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TSDJ BOG SC - 11001310300820220027401-(14-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300820220027401-(14-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310300820220027401

Discutido y aprobado en Sala de Decisión de doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Acta No. 29.

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, en oposición a la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovida por la sucesión del fallecido Carlos Enrique González Cárdenas, representado por Ma ría Cristina Garzón Durán, Guillermo Enrique González Garzón y Nicolás Mauricio González Garzón, contra Jorge Arturo Rozo Núñez, Luz Gabriela Benavides Rey y Catalina Rozo Benavides.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1. María Cristina Garzón Durán, Guillermo Enrique y Nicolás Mauricio González Garzón, actuando en nombre de la sucesión ilíquida del finado Carlos Enrique González Cárdenas, promovieron cobro coercitivo en contra de Jorge Arturo

Rozo Núñez, Luz Gabriela Benavides Rey y Catalina Rozo Benavides con el propósito de obtener el pago de:

Cárdenas, promovieron cobro coercitivo en contra de Jorge Arturo Rozo Núñez, Luz Gabriela Benavides Rey y Catalina Rozo Benavides con el propósito de obtener el pago de:

1.1. Escritura Pública No. 2045 del 30 de junio de 2016: i) $60.000.000 por concepto del capital, ii) los intereses corrientes

1 Archivo No. 003Demanda.pdf.Radicación: 11001310300820220027401 2 durante el plazo de la obligación y iii) la sanción moratoria liquidada desde la exigibilidad del rubro cobrado.

1.2. Escritura Pública No. 2073 del 22 de junio de 2017: i) $80.000.000 por concepto del capital, ii) los intereses corrientes durante el plazo de la obligación y iii) la sanción moratoria liquidada desde la exigibilidad del rubro cobrado.

2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos:

2.1. El 30 de junio de 2016, Carlos Enrique González Cárdenas mutuó a Jorge Arturo Rozo Núñez y Carlos Alberto Rozo Núñez la suma de $60.000.000, los cuales debían ser restituidos en el plazo de un año, esto es, el 30 de junio de 2017.

Para respaldar la deuda, en la Escritura Pública No. 2045 de la misma fecha, los señores Rozo Núñez hipotecaron a favor del acreedor, el apartamento 502 y el garaje 14 de la Carrera 4 B No. 90 – 02 de Bogotá, inmuebles que se identifican con los folios Nos.

la misma fecha, los señores Rozo Núñez hipotecaron a favor del acreedor, el apartamento 502 y el garaje 14 de la Carrera 4 B No. 90 – 02 de Bogotá, inmuebles que se identifican con los folios Nos. 50C-622745 y 50C-622717, respectivamente.

2.2. El 17 de enero de 2017, Carlos Alberto Rozo Núñez vendió su cuota parte de los referidos predios, a las señoras Catalina Rozo Benavides y Luz Gabriela Benavides Rey.

2.3. Más adelante, el 22 de junio de 2017, Jorge Arturo Rozo Núñez, Catalina Rozo Benavides y Luz Gabriela Benavides Rey obtuvieron otro préstamo proveniente del señor Carlos Enrique González Cárdenas. Esta vez por valor de $80.000.000, sumas a ser pagadas el 22 de junio de 2018.

Nuevamente, para garantizar el cumplimiento del crédito, los deudores aceptaron la constitución de una hipoteca cerrada sobre

2 Ibid.Radicación: 11001310300820220027401 3 los mismos bienes antes gravados, contrato que se protocolizó en Escritura Pública No. 2073 del 22 de junio de 2017.

2.4. Jorge Arturo Rozo, Catalina Rozo y Luz Gabriela Benavides deshonraron su deber pecuniario y, a fecha de la demanda, aún adeudan los rubros detallados en el escrito inicial.

2.5. Carlos Enrique González Cárdenas falleció el 28 de agosto de 2019. Por lo tanto, la cónyuge supérstite, María Cristina Garzón Durán, y los herederos Guillermo Enrique González

2.5. Carlos Enrique González Cárdenas falleció el 28 de agosto de 2019. Por lo tanto, la cónyuge supérstite, María Cristina Garzón Durán, y los herederos Guillermo Enrique González Garzón y Nicolás Mauricio González Garzón, están legitimados para reclamar el pago de la acreencia a favor de la sucesión.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago pretendido en providencia del 01 de agosto de 20223, determinación en la cual, entre otros aspectos, ordenó correr traslado a los accionados.

