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TSDJ BOG SC - 110013103009 2011 00438 01-(19-08-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009 2011 00438 01-(19-08-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

Sentencia Descriptor: EJECUTIVO SENTENCIA. Título resoluciones a través de las cuales se impuso multa por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa Nacional Agropecuaria. Por si solas no prestan merito ejecutivo. Se declara probada la excepción de inexistencia de título ejecutivo.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103009 2011 00438 01.

Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá.

Demandante: BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A.

Demandado: Agropar S.A.

Proceso: Ejecutivo Singular.

Recurso: Apelación Sentencia.

Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 18 de junio de 2014. Acta 24.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia calendada 22 de enero de 2014 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del procesoEjecutivo Singular 2011 00438 01.

2 EJECUTIVO SINGULAR promovido por BMC BOLSA MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. contra la sociedad AGROPAR S.A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión La BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., a través de su

a que el trámite que le es propio a la instancia se ha agotado.

3. ANTECEDENTES 3.1. La Pretensión La BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., a través de su representante legal, por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, formuló demanda ejecutiva singular contra Agropar S.A., para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas de dinero: 3.1.1. $120000.000.oo, por concepto de capital, conforme la Resolución 126 del 29 de octubre de 2010 expedida por la Sala de Decisión número 10 de la Cámara Disciplinaria de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., confirmada por la Resolución 14 del 20 de diciembre del mismo año, por la Sala Plena de la misma entidad. 3.1.2. $19055.000.oo, por concepto de capital, expresado en 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, conforme la Resolución 95 del 30 de noviembre de 2009 expedida por la Sala de Decisión número 7 de la Cámara Disciplinaria de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., confirmada por la Resolución 007 del 8 de febrero de 2010, por la Sala Plena de la misma entidad, 3.1.3. $214000.000.oo, por concepto de capital, que corresponden a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de laEjecutivo Singular 2011 00438 01.

3 imposición de la sanción, conforme la Resolución 147 del 15 de abril de 2011 expedida por la Sala de Decisión número 3 de la Cámara Disciplinaria de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., confirmada por la Resolución 021 del 23 de junio del mismo año, por la Sala Plena de la misma entidad. Decisiones que se encuentran ejecutoriadas y frente a las cuales no procede recurso alguno. 3.1.4. Los intereses moratorios liquidados sobre los anteriores rubros a la tasa máxima debidamente certificada por la Superintendencia Financiera, desde la presentación de la demanda hasta cuando el pago se verifique. Finalmente se solicita la correspondiente condena en costas. 3.2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones, se expusieron los que se sintetizan a continuación: 3.2.1. El 14 de febrero de 2000, se constituyó la sociedad Agropar S.A., quien previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera, adquirió la calidad de comisionista miembro de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. quien se obligó a cumplir los deberes y obligaciones en el reglamento de Funcionamiento y Operación de Bolsa. 3.2.2. En desarrollo de la facultad propia de la función de autorregulación prevista en el artículo 2.1.2.1., que está en cabeza de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa, conforme el normado 2.1.3.3. de dicha compilación, impuso a la sociedad convocada varias sanciones de carácter pecuniario consistentes en las multas queEjecutivo Singular 2011 00438 01. 4 registran las evocadas resoluciones, las cuales fueron objeto de

de dicha compilación, impuso a la sociedad convocada varias sanciones de carácter pecuniario consistentes en las multas queEjecutivo Singular 2011 00438 01. 4 registran las evocadas resoluciones, las cuales fueron objeto de recurso de apelación, siendo confirmadas por la Sala Plena de la institución. 3.2.3. Las obligaciones allí incorporadas, son claras, expresas y actualmente exigibles. A través de la comunicación GRF2011-063, requirió a la demandada el pago de las sumas adeudadas, más los intereses de mora causados por el retraso en la cancelación, sin que hubiera dado respuesta alguna. Tampoco ha cumplido con la satisfacción de la acreencia.

