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TSDJ BOG SC - 1100131030091998469002-(24-08-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 1100131030091998469002-(24-08-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

LRSG. 98-4690-02

1

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DERIVADA DE CONSTRUCCIÓN DE

OBRA POR DAÑOS CAUSADOS A EDIFICIO VECINO.

Demandante: VARGAS LOLLY y CIA. S. en C. y OTROS.

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS Y OTROS.

Apelación Sentencia 9-98-4690-02

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ

GONZALEZ

Bogotá D. C., veinticuatro de agosto de dos mil cuatro. Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión del 4 de agosto de 2004 Acta 30 ANTECEDENTES Proveniente del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad arribó a esta Corporación por vía de apelación, el proceso ordinario de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por VARGAS LOLLY y Cia. S. en C., B. VERITAS DE COLOMBIA

LTDA. BIVAC DE COLOMBIA LTDA contra la CADENA

FAWCETT y Cia. Ltda. y la ASEGURADORA COLSEGUROS S.

A.LRSG. 98-4690-02

2 No evidenciándose cuestionamiento formal para decidir la instancia se procede a resolver los recursos de alzada propuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 16 de febrero del presente año.

EL PROCESO

1. Debidamente representados, los actores demandaron por los trámites del proceso ordinario a la sociedad Cadena Fawcett

Ltda., y a la aseguradora Colseguros con el propósito de que se declarara que los convocados son civilmente responsables por los daños ocasionados al inmueble situado en la calle 84 No. 20-25 de esta ciudad. Que como consecuencia se les condene a pagar a título de indemnización y a favor de cada uno de los actores variadas sumas de dinero por perjuicios materiales, debidamente corregidas al momento del pago y 1000 gramos oro, para cada uno de sus poderdantes, por daño moral; amén de las costas del proceso.

2. El petitum así resumido aparece fundamentado en los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Expresaron las actoras que la sociedad Vargas Lolly celebró un contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble previamente referenciado con las sociedades B. Veritas de Colombia y Bivac de Colombia, el cual se afectó con la construcción que se realizaba en el predio vecino, generándose como daños la ruptura de la marquesina, la pérdida de las alfombras y el deterioro de los equipos de oficina, perjuicios queLRSG. 98-4690-02 3 fueron comunicados a la sociedad constructora quien ofreció arreglarlos.

A. A pesar de que la sociedad Veritas autorizó a Fawcett Ltda. para reparar los daños, esta incumplió, lo que motivó la intervención de Suratep, entidad que recomendó la evacuación del predio, debido al peligro que se cernía sobre el personal y los equipos utilizados, traslado que fue autorizado por el entonces,

Ministerio del Trabajo.

B. Los arrendatarios se trasladaron a otros lugares, generándose por este hecho daños materiales que cada uno de los demandantes describe y cuantifica.

Tramitado el proceso con expresa oposición de los demandados, estos negaron los hechos más importantes expuestos en la demanda, propusieron excepciones y llamaron en garantía a CONTEIN LTDA, sociedad constructora; convocadas las partes a la audiencia integrada prevista en el artículo 101 del C. P. C, esta no resultó útil para resolver de manera directa el conflicto; decretadas y practicadas las pruebas se corrió traslado para la presentación de los alegatos de bien probado, haciendo uso de ella ambas partes. El funcionario cognoscente decidió la instancia en sentencia del 16 de febrero de la anualidad que corre, reconociendo la prosperidad de las pretensiones propuestas por la sociedad Vargas Lolly contra Cadena Fawcett Ltda. y la condenó a pagar las costas y los daños que encontró probados por concepto de perjuicios materiales, guarismos que se deben indexar; igualmente reconoció la responsabilidad de Contein Ltda., por lo que le ordenó el reembolso de lo que pagare la sociedad Fawcett.LRSG. 98-4690-02 4 Absolvió a los demandados de las condenas solicitadas por las sociedades B. Veritas de Colombia y Bivac de Colombia. LA APELACION Inconformes con las resoluciones reseñadas las sociedades demandantes B. Veritas de Colombia, Bivac de Colombia y

