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TSDJ BOG SC - 110013103009200009578 03-(06-06-2007)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009200009578 03-(06-06-2007)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

1

Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A.

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL

Magistrado Ponente Dr. MANUEL JOSÉ PARDO CARO Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil siete (2007).

Sentencia : C.No.13/07

Radicación : No.110013103009200009578 03

Proceso : ORDINARIO

Demandante : PEDRO JOSE BARON PINEDA

Demandado : Soc. NON PLUS ULTRA S.A.

Procedencia : JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO Motivo Alzada : APELACIÓN SENTENCIA Disc. y Aprob. : SALA DECISIÓN, 22 DE MARZO DE 2007

AVISO - SALA No 11

Decisión : CONFIRMATORIA Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida en el asunto referenciado.

1 HISTORIA DEL PROCESO

1.1 Las Pretensiones: El Señor PEDRO JOSE BARON PINEDA , por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Sociedad2

Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A.

NON PLUS ULTRA S.A., para que con su citación, audiencia y el agotamiento del proceso ordinario de mayor cuantía, en la sentencia que le ponga fin se hagan las siguientes o parecidas declaraciones y condenas: 1.1.1 “Declarar resuelto el contrato de compraventa” celebrado el 28 de enero de 1999 con la sociedad demandada -factura de venta 04711- “por incumplimiento de las

condenas: 1.1.1 “Declarar resuelto el contrato de compraventa” celebrado el 28 de enero de 1999 con la sociedad demandada -factura de venta 04711- “por incumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandada, consistente en la ejecución imperfecta o defectuosa en la calidad y funcionamiento del vehículo objeto del contrato”. 1.1.2 Condenar a la sociedad demandada, consecuencialmente, a pagarle los perjuicios materiales y morales así: 1.1.2.1 PERJUICIOS MATERIALES 1.1.2.1.1 “DAÑO EMERGENTE : La suma de […] ($24’257.670.oo) M/CTE, valor pagado como parte del precio del vehículo objeto del contrato”. 1.1.2.1.2 “ LUCRO CESANTE : La suma que corresponda por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima mensual […] sobre el capital de […] ($24’257.670.oo) M/CTE, desde la fecha en que la demandada haya recibido de [él] proporcionalmente las mismas (sic) hasta cuando se verifique su pago total”.3 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. 1.1.2.1.3 “La suma de […] ($3’300.000.oo) M/CTE, que corresponde al producido mensual, dejado de percibir por el vehículo […], a partir del 18 de noviembre de 1999 hasta la

fecha que se produzca la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, descontando únicamente dentro de dicho término los días laborados como fueron el 24, 26, 27 y 28 de Diciembre de 1999, y los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de Febrero de 2000” , más “Los intereses moratorios proporcionalmente” de ese producido. 1.1.2.1.4 “La corrección monetaria sobre las sumas liquidadas de dinero que se le impongan como condena a la sociedad demandada”. 1.1.3 “Declarar como consecuencia sin efecto jurídico el contrato de prenda sin tenencia que se suscribió sobre el vehículo automotor [objeto de la resolución] , y las obligaciones derivadas de las letras de cambio aceptadas por [él] y la sociedad COOTRANSI LTDA , ordenando la correspondiente restitución de las mismas [a él]. Cancelando la inscripción de la prenda que afecta el […] vehículo”. 1.1.4 “Que se proceda a dar por restituido a favor de la sociedad demandada el vehículo automotor [objeto de la resolución], el cual se encuentra desde el 19 de Febrero de 2000 en los talleres N.T.S., ubicados en la calle 13 con Cra. 40 de esta ciudad, por orden de la demandada. Disponiendo que [él] suscriba el formulario de traspaso del dominio a favor de la demandada, la4

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cancelación y/o desvinculación de la afiliación como vehículo de servicio público a la empresa “COOFLOTAX DUITAMA LTDA.”. 1.1.5 Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso. 1.2 El fundamento de las pretensiones: Expuso el demandante, en síntesis, los hechos siguientes:

1.2.1 El 28 de enero de 1999 la sociedad demandada le vendió el “vehículo automotor - microbus - modelo MT3000TI, modelo 1999, motor No. BD30D-LZ11350D, No. De serie CKDKE0558XC000658, tipo cerrado, color gris, verde, rojo; capacidad 16 pasajeros, con placas SKO-289. Tal como se desprende la factura de venta No. 04711 de fecha de Enero 28 de 1999”. 1.2.2 El precio de la venta del automotor se acordó en la suma de $51’000.000,oo a pagar así: a) la suma de $3’000.000,oo el día 21 de diciembre de 1998, “fecha en la cual se hizo el pedido” ; b) la suma de $12’000.000,oo el día 19 de marzo de 1998 y, c) la suma de $36’000.000,oo, es decir, el saldo, la demandada le otorgó crédito personal “a cancelar mensualmente[…] (36) letras de cambio por la suma de […] ($1’850.534.oo) cada una”.5

