de octubre de 2020. En consecuencia, pidieron imponer condena por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por e llos y el causante (por quien reclaman en calidad de herederos )1, teniendo en cuenta, para el caso de las aseguradoras, el valor asegurado.

En forma subsidiaria, pidieron que las declaraciones y condenas se h agan en la modalidad de pérdida de la oportunidad.

caso de las aseguradoras, el valor asegurado.

En forma subsidiaria, pidieron que las declaraciones y condenas se h agan en la modalidad de pérdida de la oportunidad.

1 Ver reforma de la demanda (Carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 002).2

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 2

2. Para sustentar sus pretensiones adujeron que, en la noche d el 2 de junio de 2018, el señor Rivera acudió a la Clínica Los Almendros , ubicada en Soledad

(Atlántico), por un dolor en el pecho y náuseas de 6 horas de evolución, en donde, tras ser valorado y recibir algunos medicamentos, le dieron salida. A l día siguiente, a las 9:04 a.m., acudió a la Unidad de Urgencias de Baja Complejid ad (UUBC) de Salud Total EP S-S S.A., localizada en el mismo municipio, por persistencia de su sintomatología; allí fue clasificado en triage nivel 2 y valorado a las 9:39 por el médico Aníbal Díaz, quien determinó que se trataba de una "emergencia hipertensiva SCA tipo IAM", por lo que ordenó su "traslado a observación para manejo" y "remisión a nivel superior para manejo especializado". A las 10:33 a.m., aunque se encontraba estable, el galeno ordenó enviar al paciente a una unidad de cuidados inte nsivos coronaria, "dado el reporte de enzimas cardiacas troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL"; a las 12:45 p.m. el paciente, que aún no había sido trasladado a un centro

coronaria, "dado el reporte de enzimas cardiacas troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL"; a las 12:45 p.m. el paciente, que aún no había sido trasladado a un centro médico especializado, sufrió un paro cardiopulmonar como consecuencia de un infarto agudo al miocardio, por lo que se activó el "código azul" y se hizo "reanimación cardiopulmonar avanzada" por 40 minutos, procedimiento durante el cual le aplicaron varios medicamentos, hicieron masajes cardiacos, desfibrilaciones en 4 oportunidades y, después de 3 intentos fallidos, intubación endotraqueal . Finalmente, a la 1:40 p.m. , el enfermo fue llevado a la Clínica Reina Catalina, en la ciudad de Barranquilla, a donde ingresó siendo las 2:10 p.m., momento para el cual había sufrido una "encefalopatía hipóxico-isquémica severa" que le produjo un "daño neurológico" irreversible.

Agregaron que, como resultado de esa lesión, el señor Rivera quedó imposibilitado para valerse por sí mismo, fue calificado por Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 94.20%, lo que, mientras estuvo con vida, le impidió mantener a su familia, disfrutar de actividades placenteras y deterioró su salud hasta causarle la muerte el 26 de octubre de 2020 . Su compañera permanente e hijos también vieron afectada su cotidianidad e invadida su esfera emocional con profundo dolor y tristeza.

Para los demandantes, el traslado de su familiar a otra clínica fue tardío porque transcurrieron más de 3 horas desde que el médico ordenó la remisión ; incluso ,3

Para los demandantes, el traslado de su familiar a otra clínica fue tardío porque transcurrieron más de 3 horas desde que el médico ordenó la remisión ; incluso ,3

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 3

pasaron 55 minutos desde que el paciente sufrió el paro cardiopulmonar hasta que fue entregado a la ambulancia, periodo dentro del cual el enfermo fue sometido a varios intentos fallidos de intubación, lo que empeoró aún más su condición; el transporte a la clínica Reina Catalina demoró media hor a, pudiendo tardar "5 minutos" si lo hubieran llevado a la Fundación Hospital Universidad del Norte, la cual está muy cerca de la UUBC en la que se encontraba el señor Rivera, cuenta con los servicios especializados que él requería y, para esa época, tenía convenio de atención vigente con dicha EPS . Además, resaltaron que hubo errores en la reanimación, específicamente al intubarl o, porque se intentó en múltiples ocasiones, lo que "demuestra la falta de experticia de los profesionales " que realizaron dicho procedimiento.

