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TSDJ BOG SC - 110013103008202300342 01-(16-08-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008202300342 01-(16-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

110013103008202300342 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro

Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión de 24 de julio de 2024

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Bancolombia S.A.

Demandado: Edgar de la Cruz Munévar Cendales y otro Radicación: 110013103008202300342 01

Procedencia: Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá

Asunto: Apelación sentencia

SC-033/24

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación propiciado por la parte ejecutada contra la sentencia anticipada de 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Bancolombia S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de E de la Cruz Construcciones S.A. y Edgar de la Cruz Munévar Cendales, en la que solicitó librar orden pago por los

siguientes conceptos:

1.1. Pagaré 4610083819 : $632’855.923,oo por capital insoluto más intereses de mora desde el 7 de febrero de 2023.

siguientes conceptos:

1.1. Pagaré 4610083819 : $632’855.923,oo por capital insoluto más intereses de mora desde el 7 de febrero de 2023.

1.2. Pagaré 461083816: $58’093.655,oo correspondientes a cuotas vencidas de capital discriminadas así:110013103008202300342 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Más réditos de mora generados sobre cada cuota , desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas y hasta el pago total de la obligación. Igualmente p or los intereses de plazo causados del 1º de marzo al 1º de julio de 2023, a la tasa pactada y que se detallan como sigue:

Además, por $290’420.701,oo, saldo insoluto de capital acelerado; más los intereses de mora sobre tal monto liquidados desde la presentación de la demanda.

2. Como sustento fáctico se expuso, en síntesis:

2.1. El 30 de agosto de 2021 el señor Edgar de la Cruz Munévar Cendales y E de la Cruz Construcciones S.A . otorgaron el pagaré #4610083819 por $632’855.923 ,oo con vencimiento el 6 de febrero de 2023. En caso de retardo, se obligaron a pagar intereses moratorios a una tasa del 37,5% anual o la máxima permitida por la ley, vigente para el momento del pago. Los obligados cesaron en el pago desde el 6 de febrero de 2023.

obligaron a pagar intereses moratorios a una tasa del 37,5% anual o la máxima permitida por la ley, vigente para el momento del pago. Los obligados cesaron en el pago desde el 6 de febrero de 2023.

2.2. Los demandados, el 30 de agosto de 2021 firmaron el pagaré #461083816; instrumento en el que se estableció un periodo de gracia de 6 meses a capital, los deudores se comprometieron a pagar $476’367.971 ,oo en un plazo de 47 cuotas mensuales i guales cada una por $11’618.731, oo la primera de ellas debía pagarse el 1° de abril de 2022 y así sucesivamente hasta sufragar la totalidad del monto prestado. En ese cartular se convino el pago de intereses conforme el Indicador Bancario de Referencia nominal anual mes vencido a una tasa del 9.12%. Incurrieron en mora el 1° de marzo de 2023.110013103008202300342 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

3. El 2 de agosto de 2023 se expidió orden de pago en la forma solicitada1.

3.1. La parte ejecutada contestó la demanda y en su defensa planteó las excepciones que denominó “FALTA DE

EXIGIBILIDAD DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS” y “FALTA DE

VENCIMIENTO DEL PAGARÉ NÚMERO 4610083816”2.

4. En sentencia anticipada de 17 de mayo de 2024 se declararon no probadas las excepciones de mérito invocadas, se ordenó seguir con la ejecución en los términos

4. En sentencia anticipada de 17 de mayo de 2024 se declararon no probadas las excepciones de mérito invocadas, se ordenó seguir con la ejecución en los términos de la orden de apremio3.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Señaló la juzgadora de primer grado que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las defensas planteadas son susceptibles de análisis en la fase de juzgamiento tras advertir que los aspectos cuestionados se relacionan con los aspectos formales del título.

Explicó que no ha bía reparo alguno frente a los requisitos formales de los pagarés allegados, por cuanto contienen una obligación clara, expresa y exigible que proviene del deudor y constituye plena prueba contra él y, además, cumple n con los requisitos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio.

Recordó que el ataque a la acción ejecutiva se fundó en dos aspectos: el primero la falta de exigibilidad, al decir que no se puede establecer que la carta de instrucciones aportada corresponda al pagaré 4610083819 y que respecto del título 4610083816 no es claro quien es el legítimo tenedor del mismo por cuanto la orden de pago se consignó en favor de “BCO. BANCOLOMBIA S.A.” pero en la página cuatro se hizo una anotación que indica que se pagará a la orden del “BANCO DE

COMERCIO EXTERIOR”.

El segundo , atinente a la falta de vencimiento del pagaré 4610083816 por cuanto en el clausulado se estableció que para que el acreedor pudiera declarar vencido el plazo de la

COMERCIO EXTERIOR”.

