TSDJ BOG SC - 110013103009-2015-00500-01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103009-2015-00500-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103009-2015-00500-01
Demandante: Liberty Seguros de Vida S.A.
Demandado: Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. y otros
Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en varias Salas de octubre de 2021
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito, en este proceso verbal de Liberty Seguros de Vida S.A. contra Aerolineas Llaneras Arall Ltda., Soluciones Charter de Colombia Ltda., Allianz Seguros S.A. y Sergio Cruz Zapata Perales.
A NTECEDENTES
1. Pidió la parte actora, en resumen: Declarar solidaria y civilmente responsables a Aerolíneas Llaneras Arall Ltda., Soluciones Charter de Colombia Ltda. y Sergio Cruz Zapata Perales, por la muerte de Rosemberg Leguizamo Vega, así como las lesiones de José Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio Rincón Lopera, a causa de la precipitación a tierra de la aeronave Cessna 206, matrícula HK 2423, en la ciudad de Yopal (Casanare) el 16 de julio de 2010; declarar, con
base en el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 y la ley 776 de 2002, que la demandante tiene derecho a repetir contra los referidos demandados, por las sumas que pagó y la reserva constituida paraRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 2 atender los amparos y prestaciones del sistema de riesgos laborales que debe brindar a las víctimas. En consecuencia, se condene a la parte demandada a pagarle las siguientes sumas: (i) $4.132.512 por gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos pagados por las lesiones sufridas por Rosemberg Leguizamo Vega. (ii) $105.846.674 por mesadas pensionales de sobrevivientes de los beneficiarios de Rosemberg Leguizamo Vega, liquidadas hasta julio de 2013, y las que posteriormente se causen. (iii) $847.349.971 por la reserva que la demandante debió constituir para atender el pago de esa pensión, más los incrementos y las actualizaciones que por mandato legal tenga que hacerse a esta reserva y hasta que se produzca el pago. (iv) $227.033.118 valor de prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, por las lesiones de José Antonio Albornoz Moreno y las que luego de esa fecha requiera la víctima. (v) $187.331.180 por incapacidades temporales pagadas a José Antonio Albornoz Moreno entre el 16 de julio de 2010 y el 5 de junio de 2013. (vi) $7.115.694 por mesadas de la pensión de invalidez pagadas a José Antonio Albornoz Moreno hasta julio de 2013 y las que luego se causen hasta el día en que la parte demandada pague. (vii)
de 2013. (vi) $7.115.694 por mesadas de la pensión de invalidez pagadas a José Antonio Albornoz Moreno hasta julio de 2013 y las que luego se causen hasta el día en que la parte demandada pague. (vii) $918.819.660 por la reserva constituida para la pensión de invalidez de José Antonio Albornoz Moreno, más los incrementos y actualizaciones legales. (viii) $34.029.682 por prestaciones asistenciales hasta agosto de 2013, por las lesiones de Daniel Mauricio Rincón Lopera, y las que luego de esa fecha demande la víctima. (ix) $21.275.096 por incapacidades temporales pagadas a Daniel Mauricio Rincón Lopera. (x) $43.970.560 por pago de indemnización de incapacidad permanente parcial de Daniel Mauricio Rincón Lopera. (xi) Los intereses moratorios legales desde la ocurrencia del accidente hasta el pago de las condenas, junto con la indexación desde la fecha en que la demandante realizó los pagos y constituyó las reservas. También solicitó se declare que por el contrato de seguro que amparaba los riesgos de responsabilidad civil del asegurado, Allianz Seguros S.A.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 3 se encuentra obligada a reconocer y pagar a la demandante el valor de las sumas o en su defecto el valor del límite asegurado en la cobertura del amparo de responsabilidad civil, incluida la indexación y los intereses moratorios por el periodo que transcurre entre la fecha del siniestro y la fecha del pago efectivo.
2. Según la demanda y la subsanación 1 el sustento fáctico se resume
del amparo de responsabilidad civil, incluida la indexación y los intereses moratorios por el periodo que transcurre entre la fecha del siniestro y la fecha del pago efectivo.