Argumentaron que esas consecuencias se habrían podido evitar si Salud Total EPS-S S.A. hubiera efectuado el traslado de forma oportuna, o al menos, le habría dado al señor Rivera un chance de sobrevivir.

Finalmente, destacaron que l a EPS cuenta con las pólizas de responsabilidad civil 022281640, expedida por Allianz Seguros S.A., y 30998, de Chubb Seguros Colombia S.A., que ampara errores administrativos, ambas con cobertura para el momento de los hechos.

022281640, expedida por Allianz Seguros S.A., y 30998, de Chubb Seguros Colombia S.A., que ampara errores administrativos, ambas con cobertura para el momento de los hechos.

3. Salud Total EPS-S S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: (i) " cumplimiento de las obligaciones contractuales"; (ii) " carencia de imputación de las presuntas consecuenci as del acto médico /asistencial"; (iii) "discrecionalidad científica " que no la responsabiliza "por los actos médicos que ejecuta su red de servicios o los prestadores en la atención médica"; (iv) "inexistencia de relación de causalidad"; (v) "existencia de una 'causa ajena' o 'causa extraña'"; (vi) "duda razo nable de la existencia del daño/ excesiva tasación de perjuicios" ; y (vii) "falta de participación en el acto médico de diagnóstico y manejo clínico".

También llamó en garantía a Allianz Seguros S.A. , Chubb Seguros Colombia S.A., Medicallth S.A.S. y Amedi S.A.S.4

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 4

4. La primera de ellas se opuso a la demanda aduciendo (i) que " Salud Total E.P.S-S S.A. cumplió con las cargas y obligaciones que legalmente le corresponde asumir"; (ii) " ausencia de culpa o mala praxis en la atención médica "; (iii) "inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios"; (iv) que su responsabilidad "sólo

asumir"; (ii) " ausencia de culpa o mala praxis en la atención médica "; (iii) "inexistencia y/o sobreestimación de los perjuicios"; (iv) que su responsabilidad "sólo podrá ser examinada en el evento en que se determine que Salud Total EPS-S S.A. es responsable por los daños que aduce ha ber sufrido la parte demandante" ; (v) "la cobertura otorgada por las pólizas (…) se circunscribe a los términos de su clausulado" y está " limitada al valor de la suma asegurada "; (vi) "aplicación de la limitación de responsabilidad por razón del deducible a cargo del asegurado " y (vii) "prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro" . Frente a su convocatoria, reiteró las últimas tres defensas.

5. La segunda aseguradora combatió la s pretensiones proponiendo como defensas: (i) "diligencia y cuidado: ausencia d e culpa de Salud Total EPS S.A."; (ii) "ausencia de nexo de causalidad"; (iii) "causa extraña: caso fortuito o fuerza mayor";

(iv) "improcedencia de la reparación de los perjuicios solicitados"; (v) " excesiva e indebida solicitud de daños materiales"; (vi) " improcedencia de una sentencia condenatoria"; (vii) " ausencia de cobertura por el factor temporal de las pólizas " y (viii) "exclusión de cobertura de responsabilidad civil ". También se resistió al llamamiento.

6. Medical TH S.A.S. enfrentó la demanda y su convocatoria aduciendo que no está obligada a “responder por actos no prestados” y que carece “de legitimación en la causa por pasiva”.

llamamiento.

6. Medical TH S.A.S. enfrentó la demanda y su convocatoria aduciendo que no está obligada a “responder por actos no prestados” y que carece “de legitimación en la causa por pasiva”.

