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TSDJ BOG SC - 110013103009-2006-00195-02-(25-02-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009-2006-00195-02-(25-02-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010).

Ref: ORDINARIO Radicación: 110013103009-2006-00195-02

De: JORGE ALBERTO CAICEDO GIRALDO

Contra: JAVIER VICENTE GIRALDO JARAMILLO y JACKELINE

SAAVEDRA DUARTE Magistrada Ponente: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 10 de febrero de 2010. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2009 por la Jueza Novena Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El señor Jorge Alberto Caicedo Giraldo, actuando por conducto de apoderado judicial, demandó1 al señor Javier Vicente Giraldo Jaramillo y a la señora Jackeline Saavedra Duarte, a fin de que se disponga la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública # 2760, otorgada ante la Notaría

Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, D.C., celebrado sobre el apartamento 201, del interior 8, y garaje 35, inmuebles ubicados en esta ciudad en la carrera 51 A # 142 A 61, Conjunto Residencial Alameda Santa Clara II, identificados con folio de

matrícula inmobiliaria # 50N-20167141, habida cuenta que los compradores no pagaron el precio “… al vencimiento del plazo pactado” (fl. 25, C. 1). También pretende el demandante que se condene a los demandados a cancelarle el valor de los perjuicios que le irrogaron, amén de que “ … en caso de que el cobrador [sic] pudiera subsistir el contrato, pagando el precio dentro de un término de gracia de 24 horas, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de la demanda” (fl. 45, ibídem) se le condene igualmente al pago de perjuicios a favor del demandante.

2. En apoyo de sus pretensiones, básicamente aduce el gestor judicial del demandante, las siguientes circunstancias fácticas: 2.1. Que mediante, documento privado, suscrito el 6 de septiembre de 2005 las partes realizaron un contrato de compraventa respecto del inmueble mencionado, en el que se comprometieron los compradores a cancelar el precio, el cual ascendía a setenta y seis millones de pesos ($76’000.000,00) de la siguiente manera: “a) la suma de

VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/cte. ($22.800.000). B)

1 La demanda inicial, contenida en los folios 1 a 27 del cuaderno 1, fue inadmitida mediante auto de 17 de abril de 2006, subsanada como fue por el demandante, a través del memorial visible a folios 30 a 47 ( ibídem), el a quo la admitió mediante auto proferido el 2 de mayo de 2006.

La recensión de los fundamentos fácticos de las pretensiones tiene en cuenta tanto la demanda inicial como el acto de subsanación citado.JMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02 2 La suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M/cte. ($53.200.000), suma esta que será solicitada a una Entidad Financiera a los 30 días después de firmado el presente instrumento” (fls. 8, 21 y 22, C. 1) 2.2. El 13 de septiembre de 2005, la Caja de Compensación Familiar CAFAM le informó a la promitente compradora Jackeline Saavedra Duarte, que le había sido aprobado un préstamo por un monto de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), entonces, se suscribió la escritura pública de compraventa e hipoteca de primer grado a favor de CAFAM el 5 de octubre de 2005, contrato que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria # 20167025; sin embargo, posteriormente, el 17 de noviembre del mismo año la citada Caja de Compensación indicó que atendiendo la no autorización de descuento por nómina y las nuevas características de vinculación laboral de la señora Saavedra Duarte, se dejaba sin validez la comunicación del día 13 de septiembre anterior, por medio de la cual se había aprobado el crédito. 2.3. Ante esa nueva citación, las partes involucradas en la litis acordaron citar

a CAFAM a una audiencia extrajudicial de conciliación, la cual se llevó a cabo el 30 de noviembre y en la que se comprometió dicha entidad a levantar el gravamen hipotecario cuando fuese requerida para el efecto y que los respectivos costos de escritura y registro serían asumidos por la afiliada Jackeline Saavedra Duarte. 2.4. El 23 de diciembre de 2005, los compradores comunicaron al demandante que, a propósito de los inconvenientes presentados, habían consignado en el Banco Agrario de Bogotá el saldo a favor del mismo, el cual ascendía a “… (35.591.447.00), representados así: un título valor No. 0276831 por la suma de $2.691.500 y un título valor No. 0276832 por la suma de $32.900.000.00 este ultimo [sic] se le haría llegar en original el día 28 de Diciembre de 2.005…” (fl. 23, C. 1), al paso que lo conminaban para que hiciera entrega real y material del inmueble y garaje en el término de 72 horas; comunicación que fue respondida por el demandante el día 29 del mismo mes y año, en el sentido de manifestarles que sería la justicia ordinaria la que dirimiría la controversia en razón de los perjuicios que le fueron ocasionados. 2.5. A propósito del incumplimiento de los compradores, aduce el actor que se le irrogaron perjuicios de orden material, pues aquéllos eran conocedores que el vendedor había adquirido un inmueble en el mismo edificio y que el 21 de noviembre de 2005 debía cancelar la suma de ciento treinta y dos millones de pesos