El segundo , atinente a la falta de vencimiento del pagaré 4610083816 por cuanto en el clausulado se estableció que para que el acreedor pudiera declarar vencido el plazo de la obligación debía remitir notificación informando al deudor la aceleración del plazo, y se tendr ía por vencido a partir del sexto día hábil de esa comunicación.

1 PDF 004AutoLibraMandamiento, C01Principal, PrimeraInstancia. 2 PDF 008DemandadoAllegaContestacion, C01Principal, PrimeraInstancia. 3 PDF 042SENTENCIAANTICIPADA, C01Principal, PrimeraInstancia.110013103008202300342 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

A continuación, recordó que los requisitos formales del título solo se cuestionan por la vía del recurso de reposición contra el mandamiento de pago ; empero, para zanjar la discusión señaló que la correspondencia de la carta de instrucciones se verifica de cotejar los números con los que se identifican el pagaré y el menú instructivo.

Respecto a la falta de claridad del tenedor legítimo, tildó de anodinos los argumentos que sostienen esa hipótesis pues es suficientemente claro que Bancolombia es la entidad legitimada para el cobro y si bien en la última página de la instrucción advierte que se pague a la orden de Bancoldex, ello se explica , como lo dijo la demandante al descorrer el traslado, en que fue esta entidad la que prestó el dinero a Bancolombia para que esta, a su vez, lo entregara a los ahora

ello se explica , como lo dijo la demandante al descorrer el traslado, en que fue esta entidad la que prestó el dinero a Bancolombia para que esta, a su vez, lo entregara a los ahora deudores. Con todo, Bancoldex endosó el pagaré a Bancolombia.

Finalmente, sobre la falta de vencimiento y exigibilidad del pagaré 4610083816, relievó que según su cláusula cuarta el incumplimiento en el pago no se precisa ningún requerimiento para constituir en mora al deudor.

LA APELACIÓN

El ejecutado, a través de su apoderado, fundó su desacuerdo en una indebida valoración de los títulos valores.

Esto, porque al cotejar la primera página del pagaré 4610083816 la orden de pago es a favor de “BCO. BANCOLOMBIA S.A.”, pero al verificar el folio cuatro del mismo título valor, dice que se pagará a la orden de “ BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. – BANCOLDEX”, por lo que en su sentir no es claro cual de las dos entidades es la tenedora legítima y no se indica que la última obedezca a un endoso.

Así, estimó que resulta confusa la afirmación de la autoridad judicial de primera instancia quien para explicar esa situación aseguró que Bancoldex prestó a Bancolombia el dinero que esta entregó a los demandados, lo que además no refulge del título mismo y afecta su claridad.

Agregó, que el Juzgado de primer grado no realizó una detallada revisión de la contestación de la demanda, pues allí

esta entregó a los demandados, lo que además no refulge del título mismo y afecta su claridad.

Agregó, que el Juzgado de primer grado no realizó una detallada revisión de la contestación de la demanda, pues allí se explicó con suficiencia por qué no era posible acudir a la110013103008202300342 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil regla del artículo 660 del Código de Comercio para presumir que el endoso se hizo con la en trega del cartular, máxime cuando hay endosos cancelados sin constancia de la fecha en que ello ocurrió.

Anotó, ello se advierte de revisar los pagarés “3380091872”, en el que dijo “(…) se ubican tres (3) anotaciones de supuestos endosos en procuración, dos de los cuales se encuentran tachados y además se encuentran anotaciones de cancelación del endoso sin referirse expresamente a cual de todos los endosos se refiere la cancelación”, lo que también encontró respecto del “Pagaré No. 3830091183”, en el que “se ubican dos (2) anotaciones de supuestos endosos en procuración, uno de los cuales se encuentra tachado y además se encuentran anotaciones de cancelaci ón del endoso sin referirse expresamente a cual de todos los endosos se refiere la cancelación”4.

También cuestionó la apreciación sobre el vencimiento del pagaré 4610083816 e hizo énfasis en que las cláusulas del contrato deben cumplirse por ser ley para las partes; entonces, como en el cuerpo del título se estableció el procedimiento a seguir para su vencimiento, consistente en

pagaré 4610083816 e hizo énfasis en que las cláusulas del contrato deben cumplirse por ser ley para las partes; entonces, como en el cuerpo del título se estableció el procedimiento a seguir para su vencimiento, consistente en la notificación previa al deudor sobre la decisión de acelerar el plazo, al no haberse realizado, la obligación allí contenida se torna inexigible.