Igualmente, llamó en garantía a la médica Carolina Morales Molina, quien se defendió invocando la “inexistencia de responsabilidad civil ”, “ausencia de culpa”, “inexistencia de nexo causal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

7. Amedi S.A.S. pidió citar a Liberty Seguros S.A., quien formuló oposición a la demanda y al llamado al juicio arguyendo (i) "falta de acreditación de la5

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 5

responsabilidad civil del asegurado" (ii) "ausencia de cobertura por inexistencia del contrato d e seguro por revocación de este" , (iii) "ausencia de cumplimiento de requisitos mínimos establecidos en la Póliza No. 498033 ", (iv) "prescripción de los derechos y obligaciones emanadas de la póliza", (v) "excesiva tasación de los perjuicios y falta de demostració n", y (vi) "limitación de la responsabilidad (…) al monto del valor asegurado".

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó las pretensiones porque no se demostró que la lesión del paciente y su posterior fallecimiento fueron consecuencia del servicio médico recibido el 3 de junio de 2018.

Explicó que , según la historia clínica, entre la orden de remisión expedida por e l

posterior fallecimiento fueron consecuencia del servicio médico recibido el 3 de junio de 2018.

Explicó que , según la historia clínica, entre la orden de remisión expedida por e l médico tratante y el traslado transcurrieron 4 horas, tardanza que, aunque reprochable, no permite afirmar que causó los infartos y secuelas físicas padecidas por el señor Rivera o que, de haberse hecho en un tiempo menor , el resultado hubiera sido diferente, pues "desde el campo científico, no obra prueba nítida que lleve a dicho convencimiento". La atención médica tampoco fue inadecuada, toda vez que, desde su llegada, fue valorado por profesionales en enfermería y medicina, le suministraron medicamentos, practicaron exámenes y estuvo en constante monitoreo, con oxígeno y debidamente canalizado, sumado a las labores de reanimación para mantenerlo con vida, sin que se haya demostrado error en alguna de estas etapas.

Resaltó que el dictamen pericial no se pronunció sobre el tiempo de traslado ni su incidencia en la salud del señor Rivera ; el perito dejó de lado esa cuestión para enfocarse en “la clasificación de urgencias, la falta de aplicación de un fármaco y el tiempo que se tomó el paciente para acudir al centro médico”. Además, su experticia resulta poco robusta porque (i) se equivocó al atribuir un error en la clasificación del triage, puesto que , según la Resolución 5 596 de 2015 , el nivel 1 de prioridad está reservado para "los eventos de reanimación o posible pérdida de un órgano" ; (ii) carece de soporte para afirmar que el electro cardiograma debe hacerse dentro de los6

reservado para "los eventos de reanimación o posible pérdida de un órgano" ; (ii) carece de soporte para afirmar que el electro cardiograma debe hacerse dentro de los6

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 6

primeros 10 minutos de atención, pues las guías en las que supuestamente se basa no fueron aportadas , ni se in dicaron las referencias para consultarlas y, aunque se buscaron, no fueron encontradas; (iii) se limitó a afirmar que la vía oral no es la más apropiada para suministrar medicamentos en este tipo de eventos, dejando de lado el análisis de la idoneidad de los que fueron empleados, apoyándose, nuevamente, en doctrina que no incorporó a su informe y q ue, en todo caso, es insuficiente para respaldar su dicho porque se trata de una tabla en la que se refieren las medicinas recomendadas para ciertos diagnósticos, pero en la que no se indica la forma de administración, ni permite concluir que los utilizados fueron inapropiados.

También le restó credibilidad a la pericia porque el médico Urzola no es especialista en cardiología o neurología, ni tiene experiencia en emergencias hipertensiva s; su educación adicional se limitó a una maestría en farmacología, una especialización en gerencia de los servicios de salud y estudios en derecho. Incluso, él mismo precisó que su análisis fue realizado desde una perspectiva "administrativa y clínica asistencial, con la legislación en salud y la evidencia científica correspondiente a la fecha de la atención".

Agregó que la versión del galeno Barreneche tampoco es fiable porque reconoció que no recordaba los hechos con claridad; además, incurrió en contradicciones , pues

fecha de la atención".