3.1. Jorge Arturo Rozo Núñez y Luz Gabriela Benavides Rey4, debidamente notificados, guardaron silencio.

3.2. Catalina Rozo Benavides 5, por su parte, formuló las excepciones de mérito de “pago parcial”, “cobro de lo no debido” y “vicios del consentimiento”. Sostuvo la demandada que la segunda hipoteca no tuvo como objeto un préstamo por $80.000.000, sino una ampliación del mutuo inicial por valor de $60.000.000. Es decir que, como en esa oportunidad solo recibió $20.000.000 adicionales, la información consignada en la Escritura Pública No. 2073 del 22 de junio de 2017 es errónea. Con todo, la ejecutada aportó un documento del 22 de mayo de 2019 en el cual Carlos Enrique González Cárdenas certificó haber recibido $100.000.000 de manos del deudor Jorge Arturo Rozo Núñez.

3 Archivo No. 012AutoLibraMandamiento2022-00274.pdf.

Carlos Enrique González Cárdenas certificó haber recibido $100.000.000 de manos del deudor Jorge Arturo Rozo Núñez.

3 Archivo No. 012AutoLibraMandamiento2022-00274.pdf. 4 Archivo No. 032AutoOrdenaEmplazamiento2022-274.pdf. 5 Archivo No. 038ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda.pdf.Radicación: 11001310300820220027401 4 3.4. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a los demandantes.

4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia de 19 de junio de 20246, el a-Quo hizo un recuento de los antecedentes del caso y, de entrada, desestimó la excepción de mérito denominada “ vicios del consentimiento ”, en razón a la falta de demostración probatoria.

4.1. Sin embargo, la Juez valoró el contenido del documento del 22 de mayo de 2019 y, tras efectuar la respectiva liquidación aritmética, dispuso excluir la acreencia de los $60.000.000, modificar la orden de apremio y seguir adelante con la ejecución así: i) por $80.000.000 a título de capital adeudado, ii) $1.427.228,83 a título de intereses de plazo, iii) $18.919.497,15 por concepto de réditos de mora liquidados entre la exigibilidad de la obligación y el 22 de mayo de 2019 y iii) los demás intereses sancionatorios liquidados desde el 23 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

de la obligación y el 22 de mayo de 2019 y iii) los demás intereses sancionatorios liquidados desde el 23 de mayo de 2019 y hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

5. Apelación. Inconformes con la decisión, los ejecutados formularon en su contra recurso vertical.

5.1. Argumentación. La defensa de los demandados insistió en que en el documento de pago firmado por el acreedor se certificó que, después del 22 de mayo de 2019, los obligados adeudaban $31.750.000 por concepto de capital y, en consecuencia, esa es la suma a seguirse con la ejecución.

5.2. Traslado del recurso. La parte ejecutada replicó a los argumentos de sus contendientes7.

6 Archivo No. 065SENTENCIA 2022-214.pdf. 7 Archivo No. 09Sustentacion.pdf, Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300820220027401 5

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por los apelantes y que fueron debidamente sustentados.

2. Y fijado este punto, el Tribunal advierte que el problema jurídico que le compete resolver gravita en torno a determinar si el documento del 22 de mayo de 2019 suscrito por el fallecido acreedor Carlos Enrique González Cárdenas, incluyó tanto el

jurídico que le compete resolver gravita en torno a determinar si el documento del 22 de mayo de 2019 suscrito por el fallecido acreedor Carlos Enrique González Cárdenas, incluyó tanto el saldo insoluto como los intereses de plazo y de mora de las deudas contenidas en las escrituras públicas objeto de la ejecución, o si, por el contrario de los $100.000.000 pagados debían descontarse lo relativo a los réditos corrientes y sancionatorios y luego sí aplicar las sumas resultantes al capital.

3. Del pago de las obligaciones.

3.1. Para resolver el alegato de los recurrentes, se recuerda, sin lugar a discusión, que el pago es una de las formas de extinguir las obligaciones 8, pues está definido por la norma sustancial como “la prestación de lo que se debe” 9.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó que para hablar de pago efectivo al tenor del canon 1627 civil, la acreencia se debe atender “en las condiciones bajo las cuales se pactó su cumplimiento” ; además, “en consonancia, el precepto 1649 ídem, impone: “(…) El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban (…)”10.

