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TSDJ BOG SC - 110013103009199600213 03-(16-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009199600213 03-(16-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

RI. 13434 Auto

Descriptor: REEMBOLSO DE GRAVÁMENES DEL BIEN REMATADO AL REMATANTE.

Fuente: Artículo 530 del C.P.C.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero dos mil catorce (2014).

REF. PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO DE GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. CONTRA

GLADYS CARREÑO PEÑA RAD. 110013103009199600213 03

Magistrada Sustanciadora. NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el numeral

octavo del auto de 23 de agosto de 2013, dictado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C.

II. ANTECEDENTES

1. Agotado el trámite de ley por auto de 13 de junio del 20013 se señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remante de los bienes cautelados en la presente ejecución, la cual se llevó a cabo el día 23 de agosto del mismo año, en la cual hizo la mayor oferta el ciudadano Luis Fernando Tamayo Valencia por la

suma de $135.620.000,00, a quien le fue adjudicado el apartamento 502 de la carrera 7-C No. 130-A-21 de esta ciudad objeto de la subasta.

2. Cancelado oportunamente el saldo del precio del remate y el impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, mediante el proveído de 23 de agosto de 2013, se aprobó la subasta, adoptando allí

esta ciudad objeto de la subasta.

2. Cancelado oportunamente el saldo del precio del remate y el impuesto de que trata el artículo 7° de la Ley 11 de 1987, mediante el proveído de 23 de agosto de 2013, se aprobó la subasta, adoptando allí las restantes determinaciones que decisión en tal sentido implican y que ordena el artículo 530 del C.P.C., entre ellas “que de los dineros producto del remate gravámenes que por concepto de impuestos, servicios,RI. 13434 Rad. 110013103009199600213 01

Ref. Proceso Ejecutivo de Granahorrar Banco Comercial S.A contra Gladys Carreño Peña.

2 administración, servicios públicos y demás gravámenes que hayan sido cancelados y acreditados oportunamente por éste, se reintegren al rematante, bajo los apremios del art. 530 del C.P.C.”

3. Inconforme con tal determinación la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pues considera que la determinación debe modificarse a fin de que previamente se la se le dé traslado de los recibos o facturas cuyo reembolso se pretende”, toda vez que la acción de cobro del impuesto predial de los años 1996 a 2008 se encuentra prescrita, por lo tanto NO es admisible el reintegro de las sumas pretendidas por tal concepto, como tampoco lo es, en lo atinente al pago del impuesto predial en el periodo comprendido entre el 13 de agosto al 31 de diciembre del año 2013, ya que en ese periodo debe cancelarlo quien tenga la calidad de propietario; calidad que no tiene… como consecuencia del remate”.

4. El recurso principal no logró modificar la decisión impugnada por lo que se concedió el subsidiario que ocupa la atención de la Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

remate”.

4. El recurso principal no logró modificar la decisión impugnada por lo que se concedió el subsidiario que ocupa la atención de la Corporación y que es del caso resolver previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES Sabido es que desde antaño ha sido motivo de discusión el derecho que le asiste al rematante de obtener el reembolso de las sumas que llegare a cancelar por concepto de las cargas fiscales que graven el bien licitado, los servicios públicos o gastos de administración, al considerar que no existía disposición legal que así lo autorice.

Sin embargo, atendiendo lo que de manera reiterada indicó la jurisprudencia patria referente a que el remate, corresponde a una venta en la que, por fuerza de la ley, el juez que lo practica actúa en representación del vendedor1 y, por ende, debe velar por que, como en toda enajenación se cumpla no solo la obligación de saneamiento su cargo 2 sino que también a él le tocan los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla 3 , es decir que el bien sea entregado al comprador (rematante) libre de todo gravamen. De suyo, por eso, se ha entendido que los valores correspondientes a los impuestos causados antes de la subasta respecto de la cosa vendida, son de cargo del enajenante y que si el rematante, con miras a obtener la aprobación del remate, paga y acredita la cancelación de los mismos, debe reintegrarse a él las sumas que por tal concepto sufragó, del precio mismo del remate4 .