Vargas Lolly, y las demandadas Cadena Fawcett y Cia. Ltda. y Contein Ltda. se levantaron en apelación solicitando la revocatoria parcial de la decisión, exponiendo en restringida síntesis, los siguientes argumentos: 1. plantean los demandantes que los daños que se causaron produjeron una afectación total en el funcionamiento de las empresas, pues el inmueble por razones operativas “servía como un todo o no servía”. Entre el hecho imputable a la sociedad Fawcett y los daños existió el necesario nexo causal, razón por la cual debe condenársele al pago de los mismos. Cuestionó los dictámenes en cuanto a la determinación de la cuantía de los daños y en la valoración que se realizó sobre el área de influencia de la marquesina, censurando la calificación realizada por los expertos sobre la causa de los problemas “de ventilación e iluminación”. Así mismo insistió en que no existe prueba de la inconformidad de los arrendatarios respecto del inmueble arrendado, la que en caso de existir surge a partir de la causación de los daños ocasionados por la demandada. Igualmente llamó la atención sobre la intelección que se le debe otorgar a la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro.LRSG. 98-4690-02 5

2. El representante judicial de la sociedad Contein cuestionó que existiendo varias empresas laborando en la construcción se le hubiere imputado a ella los daños sobre la marquesina, por lo que concluyó que entre el hecho base de la responsabilidad y el actuar imputable a su poderdante no existe el necesario nexo causal.

3. El apoderado de la sociedad Fawcett solicitó se revoque el numeral que ordenó el pago de los daños causados a la

concluyó que entre el hecho base de la responsabilidad y el actuar imputable a su poderdante no existe el necesario nexo causal.

3. El apoderado de la sociedad Fawcett solicitó se revoque el numeral que ordenó el pago de los daños causados a la marquesina, cuantificados en $2300.000,00, y por el lucro cesante derivado de la desocupación del área afectada, puesto que está demostrado que la reparación de la marquesina la realizó la sociedad constructora y el área desalojada no era apta para desarrollar actividades laborales, zona que de acuerdo con las normas urbanísticas no podía esta cubierta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En la actualidad no ofrece mayor discusión que en materia de la responsabilidad derivada de la construcción de edificios opera la máxima jurídica de la “ nemo ex altteria praegravari debet”, la cual obliga a toda persona que ha causado daño a otro a resarcirle el perjuicio sufrido, asegurando así la pacífica convivencia en la sociedad, principio que, como bien se sabe, alienta la teoría de la responsabilidad en el campo civil, con expresa consagración positiva en el ordenamiento jurídico patrio.

En efecto, disponen los artículos 2341 y 2356 del C. C. que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización” y que "por regla general todo daño que pueda imputarse por malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparada por esta".LRSG. 98-4690-02

6 Dada la amplitud del contenido conceptual de las normas transcritas, cuando los daños tienen como causa eficiente el desarrollo de actividades en las que se emplean cosas o energías que superan las fuerzas del hombre generando grandes riesgos en la sociedad, comúnmente nominadas como "peligrosas", la doctrina como la jurisprudencia vernácula han desentrañado una presunción de culpa en favor de la víctima, bastándole a la persona que padece el agravio en vía de lograr su reparación, aportar las pruebas de los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y del daño inferido; a la par que traslada al titular de la obra o de la cosa con la cual se cometió el hecho dañino, en caso de que pretenda liberar su responsabilidad, la carga de demostrar que el percance aconteció por culpa de la víctima, por la interferencia de un elemento extraño, como una fuerza mayor, un caso fortuito o el hecho de un tercero.

2. En múltiples providencias, de las que importa citar la proferida el 27 de abril de 1990, la Corte insiste en que “desde vieja data, ha señalado que la construcción de edificios es una actividad peligrosa y que siendo posible que con ella se causen daños en los predios vecinos, no ha titubeado en atribuirle responsabilidad al propietario de la obra, bajo el entendimiento de que éste bien puede ser la persona que en su predio toma la iniciativa de la construcción, como lo que hace en procura en satisfacer intereses legítimos, no obstante el peligro que esa actividad entraña para

otros.”

