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TSDJ BOG SC - 110013103008202400604 01-(09-12-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103008202400604 01-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso No. 110013103008202400604 01

Clase: EJECUTIVO PARA EFECTIVIDAD DE

LA GARANTÍA REAL

Demandante: SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

Demandado: DIANA PATRICIA RIVAS

ARISTIZABAL

Sentencia discutida y aprobada en sesión n.o 48 tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, como lo permite el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a fin de darle solución al recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 2 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Scotiabank Colpatria S.A. instauró acción ejecutiva para hacer efectiva la garantía real en contra de Diana Patricia Rivas Aristizábal, con el fin de obtener el pago de las sumas descritas a continuación y por las siguientes obligaciones:

204119058218

Por el capital acelerado, equivalente a $153.793.655,60, aunado a los intereses moratorios causados y liquidados a la tasa máxima del

continuación y por las siguientes obligaciones:

204119058218

Por el capital acelerado, equivalente a $153.793.655,60, aunado a los intereses moratorios causados y liquidados a la tasa máxima del 12,5% E.A., desde el día siguiente de la presentación del l ibelo1 y hasta el momento de su satisfacción.

4325531105

1 La demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2024 y repartida el 2 de diciembre posterior.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Por la suma de $49’531.391.12, correspondiente a capital , los réditos remuneratorios generados entre el 6 de enero de 2024 y la época de diligenciamiento del pagaré, en cuantía de $20’577.828.36, junto a los moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del 4 de octubre de 2024 hasta su pago.

4546000002043928

Por valor de $1’628.388.oo, concerniente al dinero adeudado, las rentabilidades de plazo producidas sobre éste de 13 de diciembre de 2023 y el instante en que fue complementado el pagaré, equivalentes a $280.048.oo; aparejado de la moratoria estimada a la tasa máxima legal permitida desde el 4 de octubre de 2024 y al momento de su cumplimiento.

5470640490228197

Por el saldo de $22’053.432.oo, los intereses corrientes de 9 de abril de 2024 al diligenciamiento del cartular en cuantía de

cumplimiento.

5470640490228197

Por el saldo de $22’053.432.oo, los intereses corrientes de 9 de abril de 2024 al diligenciamiento del cartular en cuantía de $3’023.304.oo, sumado a los mora torios, liquidados a la tasa máxima legal permitida del 4 de octubre de 2024 y hasta el pago total.

1.2. La demandante fundamentó sus pretensiones en que Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal contrajeron una obligación por valor de $180’000.000.oo y se comprometieron a sufragarla en 240 cuotas mensuales, a partir de 30 de diciembre de 2018, junto a los intereses remuneratorios cuantificados a una tasa de 8,34% E.A., al vencimiento de cada mensualidad.

A su vez, facultaron a la actora para declarar la extinción del plazo y exigir su pago total – anticipadamentede mediar mora en ese crédito o en cualquier otro, otorgado por la ejecutante, narró.

Fue de este modo que, ante la desatención del señor Vera en las obligaciones 4325531105, 4546000002043928 y 5470640490228197 , Scotiabank Colpatria S.A. diligenció uno de los pagarés base de la ejecución por esas cargas, confo rme a las instrucciones dadas por el deudor, documento que – adujoostenta mérito ejecutivo por contener prestaciones claras, expresas y exigibles.

Asimismo, optó por la aceleración del plazo, a fin de hacer efectiva la hipoteca abierta, sin límite de cuantía, extendida en la Escritura

prestaciones claras, expresas y exigibles.

Asimismo, optó por la aceleración del plazo, a fin de hacer efectiva la hipoteca abierta, sin límite de cuantía, extendida en la Escritura Pública 3538 de 24 de noviembre de 2018 de la Notar ía 1ª del Círculo de Bogotá D.C. y registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 50N20050457, 50N-20050649 y 50N-20050650, manifestó.