2. Según la demanda y la subsanación 1 el sustento fáctico se resume en que el 16 de julio de 2010 la aeronave Cessna 206, con matrícula HK 2423 se precipitó a tierra en la ciudad de Yopal (Casanare), la cual era propiedad de Sergio Cruz Zapata Perales y operada por Aerolíneas
Llaneras Arall Ltda. Rosemberg Leguizamo Vega, José Antonio Albornoz Moreno y Daniel Mauricio Rincón Lopera se transportaban en la aeronave como trabajadores de la empresa Hupecol Operating Co. LLC., quien había encargado a Soluciones Charter de Colombia Ltda. la gestión del transporte aéreo de sus empleados y ésta a su vez encomendó a Aerolíneas Llaneras Arall Ltda. la prestación de ese servicio. Las víctimas estaban afiliadas al sistema general de riesgos laborales con Liberty Seguros de Vida S.A., por cuenta de su empleador, quien reportó el accidente. La demandante calificó de origen profesional el infortunio y dispuso el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de ley a todas las víctimas. Rosemberg Leguizamo Vega recibió prestaciones asistenciales por gastos médicos, hospitalarios y quirúrgicos hasta su fallecimiento el 17 de julio de 2010, motivo por el que se reconoció pensión de sobrevivientes. José Antonio Albornoz Moreno sufrió graves lesiones, por lo cual se le reconocieron las prestaciones asistenciales en salud, las incapacidades temporales y la pensión de invalidez reconocida el 5 de junio de 2013, por pérdida de la
Moreno sufrió graves lesiones, por lo cual se le reconocieron las prestaciones asistenciales en salud, las incapacidades temporales y la pensión de invalidez reconocida el 5 de junio de 2013, por pérdida de la capacidad laboral de 66,9%. A Daniel Mauricio Rincón Lopera se le
1 Folios 4 a 24 y 30 a 55 pdf 01 del cuaderno principal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 4 reconocieron incapacidades temporales, sufrió merma de la capacidad laboral en el 21,34% y se le reconoció la indemnización respectiva. La codemandada Allianz Seguros S.A. expidió la póliza de aviación AVIA-945 que amparaba la citada aeronave por la responsabilidad civil a terceros y pasajeros, por este motivo estaría obligada a responder a la demandante el valor de las pretensiones de la demanda.
3. Los demandados distintos de Allianz Seguros S.A., fueron notificados del auto admisorio, según anotó el juzgado en auto de 23 de junio de 2017 (folios 63 del pdf 02CuadernoUnoTomoDos) y un informe de secretaría posterior (folio 104 del mismo documento), sin que aparezca que hubiesen contestado la demanda.
Allianz Seguros S.A., por su lado, se opuso a las pretensiones 2 , aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó: falta
de causa para demandar , falta de prueba de la responsabilidad de los demandados, hecho de un tercero como eximente de responsabilidad , prescripción del contrato de seguro , sujeción a las cláusulas del contrato de seguro y la ley, y cualquier otra que se halle probada.
Así mismo, llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Aerocivil) y la Empresa de Energía del Casanare ESP3 , por imputarles varias omisiones que incidieron en la ocurrencia del accidente. Sin embargo, luego de tramitarse en un comienzo, en auto de 25 de junio de 2018 ese llamamiento fue rechazado.
4. El juzgado denegó las pretensiones y condenó en costas a la demandante4 .
Para esa decisión consideró, en resumen, que las pretensiones de la demanda, alusivas a recobrar las prestaciones laborales que la
2 Folios 2 a 15, pdf 02 del cuaderno principal. 3 Folios 17 a 22, pdf 01 del cuaderno de llamamiento en garantía. 4 Folios 544 a 551, pdf 02 del cuaderno principal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 5 demandante tiene que sufragar a favor de las víctimas del accidente, con base en el artículo 12 del decreto 1771 de 1994, son inviables conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC17494-2014).
