TSDJ BOG SC - 110013103009 2023 00188 01-(14-08-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103009 2023 00188 01-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103009 2023 00188 01
Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito
Demandante: José Luis Almanza García
Demandada: Jairo Anacreonte Almanza Latorre
Proceso: Verbal
Recurso: Apelación Sentencia
Discutido y Aprobado en Salas de Decisión de 8 de agosto de 2025. Acta 30.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 30 de mayo de 2025, aclarada mediante providencia de la misma fecha, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, D.C. dentro del proceso VERBAL promovido por JOSÉ LUIS ALMANZA GARCÍA contra JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE.Verbal 009 2023 00188 01
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3. ANTECEDENTES
3.1. La Demanda.
José Luis Almanza García , a través de apoderad o judicial, formuló demanda contra Jairo Anacreonte Almanza Latorre, para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que efectuó un pago de lo no debido a favor del
demanda contra Jairo Anacreonte Almanza Latorre, para que previos los trámites pertinentes, se hagan los siguientes pronunciamientos:
3.1.1. Declarar que efectuó un pago de lo no debido a favor del intimado, o, subsidiariamente, el enriquecimiento sin justa causa de este, en virtud de su empobrecimiento.
3.1.2. Condenarlo, en consecuencia, a pagarle dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia: $2.550.000. 000.oo a título de daño emergente , por haber recibido bienes “…de acuerdo con escrito dirigido a la partidora del proceso de sucesión…”, autenticado en la Notaría 30 de la capital el 22 de febrero de 2018 ; más $833.750.000.oo por concepto de lucro cesante , correspondiente a los intereses legales del 6% anual, causados desde esa data; o, a partir del 4 de julio de 2023 hasta el día en que se entabló la demanda; o, los réditos moratorios del 12% anual generados hasta cuando se realice el pago1.
3.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, en síntesis:
El día 5 de junio de 200 7 falleció en esta urbe Myriam García de Almanza. E l 15 de junio de 1972 de la relación de e sta con el demandado nació él, único heredero de aquélla , en tanto Jairo Anacreonte no demostró la existencia de “…una sociedad
1 Folios 4 del archivo 06Subsanación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.Verbal 009 2023 00188 01
Anacreonte no demostró la existencia de “…una sociedad
1 Folios 4 del archivo 06Subsanación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.Verbal 009 2023 00188 01
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conyugal…”.
Una vez prescrita la acción que tenía a su alcance el compañero permanente, inició el trámite sucesorio de su progenitora, el cual le correspondió al Juzgado 3 de Famili a, quien le dio apertura el 7 de noviembre de 2008.
El 4 de noviembre de 2011 , el intimado presentó denuncia penal frente al accionante y Juan Emilio Ramos, por haber desconocido el matrimonio civil que aquél contrajo con la señora García en el 1º de marzo de 1971, en el municipio San Juan de Ureña, Estado Táchira, República de Venezuela.
Dicho vínculo fue protocolizado mediante escritura pública 5227 del 4 de octubre de 1979 , inscrito por la misma oficin a en el folio 153 del tomo 47; sin embargo, para subsanar los defectos de tal documento, se sustituyó el anterior con indicativo serial 5879669 el 28 de noviembre de 2013, con soporte en el instrumento público 3693 del 12 de julio del mismo año.
A causa de ello, el 21 de diciembre de 2012, la Fiscalía 238 Seccional presentó escrito de acusación; pero, el proceso penal fue suspendido por solicitud de aplicación del principio de oportunidad, radicada el 18 de abril de 2017.
Con ocasión de ello, entre otros compromisos, ofreció un pagó a la
presentó escrito de acusación; pero, el proceso penal fue suspendido por solicitud de aplicación del principio de oportunidad, radicada el 18 de abril de 2017.