Y para concluir, recordó que en dichos documentos obra como propietaria del 100% la señora Diana Patricia Rivas Aristizábal y , porContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

consiguiente, dirigió la acción en su contra, en virtud del artículo 468 del C.G.P.

2. Trámite procesal

2.1. El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C ., quien, en auto de 15 de enero de 2025, libró mandamiento de pago, de acuerdo con lo solicitado.

2.2. Luego de notificarse la convocada, propuso las excepciones de mérito que denominó i) Ausencia de título valor, que preste mérito ejecutivo vinculante para la demandada Diana Patricia Rivas Aristizábal; ii) Ausencia de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario. falta de legitimación en causa por pasiva; iii) Abuso de la p osición dominante; iv) Ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del

  1. Ausencia de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario. falta de legitimación en causa por pasiva; iii) Abuso de la p osición dominante; iv) Ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del pago y v) Perspectiva de género.

2.3. Evacuadas las etapas de pruebas y de alegaciones finales, se profirió la decisión de primer grado.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo no acogió las enervantes; le dio continuidad a la ejecución, conforme a lo previsto en el mandamiento de pago y sus correcciones ; decretó la venta en pública subasta de los inmuebles objeto de garantía real, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50N20050457, 50N-20050649 y 50N -20050650; la liquidación del crédito ; consecuentemente, condenó en costas a la ejecutada.

Arribó a esta conclusión , tras verificar que, el 30 de noviembre de 2018 , Diana Patricia Rivas Aristizábal y Jovanny Vera Salazar suscribieron el Pagaré 2041190582218, por un monto de $180’000.000.oo, para ser sufragado en 240 cuotas constantes e intereses remuneratorios, calculados a una tasa del 8.03%, y cuya destinación se encaminaría a la adquisición de vivienda nueva o usada, bajo un sistema de amortización gradual en pesos.

De modo similar, encontró que el 31 de octubre de 2018 , el segundo de los anteriores firmantes signó otro título -valor por la cifra de $98’893.500.61, con el propósito de respaldar tres obligaciones: una,

De modo similar, encontró que el 31 de octubre de 2018 , el segundo de los anteriores firmantes signó otro título -valor por la cifra de $98’893.500.61, con el propósito de respaldar tres obligaciones: una, de consumo por $49’531.391.12 y otras dos, de tarjetas de crédito, cada una en cuantía de $1’628.388.oo y $22’053.432.oo, con vencimiento el 3 de octubre de 2024.

Por tanto, percibió cumplidos los requisitos generales de los títulos-valores, así como los específicos para los Pagarés.

De otra parte, estimó honradas las instrucciones impartidas para el diligenciamiento de este último, a la luz del canon 622 del Código deContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Comercio y h alló viable aplicar la cl áusula aceleratoria al crédito respaldado con la hipoteca por haberse pactado expresamente en e l cartular 2041190582218, como en la escritura pública extendida para ese propósito.

En cuanto a la cláusula quinta de dicho pagaré, advirtió que en las causales previstas para que operara dicha figura, fue contemplada la enajenación o hipoteca del bien gravado sin el consentimiento expreso de la entidad bancaria, como la del literal m), referente a incurrir en mora en ese u otro crédito otorgado por el banco a uno o a los dos obligados, bien de manera conjunta o separada. C ircunstancias que verificó acaecidas y en el primer evento por la liquidación de la sociedad conyugal

en ese u otro crédito otorgado por el banco a uno o a los dos obligados, bien de manera conjunta o separada. C ircunstancias que verificó acaecidas y en el primer evento por la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Vera y Rivas, que dio lugar a la posterior adjudicación de ese predio en favor de la segunda, como obra en la Escritura Pública 107 de 12 de enero de 2024, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, e inscrito en las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria.