4. La actuación de la instancia 4.1. Por encontrar que se reunían los requisitos legales, el a quo libró mandamiento de pago en auto del 7 de octubre de 2011 por los valores deprecados en el libelo, excepto los intereses peticionados, al considerar que los mismos no se encuentran en las condenas impuestas, decisión que dispuso notificar a la demandada de conformidad con los lineamientos señalados en la ley procesal civil. 4.2. De la orden de apremio se notificó personalmente el representante legal de la convocada, en diligencia el 9 de agosto 2013 -folio 404 del cuaderno 1-, quien dentro de la oportunidad procesal respectiva, a través de apoderado judicial refutó los hechos del libelo y propuso el enervante de fondo denominado “…INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO…” –folios 433 a 439 idem-, del que se corrió traslado al extremo ejecutante, quien se opuso a su prosperidad. 4.3. El Juzgado de Conocimiento en auto del 7 de octubre de 2013,

TÍTULO EJECUTIVO…” –folios 433 a 439 idem-, del que se corrió traslado al extremo ejecutante, quien se opuso a su prosperidad. 4.3. El Juzgado de Conocimiento en auto del 7 de octubre de 2013, citó a la audiencia de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Precluídas las etapas de conciliación,Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 5 saneamiento, fijación del litigio, instrucción y alegaciones, profirió sentencia el 22 de enero último, por medio de la cual declaró infundada la excepción propuesta por la parte demandada. Ordenó seguir adelante la ejecución, según los términos del mandamiento de pago, la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se lleguen a cautelar. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada. Inconforme la ejecutada, formuló recurso de apelación, que se concedió en esa misma fecha.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Funcionario judicial, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, descendió en el análisis de la excepción planteada, frente a la cual ultimó que debió alegarse por vía de reposición contra la orden compulsiva bajo la estrictez del artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

Seguidamente, acotó que los títulos veneros del recaudo reúnen los requisitos impuestos por el artículo 488 ibídem, y los previstos por el Reglamento de Funcionamiento y Operaciones de la entidad, para

no ocurrió. Seguidamente, acotó que los títulos veneros del recaudo reúnen los requisitos impuestos por el artículo 488 ibídem, y los previstos por el Reglamento de Funcionamiento y Operaciones de la entidad, para ello invocó varias resoluciones emitidas por las Superintendencias de Sociedades, de Valores, Financiera de Colombia. Coligió que las obligaciones objeto del recaudo surgieron de las condenas impuestas a la persona jurídica demandada, las cuales se adelantaron mediante un procedimiento legalmente establecido por el organismo competente para ejercer el control disciplinario, cuyas decisiones obligan a la sociedad comisionista al tenor de los referidos Estatutos.Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 6 Precisó que las pruebas recaudadas en el proceso, no determinan la ausencia de título ejecutivo, por el contrario, las versiones dan cuenta de los pormenores que dieron origen a las obligaciones y las situaciones que corroboran la vinculación contractual de las partes, sin que se atisben aspectos tendientes a la desestimación de los documentos, por manera que desechó la defensa formulada en tal sentido.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. En amparo de su solicitud revocatoria, el mandatario judicial del extremo pasivo, afirmó que el argumento del a-quo basado en que no se alegaron los requisitos de los títulos mediante reposición contra el mandamiento de pago, vulnera la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, pues limitó su apreciación a ese punto,

sin parar mientes en las excepciones que atacan el mérito ejecutivo de las resoluciones, en el entendido que la causa que genera la multa está viciada de extralimitación de las funciones, amén que no se trata de sentencias judiciales. Acota que la decisión de instancia, se fundó en consideraciones inexactas, ya que le atribuye fuerza de ley al reglamento interno de la BMC, desbordan el alcance jurídico, pues se dictaron con base en competencias exclusivas de la Superintendencia de Sociedades. Arguye que no existe una norma que les haya otorgado la potestad que por sí solas presten mérito ejecutivo, tampoco se encuentra en el reglamento consecuencia legal para imponer las sanciones. Además, la Bolsa Mercantil de Colombia ha pretermitido y se excedió en sus facultades de autorregulación, al construir un híbrido en elEjecutivo Singular 2011 00438 01. 7 que fundaron los documentos que no está autorizado en ninguna disposición. Adicionalmente, aduce que si se entra al origen de las multas, la situación es más profunda, ya que se remonta a unos hechos del año 2009, donde la crisis que generó el cierre de la frontera entre Colombia y Venezuela, provocó una serie de incumplimientos de operaciones de exportación de ganado bovino y porcino, entre otros, por un valor de $900000.000, que fueron cubiertos por Agropar S.A. a la demandante, para honrar algunas obligaciones, quien a pesar de haber hecho uso del derecho de subrogación, no reintegró ni devolvió ningún bien. Agregó que entre las partes se celebró un contrato de transacción que fue desacatado por la actora. Sin embargo, esa situación se denunció como incumplimiento de Agropar S.A., lo cual motivó una