En ese sentido estimó que las erogaciones de la parte actora por esos conceptos, tienen como causa la obligación legal y contractual por los recursos que el empleador aporta al sistema de la seguridad social por riesgos profesionales, mas no obedece a una indemnización por daño en el marco general de la responsabilidad civil, argumento suficiente para concluir que carece de legitimación en la causa para exigir el recobro pretendido.
E L RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas: El artículo 12 del decreto 1771 de 1994 expresamente consagró la subrogación en favor de las administradoras de riesgos profesionales, norma de obligatoria aplicación al caso concreto. De ningún modo puede privilegiarse un único precedente jurisprudencial, “que no representa la posición unificada y reiterada de la jurisprudencia en torno a la subrogación ”, además de que contiene un equívoco interpretativo el negar el carácter indemnizatorio de la pensión de sobrevivientes, desconoce la naturaleza aseguradora del sistema de riesgos profesionales y desatiende que el amparo otorgado por ese sistema, es la responsabilidad atribuida al empleador como generador del riesgo profesional. Esa providencia desatiende jurisprudencia constitucional, los antecedentes legislativos que conformaron todo el sistema de riesgosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 6 laborales e inclusive normas supranacionales, como el convenio 017 de
la OIT, además de que la misma Corte citó tres pronunciamientos previos sobre la viabilidad de la subrogación con base en la norma invocada, y otra sentencia de casación sobre un evento de origen común basado en el acuerdo 049 de 1990 del ISS. Una de esas citas es relativa a que la Corte reconoció el carácter indemnizatorio de las prestaciones asistenciales, incapacidades temporales, e indemnización por incapacidad permanente parcial, las cuales no encajan en el rubro pensional. De ahí que para este caso, por lo menos debe accederse a ese tipo de pretensiones formuladas en la demanda, más los intereses moratorios e indexación, cuyas sumas son $265.245.312, $209.056.276 y $43.970.560. El fallo apelado también desconoció que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en pronunciamiento reciente, dio un alcance de validez diferente al artículo 12 del decreto 1771 de 1994.
Allianz Seguros S.A. descorrió oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación.5
C ONSIDERACIONES
1. Ausente las dudas en torno a los presupuestos procesales o vicio que impida decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si puede accederse a las pretensiones de la demanda, así sean las circunscritas por la compañía demandante en el recurso de apelación, con base en el artículo 12 del decreto 1771 de 1994, que a su juicio le
autoriza ejercer el derecho de subrogación contra los responsables del accidente aéreo invocado como hecho dañoso, para hacer efectivo el recobro de las sumas que ella ha pagado, o debe seguir pagando, en
5 Pdf 06 del cuaderno del Tribunal.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 7 calidad administradora de riesgos laborales, a favor de las víctimas del aludido acontecimiento. Y la respuesta a esa cuestión central es negativa, con el consecuente revés del recurso de apelación, pues de un análisis sistemático de las reglas jurídicas sobre el particular, se concluye que la demandante carece de esa facultad de recobro, por cuanto no es viable en el ámbito de la responsabilidad civil, la subrogación por el pago de prestaciones propias del ámbito de la seguridad social.
2. Para desarrollar el apuntado argumento central, es pertinente recordar que el decreto 1771 de 1994, art. 12, dispone: “ La entidad administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero ” (inc. 1º); y agrega que ese derecho no impide a la víctima o sus causahabientes, promover “ las acciones pertinentes para obtener la indemnización total y ordinaria del perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la
ordinaria del perjuicio, de cuyo monto deberá descontarse el valor de las prestaciones asumidas por la entidad administradora de riesgos profesionales”.