3. Expuestos los anteriores conceptos de orden normativo y dado que la fuente del daño cuya indemnización se pretende radica en la construcción de un edificio, encarnando una típica actividadLRSG. 98-4690-02 7 peligrosa, de entrada se pone de presente que contra los aquí demandados existe una presunción de culpa, que para los efectos reclamados, debe desvirtuar so pena de que sea llamado por la justicia a asumir las consecuencias patrimoniales solicitadas por el actor.

4. El juzgado de conocimiento reconoció de manera parcial el triunfo de las pretensiones izadas por los actores, pues encontró probado que algunos daños provienen del levantamiento del edificio vecino, desestimó otros, entre ellos el agrietamiento de la casa, por no existir colindancia con el edificio en construcción y absolvió por los perjuicios derivados del cambio de inmueble pues concluyó que esa medida no se derivaba de los problemas surgidos con la construcción y por el contrario, desde la misma celebración del contrato de arrendamiento se cuestionó la mala ventilación y los problemas de voltaje que afectaban la debida operación de los equipos de computo.

5. Como quiera que la decisión de fondo se adoptó, de manera especial, con fundamento en los dictámenes periciales practicados y que a pesar de haber sido objetados por error grave por parte de los actores, sin embargo estos no lograron desquiciar las bases de las coincidentes conclusiones asumidas en ellos, de la observación del material demostrativo que milita en la actuación

fluye que es de rigor confirmar la decisión impugnada, toda vez que lo demostrado pone de presente que los daños que reclaman los demandantes no tuvieron como causa determinante la edificación elevada por uno de los demandados, tal como se procede a explicar:LRSG. 98-4690-02 8 5.1. Obra en el expediente un dictamen pericial en el que se cuantificaron los daños que en sentir de los expertos se habían ocasionado en razón de la construcción, desestimando algunos de los que reclamó el demandante, tales como los sobrecostos por arrendamiento y las reparaciones locativas realizadas por los actores. En el mismo experticio se describió la historia de la construcción y ampliación del inmueble que se denuncia se afectó con la obra, resaltando que para la época de la visita “no existe evidencia física de los daños ocasionados por el demandado” aunque si se expresó que el deterioro “fue ocasionado por la caída de los desechos desprendimientos resultantes al perfilar las vigas de las placas del entrepiso” lo que posiblemente motivó “el desalojo del área cubierta por la marquesina” y la adopción de la decisión por parte del arrendatario de “desalojar el inmueble”, concluyendo a renglón seguido “que no se puede establecer con certeza que estos obligaron a desocupar la casa”, pues desconocen los elementos operativos de las empresas que allí funcionaban. Así mismo, pusieron los peritos en evidencia la ausencia de

licencia de construcción de la obra adicional, apuntando así mismo que la grieta vertical existente en el predio afectado con la construcción pudo haber sido ocasionado por la edificación de una bodega dentro del inmueble número 82-95 y que existe un manejo inadecuado de aguas lluvias “que conlleva a la presencia esporádica de humedades en los muros que forman la convergencia entre estos predios” (fl. 19, Cdno 11) Inconforme con algunos de los resultados expuestos, el apoderado de la parte actora, por la vía de la “complementación y aclaración” cuestionó que los expertos no hubieran tenido enLRSG. 98-4690-02 9 cuenta el material documental que acreditaba los costos asumidos por la demandante para arreglar los daños ocasionados; que además del perjuicio causado por concepto de los arriendos, se debió incluir el daño emergente y el lucro cesante originado, los cuales están acreditados en el proceso; en cuya respuesta precisaron que ellos no pueden valorar el material probatorio, pues esa labor le corresponde al juzgador; que la existencia de facturas no conduce necesariamente a tener por cierto que las reparaciones se realizaron, ni la magnitud del daño. Aclararon que la falta de ventilación y de iluminación del área cubierta con la marquesina no sólo se debió a la protección temporal que se impuso por cuenta de la constructora demandada, sino al hecho de haber obstruido con esa cubierta una zona que debía estar al aire libre, afirmando que la falta de las licencias de construcción si son relevantes. Tampoco les satisfizo a los demandantes las respuestas emitidas por los peritos, particularmente en cuanto a la minusvaloración de los conceptos proferidos por el Ministerio del