Con ocasión de ello, entre otros compromisos, ofreció un pagó a la víctima de $2.550.000.000.oo, resultantes de vender los bienes en disputa involucrados en la sucesión de la causante García de Almaza, adelantada ante el Juzgado 3 de Familia y el allanamiento ante la acción de pertenencia seguida por el afectado ante el Despacho 32 Civil del Circuito. Cumplidos, el Juzgado 44 Penal del Circuito l o aprobó a través de providencia del 29 de mayo de 2018.Verbal 009 2023 00188 01
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El 5 de marzo de 2019, la Sala de Familia de este Colegiado declaró la nulidad del matrimonio contraído entre Almanza Latorre y García Alfonso. Así, se configuró el pago de lo no debido o el enriquecimiento sin causa, puesto que el aquí convocado recibió varios bienes por el monto anunciado a la autoridad punitiva, de lo cual se le comunicó el 5 de marzo de 2018.
Tras acoger la objeción planteada frente al trabajo de partición, por el heredero José Luis Almanza, todos los activos en la sucesión de su progenitora, le fueron adjudicados a él , con ocasión también del memorado acuerdo2.
3.3. Trámite Procesal.
El Juzgado de conocimiento , previa subsanación 3, admitió la demanda el 3 de agosto de 20234.
La pasiva se pronunció frente a l libelo incoativo, con oposición a las
El Juzgado de conocimiento , previa subsanación 3, admitió la demanda el 3 de agosto de 20234.
La pasiva se pronunció frente a l libelo incoativo, con oposición a las pretensiones. Planteó la excepci ón previa de “…FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA …”5, así como las de mérito denominadas: “…PAGO DE LO DEBIDO - JUSTO TÍTULO:
REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA …”,
“…ENRIQUECIMIENTO CON JUSTA CAUSA - CAUSA:
GANANCIALES SOCIEDAD CONYUGAL …”, “…NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN DE CORRECCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO…”, “…COSA JUZGADA …” y “…MALA FE Y
TEMERIDAD PROCESAL…”6.
2 Folios 2 al 4 ibídem. 3 Archivo 06Subsanación, ib. 4 Archivo 08AutoAdmite, ib. 5 Archivo 01EscritoExcepcionesPrevias , C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801. 6 Folios 4 al 13 del a rchivo 09ConstestaciónDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.Verbal 009 2023 00188 01
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Desestimado el enervante previo7, descorridos los medios de defensa de fondo 8, se adelantaron las fases de la s vistas públicas consagradas en los cánones 372 y 373 de la Ley de Ordenamiento Civil, en la última de estas se emitió sentencia que denegó las
de fondo 8, se adelantaron las fases de la s vistas públicas consagradas en los cánones 372 y 373 de la Ley de Ordenamiento Civil, en la última de estas se emitió sentencia que denegó las pretensiones, canceló las cautelares materializadas, por sustracción de materia no a nalizó las excepciones , y condenó en costas a l demandante.
Inconforme con la determinación, ese litigante planteó recurso de alzada, concedido en el acto.
A continuación, se aclaró el veredicto para indicar que el valor fijado corresponde al monto que debe sufragarse por concepto de agencias en derecho9.
4. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La señora Juez después de historiar el proceso , advirtió que el proceso penal seguido por los delitos de fraude procesal y estafa en el que se vieron involucradas las partes, porque el intimado no fue convocado a la sucesión de su esposa, Miriam García de Alman za, madre del demandante, terminó el 29 de mayo de 2018 por aplicación del principio de oportunidad.
El 5 de marzo de 2019, la Sala de Familia de este Tribunal revocó la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2018 por el Juzgado 19 de la misma especialidad, para declarar la nulidad de la inscripción de la corrección del cupo numérico de la cédula de ciudadanía del intimado.
Dicho litigio y otros se incoaron para desestimar en la causa al
7 Archivo 03AutoResuelveExcepciónPrevia, C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.
Dicho litigio y otros se incoaron para desestimar en la causa al
7 Archivo 03AutoResuelveExcepciónPrevia, C02ExcepcionesPrevias, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801. 8 Archivo 11DescorreTrasladoContestación, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801. 9 Archivo 40ActaAudiencia20250530Sentencia, ib.Verbal 009 2023 00188 01
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denunciante y restarle los efectos a la particular forma de finalizar la causa penal, así como la indemnización de perjuicios allí reconocida.