ni devolvió ningún bien. Agregó que entre las partes se celebró un contrato de transacción que fue desacatado por la actora. Sin embargo, esa situación se denunció como incumplimiento de Agropar S.A., lo cual motivó una persecución que conllevó la investigación por la supuesta captación masiva cuya inexistencia determinó la Superintendencia de Sociedades. Finalmente, resalta que la Cámara Disciplinaria no está instituida para sancionar unos hechos que no existieron, máxime cuando se subrogó una competencia que en Colombia sólo la tienen las Superintendencias Financiera y de Sociedades, para investigar administrativamente hechos relacionados con captación. 6.2. A su turno, la apoderada de la parte ejecutante impetró confirmar el veredicto al considerar, básicamente, que los instrumentos báculos de las pretensiones, reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. Enfatiza que la entidad en ejercicio de la administración de losEjecutivo Singular 2011 00438 01. 8 recursos públicos, está autorizada legalmente para adelantar procesos de autorregulación previstos en la Ley 964 de 2005 y el Decreto 2555 de 2010, con el fin de adelantar investigaciones e impartir sanciones a quienes incumplan sus obligaciones como comisionistas miembros de la Bolsa Mercantil de Colombia S.A. Por último, anota que el reglamento y operación de sus órganos de autorregulación, están autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

7. CONSIDERACIONES 7.1. No ofrecen reparo alguno los llamados, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, presupuestos procesales, indispensables para el normal desarrollo y desenvolvimiento del proceso, a saber: competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma. Además, no se advierte vicio con la entidad suficiente para anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir decisión de fondo.

Aunado, comporta precisar que en oficio 1468 del 3 de junio del año en curso, el Juzgado de origen comunicó que se declaró desierta la alzada impetrada contra el auto del 2 de diciembre del año anterior que rechazó de plano la intervención ad excludendum formulada por la sociedad Comercializadora Colombiana de Excelsos S.A. en Liquidación – COLEXELSOS S.A. Así las cosas, no existiendo asuntos pendientes por resolver, se prosigue a desatar el recurso que concita la atención del Tribunal. 7.2. El proceso ejecutivo procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o noEjecutivo Singular 2011 00438 01. 9 hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, que conste en un título ejecutivo, éste que según las voces del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, se constituye por aquel documento contentivo de una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, y que hace plena prueba en su contra.

7.3. La actora acompañó con el libelo las Resoluciones 95 del 30 de noviembre de 2009, expedida por la Cámara Disciplinaria de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., 126 del 29 de octubre de 2010 y 147 del 15 de abril de 2011, emitidas por la Cámara Disciplinaria de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., Salas de Decisión números 7, 10 y 3, respectivamente, en virtud de las cuales se le impuso a la sociedad AGROPAR S.A., entre otras medidas, multa consistente en 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes, $120000.000.oo, y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su orden. Así mismo, allegó las Resoluciones 007 del 8 de febrero de 2010 de la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., 014 del 20 de diciembre del mismo año y 021 del 23 de junio de 2011 emanadas de la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A. que confirmaron las otrora determinaciones. 7.4. Para desatar la alzada que concita la atención del Tribunal, se plantean tres planteamientos a zanjar cuyo escrutinio se circunscribe en establecer la viabilidad de un ulterior examen de los documentos venero de la litis a fin de constatar si reúnen las exigencias legales, no empece que ello no se alegó a través del recurso de reposición, indagar sobre los alcances y efectos jurídicos de las resoluciones cuyo recaudo forzoso se pretende, toda vez que se les enrostraEjecutivo Singular 2011 00438 01. 10 ilegalidad, por cuanto las sanciones que allí se incorporan, se