Consideró que la juez a quo confundió las figuras de notificación de la aceler ación del plazo y la constitución en mora, que son completamente distintas entre sí; esto, la llevó a concluir erradamente que las partes pactaron la renuncia a la notificación de la aceleración del plazo. Entonces, aunque en efecto no era necesario consti tuir en mora al acreedor , insistió en que sí se requería enterar al deudor de la aceleración del plazo.

CONSIDERACIONES

1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la configuración de causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.

2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de

4 Ver PDF 06Sustentación, CuadernoTribunal.110013103008202300342 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328

6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

3. En ese contexto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si Bancolombia S.A. presentó para el cobro ejecutivo documentos con el lleno de los requisitos formales.

4. Para que una obligación pueda ser cobrada a través de un proceso ejecutivo, la misma tiene que estar cabalmente determinada en un título, esto ocurre cuando no hay duda de la prestación específica a cargo del deudor, o por lo menos, es determinable por una simple operación aritmética (artículo 430 de la Ley Procesal Civil vigente). Establece el artículo

422, ídem:

«Pueden demandarse ejecutivamente las obligacione s expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título e jecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “ provenga del deudor ” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea

interrogatorio previsto en el artículo 184».

Precepto del cual se establece que el demandante debe exhibir una unidad documental que “ provenga del deudor ” demandado, con valor de plena prueba contra él y que sea contentiva de una obligación clara, expresa y exigible. Al efecto, debe precisarse lo siguiente:

(i) Que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponde al ejecutad o, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.

(ii) La claridad, como requisito sustancial del título, no es otra cosa, sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida; la110013103008202300342 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil persona llamada a honrarla; el titular acreedor de esta y la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación.

(iii) Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina 5, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento ”.

deudor; la exigibilidad dice Hernando Morales Molina 5, “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento ”. En otras palabras, “ la exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada”6.

4.1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto comercial, “Los títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. A continuación, el precepto 620 ejusdem, dispone:

«Los documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma.

La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto».

El artículo 621 ibídem, menciona los requisitos generales que debe contener todo título valor:

«Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
  1. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del

requisitos siguientes:

  1. La mención del derecho que en el título se incorpora, y
  1. La firma de quién lo crea.

La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.

5 Curso de Derecho Procesal Civil, parte especial. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Sala de Negocios Generales, 31 de agosto de 1942, LIV, 383, citada en Código Civil, Jorge Ortega Torres. Editoria Temis, 1982.110013103008202300342 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.

Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega».

Tratándose de pagarés, los requisitos específicos de este título valor está n consagrados en el artículo 709 del Código de Comercio así:

«El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

«El pagaré deberá contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes:

1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y

4. La forma de vencimiento».

Dentro del precedente contexto normativo, resulta que los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer si en el sub lite , los documentos esgrimidos para soportar la ejecución tienen tal connotación.

5. Ahora, como los reproches del apelante se centran en cuestiones con las que busca atacar los requisitos formales de los títulos, en el análisis que a continuación se hará, por economía procesal, conjuntamente se estudiarán los argumentos del censor.

5.1. Pagaré n° 4610083816 por valor de $476’367.971 ,oo, pagadero en 47 cuotas mensuales por valor de $11’618.731,oo y vencimiento final el 1° de agosto de 2025.110013103008202300342 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Respecto de este pagaré cuestionó el apelante la tenencia legítima de Bancolombia S.A., puesto que si bien la promesa incondicional de pago se consignó a la orden de “ BCO. BANCOLOMBIA S.A.” más adelante se dijo “PAGUESE (sic) A

LA ORDEN DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE

COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX”.

BANCOLOMBIA S.A.” más adelante se dijo “PAGUESE (sic) A

LA ORDEN DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE

COLOMBIA S.A. -BANCOLDEX”.

5.1.1. La legitimación es una característica que “(…) versa sobre la tenencia física del título valor unida a la facultad legal de exigir la obligación en él contenida ”7, misma que encuentra sustento legal en el artículo 647 del Código de Comercio en virtud del cual “Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.

Ahora bien, los títulos a la orden , como el pagaré, circulan mediante endoso el cual “ (…) es un negocio jurídico, consensual, de forma específica, de formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante y que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra

7 Becerra León, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores, octava edición, 2023. Ediciones Doctrina y Ley. Página 45.110013103008202300342 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil parte denominada endosataria, transfiriéndole o no el dominio del título -valor y oblig ándose o no en la relación cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material de documento sobre el cual se realiza el endoso” 8.

5.1.2. Revisado el pagaré antes referido se observa que, contrario a lo que estimó el apelante, no está afectada la

material de documento sobre el cual se realiza el endoso” 8.