El veredicto emitido en el juicio de familia enunciado no tuvo injerencia en el estado civil del convocado; aunado, la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Estrado19 de Familia que ordenó rehacer la partición de la causante García de Almansa fue confirmada el 4 agosto de 2014 y, el 19 octubre de 2022 se aprobó el respectivo trabajo.
No hay error, falta de causa en el pago, ni una obligación inexistente; por el contrario, con ocasión de la ocurrencia de un ilícito se planteó su reparación, por ende, no se presenta un pago de lo no debido , ni enriquecimiento sin causa10.
5. ALEGACIONES DE LAS PARTES
5.1. El apoderado del extremo activo como sustento de la solicitud revocatoria, al presentar los reparos concretos, arguyó que la Funcionaria le otorgó a l principio de oportunidad efectos de cosa juzgada, pese a que el mismo corresponde a un acuerdo entre las
revocatoria, al presentar los reparos concretos, arguyó que la Funcionaria le otorgó a l principio de oportunidad efectos de cosa juzgada, pese a que el mismo corresponde a un acuerdo entre las partes para finalizar la acción penal, soportada en “…unas partidas que resultaron falsas…”, según lo resuelto por los Juzgados 32 y 3º de Familia.
No reparó en que este último despacho determinó que Jairo Anacreonte no tenía derecho a gananciales en la causa mortuoria de su consorte, debido a que la gran mayoría de los bienes eran personales, por este motivo se produce un enriquecimiento injusto y un pago de lo no debido11.
10 Minuto 3:48 al 32:06del archivo 39GrabaciónAudiencia20250530Sentencia, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801. 11 Minuto 32:02 a 37:02 ibidem.Verbal 009 2023 00188 01
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En la oportunidad para sustentar la alzada agregó que en el delito de falsedad hay una acción transformadora entre lo preexistente y lo resultante de determinada situación o estatus con significación en el tráfico jurídico , lo cual ocurrió con la demanda incoada por Jairo Anacreonte Almanza, asignada al Juzgado 19 de Familia de la Ciudad “… como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales y cuando presenta una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad, repartida a la Fiscalía 238 Seccional, calidades que no tiene y así fue alegado en el Juzgado y en la Fiscalía, porque la prueba es nula…”.
presenta una denuncia penal por los delitos de fraude procesal y falsedad, repartida a la Fiscalía 238 Seccional, calidades que no tiene y así fue alegado en el Juzgado y en la Fiscalía, porque la prueba es nula…”.
“…En el proceso de la referencia se comete la falsedad por uso, al concederle efectos jurídicos al principio de oportunidad y cuando se alega como un documento que soporta el “pago de lo debido” en la primera excepción de mérito…”.
“…El uso de documento NULO toma cuerpo al celebrar el principio de oportunidad, en donde solo había una apariencia de derecho, que luego quedó totalmente elimina do cuando se decretó la nulidad documental en sentencia ejecutoriada. E s aquí donde surge el enriquecimiento ilegitimo o el pago de lo no debido…”.
Es decir, el demandado se presentó como víctima, sin serlo, a causa de lo cual obtuvo una indemnización, que propició un enriquecimiento sin causa o el pago de lo no debido.
La sentencia considera que el principio de oportunidad es una confesión de los delitos que se investigan, con efectos similares a los de cosa juzgada , que le otorga una causa legítima a los bienes recibidos por el demandado, desconociendo la nulidad declarada por este Tribunal sobre la condición de consorte supérstite de él, con posterioridad a que el Juzgado 3 de Familia de la capital hubiera aprobado la partición en la sucesión en la que intervino aquél en laVerbal 009 2023 00188 01
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aludida condición.