($132’000.000,00), de los cuales, cincuenta millones ($50’000.000 ,00) correspondían al saldo que le adeudaban los aquí demandados, y ante el aducido incumplimiento, éstos “… se comprometieron a cancelar al vendedor JORGE ALBERTO CAICEDO intereses de lo adeudado, hasta tanto cancelaran los CINCUENTA MILLONES DE PESOS, conviniendo las partes COMPRADORES Y VENDEDOR que este último JORGE ALBERTO CAICEDO adquiriera créditos con CITYBANK y el FONDO DE EMPLEADOS DEL ÉXITO (donde laboraba el vendedor) mientras la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM desembolsará [sic] los CINCUENTA MILLONES DE PESOS, pero a contrario sensu de lo convenido comenzaron a efectuar consignaciones en sumas que a bien tuvieran en las cuentas del vendedor, sin su autorización (…) Todo lo anterior motivó que JORGE ALBERTO CAICEDO para cumplir sus obligaciones hubiera adquirido créditos, ventas y demás acciones…” (fl. 46, C. 1), amén de haber tenido que contratar los servicios profesionales de un abogado con unos costos equivalentes al veinte por ciento (20%) del precio total de la negociación; es decir, para la fecha en que introdujo la demanda dichos perjuicios los tasó en la suma de cincuenta millones de pesos “… en consideración a que el inmueble figura en INSTRUMENTOS PUBLICOS” como de propiedad de los demandados y elJMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02

3 gravamen hipotecario a favor de CAFAM, “… advirtiendo que la POSESION la tiene JORGE ALBERTO CAICEDO, ya que se pacto [sic] la ENTREGA se determino [sic] en la escritura No 2.760 del 5 de octubre de 2005 de la Notaria [sic] 26 del Circulo [sic] de Bogotá, al momento que CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ‘ CAFAM’ entregará CINCUENTA MILLONES DE PESOS al vendedor, hecho este que no se ha sucedido; A [sic] su vez, JORGE ALBERTO CAICEDO sigue cancelando los intereses…” (fl. 47, ibídem) por esta suma.

3. Enterados los demandados de las pretensiones impetradas en su contra, comparecieron, personalmente Javier Vicente Giraldo Jaramillo 2 y mediante notificación por aviso judicial la demandada Jackeline Saavedra Duarte 3 , a través del mismo apoderado judicial, oportunamente se opusieron, aduciendo básicamente que el saldo del precio fue cancelado el 23 de diciembre de 2005, como lo demuestran las copias de las consignaciones que adosaron y la certificación del Banco Agrario de Colombia de 31 de julio de 2006, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 406, modificado por el artículo 1º, numeral 209 del Decreto 2282 de 1989, por el cual se modificó el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1937 del Código Civil.

Consecuentemente, solicitaron se declarara extinguida la obligación que dio

origen al proceso y, por ende, la terminación del proceso con la consecuente condena en costas y perjuicios a la parte demandante4 .

4. El demandante, al descorrer el traslado de la contestación de la demanda, se opuso a la misma, insistió en su posición inicial y adujo que las actuaciones de los demandados no podrían ser tenidas como tal5 .

5. El 21 de agosto de 2007 se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 101 del C. de P. C., oportunidad en la cual se evacuó el interrogatorio de parte de los demandados6 .

6. Mediante proveído de 11 de septiembre de 2007 se decretaron las pruebas que el fallador estimó pertinentes, inclusive las solicitadas por los demandados luego de la audiencia a que se refiere el artículo 101 del C. de P. C., en la oportunidad prevista en el parágrafo 3º de esta norma, verbi gratia , documentales, dictamen pericial a fin de dilucidar lo solicitado por la parte demandada, interrogatorio del demandante, amén de algunos testimonios7 .