5.1.2. Revisado el pagaré antes referido se observa que, contrario a lo que estimó el apelante, no está afectada la legítima tenencia en cabeza de Bancolombia S.A. como pasa a explicarse:

En efecto, el pagaré se otorgó a la orden de Bancolombia S.A., al tiempo que, en la parte final del cartula r, a continuación de las firmas de los obligados, se consignó la frase “ PAGUESE (sic) A LA ORDEN DEL BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A. BANCÓLDEX ”, seguida de la expresión “Firma del Intermediario Financiero(endoso)” que corresponde “BCO. BANCOLOMBIA S.A.”, a continuación , la referida Bancoldex endosó nuevamente el título en favor de Bancolombia S.A.

Significa lo anterior, que la exigencia del artículo 661 de la legislación comercial en virtud de la cual “Para que el tenedor de un tít ulo a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida ” está plenamente

8 Becerra León, Henry Alberto. Derecho Comercial de los Títulos Valores, octava edición, 2023. Ediciones Doctrina y Ley. Página 263.110013103008202300342 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil acreditada en cabeza del demandante quien además lo endoso en procuración, aportándose el título valor como base de la causa ejecutiva, siendo Bancolombia la legitima tenedora conforme a su ley de circulación.

Sala Civil acreditada en cabeza del demandante quien además lo endoso en procuración, aportándose el título valor como base de la causa ejecutiva, siendo Bancolombia la legitima tenedora conforme a su ley de circulación.

5.1.3. Ahora bien, en cuanto a la falta de exigibilidad del capital acelerado, con fundamento en que no se comunicó al deudor la decisión de dar por vencido el plazo, vista la cláusula cuarta del instrumento de cobro en la que se sustenta tal reproche, lo que aquí se observa es una errónea interpretación por parte del apelante y su defensa respecto de lo que allí se consignó. Véase la reproducción gráfica del mencionado numeral:

Resulta que el literal g, al que se remite el opugnante es solo uno de l os eventos contemplados para acelerar el plazo, empero, esto no significa, como mal lo interpre tó el memorialista, que al configurarse alguno de los supuestos que preceden a ese punto, siempre deba remitirse notificación al deudor para poder tener por vencido término final para el pago.

Y es que, en el presente asunto la disposición que ampara el proceder de la compañía bancaria es aquella incluida en el literal a de la precitada cláusula cuarta, en virtud de la cual,110013103008202300342 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil el simple retardo da lugar al vencimiento anticipado del plazo, sin mayor formalidad, pre aviso o requerimiento.

5.1.4. En conclusión, no hay duda de que el pagaré n°

Sala Civil el simple retardo da lugar al vencimiento anticipado del plazo, sin mayor formalidad, pre aviso o requerimiento.

5.1.4. En conclusión, no hay duda de que el pagaré n° 4610083816 cumple cabalmente con los requisitos generales de los títulos valores y los especiales del pagaré, y quien acude a su cobro es su legítimo tenedor.

5.2. En lo que respecta al p agaré n° 4610083819 , no se expuso reproche alguno encaminado a cuestionar el documento en sí mismo y, de su revisión, sin mayor dificultad emerge que se puede calificar el instrumento com o título valor, pues aparece la promesa incondicional de pagar a Bancolombia S.A la suma de $632’855.923, el 6 de febrero de 2023.

5.3. Finalmente, es palmaria la sin razón de los alegatos con los que se endilga la indebida valoración probatoria de los títulos valores por la existencia de endosos “tachados”.

Lo dicho, porque este argumento se esgrimió respecto de pagarés en los que ni siquiera se sustentó la demanda , al haberse señalado esta coyuntura respecto de los títulos con secuencia “3380091872” y “3830091183” a pesar de que l os que sustentan el cobro son los que se numeran “4610083819” y “4610083816”.

Además, lo cierto es que , al margen del dislate en la identificación de los documentos cuestionados, revisados los pagarés arrimados por el demandante, en ninguno de ellos se verifica la situación que expuso el apelante.

Además, lo cierto es que , al margen del dislate en la identificación de los documentos cuestionados, revisados los pagarés arrimados por el demandante, en ninguno de ellos se verifica la situación que expuso el apelante.

6. Entonces, ante el fracaso de los razonamientos del censor, se impone confirmar la sentencia apelada , con la consiguiente condena en costas al apelante vencido, numeral 1° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

DECISIÓN

Conforme a lo plasmado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:110013103008202300342 01

13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.

Sala Civil PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al extremo ejecutado.

NOTIFÍQUESE,

RUTH ELENA GALVIS VERGARA

Magistrada 110013103008202300342 01

MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Magistrada 110013103008202300342 01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 110013103008202300342 01

Firmado Por:

Ruth Elena Galvis Vergara MagistradaSala Civil

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Magistrado 110013103008202300342 01

Firmado Por:

Ruth Elena Galvis Vergara MagistradaSala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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