aire libre, afirmando que la falta de las licencias de construcción si son relevantes. Tampoco les satisfizo a los demandantes las respuestas emitidas por los peritos, particularmente en cuanto a la minusvaloración de los conceptos proferidos por el Ministerio del Trabajo y Suratep, que en su parecer, destacan las condiciones inadecuadas de trabajo, pronunciamiento que sirve de sustento para la necesaria desocupación del edificio, pues tanto las personas como los equipos corrían un peligro inminente. Igualmente acusó de contraevidente al dictamen, pues la Inspección de Chapinero había concluido que la oscuridad derivada de los tablones colocados por la demandada hacían imposible que allí se pudiera laborar; a lo que agregó que existió error grave en la conclusión adoptada por los auxiliares en torno a que la licencia no les habría sido expedida por ir en contravía de las normas urbanísticas, la cual calificó como una hipótesis improbable.LRSG. 98-4690-02 10 Dentro del procedimiento de contradicción de la prueba, específicamente en la aclaración del dictamen rendido por los señores Sánchez y Botero, cuyo objeto lo constituyó algunos de los hechos de la demanda, ellos concluyeron que los problemas ambientales preexistían al hecho generador a la responsabilidad reclamada, dictamen que se tomó con base en la visita física realizada y por la revisión del epistolario que espontáneamente se cruzó entre los arrendatarios y el arrendador demandante. Que

las grietas se causaron por la construcción progresiva de los inmuebles vecinos, descartando la influencia de la construcción del edificio Times Square y las humedades se debieron a los materiales y forma como se refaccionó ese sector del inmueble, epílogo que en lo esencial fue ratificado por los nuevos expertos designados, en virtud de la objeción que por error grave planteó la parte demandante.

6. Para efectos de determinar la eventual responsabilidad de los demandados por daños diferentes a los reconocidos en la sentencia, a manera de síntesis se precisa que la acción intentada por los actores va dirigida a que se declare que con motivo de la construcción se causaron los daños, que se describen a continuación con el propósito de determinar su origen, afectación y la posible responsabilidad de los demandados en su causación. 6.1 Agrietamientos: Sobre este tema obra como conclusión en los dictámenes periciales practicados que las grietas no tuvieron como causa eficiente la construcción del edificio del demandado (fl. 112); pues las fisuras ya existían para antes de iniciarse la edificación; queLRSG. 98-4690-02 11 las grietas se presentan en el área de colindancia con la casa con nomenclatura 82-95, lo que los llevó a epilogar sobre la posibilidad de que estas se produjeran a consecuencia de la construcción que en este predio también se realizó, síntesis que no fue desvirtuada por los actores, quedando el alegato huérfano de prueba y por tanto sin aptitud para obtener decisión en su favor.