Agregó que la versión del galeno Barreneche tampoco es fiable porque reconoció que no recordaba los hechos con claridad; además, incurrió en contradicciones , pues manifestó que el paciente estaba en la UUBC desde las 7:00 a.m. y que nunca lo atendió, pero la historia clínica evidencia que fue su médico tratante y el ingreso ocurrió a las 9:04 a.m.; y, más allá de afirmarlo, no sustentó de qué manera se habría evitado el daño si el traslado se hubiera hecho con anterioridad.

Finalmente puntualizó que, según la historia clínica, la muerte del señor Rivera se produjo como consecuencia de una "neumonía viral – caso sospechoso de SARS COV2", padecimiento que no está relacionado con su patología de base, sumado a que, al llegar a la clínica, el paciente se encontraba "con importante abandono social de sus familiares, con desnutric ión musculoproteica evidente", "probabilidad de desenlace fatal a corto tiempo" y su parentela no autorizó la reanimación.7

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 7

EL RECURSO DE APELACIÓN

Los demandantes pidieron revocar la sentencia para conceder las pretensiones principales o subsidiarias, puesto que la historia clínica permit ía inferir con total certeza –o al menos, por vía indiciaria– la negligencia médica, dado que, desde las 9:39 a.m. del 3 de junio de 2018, el paciente fue diagnosticado con una "emergencia hipertensiva SCA Tipo IAM", lo que llevó a que se ordenar a su remisión a un centro

9:39 a.m. del 3 de junio de 2018, el paciente fue diagnosticado con una "emergencia hipertensiva SCA Tipo IAM", lo que llevó a que se ordenar a su remisión a un centro médico de mayor complejidad , s in que, transcurridas varias horas, hubiera sido trasladado. Este retraso y la falta de atención especializada llevó a que, a las 12:45, el señor Rivera sufriera un paro cardiorrespiratorio que le provocó una " encefalopatía hipóxico-isquémica", dejándolo con una lesión y disfunción cerebral que deterioró su salud hasta causarle la muerte , sin que este desenlace pueda atribuirse al covid -19 porque ni siquiera le hicieron prueba de esa enfermedad.

Agregaron que l a conducta de la EPS también es reprochable porque, como ella misma lo reconoció, el proceso de remisión se inició a las 11:06 a.m. y fue aceptado a las 11:19 a.m., por lo que, dada la condición del paciente, resulta inexcusable que la ambulancia llegara a la 1:40 p.m.; que en este trámite no se dil igenciara el formato estandarizado de referencia y contrarreferencia; que sólo se hubiera buscado una clínica y no lo llevaran a la Fundación Hospital Universidad del Norte, más cerca na que la Clínica Reina Catalina ; que se rehusaran a entregar las guías d e manejo del código azul, hecho frente al cual, además, la jueza se rehusó a invertir la carga de la prueba. Estas demoras, junto a una reanimación inadecuada y prolongada, produjeron que el señor Rivera sufriera una "disfunción cerebral encefalopatía hipó xicoisquémica", que luego le causó la muerte.

prueba. Estas demoras, junto a una reanimación inadecuada y prolongada, produjeron que el señor Rivera sufriera una "disfunción cerebral encefalopatía hipó xicoisquémica", que luego le causó la muerte.

Cuestionaron que se le restara credibilidad a la experticia porque el perito se basó en literatura médica especializada, fácilmente ubicable en internet, para concluir que "el daño sufrido por el señor Rivera Arango era previsible y, por ende, prevenible mediante una atención de calidad: oportuna, segura, pertinente y continua, respaldada por una adecuada gestión administrativa ", y que este tipo de pacientes " deben ser8

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 8

manejados en la unidad de cuidado i ntensivo con monitoreo permanente ", debiendo recibir "infusión continua de medicamentos antihipertensivos de corta duración".