8 Artículo 1625 del Código Civil. 9 Artículo 1626, ibidem. 10 CSJ. STC-15145 del 07 de noviembre de 2019. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Radicación: 11001310300820220027401 6 En línea con lo expuesto, para acreditar que se cubrió el importe del título ejecutado, tiene por esbozado la doctrina que lo

6 En línea con lo expuesto, para acreditar que se cubrió el importe del título ejecutado, tiene por esbozado la doctrina que lo normal es que se exija la devolución del título o la anotación de pago impuesta en el mismo; empero, no se descarta la prueba del desembolso por cualquier otro medio de convicción “entre partes inmediatas de la relación causal”11.

3.2. Entonces, de cara al acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se encuentra que, con la réplica a la demanda presentada por Catalina Rozo Benavides, se adjuntó “recibo de dinero en efectivo” expedido el 22 de mayo de 2019, mediante el cual el finado Carlos Enrique González Cárdenas dejó constancia que Jorge Arturo Rozo Núñez le entregó $100.000.000 y que, en consecuencia, “ el nuevo capital , luego de este abono, es $31.750.000,00 (treinta y un millones setecientos cincuenta mil pesos moneda c orriente), valor sobre el cual se cobrarán los intereses del 2.0% a futuro”12 (se destaca).

Documento frente al cual no se propuso tacha de falsedad ni se opugnó su contenido al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito de la ejecutada Rozo Benavides13, razón suficiente para darle pleno valor probatorio al mismo.

3.3. Además, los interrogatorios de los ejecutantes María Cristina Garzón Durán14, Guillermo Enrique González Garzón15 y Nicolás Mauricio González Garzón 16, no ofrecieron mayor ilustración al respecto y tampoco desvirtuaron el contenido del “recibo de dinero en efectivo ”, en tanto solo supieron de la

Nicolás Mauricio González Garzón 16, no ofrecieron mayor ilustración al respecto y tampoco desvirtuaron el contenido del “recibo de dinero en efectivo ”, en tanto solo supieron de la existencia de los negocios jurídicos celebrados por el fallecido González Cárdenas, una vez devino su deceso.

11 TRUJILLO CALLE, Bernardo y TRUJILLO TURIZO, Diego; De los Títulos Valores Parte especial; Ed. Leyer Editores; doceava edición; pág. 168. 12 Archivo No. 038ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda.pdf. 13 Video No. 042ApoderadoActorDescorreTraslado.pdf. 14 Video No. 064Audiencia20240619110013103008-2022-00274-00 HORA_ 02_00 PM 19 DE JUNIO DE 2024.-20240619_144212-Grabación de la reunión.mp4, inicio 38:06. 15 Ibid. La ponencia inicia en 00:52:01. 16 Ibid. La ponencia inicia en 01:03:25Radicación: 11001310300820220027401 7 En consecuencia, al t ener plena validez la constancia traída por la deudora Catalina Rozo Benavides para demostrar el pago parcial de la deuda, advierte el Tribunal que el mismo es idóneo y suficiente para acreditar que las obligaciones contenidas en las Escrituras Públicas No s. 2045 y 2073 se cubrieron de la forma allí señalada, sin que los convocantes demostraran lo contrario.

3.4. Ahora bien. De cara al puntual reproche de haberse demostrado el pago de los intereses sancionatorios contrario a las

allí señalada, sin que los convocantes demostraran lo contrario.

3.4. Ahora bien. De cara al puntual reproche de haberse demostrado el pago de los intereses sancionatorios contrario a las afirmaciones de la Juez , basta volver sobre lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 1653 del Código Civil, según el cual, “si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados” (se destaca).

3.5. En este asunto, aunque el occiso Carlos Enrique González Cárdenas no estableció de qué forma imputó los $100.000.000 y, particularmente, si lo hizo con cargo a la deuda más antigua (30 de junio de 2016) o a la más reciente (22 de junio de 2017), lo cierto es que el documento es contundente al certificar que “el nuevo capital , luego de este abono, es $31.750.000,00 (treinta y un millones setecientos cincuenta mil pesos moneda corriente), valor sobre el cual se cobrarán los intereses del 2.0% a futuro”17 (se destaca).