7. A través de providencia de 12 de septiembre de 2007, se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por el demandante a favor de Carlos Antonio Peña Muñoz8 , quien luego actuó en causa propia.

8. Agotado el período probatorio, mediante auto de 4 de noviembre de 2008, infructuosamente recurrido por el demandante, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que ambas partes insistieron en su argumentación (fls. 62 a 77, C. 4).

2 Cuaderno 1, fls. 58 y 59, notificación personal efectuada el 4 de agosto de 2006.

conclusión, oportunidad en la que ambas partes insistieron en su argumentación (fls. 62 a 77, C. 4).

2 Cuaderno 1, fls. 58 y 59, notificación personal efectuada el 4 de agosto de 2006. 3 C. 1, fls. 56, 60 a 64 y 67, aviso entregado el 4 de septiembre de 2006, por tanto, la notificación surtió efectos a partir del día siguiente. 4 Mediante sendos escritos contenidos a folios 1 a 26 y 27 a 37 del cuaderno 2. 5 C. 2, fls. 38 a 63. 6 Ibídem, fls. 90 a 95. 7 C. 2, fls. 96 a 118, 1 y 2 del cuaderno 4. 8 C. 2, fls. 119 y 120.JMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02 4 LA SENTENCIA IMPUGNADA Cumplido el trámite legal, mediante sentencia proferida el 1º de abril de 2009, la a quo, tras desconocerle cualquier validez al literal b) del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de venta cuya resolución se reclama, en el cual las partes renunciaron expresamente a la condición resolutoria que se pudiera derivar de la forma del precio pactado y en general del contrato de compraventa, a propósito de haber estimado que tal cláusula hacía “ relación a la renuncia de acciones, consagradas en normas de orden público inmodificables por acuerdos privados de los contratantes…”, resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que como bien lo aducía la parte demandada, no existía reparo respecto a la forma como se canceló el

normas de orden público inmodificables por acuerdos privados de los contratantes…”, resolvió negar las pretensiones de la demanda, toda vez que consideró que como bien lo aducía la parte demandada, no existía reparo respecto a la forma como se canceló el precio, pues parte de él se pagó a la fecha de la suscripción del contrato de compraventa “… y el saldo restante los cincuenta millones de pesos ($50.000.000), se convino pagarse con los recursos producto de un préstamo, mas las partes en modo alguno pactaron plazo o condición para su cumplimiento, como lo autoriza el artículo 1863 del C. C., a lo que se adiciona, que a pesar de que en el litigio se hizo alusión a pactos posteriores sobre el punto” no existía prueba al respecto, pues cualquier modificación debió haberse realizado en la forma indicada en el inciso 2º del artículo 1857 ejusdem; corolario de lo cual, atendiendo el contenido literal de las cláusulas consignadas en la escritura, se estableció que existía una obligación pura y simple “por carecer de todo plazo o condición para su cumplimiento”, de modo, pues, que al tenor de lo previsto en el artículo 1608 del Código Civil, aun cuando la misma se tornaría exigible desde su nacimiento, para constituir a los demandados como morosos de cumplirla , se hacía necesaria la reconvención judicial en los términos del citado artículo 1608-3 en concordancia con el 90 del C. de P. C., situación que en efecto para este litigio se entendería cumplida –en términos temporalessólo hasta la notificación del último de los demandados del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé la última disposición citada; a lo que se aunaba que el material probatorio recaudado mostraba que para la fecha de

términos temporalessólo hasta la notificación del último de los demandados del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé la última disposición citada; a lo que se aunaba que el material probatorio recaudado mostraba que para la fecha de introducción de la demanda el saldo del precio en cuestión ya se había pagado en su integridad “… y lo que es más, conforme a lo pactado expresamente en el contrato, lo que por sí, destierra toda afirmación de mora en el deudor para la observancia de esta carga contractual, requisito para demandar la resolución del contrato en los términos pedidos en la demanda” (fls. 81 a 92, C. 4).