6.2. Humedades e inundaciones:

De acuerdo con el trabajo realizado por los expertos las humedades, detectadas en la colindancia con la bodega no tienen como causa el haberse erigido la construcción que censuran los actores; por el contrario allí se afirma que los materiales utilizados y la forma de construcción lo “hace frágil y permeable al agua que llega de la canal de la bodega o fábrica de motores”, habiéndose afirmado igualmente que “existe un manejo inadecuado de aguas lluvias”, las cuales son la causa de las humedades, (fl. 20 Cdno 11), de las que igualmente se afirmó que pueden provenir de las filtraciones provenientes del ducto eléctrico; afirmaciones que así mismo ponen de presente la falta del necesario nexo causal entre el daño y el hecho tachado que se le imputa a los demandados; siendo importante adicionar al respecto que sobre el punto tampoco existe material que demuestre lo equivocado o falto de sustentación de las conclusiones de los diversos expertos, coincidentes en un todo. Sobre el tópico debe puntualizarse que, no obstante que el constructor se comprometió a hacer arreglos por las grietas y humedades que se observaran en la inspección realizada el día 15 de marzo de 1996 (fl. 74) sin embargo ese concepto no constituye confesión sobre la existencia de los daños, puesto queLRSG. 98-4690-02 12 cuando se fue a proceder a materializar estas reparaciones este precisó que “los arreglos a los cuales usted hace énfasis no son ocasionados por la construcción… sino por la junta de materiales

diferentes al ejecutar ustedes la remodelación de la obra” (fl. 10, Cdno. 10), expresión que aparece corroborada por los conceptos periciales, imponiéndose, en consecuencia la confirmación del punto. En el orden de ideas que se trae, queda en claro que en el expediente no existe material probatorio que acredite la existencia del nexo causal entre el levantamiento de la construcción y los daños físicos que reclaman los actores se causaron en el inmueble de propiedad de Vargas Lolly, arrendado a los otros dos actores.

7. En torno a la indemnización por los daños ocasionados con motivo del cambio de inmueble pues, según su criterio, forzosamente debieron desocupar el predio arrendado, dado que este servía como un todo o no servía, es necesario puntualizar que si bien es cierto que se demostró que el área de la marquesina se afectó con la caída de materiales provenientes de la construcción y que en virtud de ello el constructor demandado levantó una protección consistente en la colocación de unos elementos de protección con tablas y mallas, soportadas en parches telescópicos, y que este trabajo trajo como consecuencia la afectación de la zona, la cual fue reconocida en el concepto de Suratep y el Ministerio de Trabajo concluyendo en la necesidad de desocupación del sector, sin embargo debe destacarse que, en verdad, la causa eficiente del traslado no lo constituyó los daños que causó la construcción del edificio, tal como se procede a explicar:LRSG. 98-4690-02

13 7.1. El juzgado de conocimiento desestimó los perjuicios reclamados por los otrora arrendatarios afirmando que no se probó que los daños reconocidos hubieren forzado la desocupación del inmueble, compendio que combate el demandante alegando que si bien la afectación fue parcial, pues recayó sólo sobre el área de cómputo, esta era necesaria para la operatividad de las empresas, aserto ayuno de demostración y que, por demás, no resulta creíble que una zona construida de manera antitécnica, constituyera el motivo fundante de la contratación del arrendamiento, que de cuya afectación temporal irremediablemente hiciera al bien arrendado como inidóneo para el desarrollo operativo de las funciones que allí se ejecutaban y que aconsejaran, en consecuencia, su inmediata desocupación. Sobre el punto es importante destacar que el concepto emitido por Suratep, avalado por el Ministerio de Protección Social, solo se refirió a la desocupación de la zona de la marquesina y no al inmueble en general, lo cual significa que ese dictamen no puede tenerse como prueba de que el inmueble se hubiera tornado en su integridad como inhabitable y que por tanto, la solución del traslado a otro inmueble inexorablemente debiera adoptarse, estableciéndose de este modo el infaltable nexo causal que motivara la condena, fundada en ese hecho. A lo anterior debe agregarse que a pesar de que el actor tilda de “temeraria afirmación” el descubrimiento de la