1 Art. 741 C.C. “…En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

1 Art. 741 C.C. “…En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal. 2 ARTICULO 1880. C.C. OBLIGACIONES DEL VENDEDOR. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida. 3 ARTICULO 1881. C.C. ASIGNACION DE LOS COSTOS DE ENTREGA Y TRANSPORTE. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada. 4 C.S.J. Sentencia de tutela de 18 de febrero de 1999 M.P. Dr. Nicolás Bechara SimancasRI. 13434 Rad. 110013103009199600213 01 Ref. Proceso Ejecutivo de Granahorrar Banco Comercial S.A contra Gladys Carreño Peña.

3 Incluso la jurisprudencia constitucional de vieja data indicó que así debe ordenarlo el juzgador, precisando al respecto dicha Corporación lo siguiente: “…si bien dicho estatuto procesal regula la diligencia de remate dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, no hay una previsión expresa sobre a quién corresponde pagar los impuestos y gravámenes que pesan sobre el inmueble rematado. En efecto, el artículo 530 del CPC al establecer el contenido del auto aprobatorio del remate guarda silencio al respecto y en las disposiciones siguientes tampoco contempla este extremo. Ante la ausencia de regulación expresa cabrían en principio dos posibles interpretaciones: Que el rematante deba cancelarlos de su propio peculio, o que el juez ordene su pago del producto

respecto y en las disposiciones siguientes tampoco contempla este extremo. Ante la ausencia de regulación expresa cabrían en principio dos posibles interpretaciones: Que el rematante deba cancelarlos de su propio peculio, o que el juez ordene su pago del producto del remate. No obstante, el aparente vacío legal puede ser colmado mediante la interpretación sistemática de los artículos 741 y 1884 del Código Civil, hecha por los tribunales superiores de distrito judicial, pues como es sabido en este tipo de procesos no hay recurso extraordinario de casación y, en principio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tiene oportunidad de pronunciarse al respecto, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria en materia civil, aunque como se verá más adelante si lo ha hecho en sede de tutela. Así, por ejemplo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá ha sostenido: “Se sabe que todos los actos de disposición o gravamen de bienes inmuebles deben hacerse por escritura pública. Y, en tratándose de ventas realizadas en pública subasta, igualmente se conoce que la protocolización del acta y de su auto aprobatorio ha de cumplirse en una notaría del lugar del proceso (Arts. 12 Decreto 960 de 1970 y 530.3 del C.

P. C.).

Es claro que los notarios, so pena de ser sancionados legalmente, no deben otorgar instrumentos públicos que graven o cambien la propiedad de bienes raíces, sin que se presente el respectivo paz y salvo de los impuestos prediales y demás contribuciones

causadas (Art. 26 Ley 1ª de 1943). Ahora bien, el remate –como lo tienen dicho a jurisprudencia y la doctrina nacionalesequivale a una venta forzada en pública subasta de los bienes del deudor ejecutado, con intervención del juez, para que con su producto se pague el valor de una deuda en ejecución. Y esa es la razón para que las normas que gobiernan la venta de bienes y las de carácter tributario no le sean ajenas, al punto que ese acto tiene naturaleza sustantiva y procesal, como también lo ha expresado la jurisprudencia. El remate conduce a transferir el dominio que tiene el ejecutado sobre la cosa rematada a favor del rematante. Por tanto, si para ello es menester el pago de los impuestos causados al rematante, como ya se expresó, de inmediato ha de concluirse que la cancelación de los impuestos mencionados debe efectuarse de los dineros recaudados en subasta pública, a propósito que es el tradente, en este evento obligado, a quien corresponde asumir su cancelación y por ende constituye una evidente reducción del valor del recaudo en el remate”5 . (...)