CONSIDERACIONES

1. Es asunto averiguado que la responsabilidad civil médica exige probar la culpa y el nexo causal entre el daño ocasionado y la conducta del galeno (C.C., art. 2341), por lo que no basta referir las patologías o enfermedades que el paciente sufre o padeció, sino que suya es la carga de probar que el médico tratante obró con impericia, negligencia, imprudencia o violación del arte médico y, desde luego, que existe una relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso 2 (C.G.P., art. 167). Más aún, en el análisis de la culpa es necesario reparar en que los médicos –y con ellos las empresas e instituciones prestadores de salud, como guardianas de un

relación de causalidad entre su comportamiento y el resultado dañoso 2 (C.G.P., art. 167). Más aún, en el análisis de la culpa es necesario reparar en que los médicos –y con ellos las empresas e instituciones prestadores de salud, como guardianas de un servicio que compromete un derecho fundamental (Ley 1751 de 2015) y que, por ende, “habrán de responder de manera solidaria si se demuestran en el proceso los demás elementos de la responsabilidad a su cargo”3–, sólo asumen el compromiso de hacer todos los esfuerzos posibles para sanar, remed iar o mitigar las dolencias de la persona enferma, sin garantizar un resultado, a menos que así lo pacten. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha señalado –en múltiples ocasiones– que,

“la obligación que el médico contrae por el acuerdo es de medio y no de resultado, de tal manera que si no logra alcanzar el objetivo p ropuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligen temente en su atención sus conocimientos científicos o por no haber aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que sabía que era el indicado”4.

Luego, no cualquier resultado adverso en la salud del paciente autoriza proclamar una falla de los médicos o de la institución encargada de garantizarle el servicio, sino que es imperativo parar mientes en el comportamiento de aquellos para procurar la atención adecuada y el mejoramiento de su salud, en el marco o contexto en el que fue prestado el servicio. Al fin y al cabo, las reglas de la experiencia enseñan, acorde

es imperativo parar mientes en el comportamiento de aquellos para procurar la atención adecuada y el mejoramiento de su salud, en el marco o contexto en el que fue prestado el servicio. Al fin y al cabo, las reglas de la experiencia enseñan, acorde

2 Cfme. Cas. Civ. Sent. dic. 17/2005; Exp. 381997-00491-01 y Sent., nov. 30/2011, exp. 5507. 3 CSJ, Cas. Civ. Sent. SC13925, sept. 30/2016. 4 CSJ, Cas. Civ., Sent. nov. 26/1986. G.J. 2423, p. 359.9

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 9

con los principios que informan la ciencia médica, que, es lo usual, "el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables. La excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas), eventos en los cuales deben ser reparadas íntegramente «in natura» o por equivalencia"5.

Ahora bien, tratándose de demoras en la prestación del servicio, no basta probar que la hubo porque siempre será necesario demostrar, además, que tuvo su origen en la falta de diligencia de los profesionales y/o las instituciones encargadas de garantizar y prestar el servicio, y que , es medular, fue determinante en la producción del daño, al punto que no se habría producido si el pacient e hubiera sido atendido oportunamente, sin que para llegar a es ta conclusión sean admisibles las conjeturas,

y prestar el servicio, y que , es medular, fue determinante en la producción del daño, al punto que no se habría producido si el pacient e hubiera sido atendido oportunamente, sin que para llegar a es ta conclusión sean admisibles las conjeturas, suposiciones o puentes imaginarios, como los juicios retrospectivos que invitan al juez a que mire hacia el pasado para reparar en cualquier falla y, a partir de ella, hacer señalamientos de responsabilidad sin tomar en cuenta el contexto de los hechos, las variables y síntomas específicos que presentaba y que informó el paciente en el momento de la exploración médica, con un vistazo ligero e inconexo de la enfermedad finalmente padecida, la cual, de ordinario, suele tener un desarrollo con características o precedentes que no siempre son predecibles, evidenciables y unívocos. F ácil es juzgar a partir de los resultados, pero difícil es hacerlo en el momento mismo en el que suceden los hechos , con meros indicadores que pueden ser ambiguos y desarrollarse de formas distintas en cada ser humano.