indagar sobre los alcances y efectos jurídicos de las resoluciones cuyo recaudo forzoso se pretende, toda vez que se les enrostraEjecutivo Singular 2011 00438 01. 10 ilegalidad, por cuanto las sanciones que allí se incorporan, se impusieron a AGROPAR S.A. a pesar que la Cámara Disciplinaria carecía de competencia para ello y de contera, al margen de la normatividad que rige la materia. Finalmente, determinar si tales decisiones de acuerdo con las disposiciones legales, ostentan vocación de títulos ejecutivos como lo impone el artículo 488 del Estatuto de la Ritualidad Civil.

7.5. Acerca del deber que corresponde al juzgador de establecer si los instrumentos presentados con la demanda califican como títulos ejecutivos ha precisado la jurisprudencia, ‘... la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal; por lo tanto, no funda la falta de competencia la discrepancia que pueda surgir entre la liminar orden de pago y la sentencia que, con posterioridad, decida no llevar adelante la ejecución por reputar que en el título aportado para la misma no militan las condiciones pedidas por el artículo 488 del C. de P.C...’1 . Posteriormente sostuvo, ‘... Por supuesto que ese deber cobra

particular importancia cuando es la propia parte demandada la que protesta por la falta de título ejecutivo, así no haya formulado expresamente una excepción en tal sentido, pues, al fin y al cabo, de tiempo atrás se tiene claro que la eficacia del derecho de defensa no está condicionada a la denominación de los argumentos que esgrime como valladar frente a la súplica de pago...’2 .

1 Corte Suprema de Justicia. Casación Civil. 068 de 7 de marzo de 1988. 2 Cfme: Gaceta Judicial XLV, 886; XLII, 86; Casación Civil de 20 de noviembre de 1995. Expediente 4409.Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 11 Así entonces, queda claro que corresponde forzosamente al Funcionario, aún de oficio, el deber de volver a examinar al momento de proferir la respectiva sentencia si el título allegado como soporte de la ejecución se ajusta a las perentorias exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y demás normas que los gobiernan, sin que quede atado a la orden de apremio, ni mucho menos a la exigencia de haberse discutido por la vía de la reposición conforme el canon 497 ibídem, máxime cuando expresamente reza “…sin perjuicio del control oficioso de legalidad…”. En este orden, contrario sensu del Juzgador, era viable auscultar la situación más cuando la pasiva alegó la inexistencia de título ejecutivo.

7.6. Asentado lo anterior, es preciso establecer el alcance jurídico de los documentos materia de la litis, aspecto sobre el cual comporta resaltar que se trata de actos que provienen de particulares que revisten la característica de ser privados, de interés general. Al respecto, el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia,

los documentos materia de la litis, aspecto sobre el cual comporta resaltar que se trata de actos que provienen de particulares que revisten la característica de ser privados, de interés general. Al respecto, el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, establece que “…Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito…”. En desarrollo del manejo de la captación de recursos que refiere dicho postulado, que se califica como de interés público, para garantizar que se adelante en condiciones de igualdad, transparencia y que no se coloque en riesgo, ni se lesionen los intereses, elEjecutivo Singular 2011 00438 01. 12 Legislador previó la intervención del Estado –artículo 4 de la Ley 964 de 2005de la que hacen parte sujetos particulares y organizaciones privadas a quienes por expresa disposición legal se les ha reconocido el poder de autorregulación, escenario dentro del cual se enmarca la facultad disciplinaria sobre sus miembros. Al respecto señala la honorable Corte Constitucional. “…En Colombia, la autorregulación ha obtenido reconocimiento legal expreso en distintos sectores y actividades. Así, por ejemplo, (i) los artículos 641 y 642 del Código Civil reconocen el poder disciplinario

de toda asociación privada sobre sus miembros, al disponer que: [l]os estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan”, aclarando además que “[t]oda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieren, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos…”3 . Este aspecto cobra mayor relevancia en el campo del mercado de valores que moviliza distintos recursos desde varios frentes a través de la vía bursátil cuyo “…núcleo son las bolsas de valores…”, que se definen como “…la actividad por la que los participantes del mercado de valores se imponen así mismo normas de conducta y operativas, supervisan su cumplimiento y sancionan su violación, creando un orden ético y funcional de carácter gremial complementario al dictado por la autoridad formal…” 4 En cuanto a la atribución que tienen los organismos autorreguladores del mercado de valores, la Superintendencia de ese ramo ha señalado “ …No cabe duda entonces, que la potestad que