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1.2.3 Para garantizar el pago del crédito constituyó a favor de la sociedad demandada, prenda sin tenencia sobre el vehículo objeto de la compraventa. 1.2.4 El vehículo le fue entregado materialmente el día 19 de marzo de 1999 “empezando a dársele su destinación normal el día 26 de marzo de 1999” , pero una semana después de estar laborando fue necesario llevarlo “al taller para corregir una fuga de aceite que se presentaba en el compresor, la cual fue solucionada irregularmente”. 1.2.5 “Posteriormente se estallo (sic) una manguera del sistema de frenos, quedando sin frenos el automotor, lo que conllevo (sic) a colisionar el vehículo contra el andén y un árbol generándole daños en la carrocería y en la parte delantera donde sufrió abolladuras el radiador. Esto conllevo (sic) a que se ordenara su reparación técnica en los talleres de la demandada ubicados en la calle 201 con autopista Norte de Bogotá, D.C.”. 1.2.6 “Como fue necesario hacer reparación a las cámaras de aire que pegaban con el chasis, se hizo esta corrección quedando los yugos resentidos y maltratados, se partieron posteriormente, comunicando telefónicamente a la sección de mantenimiento de la demandada, inclusive que se ha partido la campana delantera izquierda en dos ocasiones, la que ha sido repuesta por el instalador de la demandada, señor RAFAEL RUEDA

FULA” .6

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1.2.7 “Los yugos se encuentran en mal estado, por cuanto se hicieron remendar con soldadura según instrucciones impartidas por el instalador y los materiales del sistema de freno que colocaron al vehículo referido son de pésima calidad”. 1.2.8 “Ante la reclamación anterior y hecha por escrito, por orden de la demandada fue traído el automotor por segunda vez a la ciudad de Bogotá, D.C., concretamente al taller “ MUNDIAL DE ADAPTACIONES EL P-30”, ubicado en la calle 7a. No. 30-40 de Bogotá D.C., cancelando dicho servicio la sociedad demandada, [...], cambiándole en esta oportunidad las campanas y los yugos”. 1.2.9 “El día 18 de Noviembre de 1999, cuando [él] pretendía guardar el vehículo en su garaje de costumbre en la ciudad de Tunja - Boyacá, y desplazándose por la avenida Oriental de dicha cuidad a una velocidad aproximada de 10 kilómetros por hora debido al gran flujo vehicular que se presentaba, de un momento a otro, sin ejecutar maniobra alguna, el vehículo [...] se desboco (sic) o aceleró, sufriendo daños el motor, hecho que fue puesto en conocimiento telefónicamente al día siguiente al señor PABLO ELIAS RUEDA FULA, en su condición de representante legal de la demandada”. 1.1.10 El Señor RUEDA FULA el 22 de noviembre ordenó el desplazamiento desde Bogotá a Tunja del técnico WILLIAM GIL “quien determinó que el vehículo presentaba fallas en el motor que requerían ser atendidas en los talleres calle7

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técnico WILLIAM GIL “quien determinó que el vehículo presentaba fallas en el motor que requerían ser atendidas en los talleres calle7

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201 de Bogotá, D.C., a donde fue traído el vehículo la responsabilidad del mencionado técnico quien lo recibió en la ciudad de Tunja y lo traslado (sic) en una grúa hasta dicho taller en la capital de la República”. 1.2.11 En el mencionado taller “permaneció el vehículo desde la precipitada fecha, hasta el 1o. de Diciembre de 1999, fecha en la cual la demandada lo trasladado (sic) a los talleres N.T.S, ubicados en la carrera 40 con calle 13 de Bogotá, D.C., lugar donde le efectuaron las reparaciones técnicas necesarias y le fue devuelto al demandante el día 23 de Diciembre de 1999. Lo cual se demuestra con la autorización u orden de trabajo […], dada por NON PLUS ULTRA S.A ., y el pago por la suma de […] ($9’419.689.oo) M/CTE. [...].”. Igualmente con la comunicación del 10 de diciembre mediante la cual le insiste a la demandada “en las fallas que ha presentado en vehículo pluricitado y reclama su pronta solución”. 1.2.12 El mismo 23 de diciembre condujo el vehículo a la ciudad de Tunja, “procediendo a darle su uso normal como automotor de servicio público los días 24, 26, 27 y 28 de