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Inconforme con lo así resuelto, el cesionario de los derechos litigiosos, quien actúa en causa propia, interpuso recurso de apelación, aduciendo básicamente que la Jueza Novena Civil del Circuito de Bogotá, inexplicablemente desatendió las pruebas legalmente recaudadas, pues desconoció la modificación que por ministerio de la Ley operó en el contrato de venta en virtud de la conciliación que se realizó con CAFAM, la cual hizo tránsito a cosa juzgada a la luz de la Ley 640 de 2001, es decir, que era una verdadera sentencia que ordenaba que se levantara el gravamen hipotecario porque ante la negativa del crédito, era voluntad de las partes la resolución del contrato de venta, porque si no se levantaba el gravamen hipotecario no se podía resolver dicho contrato, punto en el que cuestiona la conclusión de la a

quo sobre que la acción resolutoria no podía ser renunciada. Agrega, que carece de fundamento jurídico “ hacer creer que la PRUEBA TESTIMONIAL tachada de falsa… tenga asidero serio, cuando la PRUEBA DOCUMENTAL reza y determina lo contrario totalmente, como [sic] es posible que pretenda hacer creer que entre las partes existió un ACUERDO de tramitar un nuevo crédito el primero de diciembre, cuando el 30 de noviembre se obtenía fallo que hacía suponer lo contrario, no es lógicoJMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02 5 hacer valer la prueba testimonial de la parte pasiva cuando dice que se comunicaron para indicar la nueva forma de pago cuando en la SENTENCIA DE CONCILIACIÓN se declaraba la terminación de la relación contractual con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM (… y añade…) se ha violado la LEY Y LA CONSTITUCIÓN por parte del ORDENADOR JURÍDICO – JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO cuando desatiende los efectos de una SENTENCIA DE CONCILIACION (ley 640 de 2001), a tal punto de pretender con los testimonios de las mismas personas que obtuvieron el FALLO DE CONCILIACION, con posterioridad hacerlos ver como fundamento para despacharse en contra de las pretensiones de la parte actora…” (fls. 5 a 18, C. Tribunal, en el mismo sentido, fls. 95 a 105, C. 4).

2. El apoderado de los demandados se opuso a la prosperidad de la alzada

(fls. 19 a 23, C. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. En el umbral, se verifica la concurrencia de los presupuestos procesales, condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en la Jueza a quo y ahora en esta Sala, las partes son capaces y comparecieron legalmente, el uno notificado personalmente y la otra mediante aviso9 , la demanda fue presentada en debida forma, el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad, no existe impedimento para proferir la decisión de fondo que en derecho corresponda, y finalmente, las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Advierte la Corporación que su competencia está restringida en cuanto a lo señalado por el apelante como motivo de su inconformidad, y aunque el esfuerzo dialéctico no fue mayor, pues se limita a cuestionar el presunto desconocimiento por parte de la Jueza de primer grado de los efectos del acuerdo conciliatorio habido entre los demandados y la Caja de Compensación Familiar CAFAM a propósito del levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende, se desatará la instancia, en lo por él señalado10.

3. Metodológicamente, teniendo en cuenta que se trata de apelante único y que la renuncia a la condición resolutoria fue desestimada por la Jueza de primer grado, la Sala dilucidará la viabilidad de la pretensión de resolución del contrato de

compraventa, luego, si hay lugar a ello, se pronunciará en relación con la oposición de los demandados, desde luego, circunscrita su competencia a lo que es motivo de apelación. Los presupuestos de prosperidad de la pretensión resolutoria 3.1. Independientemente de que esta Corporación comparta la conclusión de la sentenciadora de primera instancia sobre si es posible a las partes renunciar válidamente a la condición resolutoria en un contrato bilateral, lo cierto es que en el caso de la especie no se dan los requisitos para que tal pretensión prospere, como enseguida se precisa. a) Copiosa es la jurisprudencia y unánime la doctrina en señalar que los presupuestos de prosperidad de la pretensión resolutoria, la enfilada por Jorge