3 Sentencia 4 Op. citEjecutivo Singular 2011 00438 01. 13 poseen las Bolsas de Valores sobre sus miembros, así como la existencia de las Cámaras disciplinarias, devienen de la misma naturaleza y funciones de las Bolsas... y corresponde a una atribución que se ha considerado necesaria a la función de organización de los servicios que presta y de dirección del mercado,

incluyéndose dentro de estas la supervisión en relación con la transparencia de las operaciones que allí se realizan...”5 Dentro de las facultades de autorregulación, se encuentran las relacionadas con el poder disciplinario. Precisamente, para el caso de marras el artículo 24 de la Ley 964 de 2005 al hacer referencia al tópico señala que comprende el ejercicio de: “…a) Función normativa: Consistente en la adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación; b) Función de supervisión: Consistente en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación; c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación. PARÁGRAFO 1o. Estas funciones se deberán cumplir por las entidades autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional. En ejercicio de esta facultad, el Gobierno Nacional deberá propender porque se eviten los arbitrajes entre las

5 Superintendencia de Valores Resolución 110 de 2004.Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 14 entidades que deberán cumplir con las obligaciones de autorregulación previstas en la presente ley, así como establecer medidas para el adecuado gobierno de los autorreguladores…”. A su turno, precisa el artículo 29 que “… se deberán establecer procedimientos e iniciar de oficio o a petición de parte acciones

disciplinarias por el incumplimiento de los reglamentos de autorregulación y de las normas del mercado de valores, decidir sobre las sanciones disciplinarias aplicables e informar a la Superintendencia de Valores, sobre las decisiones adoptadas en materia disciplinaria… PARÁGRAFO. La función disciplinaria de que trata este artículo, podrá continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determine el Gobierno Nacional…”. Como puede observarse en el desarrollo de la autorregulación, las causas que se adelanten en el ejercicio del poder disciplinario deben seguir en estrictez un procedimiento dinámico, con observancia en las garantías superiores y principios como el de oportunidad, economía y celeridad. El poder disciplinario, surge entonces como resultado del interés general que envuelve la actividad y cobija a quienes directamente participan en la bolsa. Ahora bien, sobre este aspecto conviene traer a colación el Reglamento de Funcionamiento y Operación de la BMC Bolsa Mercantil de Colombia S.A., cuya fuerza obligatoria se encuentra definida en el artículo 641 del Código Civil 6 . Dicha normatividad está

6 “…Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan…”.Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 15 compuesta por “…Reglamentos, Circulares e Instructivos Operativos, los cuales se expedirán y pondrán en conocimiento público…”. El artículo 2.3.1.1., prevé “… La función disciplinaria consiste en la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables para lo cual la Cámara Disciplinaria valorará los hechos, las

El artículo 2.3.1.1., prevé “… La función disciplinaria consiste en la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de las normas aplicables para lo cual la Cámara Disciplinaria valorará los hechos, las conductas y las pruebas que le sean presentadas por el Jefe del Área de Seguimiento con la finalidad de evaluar la existencia de una infracción, las circunstancias de su realización y la procedencia de la aplicación de una sanción…”. Dentro de las consecuencias obligadas que encontramos de cara al procedimiento aludido, el artículo 2.3.3.1. regula diferentes sanciones como:

“1. Amonestación pública por escrito;

2. Multas hasta por el monto que se determine en el presente Reglamento;

3. Limitación a participar dentro de uno o más mercados y/o sistemas de los administrados por la Bolsa o la prohibición temporal de celebrar determinado tipo de operaciones;