No catalogó como abusiva la cl áusula cuarta de la Escritura Pública de constitución de la hipoteca , por estar respaldada en dicho cartular y comprender cualquier otra obligación, expresada en moneda legal o UVR o cualquier otra unidad que la sustituya, causadas o que se causen, a cargo del hipotecante, conjunta, separada o individualmente sin ninguna limitación, directa o indirectamente, adquiridas en su propio nombre o con otra u otra firma conjunta o separadamente, incorporada en cualquier otro documento comercial , pues su vigencia est aba determinada hasta la cancelación total de todas ellas.

Adicionalmente, recordó que el pagaré por el cual se persigue el recaudo de las obligaciones fue creado el 31 de octubre de 2018 y firmado por el señor Vera Salazar , época anterior a la protocolización de la escritura pública que dató de l 24 de noviembre de ese año, acto que permitió que la garantía hipotecaria cobijara no solo el crédito de vivienda, sino también l os pasad os y l os futur os, aun cuando fuere adquirida únicamente por el señor Vera Salazar. Suceso que tampoco era

que permitió que la garantía hipotecaria cobijara no solo el crédito de vivienda, sino también l os pasad os y l os futur os, aun cuando fuere adquirida únicamente por el señor Vera Salazar. Suceso que tampoco era pasible de novarse o modificarse, con base en la cl áusula 10ª del acto escritural.

En cuanto al parágrafo de la previsión quinta de l mismo acto , referente a que el hipotecante certificó no haber recibido desembolso de otros créditos garantizados con ese gravamen hipotecario, distintos al objeto de dicha escritura, no acogió esa declaración por obedecer a asuntos tributarios y por cuanto la certifi cación emanó de los deudores y no de la entidad financiera, para cogerla como confesión, y para efectos tributarios se hizo alusión al movimiento del dinero que seria desembolsado por el crédito.

De modo que , por tratarse de un crédito hipotecario, le di o aplicación a la aceleración del plazo a partir de la presentación de la demanda, a efectos de cobrar los intereses moratorios desde aquelContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

entonces, aun cuando el incumplimiento se preciara del otro crédito desembolsado.

De otra parte, sobre las cláusulas abusivas y abuso de la posición dominante y la protección que le asiste a la parte débil, encontró que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, no fue argumentada la ineficacia de la previsión cuarta del contrato de hipoteca o su razón

dominante y la protección que le asiste a la parte débil, encontró que, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011, no fue argumentada la ineficacia de la previsión cuarta del contrato de hipoteca o su razón leonina y menos aún se adosó prueba que así lo demostrara . Recordó que, e l hecho de garantizar otras obligaciones con ese gravamen era concordante con su naturaleza abierta y sin límite de cuantía.

Advirtió que , si bien en el pasivo la liquidación de la sociedad conyugal no fue incorporado, no le era desconocidos a los deudores su existencia, tan así, que ellos mismos acordaron asumir sus créditos propiamente, como lo afirmó la demandada en su interrogatorio de parte.

Resaltó que la falta de legit imación en la causa fue estudiada en auto de 23 de abril de 2025 y citó el inciso 3º del artículo 468 del C.G.P. para recordar que la demanda debe dirigirse contra el propietario del inmueble objeto de garantía real, panorama que – mencionó- habilitaba la convocatoria de la accionada, conforme a las anotaciones reportadas en los folios de matrícula inmobiliaria de dichos inmuebles , quien adicionalmente fue hipotecante.

En esa línea, descartó los postulados del artículo 61 del C.G.P. para integrar el contradictorio por ser un proceso ejecutivo, en el que la obligación clara , expresa y exigible encontraba respald o real con los inmuebles perseguidos.

Tras definir los alcances del enfoque de género en las decisiones judiciales, advirtió que no fue allegada prueba de la calidad de madre de

obligación clara , expresa y exigible encontraba respald o real con los inmuebles perseguidos.