inconformidad de los actores con la referida zona, lo cierto es que con mucha antelación a la construcción del edificio y a la imposición de la cobertura provisional realizada como efecto del común acuerdo entre los sujetos que hoy intervienen en el presente proceso y que en ese momento no fue cuestionada, esLRSG. 98-4690-02 14 lo cierto que ellos destacaron su inconformidad en esa zona, utilizando adjetivos descalificadores, derivándose, de manera inflexible, que no puede dársele significación diferente a las memoradas comunicaciones enviadas por los arrendatarios cuya autoría nadie ha osado en cuestionar. Corolario de lo expuesto y demostrado que los locatarios tomaron para sus operaciones un inmueble que no era apto para el cabal desarrollo de sus actividades, pues la zona de computo “carece de ventilación adecuada”, en su decir es “un horno”, en el que existe un “ambiente insano”, además de “inseguro” (fl. 182, Cdno. 1), dentro de un inmueble que finalmente fue construido excediendo las licencias concedidas, y además con una indebida ocupación de una zona de las llamadas libres, necesarias para recibir la suficiente aireación y claridad, con una marquesina instalada a una altura indebida; todo ello permite concluir que las inadecuadas condiciones de trabajo, la insuficiente iluminación y ventilación ya existían para cuando se colocó la protección temporal. A lo anterior se adiciona que está debidamente demostrado que desde el mes de febrero del año de 1996 las arrendatarias

tomaron la decisión de cambiar de lugar, cuando estudiaron la alternativa de traslado (fl. 196, Cdno. 1) análisis que concluyó con la decisión de desalojo, el cual se realizaría el 2 de mayo (fl. 201, Cdno. 1) lo que explica que el concepto del Ministerio del Trabajo no fuera determinante para el traslado a la nueva sede y que el cambio de ubicación se iba a presentar con independencia del memorado pronunciamiento, pues un inmueble con las características que describen los expertos, aptas para instalar oficinas cómodas, no se encuentra ni se contrata en un términoLRSG. 98-4690-02 15 tan precario, lo que permite concluir que para cuando se emitió la recomendación administrativa que avalaba el concepto emitido por Suratep, la decisión del cambio de sede ya estaba tomada. Así mismo debe adosarse que los arrendatarios reconocieron que para solucionar el problema “no será suficiente que la constructora o el arrendador nos corrijan los daños, ya que el concepto de la firma CDK Ltda. nos indica que se trata de un inmueble inseguro y no apto para nuestras operaciones” (fl. 196 precitado), realidad que igualmente desquicia el nexo causal que se predica debe existir entre el hecho nocivo y el perjuicio, esto es, entre los daños provenientes de la edificación y la perentoriedad del traslado. Tampoco se demostró que con motivo del inicio de la construcción hubiere fallado el sistema eléctrico, impidiéndose el

funcionamiento normal de los equipos y por el contrario el concepto de los técnicos, que tampoco fue desvirtuado, concluyó que la carga instalada de 2 kw no alcanza para el trabajo exigido, que las labores de los predios vecinos no afectan la carga ni tampoco producen variaciones de voltaje, situación que debilita más la insostenible posición de los demandantes. En cuanto a la equivocación que se imputa en torno a la inexistencia del cielo falso que obstaculizaba la iluminación de la zona de computo, ha de afirmarse que en sentido contrario a lo expuesto por el impugnante, de acuerdo con el material que milita a los folios 30, 100 y 180 el memorado cielo falso si existía, pues allí se destacó su presencia, censura que, entonces, queda sin el necesario pilar demostrativo para que se pueda aceptar el error que se le enrostra a los expertos.LRSG. 98-4690-02 16

3. Daños en la marquesina: Estos si fueron reconocidos por la autoridad judicial, por las partes y por los auxiliares de la justicia, como provenientes de la obra izada por el demandado y por tanto se ordenó la condena correspondiente, rubro que fue cuestionado por la sociedad Fawcett, condenada al pago, quien afirma que ese daño fue reparado, tal como lo destacan los peritos.