Por eso la importancia de allegar pruebas de carácter técnico o científico que no se limiten a hacer un recuento de los hechos y a destacar tal o cual error, por acción u omisión, sino que, con claridad, precisión y sólidos fundamentos, brinden elementos de juicio, desde la ciencia médica , para que el juez pueda evidenciar la incidencia causal que los yerros presentados tuvieron en el desenlace. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que:

5 CSJ. Cas. Civ., sent. SC3847, oct. 13/2020.10

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 10

de Justicia que:

5 CSJ. Cas. Civ., sent. SC3847, oct. 13/2020.10

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 10

(…) u n dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga. Así, con base en la información suministrada, podrá el juez, ahora sí aplic ando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan, pero no ocasionan. De la misma manera, quedará al abrigo de la decisión judicial, pero tomada con el suficiente conocimiento aportado por esas pruebas técnicas a que se ha hecho alusión, la calificación que de culposa o no se dé a la actividad o inactividad del profesional, en tanto el grado de dil igencia que le es exigible se sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias6.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas obrantes en el

expediente demuestran los siguientes hechos:

de ilustrarlo en tan especiales materias6.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, las pruebas obrantes en el

expediente demuestran los siguientes hechos:

(i) El 2 de junio de 2018, el señor Rivera acudió a la Clínica Los Almendros con "dolor en pecho de 6 horas aproximadamente y náuseas", en donde "le dieron salida y medicamentos"7. A las 9:04 a.m. del día siguiente, por persistir los síntomas, asistió a la Unidad de Urgencias de Baja Complejidad de Salud Total EPS -S, situada en esa municipalidad , refiriendo "dolor en el pecho - brazos" y "ganas de vomitar", por lo que, tras ser valorado por una auxiliar de enfermería, fue clasificado en nivel 2 del triage; entre las 9:39 y 10:16 a.m. estuvo en consulta con el Dr. Aníbal Díaz, quien, luego de examinarlo, consideró que se trataba de una "emergencia hipertensiva - SCA tipo IAM", motivo por el cual ordenó su "traslado a sala de observación para manejo", que lo remitieran "a nivel superior para manejo especializado", tratamiento farmacológico ("SS 0.9% 80 CC hora", "oxígeno húmedo 2 LT min cánula nasal", "captopril 50 mg VO hora", "dinitrato de isoso rbide 5 mg SL", "enoxaparina 80 mg SC", "clopidrogel 300 mg VO", "ranitidina 50 mg EV cada 8 horas", "tramadol 50 mg EV diluido ahora"), monitore o de signos vitales, valoración de medicina interna y

SC", "clopidrogel 300 mg VO", "ranitidina 50 mg EV cada 8 horas", "tramadol 50 mg EV diluido ahora"), monitore o de signos vitales, valoración de medicina interna y análisis de "troponina T cuantitativa"; a las 10:33 a.m. , el mismo médico le hizo seguimiento a su condición, encontrando una "evolución clínica estable", con "buena

6 CSJ, Cas. Civ. Sent. sep. 26/2002, exp. 6878. Posición reiterada en sentencias SC3847, oct. 13/2020 y SC456, abr. 24/2024. 7 Ver hecho 3.2.2 de la reforma de la demanda (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 02, p. 8) y declaración de Sofía Blanco (audiencia de 11 de julio de 2024, min. 59:50).11

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 11

ventilación pulmonar", "ABD no dolor, no megalias", "EXT eutróficas no edemas", "sin déficit neurológico evidente", que estaban pendientes los res ultados del referido examen y que se "considera remisión para manejo especializado en UCI coronaria".