5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Auto de octubre 5 de 1995, M. P. Alfonso Guarín Ariza. Exp. Proceso hipotecario de Banco Central Hipotecario vs. Guillermo Gaitán Ortegón y otra.RI. 13434 Rad. 110013103009199600213 01 Ref. Proceso Ejecutivo de Granahorrar Banco Comercial S.A contra Gladys Carreño Peña.

4 “existen incluso pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, ha sostenido el máximo tribunal de la jurisdicción civil ordinaria en sede de tutela:

4 “existen incluso pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Así, ha sostenido el máximo tribunal de la jurisdicción civil ordinaria en sede de tutela: “Para efectos del presente caso, la Sala ha tenido oportunidad de recordar que el remate de bienes corresponde a una venta en la que, por fuerza de ley, el juez actúa en representación del vendedor, y como tal debe velar porque, al igual que en cualquier enajenación, el objeto sea entregado al comprador libre de todo gravamen o carga, cuyos costos, salvo pacto en contrario, deben ser cubiertos por el vendedor, pagos que para estos peculiares eventos pueden efectuarse con el producto de la explotación económica de los bienes o de la respectiva subasta. Y tanto más cabe predicar lo anterior cuando del pago de los impuestos de la cosa rematada se trata, como es el impuesto predial, que no es un gasto de administración cualquiera sino una carga fiscal de claro origen legal, que no admite esguinces y debe quedar a salvo en cualquier negociación que llegare a efectuarse respecto de los inmuebles sujetos al mismo. (...) Así puestas las cosas, aflora que la decisión aquí cuestionada, consistente en negarse el juez accionado a autorizar el pago del impuesto predial con el dinero producto del remate, según criterio que reiteró al replicar esta acción, transita por el sendero de arbitrariedad, ya que conlleva el desconocimiento de las reglas legales sobre el remate de bienes secuestrados y las cargas fiscales ciertas que los gravan. Y con ello generó una

vulneración del debido proceso del accionante, quien como adquirente del bien en subasta tiene derecho a que se le entregue el mismo libre de la carga fiscal causada”6 (...) “De esta regla sustancial ha entendido la jurisprudencia antes relacionada que se desprende la obligación a cargo del juez (como representante del deudor) de pagar el impuesto predial y las contribuciones que pesan sobre los bienes rematados. Adicionalmente, es claro que esta regla ha sido aplicada de manera reiterada, pues han entendido las autoridades judiciales que su desconocimiento implica la vulneración del derecho al debido proceso del rematante”. 7 Cualquier discusión que pudiera persistir entonces en relación a ese deber de saneamiento a cargo del vendedor –juez en representación del deudor-, debe entenderse superada con ocasión a la reforma que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 530 del C.P.C., al imponer de manera taxativa que en los eventos en que el bien rematado esté en poder del demandado “ el producto de remate sólo se entregará al ejecutante cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios públicos cuotas de administración y gastos de parqueo o depósito, causados hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido más de quince días desde la aprobación de remate sin que el rematante haya solicitado la entrega o el reembolso de gastos ”; disposición legal que se fundamenta en que el remate es una compraventa forzada de naturaleza compleja, en la que el juez como se anotó actúa en representación legal del propietario del bien como vendedor, de

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de enero de 2003. M. P. Dr. Manuel Ardila Velásquez,

en la que el juez como se anotó actúa en representación legal del propietario del bien como vendedor, de

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 15 de enero de 2003. M. P. Dr. Manuel Ardila Velásquez, Exp. No.13001213000200200134. 7 Sentencia T-216/05. M. P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.RI. 13434 Rad. 110013103009199600213 01 Ref. Proceso Ejecutivo de Granahorrar Banco Comercial S.A contra Gladys Carreño Peña.