3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SC17494-2014, calendada el 14 de enero de 2015, determinó que no es factible para una Administradora de Riesgos Laborales -antes denominados Profesionalessubrogarse en los derechos a indemnización derivados de la ocurrencia de un accidente de trabajo, toda vez que la prestación de pensión de sobrevivientes tiene una naturaleza distinta a la obligación indemnizatoria de la responsabilidad civil, para el cubrimiento de daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 1613, 1614 y 2341 del C.C.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 8 Reiteró lo sentado en sentencia de 9 de julio de 2012 (Rad. 110013103-006-2002-00101-01), en cuanto a que las prestaciones pensionales “ tienen su origen en los aportes realizados para cada uno de esos riesgos, o en el tiempo de servicios, según sea el caso; y por lo tanto son ajenos a cualquier circunstancia que resulte extraña al respectivo sistema; de suerte que al no haber ningún factor de conexión entre ellos y la actividad de un tercero, no podría estatuir la ley, como en efecto no lo hace, la facultad de repetir en contra de éste, toda vez que
esas obligaciones se radican de modo exclusivo en la entidad aseguradora y a nadie más pueden transmitírsele”. Explicó en la citada decisión de 2014 que el desembolso por parte de la administradora de riesgos profesionales o del empleador, con fundamento en algún accidente laboral, se tiene “ como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso. Es claro que aquella prestación (la pensión de sobrevivientes) constituye un ingreso, luego no puede considerarse un perjuicio”. Precisó que la satisfacción de ese tipo de prestaciones no tienen como causa la liberación de un tercero obligado a indemnizar, en la medida en que no se cancela deuda ajena con recursos propios, sino que por mandato legal la administradora de los riesgos recibió cotizaciones para sufragar las prestaciones económicas previstas en ese régimen de seguridad social. Detalló que el artículo 12 del decreto 1771 de 1994 alude al tercero responsable de la contingencia profesional , y quien asume dicha contingencia es precisamente la Administradora de Riesgos Profesionales o el empleador, por ende, el recobro consagrado en la norma está condicionado a que la subrogación sea posible “ atendiendo la naturaleza de la contingencia o prestación que liberaría el recobro;República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 9
luego, superada esa exigencia, el procedimiento pertinente con miras a la repetición debe responder a la normatividad respectiva que involucra, vr. gr., la acreditación de las constancias de pago, que el mismo se haya realizado a su destinatario natural o el diputado para receptarlo, etc.”. De ese modo, como las erogaciones, efectuadas o futuras, de la demandante para cubrir las contingencias de carácter laboral, derivadas del accidente aéreo para las víctimas por ella resarcidas, tienen fundamento en una obligación propia de su calidad de administradora de riesgos laborales, y de ninguna manera tienen como función cubrir la obligación del tercero eventualmente dañador, o exonerarlo del deber de indemnizar a la víctima, no puede ejercer la acción subrogatoria similar a la que contempla el art. 1096 del estatuto mercantil, y los arts. 1666 y ss. del estatuto civil.
4. Esas premisas constituyen un precedente, más cuando en ese pronunciamiento se hizo una recopilación jurisprudencial para unificar el criterio sobre el tema, sin que ese Tribunal encuentre motivos u argumentos por los cuales deba apartarse conforme a las reglas sobre ese particular.
En la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada por el apelante (SC295-2021), el casacionista solicitó expresamente reexaminar la posición asumida por la corporación en el fallo cuya síntesis viene de verse (SC-17494-2014), petición que no tuvo acogida. Por el contrario, la Corte reiteró su postura relativa a que para la aplicación del invocado derecho deben emplearse las normas generales que disciplinan la figura de la subrogación, y por eso “ para que la aseguradora de riesgos profesionales pueda repetir contra el
tuvo acogida. Por el contrario, la Corte reiteró su postura relativa a que para la aplicación del invocado derecho deben emplearse las normas generales que disciplinan la figura de la subrogación, y por eso “ para que la aseguradora de riesgos profesionales pueda repetir contra el directo responsable, debe acreditar «el pago realizado a la víctima o a sus causahabientes», a tal punto que «[n]o podría haber subrogación sin pago»”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 10 También reiteró y resaltó que “ dicho pago debe provenir de «un tercero», según el expreso mandato del artículo 1666 del Código Civil, condición que supone, como lo relievó la Sala en el comentado pronunciamiento, total ajenidad de quien lo efectúa con el crédito, porque «[s]i lo realiza el mismo deudor, u otra persona a su nombre, o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción» de la obligación (CSJ, SC del 26 de noviembre de 1935, G.J., t. XLIII, pág. 393)”. De igual manera, la Corte trajo nuevamente a colación los argumentos tales como que el pago del tercero haya afectado su patrimonio, sin que haya recibido recursos para atender la deuda, aspecto que no se predica de las administradoras de riesgos laborales, porque estas reciben de los empleadores sumas de dinero para atender las prestaciones propias del sistema de seguridad social, aunado a que se refrendó la postura del
fallo del 24 de junio de 1996 , la cual permite que la víctima del daño acumule ese tipo de prestaciones a la indemnización plena de perjuicios que se obtenga del directo responsable, por tratarse de obligaciones con causa y carácter diferentes.