9 Supra, antecedentes, numeral § 3º. 10 Cfr., sobre los alcances de la sustentación de la impugnación, C. S. J., Sala de Casación Civil, Sent. Cas. de 8 de septiembre de 2009, exp. # 110013103035-2001-00585-01, M. P.: Dr. Edgardo Villamil Portilla.JMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02 6 Alberto Caicedo Giraldo contra Javier Vicente Giraldo Jaramillo y Jackeline Saavedra Duarte, son: (i ) un contrato bilateral válido, ( ii) que el demandante haya cumplido o se haya allanado a cumplir, (iii) que el demandado haya incumplido, desde luego, que

la deshonra a las obligaciones por parte de éste sea relevante11. b) El contrato de compraventa cuya resolución pretende el demandante, contenido en la escritura pública # 2760, otorgada ante la Notaría Veintiséis (26) del Círculo de Bogotá, D.C. (fls. 31 a 40, C. 1), reúne los requisitos de validez previstos para todo negocio jurídico, en general (C. C., artículo 1502) y para la compraventa en particular (ibídem, artículos 1851 a 1856 y 1857), amén de que la Sala no advierte la configuración de alguna causal de nulidad absoluta que deba ser declarada aún oficiosamente (ib., artículo 1742, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, en concordancia con el inciso 1º del artículo 306 del C. de P. C.). c) Al folio 47 del cuaderno principal, en el acto de reforma de la demanda, el demandante confesó que continuaba en posesión del inmueble. De igual manera, en el hecho # 10 del escrito inicial aceptó que mediante comunicación de 23 de diciembre de 2005, los compradores, una vez pagado el precio, lo conminaron para que hiciera entrega del inmueble en 72 horas, luego, es claro que el demandante, vendedor, no cumplió, hay prueba de su incumplimiento, que incumbía a los demandados, de acuerdo con la consabida carga de cada parte de acreditar ante el Juez los fundamentos fácticos de sus proposiciones jurídicas (C. C., artículo 1757 y C. de P. C., artículo 177), pues ya se precisó que en cuanto al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende hubo confesión expresa, además de ficta, en relación con la pregunta # 17,

C. de P. C., artículo 177), pues ya se precisó que en cuanto al cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretende hubo confesión expresa, además de ficta, en relación con la pregunta # 17, contenida en el pliego del interrogatorio que no absolvió, en razón de su injustificada inasistencia a la diligencia prevista al efecto (fls. 6, 14 a 17, 22 a 25, C. 4), consecuencia prevista para esta conducta por el primer inciso del artículo 210 del C. de P. C. d) También es claro que los demandados, compradores, no incurrieron en mora, pues en cuanto al pago del precio las partes acordaron que “ b) El saldo, es decir la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.OO) moneda corriente, que serán pagados con el producto de un préstamo que le ha sido otorgado por LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAFAM ” (fl. 33-dorso, C. 1), cláusula que indica a todas luces que las partes, pudiendo someter esta obligación a modalidad, ya plazo ora condición o modo, no lo hicieron; entonces, es claro, es pura y simple, lo que determina que, para constituir en mora a los deudores, éstos debieron ser requeridos (C. C., artículos 1863, 1608, numeral 3º), lo que sólo aconteció el 5 de abril de 2006, fecha en que se presentó la demanda (C. de P. C., artículo 90, inciso 2º), sumado, claro está, a que, si bien a cuenta gotas, lo que no es loable, pero se pagó en tiempo, pues, se itera, no hubo plazo (C. C., artículo 68, inciso 1º)12.

2º), sumado, claro está, a que, si bien a cuenta gotas, lo que no es loable, pero se pagó en tiempo, pues, se itera, no hubo plazo (C. C., artículo 68, inciso 1º)12. En efecto, la prueba documental visible a folios 1 a 5, 8, 9 y 12 a 16 del cuaderno 2, aportada por los demandados al contestar la demanda, y no controvertida ni redargüida de falsa por el demandante (C. de P. C., artículos 252, inciso 2º, numeral 3º, y 253) demuestra que el precio fue pagado hasta el 23 de diciembre de 2005, ahora, que si fue con dinero producto del préstamo de CAFAM

11 Cfr., C. S. J., Sala de Casación Civil, sentencias de casación de 2 de noviembre de 1964, 3 de noviembre de 1971, 12 de agosto de 1974, 5 de noviembre de 1979, 27 de enero de 1981 y 11 de septiembre de 1984. 12 La norma citada expresa: “ Aclaraciones sobre los límites del plazo . Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día de plazo ; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.” (Se enfatiza por parte de la Sala).JMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02