En esta causa se adujo que “…teniendo la calidad de Cónyuge, no
aprobado la partición en la sucesión en la que intervino aquél en laVerbal 009 2023 00188 01
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aludida condición.
En esta causa se adujo que “…teniendo la calidad de Cónyuge, no tiene derecho a gananciales, por la subrogación que operó, de acuerdo con los títulos que obrar on en este proceso. Es este, por consiguiente, un nuevo fundamento del pago de lo no debido y del enriquecimiento sin causa…”.
Cumplidos los presupuestos de las figuras jurídicas impetradas en las pretensiones, es dab le imponer condena por los montos allí señalados, por no haberse objetado el juramento estimatorio12.
5.2. La pasiva replicó que los argumentos relativos al documento falso existente en el plenario y al juramento estimatorio, no fue ron expuestos como reparo s concretos, por lo que no es dable pronunciarse sobre estos, al amparo de lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso.
Si se llega a considerar lo contrario, en todo caso, la documental no fue tachada, desconocida, ni se impetró su exclusión , motivo por el cual se presume válida.
El escrito contentivo de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad no fue invalidado, ni declarada ineficaz, por el contrario, la refrendó la autoridad penal. Fue materia de la primera sanción enunciada, el cupo numérico de la cédula de ciudadanía del convocado; empero, esto no afectó su estado civil.
La fuente del pago aducido como no debido, no es la sentencia emitida por el Juagado 3º de Familia de esta urbe, sino el acuerdo al
convocado; empero, esto no afectó su estado civil.
La fuente del pago aducido como no debido, no es la sentencia emitida por el Juagado 3º de Familia de esta urbe, sino el acuerdo al que llegó el intimado con la Fiscalía13.
12 Archivo 008Sustentación. 13 Archivo 009DescorreTraslado.Verbal 009 2023 00188 01
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6. CONSIDERACIONES
6.1. Los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, analizado el trámite en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto, se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.
6.2. Examinados los reparos concretos y la sustentación de recurso de apelación, las inconformidades del opugnante se circunscriben a determinar, si tiene acogida una de las acciones relacionadas en el petitum.
Para proveer, viene bien memorar que l a acción, regulada en el artículo 2313 del Código Civil , es el medio expedito para que sea restituido al patrimonio de quien efectuó, un pago que ciertamente no se debía.
Dicho de otro modo, si quien satisface una obligación advierte en ese momento causa para ello y así lo cree, sin haberla, puede una vez que detecte la verdadera ausencia de la misma, implorar la restitución de lo que resultó solucionado indebidamente.
Sobre el tópico, la jurisprudencia de antaño ha dicho:
“…el fundamento de la acción de repetición del pago de lo no debido
de lo que resultó solucionado indebidamente.
Sobre el tópico, la jurisprudencia de antaño ha dicho:
“…el fundamento de la acción de repetición del pago de lo no debido se halla en la ausencia de una relación jurídica entre las partes, en la falta de causa del pago. En efecto, los doctrinantes y la jurisprudencia, encuentran la plena justificación del derecho de repetir en la circunstancia de no existir razón de ser del `deber de la prestación`, o sea precisamente, `la causa de la obligación de pagar`, pues, se trata de un pago hecho sin razón justificativa”. (G.J. t: LXXXVI pag 107) ; yVerbal 009 2023 00188 01
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como hipótesis propias de la misma, ha indicado que se pueden presentar cuando: “a) No existe ninguna deuda; b) Si existe, pero el pago se hace a persona distinta del verdadero acreedor, y c) Si existe, pero la persona del deudor es distinta de aquella que paga”14.