Tras definir los alcances del enfoque de género en las decisiones judiciales, advirtió que no fue allegada prueba de la calidad de madre de la señora Rivas ni cabeza de familia, como tampoco el acuerdo de la cuota alimentaria ni el concepto del ICFB al momento de liquidar la sociedad conyugal y destacó la falta de medio suasorio para amparar la desigualdad alegada. Refirió que dicha situación se proyecta frente a su excónyuge, pero no frente a quienes están vinculados en el asunto.

4. El recurso de apelación

4.1. Luego de formularse la alzada por parte de la apremiada contra la sentencia de primera instancia, concederse ante este Tribunal y ser admitida , fueron exteriorizadas las razones de su inconformidad , de acuerdo con lo siguiente:

a) Falta de objetividad manifiesta en las consideraciones que la indujeron a denegar las excepcionesContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Recordó la vulneración del numeral 5º del canon 118 del C.G.P. durante el traslado de las excepciones de mérito y reprochó que el fallo fuera proyectado con antelación a la audiencia prevista en el canon 372 y 373 ibidem.

Catalogó de sesgado su análisis por haber dejado de lado la imparcialidad y objetividad, en especial, al momento de analizar los dos pagarés. Uno, suscrito por los cónyuges , al momento de constituir la

y 373 ibidem.

Catalogó de sesgado su análisis por haber dejado de lado la imparcialidad y objetividad, en especial, al momento de analizar los dos pagarés. Uno, suscrito por los cónyuges , al momento de constituir la hipoteca y , el segundo , extendido por el señor Vera Salazar, cuyos espacios en blanco fueron diligenciados.

Asimismo, enunció que la cláusula cuarta de la escritura de constitución de la hipoteca le permitía al actor extinguir el plazo y hacer exigibles las obligaciones de la demandada, empero no dirigió el líbelo en contra del verdadero obligado. Agregó que el parágrafo de la previsión quinta del citado clausulado fue elaborado por el banco demandante y por ese motivo los hipotecantes no estaban habilitados para objetar su contenido – menos aún, si se trataba de estipulaciones abusivasni incluir salvedades como la de no haber recibido ningún otro desembolso distinto al garantizado en esa convención.

De igual modo, catalogó la decisión como ultra petita y extra petita por haber extendido a la pasiva os efectos de la aceleración del plazo, en contravía del petitum.

Aun así, no le atribuyó mala fe ni la causación de un desequilibrio injustificado al contrato precitado, para atribuirle plena validez ante la apertura de la garantía y la falta de limite en su cuantía.

Refutó la negativa a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y no haber implementado una perspectiva de g énero en la decisión, habida cuenta que en la escritura de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal se

por pasiva y no haber implementado una perspectiva de g énero en la decisión, habida cuenta que en la escritura de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso y liquidación de la sociedad conyugal se exteriorizaron acuerdos sobre su hijo, quien se vería afectado por no contar con un techo donde vivir, pues debió enfilarse la demanda en contra del deudor, su señor padre.

b) Ausencia de causal para aplicar la cláusula aceleratoria del pago

Memoró la naturaleza de esta clase de convenciones y añadió que la señora Rivas Aristiz ábal, tanto deudora como garante de la s obligaciones amparadas con el gravamen hipotecario, no incurri ó en mora en el pago de las cuotas derivadas del crédito hipotecario ; por consiguiente, señaló, no era procedente aplicarla para extinguir el plazo de dicha carga prest acional y hacer exigibles la totalidad de su saldo insoluto.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Advirtió que a pesar de que la ejecutante sustente la acción por la existencia de otras obligaciones vinculantes para el señor Vera Salazar , excónyuge de la demandada, no podría atribuírsele a ella y con meno r razón para no incluirlo en el líbelo.