5 acuerdo con la expresión literal del inciso 3º del artículo 741 del Código Civil y en esa condición deberá cumplir las obligaciones que se imponen a éste por el legislador, entre ellas las contenidas en los artículo 1880 y 1881 Ídem. Atendiendo lo anotado en precedencia y como quiera que el rematante en este asunto acreditó debida y oportunamente la cancelación de las obligaciones fiscales que afectaban el predio rematado, el cual fue dejado en tenencia del deudor, es de rigor por imperativo legal, al haber deprecado dentro del término de ley su reembolso, proceder de conformidad descontando dichos valores del producto del remate y reintegrarle a éste la cantidad de dinero que fue pagada para liberar al inmueble adquirido en la subasta de los mentados gravámenes que pesan sobre él; máxime que dicho pago lo exige el artículo 45 del Decreto 2163 de 1970 para la expedición del paz y salvo notarial requerido para la protocolización del

remate y su aprobación, con lo cual se perfecciona la venta forzada, resultando irrelevante quien hizo el pago. De igual forma carece de relevancia para el reembolso reclamado el hecho que eventualmente las cargas fiscales canceladas por el rematante pudieran haber prescrito por causa del tiempo transcurrido desde su causación, por cuanto no puede olvidarse que quien pretenda beneficiarse de la prescripción debe alegarla y así no procedió la inicial obligada –demandada-, quien no puede imponer ahora válidamente al juez de la ejecución o al adquirente la carga de asumir un litigio para tal fin, que en todo caso mientras se surta no haría posible la expedición de los paz y salvo correspondientes que permitan protocolizar el acto de adquisición ante el notario y consecuentemente la tradición. Deviene de lo expuesto que era imperativo al juzgador acorde con las previsiones de ley ordenar el reembolso censurado por la recurrente sin condicionamiento alguno para liberar el bien de las cargas fiscales, esto es, lo correspondiente al impuesto predial de los años gravables 1996 a 2013, según lo acreditado dentro del proceso (fl. 33 a 50) , cuya cuantía asciende a $10.612.000,00, no así el gravamen por valoración cancelado en cuantía de $621.900,00, dado que es de público conocimiento que el mismo ha de ser objeto de devolución por la administración Distrital y, por tanto, por esa vía obtendrá el rematante el reembolso de dicho rubro, situación que habrá de tener en cuenta el juzgador de instancia al momento de materializar los reembolsos ordenados en el proveído impugnado. Así mismo el artículo 530 atrás citado, dispone que los emolumentos a devolver son los “…

de materializar los reembolsos ordenados en el proveído impugnado. Así mismo el artículo 530 atrás citado, dispone que los emolumentos a devolver son los “… causados hasta la fecha de la entrega, …” del inmueble al adquirente, situación que impone que más allá a que el remate se hubiera realizado en agosto de 2013, el derecho al reembolso se hará extensivo hasta tanto se verifique la entrega, bien en esa anualidad o con posterioridad, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno como pretende la recurrente, habida consideración que es una carga que debe satisfacerse por anualidad y en los eventos de las ventas debe soportarla quien para el inicio del periodo y/RI. 13434 Rad. 110013103009199600213 01 Ref. Proceso Ejecutivo de Granahorrar Banco Comercial S.A contra Gladys Carreño Peña.

6 al momento del negocio jurídico tenía la titularidad del dominio y no para quien pretenda adquirirlo, iterase en virtud de la obligación de saneamiento que a aquél se impone. Corolario de lo expuesto la decisión impugnada está ajustada a derecho lo que impone su confirmación.

IV. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., SALA CIVIL, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral 8° del auto dictado el 23 de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO.- REQUERIR al despacho de primer grado para que previa verificación de la fecha de entrega del bien subastado al licitante, de ser necesario, haga el descuento del pago del impuesto a que haya lugar. TERCERO.- SIN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. CUARTO.- REMÍTASE la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NANCY ESTHER ANGULO QUIRÓZ

MAGISTRADA

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