Situación que, a la postre, excluyó la posibilidad de efectuar cualquier operación aritmética por parte de la juzgadora para determinar el monto que se adeuda ba por intereses; pues si ya existía una manifestación de voluntad por parte del a creedor, en la cual aplicó los susodichos pagos y precisó que la liquidación de los respectivos intereses se haría hacia el futuro, no encuentra el Tribunal una razón valedera para descartar los efectos de ese acto de libertad, tal y como se sostuvo en pretérita oportunidad18.

los respectivos intereses se haría hacia el futuro, no encuentra el Tribunal una razón valedera para descartar los efectos de ese acto de libertad, tal y como se sostuvo en pretérita oportunidad18.

17 Archivo No. 038ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda.pdf. 18 TSB. SC del 20 de junio de 2023. Expediente 009-2020-00333-01.Radicación: 11001310300820220027401 8 3.6. Se insiste, la expresión de voluntad contenida en la certificación del 22 de mayo de 2019 no tuvo prueba en contrario que la invalidara. Memórese que, al tenor del artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las par tes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cosa que no hizo la parte convocante, quien no solicitó pruebas adicionales para desvirtuar su contenido.

3.7. Con todo, no puede pasar por alto el Tribunal que en la citada carta de pago también se acordó que los intereses mensuales se calcularían sobre el “2.0% a futuro”19.

Luego, tampoco es claro el motivo por el cual la Juez decretó la liquidación a las tasas máximas certi ficadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, si está visto que el acreedor aceptó una tasa de interés convencional y no la legal, en la forma que le permitía el artículo 1617 civil.

4. Por lo argumentado, es dable afirmar que el único reparo de los recurrentes saldrá avante y, en consecuencia, habrá lugar a modificar la sentencia opugnada, en el sentido de dar aplicación

la forma que le permitía el artículo 1617 civil.

4. Por lo argumentado, es dable afirmar que el único reparo de los recurrentes saldrá avante y, en consecuencia, habrá lugar a modificar la sentencia opugnada, en el sentido de dar aplicación al precepto 1653 y 1655 del Código Civil y precisar que la ejecución se seguirá por $31.750.000,00; suma que, por virtud del canon 1655 ibidem, corresponderá a la deuda más reciente, esto es, la contenida en la Escritura 2073 del 22 de junio de 2017.

4.1. En lo demás, los intereses moratorios a liquidarse después del pago parcial que tuvo lugar el 22 de mayo de 2019, se liquidarán al 2.0% mensual, en la forma en que fue autorizado por el acreedor Carlos Enrique González Cárdenas; en todo caso, sin que el anotado porcentaje pueda eventualmente superar los topes máximos fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia para los réditos de ese tipo.

19 Archivo No. 038ApoderadoDemandadoAllegaContestacionDemanda.pdf.Radicación: 11001310300820220027401 9 Lo anterior, teniendo en cuenta que esa fue la tasa que se fijó con posterioridad a la exigibilidad de la obligación, de donde luce razonable colegir que el fallecido González Cárdenas hizo alusión a los réditos sancionatorios por la mora de los ejecutados , en tanto el plazo para el pago de la deuda ya estaba vencido.

5. No habrá condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación de los demandados.

tanto el plazo para el pago de la deuda ya estaba vencido.

5. No habrá condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso de apelación de los demandados.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del

Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

“CUARTO: MODIFICAR el mandamiento de pago del 1 de agosto de 2022, a partir del numeral 2, de la siguiente manera:

2. La escritura 2013 de 2017 de la Notaría 11 de Bogotá.

2.1. Por la suma de $31.750.000,00, por concepto del capital insoluto contenido en la escritura de la referencia.

2.2. Por los intereses moratorios que se causen sobre el capital insoluto relacionado en el numeral 2.1., desde el día siguiente al pago, esto es, el 23 de mayo de 2019, hasta que se efectúe el pago real y efectivo del crédito; liquidados a la tasa del 2.0 % mensual y sin superar los topes máximos fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia para los réditos de ese tipo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen preanotados.Radicación: 11001310300820220027401

10

Financiera de Colombia para los réditos de ese tipo.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha y origen preanotados.Radicación: 11001310300820220027401

10

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA

Magistrado

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

Magistrada

Firmado Por:

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Código de verificación: e52b0e8f545e284f5d3537542c6f8ae332277a38a0eff80a61b157ce2d5aea7a Documento generado en 21/08/2024 05:05:17 PM

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