“…[E]l pago de lo no debido puede ser de carácter objetivo cuando la obligación que le sirve de causa es totalmente inexistente, bien porque no nació a la vida jurídica, o bien porque después, a pesar de haber tenido visos de ser, llega a desplomarse su apariencia y, por lo mismo, desaparece, habiéndose de borra r todo rastro de ella; eventos en los cuales el pago efectuado por error, o sea bajo la creencia de que la obligación tiene existencia, sin darse ella respecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho efectiva una prestación jamás debida, lo que posibilita, sin más, la restitución
creencia de que la obligación tiene existencia, sin darse ella respecto de ninguna persona, significa por fuerza que se ha hecho efectiva una prestación jamás debida, lo que posibilita, sin más, la restitución de lo pagado. Ciertamente que “basta probar la no existencia de la deuda; en ello consiste el error del solvens”15. …
[También puede ser de] carácter subjetivo, o sea cuando el error se produce en la persona, bien porque el pago se hace por el deudor o un tercero, pero en favor de quien no es el acreedor; o bien porque lo hace quien no es el deudor, pagándose deuda ajena. En tales hipótesis no está en duda la ex istencia misma de la obligación, la disconformidad se halla en los sujetos que verdaderamente lo son de la obligación…”16.
Ahora bien, el legitimado para pedir la restitución por pago de lo no debido es la persona que lo hizo -solvensy, por pasiva debe responder de tal reclamo, quien lo recibió -accipiens-17.
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial. Tomo L, página 181. 15 Abeliuk Manasevich, René, Las Obligaciones, Tomo II, p. 566. Editorial Temis, 1993 16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de abril de 2 003, expediente 7351. Magistrado Ponente doctor Silvio Fernando Trejos Bueno. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Gaceta Judicial número 2439, página 100.Verbal 009 2023 00188 01
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Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria
100.Verbal 009 2023 00188 01
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Sobre el particular, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria adoctrinó:
“…la restitución sólo puede solicitarla la misma persona que realizó la prestación, sin importar si ésta se sus trajo del patrimonio de aquélla o de otra persona; lo cual armoniza con que, tratándose de la inexistencia total de la obligación, realmente no puede verificarse la presencia de un acreedor, de un deudor y de un tercero que paga; simplemente quien ha pagado, para cualquier efecto o con cualquiera intención, mediando el error sobre la existencia misma de la obligación, queda habilitado, per se, para pedir la repetición de lo pagado, dado que no hay una obligación civil o natural preexistente que le sirva de causa al pago; se abre paso, pues, la aplicación del artículo 2313 del C. Civil que sin referirse solamente al deudor indica que “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado…”18.
El buen suceso de la acción de repetición del pago indebido requiere básicamente la concurrencia de los siguientes elementos:
“…a) Existir un pago del demandante al demandado; b) que dicho pago carezca de todo fundamento jurídico real o presunto; y c) que el pago obedezca a un error de quien lo hace, aun cuando el error sea de derecho”, y sobre esto siempre teniéndose en cuenta que “donde quiera que no se encuentre error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominación que en Roma recibió la acción que se viene comentando, pues (...) quien soluciona una
quiera que no se encuentre error de por medio en el pago, no se abre paso la condictio indebiti, denominación que en Roma recibió la acción que se viene comentando, pues (...) quien soluciona una deuda a sabiendas de que no es deudor, voluntariamen te se está imponiendo un gravamen y no debe entonces quejarse …” (G. J. CCXII, No. 2451, páginas 258 y 259)…”19.
18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 23 de abril de 2003, expediente 7351. Magistrado Ponente doctor Silvio Fernando Trejos Bueno. 19 Cfr. ídem.Verbal 009 2023 00188 01
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6.3. De acuerdo con los anteriores lineamientos, bien pronto, advierte la Sala que no es dable la prosperidad de la acción de pago de lo no debido y ordenar las restituciones consecuentes deprecadas, en tanto no se advierte que carezca de fundamento jurídico real o presunto.