Esa fi gura requiere del incumplimiento de las obligaciones pactadas por instalamentos y, de no acaecer, no puede aplicarse o extinguirse anticipadamente el plazo otorgado para el cumplimiento del crédito. Recalcó que las deudas incumplidas son propias del señor Vera

pactadas por instalamentos y, de no acaecer, no puede aplicarse o extinguirse anticipadamente el plazo otorgado para el cumplimiento del crédito. Recalcó que las deudas incumplidas son propias del señor Vera y, para ello, citó el parágrafo de la cláusula 5ª de la escritura de constitución de hipoteca, según el cual el hipotecante certificó que a esa fecha no había recibido desembolsos efectivos de créditos garantizados con dicha hipoteca, distintos o adicionales al crédito hipotecario de vivienda individual a largo plazo, referido en ese instrumento.

c) Ausencia de integrar el contradictorio

Enfatizó en que , desde el inicio de la actuación de la pasiva, ha sostenido su indebida integración por tornarse necesaria la citación de los dos deudores del crédito hipotecario, Jovanny Vera Salazar y Diana Rivas Aristizábal, principalmente, por la imposibilidad de imputársele a esta última las obligaciones soportadas en un pagaré y demás documentos que no fueron firmados por ella.

Catalogó como abusiva la cláusula cuarta de la escritura por la cual se constituyó el gravamen hipotecario y anotó que no debe pasarse por alto el parágrafo de la previsión quinta siguiente porque, en el evento de haberse pretendido amparar con la garantía real al suscriptor de t ítulos por cargas prestacionales personales, debió dirigirse la demanda contra éste y ser uniforme la decisión para todos.

No cabe duda de que la sentencia debe ser uniforme para todos los intervinientes en la relación sustantiva indivisible; incluido al señor Jovanny Vera Salaza r, aun cuando el bien solamente se encuentre en

éste y ser uniforme la decisión para todos.

No cabe duda de que la sentencia debe ser uniforme para todos los intervinientes en la relación sustantiva indivisible; incluido al señor Jovanny Vera Salaza r, aun cuando el bien solamente se encuentre en cabeza de la señora Rivas Aristizábal, alegó. No puede desconocerse que la acción real, depende de la acción personal, siendo forzosa la vinculación de todos los deudores, responsables de la garantía personal, máxime cuando el pagaré representativo de las obligaciones Nos. 4325531105, 4546000002043928 y 5470640490228197, no fue suscrito por la señora Rivas Aristizábal, sin eficacia para la mencionada y dada la ausencia de legitimación en causa por pasiva de la segunda.

d) Omisión de fallar con perspectiva de género

El Juzgado de instancia no se percató de la Escritura Pública 0107 de 12 de enero de 2024, otorgada ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, contentiva de la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y consecuente liquidación de sociedad conyugal de los señores Vera -Rivas, instrumento dentro del cual se protocolizaron dos acuerdosContinuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

relacionados con la custodia, cuidado personal y régimen de sostenimiento del menor , hijo de la demandada, a su cargo , sin que hubiere lugar a aportar declaraciones extrajuicio, cua ndo aquella era suficiente, esgrimió.

relacionados con la custodia, cuidado personal y régimen de sostenimiento del menor , hijo de la demandada, a su cargo , sin que hubiere lugar a aportar declaraciones extrajuicio, cua ndo aquella era suficiente, esgrimió.

De igual forma, reprochó que se estimara que el excónyuge de la demandada fuere quien incurrió en una vulneración de género, toda vez que el banco accionante fue quien desconoció abiertamente el principio del contradictor por pasiva, para despojar del de su vivienda tanto a la demandada como a su menor hijo.

El asunto no puede analizarse exclusivamente bajo la óptica civil de las obligaciones, sino que exige una aproximación desde el enfoque de género y la prohibición constitucional y convencional de toda forma de violencia contra la mujer, incluida la económica y patrimonial.