Siendo las 11:0 0 a.m., el médico Octavian Barreneche revisó al paciente, advirtiendo una "evolución estable de su cuadro clínico de ingreso ", la llegada del "reporte de enzimas cardiaca troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL ", con base en el cual dispuso "continuar iguales órdenes médicas", para señalar que estaba "pendiente

"reporte de enzimas cardiaca troponinas T cuantitativas: 54 NG/DL ", con base en el cual dispuso "continuar iguales órdenes médicas", para señalar que estaba "pendiente remisión a nivel superior para valoración y manejo UCI coronaria" ; a las 11:06 a.m. se solicitó –vía telefónica– su admisión en la c línica Reina Catalin a, quien dio respuesta favorable a las 11:19 a.m.; a las 12:00 m. se encontraba "alerta en compañía de familiar con monitor de s/vitales y oxígeno CN 3 lt en espera de traslado medicalizado"8.

(ii) A las 12:45 p.m. de ese mismo día, 3 de junio, aún en la UUBC , el enfermo entró en "estado convulsivo", por lo que el mismo médico le recetó "5 mg de diazepam"; pasados 2 minutos entró en "par o cardiorrespiratorio", dando lugar a que se activara el "código azul" y al inicio de "maniobras de reanimación cardiopulmonar avanzada por tiempo de 40 min"; durante este procedimiento, le suministraron varios fármacos ( "5 ampollas de midazolam, 5 amp de bicvarbionato (sic), 5 amp de adrenalina, 300 mg de amiodarona en 250 cvc de ssn para 15 min" ), le practicaron masajes cardiacos, 4 desfibrilaciones y "entubación orotraqueal con tubo #8", la cual "se intenta en 4 ocasiones, siendo la última exitosa"9.

(iii) A la 1:30 p.m. "se logra estabilizar al protegido, se coloca sonda vesical

"se intenta en 4 ocasiones, siendo la última exitosa"9.

(iii) A la 1:30 p.m. "se logra estabilizar al protegido, se coloca sonda vesical a cystoflo", se entrega a la "ambulancia medicalizada de Amedi (…) monitorizado con amiodarona, con signos vitales d e ta 106/68, fc 63% so 2% 92%" y en "regular estado de salud"10. Al llegar a la Clíni ca Reina Catalina (2:10 p.m.), el señor Rivera estaba inconsciente y, tras una valoración inicial, se estableció que había sufrido: "1. SCA tipo IAM 2. Crisis hta tipo emergencia órgano blanco corazón y cerebro", por lo

8 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49). 9 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49). 10 Ver historia clínica (carp. 01CuadernoPrincipal, pdf. 001, p. 38 – 49).12

M.A.G.O. Exp. 110013103008201900819 01 12

que fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos cardiovascular en donde se concluyó la existencia de un "infarto con elevación del ST de pared inferior Killip iv", una "oclusión aguda de acd" y "enfermedad coronaria severa de tres vasos principales", por lo que le practicaron una "angioplastia + stent medicado en acd", con la que se superó la emergencia cardiaca. Sin embargo, durante la recuperación, el paciente mostró "poca respuesta neurológica", por lo que, tras valorarlo , el

principales", por lo que le practicaron una "angioplastia + stent medicado en acd", con la que se superó la emergencia cardiaca. Sin embargo, durante la recuperación, el paciente mostró "poca respuesta neurológica", por lo que, tras valorarlo , el especialista de ese ramo determinó que había sufrido una "encefalopatía hipóxicoisquémica post rcp secundario a iam"11. Posteriormente, el 21 de julio de 2018, luego de varios procedimientos, exámenes y consu ltas, le dieron salida con el siguiente diagnóstico: "estado pos RCCP por 1 hora extrainstitucional", "encefalopatía hipóxico isquémica secundaria ", " IRa en VMA resuelta ", "s epsis pulmonar en manejo ", "cardiopatía isquémica SCA tipo IAM con EST ", " POP 04.06.18 angioplastia coronaria sobre ACD", "enfermedad arterial coronaria: ACD 100%, ADA 80% ACx 70%", " POP gastrostomía percutánea 15.06.18 " y " POP traqueotomía

Consultar sobre este documento ...