7 o no, nada tiene, pues la naturaleza de las especies monetarias no permitiría siquiera plantear el debate sobre que el objeto de aquél mutuo tendría efectos especiales para el pago (C. C., artículo 663 y 1627, inciso 2º), salvo, claro está, evento de causa u objeto ilícitos, lo que no acontece ahora. A esto se suma que el demandante no compareció, ni justificó su inasistencia, a la diligencia prevista para recaudar su declaración de parte, en consecuencia, debe tenerse por confeso en cuanto a las preguntas 1, 3, 4, 7 y 18 del pliego aportado por los demandados, calificadas como admisibles en audiencia celebrada el 3 de marzo de 2008 (fls. 6, 14 a 17 y 22 a 25, C. 4), pues así lo precisa claramente el inciso 1º del artículo 210 del C. de P. C. La comunicación RG No. 07-154, emitida por el Director Operativo del Banco Agrario de Colombia demuestra que los títulos consignados a disposición de Jorge Alberto Caicedo Giraldo, el demandante, fueron cobrados (fl. 14, C. 2), hecho que no ha sido cuestionado en este caso, por tanto, no es dable al acreedor que ha sido satisfecho en la prestación, de acuerdo con los términos convenidos, recibir el pago y luego cuestionarlo, salvo, claro está, que el deudor pretenda obligarlo a conformarse en términos distintos a los convenidos (C. C., artículos 1626, 1627 y

1649), tal conducta no es acorde con la buena fe, conforme a la cual “ bona FIDES non palitur, ut semel exactum iterum exigatur” 13. e) Ahora bien, según el apelante, el acta de conciliación de 30 de noviembre de 2005, suscrita por Jackeline Saavedra Duarte, demandada y allá convocante, y la Caja de Compensación Familiar CAFAM como convocada allá, mas, ajena a éste asunto, aportada por él (fls. 9 a 11, C. 1 y 40 a 42, C. 2) tiene, en virtud de lo previsto por la Ley 640 de 2001, el alcance de cosa juzgada respecto a que la voluntad de las partes era resolver el contrato, precisamente para ello quienes concurrieron a conciliar acordaron que la citada Caja de Compensación levantaría el gravamen “ cuando sea requerido [sic] para hacerlo” , sin embargo, este argumento no es de recibo, por lo siguiente: i ) En primer lugar, quienes concurrieron como partes a la citada conciliación no son partes en el presente asunto, salvo la señora Saavedra Duarte, que allá fungió como solicitante, pero, se aclara, en relación con el diferendo surgido a raíz de la intempestiva cancelación del desembolso del crédito que, prevalida de su calidad de afiliada, le había solicitado a CAFAM, eso se evidencia de la lectura de los hechos que fundaron sus pretensiones de entonces (fls. 10 y 11, C. 1, 40 y 41, C. 2) ,

situación que difiere, en lo esencial, al conflicto relativo a la resolución del contrato de compraventa celebrado entre las partes por el alegado incumplimiento de los compradores en el pago del precio. ii) En segundo lugar, el argumento del recurrente no tiene asidero, pues no era menester para la resolución el levantamiento de la hipoteca, sino lo contrario, para resolver el gravamen lo era que la condición constara en la respectiva escritura pública (C. C., artículo 1548), lo que está descartado para el caso de ahora. Frustránea resultó, pues, la apelación, lo que impone confirmar la providencia mediante la cual la sentenciadora de primer grado clausuró la primera instancia en los precisos términos de las consideraciones que anteceden y, claro está, subsecuentemente, condenar en costas al apelante.

13 “La buena fe no tolera que lo cobrado una vez se exija de nuevo” , citado en MANS Puigarnau, Jaime M., “ Los principios generales del Derecho”, Barcelona, 1947, pág. 54.JMBL – Exp. # 110013103009-2006-00195-02 8 El deber oficioso de declarar probadas las excepciones que no requieren alegación de parte.

4. Finalmente, dada la inviabilidad de las pretensiones, no es menester examinar las pruebas aportadas al presente trámite a fin de declarar probada alguna excepción de mérito, salvedad hecha de aquellas que requieren expresa alegación de parte (C. de P. C., artículo 306, inciso 1º).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 1º de abril de 2009 por la Jueza Novena Civil del Circuito de esta ciudad. SEGUNDO. CONDENAR en costas de esta instancia al apelante. Liquídense.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Ref: 2006-00195-02

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Ref: 2006-00195-02

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

Ref: 2006-00195-02

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