Evocó lo dilucidado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU201-21, atinente a que la violencia contra la mujer abarca aspectos tanto físicos, psicológicos como económicos, para limitar, desconocer o anular la capacidad de ella en la administración o disfrute de sus bienes y recursos , principalmente, al momento de la ruptura de la relación marital, al igual que en la liquidación de la sociedad conyugal. Escenario en el que el hombre, valiéndose del poder económico o de su condición, suele obtener ventajas indebidas para trasladarle a la mujer cargas patrimoniales que no le corresponden , como pasivos meramente personales, conforme a lo sucedido en el presente caso, respecto de los bienes inmuebles afectados con el gravamen hipotecario y las obligaciones en mora, contraídas por el señor Vera, adujo.

personales, conforme a lo sucedido en el presente caso, respecto de los bienes inmuebles afectados con el gravamen hipotecario y las obligaciones en mora, contraídas por el señor Vera, adujo.

Reprochó que, aun así, el banco pretende ejecutarla a ella, cuando se trata de obligaciones adquiridas con posterioridad a la liqui dación de la sociedad conyugal, apoyado en la cláusula de hipoteca abierta.

Resaltó que la promoción de la demanda ejecutiva exclusivamente contra la señora Rivas implica: i) desconocer su autonomía económica y patrimonial pues la compele a responder por compromisos ajenos; ii) su revictimización por endilgarle las consecuencias económicas de una relación ya disuelta, que deriva en violencia económica y, iii) reproduce estereotipos de género para que la mujer soporte las cargas económicas generadas por el hombre.

Por esas razones, la juzgadora de instancia debió i) reconocer que la violencia económica también se configura cuando se obliga a la mujer a soportar deudas que no le pertenecen ; ii) f lexibilizar el análisis probatorio y hermenéutico para identificar la relación de poder subyacente, por medio de la cual el Banco, amparado en la hipoteca abierta, desconoce la liquidación de la sociedad conyugal y pers igue en exclusiva a la mujer, sobre obligaciones que fueron consentidas por otro.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Por tanto, pidió fuera absuelta la señora Rivas, a fin de no perpetuar formas de discriminación y violencia económica prohibida s

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

Por tanto, pidió fuera absuelta la señora Rivas, a fin de no perpetuar formas de discriminación y violencia económica prohibida s por la Constitución, así como el Estado Colombiano.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. De modo que ello conlleva a proferir la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del C.G.P.

2. Dicho esto, se sabe que la acción ejecutiva tiene por objeto la satisfacción de una prestación, clara, expresa y exigible a cargo d el deudor la cual se soporta en un título que debe honrar los requisitos legales para predicarse fuerza compulsiva de él.

Ahora bien, en aquellos eventos en que se pretende de éste la efectividad de la garantía real , debe aportarse junto con el l ibelo el contrato de hipoteca, así como el certificado de tradición y libertad del bien perseguido en el que verifique que el propietario coincide con el convocado – C.G.P.; art. 468-.

Recuérdese que su finalidad es que el acreedor ejerza la acción real, para materializar su derecho esencial a vender el bien hipotecado 2 y de esta manera le sea satisfecha su obligación dineraria, pues corresponde recordar que el canon 2452 del Código Civil ampara el derecho del acreedor hipotecario “…a perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”.

recordar que el canon 2452 del Código Civil ampara el derecho del acreedor hipotecario “…a perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.”.

2.1. Con miramiento en lo descrito, en el caso bajo estudio se observan los Pagarés 4325531105 -45460000020439285470640490228197 y 204119058218.

El primero de ellos, extendido el 30 de octubre de 2018, por medio del cual el señor Jovanny Vera se obligó a pagar incondicionalmente a la orden de l Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. la suma de $98’893.015.61 el 3 de octubre de 2024 , correspondiente a los productos: i) 4325531105, cuyo capital es de $49’531.391.12 e intereses de plazo de $20’577.828.36; 4546000002043928, su monto ascendía a $1’628.388.oo, más rubros remuneratorios a $280.048.oo y, iii) 5470640490228197, por valor de $22’053.432.oo e intereses de plazo de $3’023.304.oo3.