Lo anterior habida cuenta que auscultado el material probatorio , concretamente, la denuncia penal formulada por Almanza García; el escrito de acusación emitido 21 de diciembre de 2012 por la Fiscalía 238 de la Unidad de Orden Econ ómico y Social frente a José Luis Almanza García y Juan Emilio Ramos Palencia por los delitos de estafa y fraude procesal ; la solicitud de aplicación del pr incipio de oportunidad, efectuada por los antes mencionados , para suspender la causa penal adelantada en su contra , a cambio de un pago a la víctima de $2.550.000.000.oo; la providencia de 29 de mayo de 2018 mediante la cual se aprobó aquella petición; y la comunicación
la causa penal adelantada en su contra , a cambio de un pago a la víctima de $2.550.000.000.oo; la providencia de 29 de mayo de 2018 mediante la cual se aprobó aquella petición; y la comunicación proveniente de Jairo Anacreonte Almanza dirigida a la autoridad penal en la que se indica que los procesados cumplieron con la memorada obligación20, se otea que, en efecto, la satisfacción del monto aludido en el libelo tuvo como causa jurídica terminar el diligenciamiento penal proseguido frente al actor y otro.
Siendo ello así, contrario a lo afirmado por el recurrente, se presenta una razón justificativa del cumplimiento de tal prestación, que se contrae al compromiso adquirido por el demandante para terminar una causa en lo criminal que lo involucraba , el cual, en sentido estricto, no desapareció del mundo jurídico, pues realmente existió.
Situación diferente es que la Sala de Familia de este Colegiado, mediante la sentencia emitida el 5 de marzo de 2019, hubiera declarado la nulidad de la inscripción de la corrección del cupo
20 Folios 11 al 30 del archivo 02Anexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.Verbal 009 2023 00188 01
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numérico de la cédula de ciudadanía de Jairo An acreonte Almanza Latorre en el registro de matrimonio de este y de M yriam García Alfonso, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013 en la Notaría Primera de Bogotá, indicativo serial 5879669 21, lo cual dilucida que
Latorre en el registro de matrimonio de este y de M yriam García Alfonso, llevada a cabo el 28 de noviembre de 2013 en la Notaría Primera de Bogotá, indicativo serial 5879669 21, lo cual dilucida que dicha sanción sustancial no afect ó el referido vínculo en sí, sino su prueba; que sirvió de soporte para que el Juzgado 19 de Familia de esta Urbe, el 19 de diciembre de 2013, mediante sentencia declarara que Jairo Anacreonte Almanza, en su calidad de cónyuge sobreviviente tenía derecho a part icipar en la sucesión de Myriam García Almanza y, ordenara rehacer la partición para que se le adjudicara a aquél la cuota que le corresponde22.
Sin embargo, la declaración de tal invalidez, con independencia de los efectos jurídicos que esta pueda o no tener en las decisiones judiciales que llevaron al demandante a obligarse a sufragar el monto acordado, no derruye en sí la causa, con ocasión de la cual se efectuó la solución del mismo -que corresponde al compromiso adquirido para la aplicación del principio de oportunidad-, con el fin de predicar, como lo sugiere el recurrente, que en virtud de ello existe un pago de lo no de lo debido.
Entonces, recapitulando lo dicho , la acción encaminada a hacer tal declaración se encuentra llamada al fracaso, ante la presencia de un motivo legal que conllevó al actor a sufragar el crédito que él adquirió con el intimado.
Por esta razón no tienen asidero las diversas censuras exteriorizadas por el recurrente , enfiladas a enervar la satisfacción de aquella obligación, sobre las cuales deviene in necesario ahondar ante la
con el intimado.
Por esta razón no tienen asidero las diversas censuras exteriorizadas por el recurrente , enfiladas a enervar la satisfacción de aquella obligación, sobre las cuales deviene in necesario ahondar ante la acreditación del aludido requisito.
21 Folios 17 y 18 del archivo 001Expediente, C02 TRIBUNAL, PruebaTrasladada2017289Nulidad, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801. 22 Folios 172 a 188 del archivo 01.2008 -00747 SUCESIÓN C -1 PPAL, PruebaTraslaadaSucesión2008-00747, C01Principal, 001PrimeraInstancia, 11001310300920230018801.Verbal 009 2023 00188 01
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Ergo, no desatinó la Funcionaria a quo en desestimar las pretensiones principales; pero, tal decisión tiene como basamento lo antes expuesto, y no lo argüido por aquélla.