Para la Sala, en verdad este rubro debe confirmarse pues razón le asiste al juzgado al resolver la excepción de falta de causa propuesta por este demandado, cuando afirmó que el hecho positivo del arreglo no se acreditó, pues a pesar de que es

cierto que dentro de los acuerdos celebrados por las partes se relacionó como labor prioritaria la seguridad física de la planta iniciando por “los techos y marquesina respectiva” (fl. 74, Cdno. 1) y que el día 28 la sociedad inmobiliaria actora solicitó a sus codemandantes que autorizara el ingreso de Oscar Hernández “para efectuar los arreglos pendientes en el segundo piso y gotera del techo del tercer piso” (fl. 72, Cdno. 1) lo cual hace presumir que los de la marquesina ya se habían realizado, hecho que igualmente se corrobora con la manifestación que sobre el punto realizó Bivac al conceder la nueva autorización, época en la que habían”asumido que por el momento su labor había finalizado” (fl. 204, Cdno.1). No obstante lo narrado, sin embargo en el expediente obran unas fotografías tomadas sobre el área afectada de la marquesina (fls. 348 a 357, Cdno. 1-A) que ponen al descubierto la rotura de vidrios lo cual, en línea de principio, permite concluir que los trabajos realizados se redujeron a la cobertura e instalación de losLRSG. 98-4690-02 17 postes telescópicos de sostén, sin que se cambiaran los cristales, argumento refrendado por el documento proveniente del tercero que realizó la posterior reparación, el cual no fue cuestionado por los demandados, ni de él se solicitó su ratificación para que, dentro de la necesaria controversia de la prueba, se hubiera logrado establecer las refacciones realizadas, ausencia de

contradicción que aunada a las otras probanzas que se han puesto de presente, provocan que se valore en su integridad, para avalar la cuantificación realizada por el funcionario de conocimiento. Igual suerte corre su reclamo en cuanto al lucro cesante a que se condenó al demandado impugnante, pues en verdad, con motivo de la caída de los materiales se inutilizó el área y los arrendatarios descontaron, de manera proporcional, del valor total del arriendo las cantidades reconocidas en la sentencia, rebaja que marca el real perjuicio sufrido por esta arista del daño.

8. Reclaman los demandantes, respecto de la prescripción reconocida a favor de la compañía aseguradora que la decisión debe revocarse, pues como los actores son las víctimas del siniestro, para ellas el término de la prescripción extraordinaria “sólo comienza a correr cuando el damnificado o sus causahabientes demanden judicial o extrajudicialmente la indemnización”; de donde concluyen que la “condena en perjuicios debe cobijar indiscutiblemente a la aseguradora ... en la medida en que la acción no estaba prescrita” (fl. 23 Cdno 13) Sobre el tema es necesario memorar que el artículo 1081 del C. de C. dispone que las acciones derivadas del ‘contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen’, prescriben de manera ordinaria yLRSG. 98-4690-02 18 extraordinaria, puntualizando que la primera de las citadas es “de dos años y empezará a correr desde el momento en que el

interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, mientras que la extraordinaria es de cinco años y “empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho”. De acuerdo con la nueva regulación que realizara el legislador mercantil sobre el tema, ha de advertirse que este vinculó la prescripción ordinaria a un factor eminentemente subjetivo, al disponer que los dos años para ésta corren desde el momento ‘en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción’, mientras que la extraordinaria se gobernó por un factor objetivo, al disponer que el término de cinco años allí previsto corre a partir del momento en que ‘nace el respectivo derecho’. De lo expuesto se deriva que los dos años que predica la ley, deben correr para que opere la prescripción ordinaria, “los cuales transcurren para las personas capaces a partir del momento en que conocen ‘real o presuntamente el hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término no se suspende en relación con los incapaces (C.C. art. 2541) y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquel hecho”. En este orden es necesario destacar que el instante en que el interesado tiene o debió tener conocimiento del hecho que soporta la acción (prescripción ordinaria), es distinto en cada caso particular, según el tipo de acción a incoar y quién sea su titular, y que el “momento en que nace el respectivo derecho”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, tampoco es uno mismoLRSG. 98-4690-02

19 para todos las situaciones fácticas, pues esta está determinada por el interés que mueve a su titular. También es útil memorar que el régimen descrito en las normas precitadas no afecta lo dispuesto al efecto por el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripc

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