El segundo, signado por los deudores Jovanny Vera Salazar y Diana Patricia Rivas Aristizábal 4 el 30 de noviembre de 2018, con el

2 Ver Álvarez Gómez, Marco Antonio. “Ensayos sobre el Código General del Proceso”, Bogotá -2015, Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Edición Especial, Volumen II. Pág. 160. 3 PDF 003DemandaAnexos; fl. 15.

Derecho Procesal. Edición Especial, Volumen II. Pág. 160. 3 PDF 003DemandaAnexos; fl. 15. 4 PDF 003DemandaAnexos; fl. 21.Continuación de sentencia en el proceso n.° 110013103008202400604 01

Clase: Ejecutivo para la efectividad de la garantía real

propósito de pagar solidaria e incondicionalmente y a la orden de Scotiabank Colpatri a S.A. la suma de $180’000.000.oo , la cual declararon haber recibido en mutuo y con intereses, para destinarse a la adquisición de vivienda nue va o usada, en el plazo de 240 mensualidades, con inicio el 30 de diciembre de 2018 , en cuotas constantes e intereses remuneratorios liquidados a la tasa del 8.03% de forma vencida5.

Los cuales , además, de catalogarse como títulos ejecutivos, por contener obligaciones, claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor, los que, adicionalmente, constituyen plena prueba en su contra, deben honrar otros requisitos como títulos-valores que son, entre ellos, tanto los generales de esta categoría como los específicos, propios de cada clase, conforme a la normatividad comercial, con miras a que el acreedor se halle legitimado para ejercitar el derecho contenido en ellos. Recuérdese que son documentos que se bastan a sí mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 620 del Código de Comercio.

De este modo se vislumbran satisfechas las exigencias del artículo 621 ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma de sus creadores, los señores Vera

De este modo se vislumbran satisfechas las exigencias del artículo 621 ibidem, por contener en ellos tanto la mención del derecho que incorporan, de crédito, como la firma de sus creadores, los señores Vera y Rivas; así como las propias de los Pagarés, determinadas en l a regla 709 ibidem, por incluir la promesa incondicional de pagar las prenotadas sumas dinerarias, el nombre del beneficiario del pago , Scotiabank Colpatria S.A., la indicación de ser pagadero a su orden y la forma de vencimiento, un día cierto y en instalamentos.

Por consiguiente, en vista del no pago oportuno del capital adeudado por los productos 4325531105 -45460000020439285470640490228197 a cargo del señor Vera, fue la razón para que el 3 de octubre de 2024 el Banco acreedo r complementara el Cartular 4325531105-4546000002043928-5470640490228197. Asimismo, plasmara esa data como fecha de vencimiento, a la luz de los numerales 2º y 3º de la carta de instrucciones,6 y acelerara el plazo de la prestación hipotecaria, incorporada en el instrumento cambiario 204119058218, suscrito por los señores Vera y Rivas.

Y es que, en el interrogatorio de parte , el representante legal del Banco demandante señaló que las obligaciones adquiridas por el señor Vera obedecían a créditos de consumo, rotativos y por tarjetas de crédito. A ello, añadió que la rotación tuvo un pago más o menos el 31 de mayo de 2023 y el último desembolso se efectuó el 8 de junio de ese año, aproximadamente7 y agregó que recibió pagos con antelación al

crédito. A ello, añadió que la rotación tuvo un pago más o menos el 31 de mayo de 2023 y el último desembolso se efectuó el 8 de junio de ese año, aproximadamente7 y agregó que recibió pagos con antelación al mandamiento de pago, entre los años 2023 a 20248.

5 PDF 003DemandaAnexos; fl. 18. 6 PDF 003DemandaAnexos; fl. 16; “. 7 MP4 001Parte1; Min. 43”44’”. 8 MP4 001Parte1; Min. 46”50’”.Continua

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