5. Ahora bien, los pronunciamientos jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, se basan principalmente en el análisis de improcedencia de recobro de las administradoras de riesgos laboralesARL-, por el pago de la pensión de sobrevivientes como prestación que les compete dentro del sistema de riesgos laborales.
Sin embargo, esos argumentos de carencia de fundamento de la acción de recobro o subrogación por dicha prestación de sobrevivientes, tienen que aplicarse a las otras prestaciones que en desarrollo de sus funciones, también deban cubrir las administradoras de riesgos laborales, como la pensión de invalidez, la cobertura de asistencia médica y reconocimiento económicos por incapacidades. Eso por cuanto en estas últimas prestaciones concurren las mismas características de ser obligaciones emanadas del Sistema General deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 11 Riesgos Laborales, el cual se nutre de las cotizaciones de los empleadores o trabajadores independientes, para resguardar a la población laboral en caso de acontecer los riesgos propios del trabajo, mas no para desplazar los derechos y obligaciones de las víctimas y los dañadores en el campo de la responsabilidad civil, cuyas fuentes son distintas. De esa manera, cuando la ARL cubre prestaciones de su resorte, paga obligaciones propias, vale decir, que no son de terceros, de tal manera que no puede pretender ejercer una especie de subrogación,
distintas. De esa manera, cuando la ARL cubre prestaciones de su resorte, paga obligaciones propias, vale decir, que no son de terceros, de tal manera que no puede pretender ejercer una especie de subrogación, porque no acontece allí la “la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga ”, a términos de la definición de tal figura sustancial que prevé el artículo 1666 del Código Civil. Huelga anotar que el Sistema General de Seguridad Social, en sus tres vertientes troncales, Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y Sistema de Riesgos Laborales, fue instituido para mejorar el aseguramiento de la población en esos ámbitos, pero jamás para generar una exoneración directa o tangencial de los involucrados por hechos dañosos en el campo de la responsabilidad civil, ni suplir las obligaciones a cargo de estos, que surgiría si se llegara a considerar que cuando las administradoras de riesgos laborales pagan las prestaciones a su cargo, están cubriendo lo que correspondería a aquellos. De acuerdo con estas razones, es igualmente infructífero el argumento del apelante en cuanto a que pueden acogerse las pretensiones de recobro por aspectos distintos de pensiones.
6. En resumen, es imperioso confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que las razones jurídicas por las cuales fueron denegadas las pretensiones, tienen fundamento en una interpretación apropiada de la intentada acción de recobro pretendida por la ARL demandante.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 12 Se condenará en cosas de segunda instancia a la demandante (art. 365, numerales 1 y 3º, del CGP).
D ECISIÓN
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 09-2015-00500-01 12 Se condenará en cosas de segunda instancia a la demandante (art. 365, numerales 1 y 3º, del CGP). D ECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Costas de esta instancia a cargo del apelante, que se liquidarán conforme al art. 366 del CGP. Para su valoración el magistrado sustanciador fija la suma de $4.500.000 como agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.