6.4. De otra parte, e l enriquecimiento sin causa se cimienta en la máxima según la cual no es justo o lícito que una persona se lucre a costa de otra, sin mediar causa o razón.
“…El ordenamiento jurídico patrio, como integrante del sistema romano germánico, acogió algunas de las condictiones incorporándolas al Código Civil. Es el caso de los artículos 2313 y siguientes sobre el pago de lo no debido –condictio indebiti-, y 1747, contentivo de la actio in rem verso en su sentido originario. Empero, no reguló de manera general la figura sub exámine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.
contentivo de la actio in rem verso en su sentido originario. Empero, no reguló de manera general la figura sub exámine sino hasta la aparición del Decreto 410 de 1971.
Antes de entrar en vigencia el Código de Comercio, el enriquecimiento sin justa causa era resuelto –vía judicialcon base en los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887. A partir de ese nuevo ordenamiento, se empezaron a analizar desde la perspectiva del artículo 831, según el cual, «nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas d e otro». La norma, entonces, contempló el principio expresamente, aunque de manera escueta, en contraste a lo detallado en el Código Civil italiano de 1942 (preceptos 2041 y 2042), inspirador de la compilación mercantil colombiana…”23.
Pese al tardío reconocimiento explícito de la institución, la jurisprudencia ha precisado que:
“…[l]a acción de enriquecimiento sin causa constituye un remedio
23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC3890 del 15 de septiembre de 2021, expediente11001 -31-03-043-2015-00629-01. Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa Villabona.Verbal 009 2023 00188 01
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extraordinario y excepcional que, inspirado en el principio de equidad, apunta a evitar que pueda consolidarse un desplazamiento o desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal.
De antiguo tiene dicho la Corte que el éxito de esta acción depende de la presencia concurrente de varios requisitos:
desequilibrio patrimonial que carece de toda justificación o fundamento legal.
De antiguo tiene dicho la Corte que el éxito de esta acción depende de la presencia concurrente de varios requisitos:
“ … Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio.
“ … Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. […]
“… Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los patrimonios se haya producido sin causa jurídica. […]
“… Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin d e recuperar el bien, carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasi - contrato, un delito, un cuasi - delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. […]
“… La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G.J. t. XLIV, pag. 474, reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio deVerbal 009 2023 00188 01
16
2002, exp. 7360, entre otros)…”24.
reiterada en fallos de 28 de agosto de 2001, exp. 6673 y 7 de junio deVerbal 009 2023 00188 01
16
2002, exp. 7360, entre otros)…”24.
De cara a los anteriores derroteros, aflora palmario que la pretensión subsidiaria incoada tampoco debe abrirse camino, en la medida en que, conforme con lo advertido, el pago consumado por el demandante a favor de su contendor , por el monto enunciado en la demanda, tuvo origen en una causa jurídica.
Ello es así, porque, concordante con lo expuesto al proveer sobre la súplica principal, el promotor satisfizo la cuantiosa suma, porque así se comprometió a hacerlo a favor de la víctima -el aquí intimadoen la solicitud que realizó ante la autoridad penal , para que el diligenciamiento seguido en su contra finalizara, por aplicación d el principio de oportunidad.
De lo precedente, se deduce la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por mediar una causa jurídica justificante en la erogación efectuada por el precursor, como lo es el acuerdo al que llegó este con la Fiscalía , aprobado para que no prosiguiera el proceso penal en su contra.
Por lo tanto, las reseñadas circunstancias impiden el acogimiento de lo confutado por el recurrente, respecto a la prosperidad de la súplica secundaria.
6.5. La “…falsedad por uso…” de un documento invalidado, así como que un estrado judicial rec