4. Suspensión;

5. Exclusión o prohibición definitiva para ejercer su actividad en la

Bolsa. Estas sanciones podrán imponerse a todos los miembros de la Bolsa, y a las personas vinculadas a su actividad, sin importar el tipo de vinculación...” –negrilla fuera del texto original-Ejecutivo Singular 2011 00438 01. 16

Por su parte el artículo 2.3.3.3., enuncia: “…La cuantía máxima de las multas que podrá imponerse a las personas naturales será de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia

al momento de la imposición de la sanción. Para las personas jurídicas, la cuantía máxima de las multas que podrán imponerse será de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia al momento de la imposición de la sanción…

Parágrafo primero. Las multas impuestas a las personas jurídicas deberán cancelarse dentro de los (5) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión, y las impuestas a las personas naturales dentro los quince (15) días hábiles siguientes al día en que quede en firme la respectiva decisión…”. En cuanto al procedimiento sancionatorio, vale citar que el Título Cuarto, plantea que se regirá por los principios de economía, celeridad, oportunidad, legalidad y de doble instancia. El siguiente, cita que estará conformado por dos etapas, de investigación y de decisión, en la que hallamos que “…Contra los fallos emitidos por las salas de decisión de la Cámara Disciplinaria procede el recurso de apelación ante la Sala Plena de la Cámara Disciplinaria…” –artículo 2.4.6.1.- De otra parte, cabe anotar que al tenor del numeral 1 del parágrafo 3º del artículo 75 de la Ley 964 de 2005, concordante con el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005, la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., –hoy Bolsa Mercantil de Colombia S.A., está sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 31 del Decreto 4327 de 2005 , al Superintendente Delegado para la Supervisión deEjecutivo Singular 2011 00438 01. 17

y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, de conformidad con el numeral 7 del artículo 31 del Decreto 4327 de 2005 , al Superintendente Delegado para la Supervisión deEjecutivo Singular 2011 00438 01. 17 Riesgos de Mercados e Integridad le corresponde, entre otras funciones, aprobar los reglamentos generales y operativos de los proveedores de infraestructura. Para el caso que nos ocupa, los Estatutos de la entidad demandante, cuyos apartes pertinentes se citaron líneas atrás, fueron avalados mediante la Resolución 1847 del 12 de octubre de 2007, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en su artículo primero dispuso “…Aprobar el Libro 11 modificatorio del Reglamento de Funcionamiento y Operación de la Bolsa Nacional Agropecuaria S.A., cuyo texto se transcribe a continuación: …”, de donde se desprende que previamente recibió la aceptación de la asamblea de accionistas y de la Junta Directiva de esa sociedad, “…una vez estudiadas… se estableció que las mismas se ajustan a las normas vigentes…” –CONSIDERANDO VIGÉSIMO-. De esta manera, queda claro entonces para la Sala que la Bolsa Mercantil de Colombia S.A., ha sido reconocida como un organismo autorregulador que tiene la facultad de dictar sus propias normas de conducta, las cuales han sido aprobadas por la autoridad de inspección y vigilancia. Su reglamento rige “…la organización, administración y funcionamiento, las operaciones y actividades que

se realicen por conducto de los mercados que esta administra y el sistema de compensación y liquidación administrado por la Bolsa. Así mismo, establece las normas que regulan la organización, administración y funcionamiento de los sistemas de registro de operaciones…”- Artículo 1.1.1.2.-. Por tanto, es obligatorio acatarlas para los miembros que participan allí. Se consagra un procedimiento específico el cual tiene por objeto adelantar la investigación respecto de los disciplinados, establece elEjecutivo Singular 2011 00438 01. 18 Funcionario o dependencia encargado de llevarla a cabo, determinar la responsabilidad y sancionar; se sujeta por etapas y finalmente, se establecen los medios de impugnación procedentes. También es importante mencionar que los actos realizados por las organizaciones privadas en el campo de la autorregulación, no constituyen ejercicio de función pública o administrativa. En este sentido la Superintendencia Financiera en concepto de 6 de octubre de 2006 adujo “…Si bien por mandato del artículo 335 de la Constitución Política, las actividades fina

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