Diciembre de 1999” , pero el día 29 de diciembre, “aproximadamente a las 7:00 A.M. cuando se iba a iniciar la ruta del día, volvió a repetir el desboque o aceleramiento que anteriormente había presentado” y “Ante esta situación, [...] procedió a llamar telefónicamente al ingeniero MIGUEL BENITEZ , encargado o jefe del taller N.T.S., donde se había efectuado las reparaciones técnicas antes mencionadas, quien autorizo (sic) y8 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. ordeno (sic) el arreglo por parte de la seccional de Duitama – Boyacá, donde lo recibió el señor LUIS E. PEREZ el día 11 de Enero de 2000, y entregado al demandante el 22 del mismo mes y año”. 1.2.13 “El vehículo funcionó normalmente hasta el día 19 de febrero de 2000, fecha en la cual [presentó] nuevamente el mismo episodio de las dos veces anteriores, es decir el desboque o aceleración, situación que se le comunico (sic) vía telefónica al ingeniero MIGUEL BENITEZ, de talleres N.T.S., manifestó que coordinaría con la demandada para tomar cartas en el asunto, y que trajera el vehículo a los talleres de N.T.S., en Bogotá. Calle 13 con Carrera 40, lo cual así ocurrió”. 1.2.14 “Una vez se encontraba el vehículo en

los talleres como se dijo anteriormente la sociedad demandada procedió a enviarle a N.T.S. una orden para que fuera revisado el vehículo y se rindiera el informe respectivo”. 1.2.15 En varias ocasiones verbal y personalmente requirió al representante legal de la sociedad demandada “para que le diera solución y se le reparara el vehículo en legal forma”, pero como no se le atendió prontamente, por correo le propuso la resolución del contrato por incumplimiento de sus obligaciones como vendedora. 1.2.16 Como la productividad del vehículo se vio afectada por los daños que presentó, el 14 de junio de 1999 le solicitó a la sociedad demandada la ampliación del término para9 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. pagarlo, pues al no garantizarle el perfecto funcionamiento “ha conllevado a la imposibilidad absoluta para que […] pueda pagar las letras de cambio a partir del 5 de Noviembre de 1999, pues ante el no poder hacer el uso, goce y usufructo normal, ha reducido a no poder cancelar dichas obligaciones”. 1.3 El desarrollo procesal: 1.3.1 El Señor Juez Noveno Civil Circuito, a quien le correspondió conocer por reparto, después de subsanada la demanda como lo indicó en el auto inadmisorio (fls. 50, 65-68) la admitió mediante auto del 5 de febrero de 2001 (fl. 69). 1.3.2 La sociedad demandada fue notificada de

la demanda a través de su apoderado (fls. 76-78) y oportunamente le dio contestación oponiéndose a las pretensiones y, para enervarlas, propuso la excepción de mérito que denominó: “ CONTRATO NO CUMPLIDO” fundada, esencialmente, en que fue el demandante quien “abandonó su obligación principal de pagar el precio del vehículo” objeto de la compraventa y tampoco se allanó a cumplirla pues de conformidad con el contrato las partes debían cumplir obligaciones simultáneas, es decir, “eran exigibles en un mismo momento, “dando y dando” , aunque ella, en cambio, “salió a sanear y garantizar el bien objeto del contrato en la forma y tiempo debido (sic)” .10

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En relación con los hechos admitió algunos parcialmente, manifestó que otros eran falsos, y otros desconocidos por ella luego debían probarse. Respecto del monto pagado por el demandante dijo que solamente había sido la suma de $22’406.002,oo (fls. 79-86). 1.3.2.1 La demandada, además, presentó llamamiento en garantía a la Sociedad NTS NACIONAL TRUCK SERVICE S.A., llamamiento que fue admitido y la llamada manifestó que no era responsable de los daños del automotor porque antes de practicársele la primera reparación “ya había sido revisado en varias ocasiones por personas ajenas” a sus dependientes, personas que contrató el mismo demandante (cdno. 3).

1.3.3 Ante el fracaso de la conciliación (fls. 127-128), se decretaron las pruebas pedidas por las partes (fls. 147149) y una vez agotado el debate probatorio se dispuso alegar de conclusión (fl. 200), derecho del que hicieron uso ambas partes y también la llamada en garantía para insistir en sus posiciones iniciales (fls. 201-226). Posteriormente el juez del conocimiento decretó la práctica de algunas pruebas de oficio (fl. 227). 1.4 El señor juez del conocimiento, finalmente, el 9 de junio de 2006 profirió su fallo declarando11 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. probada la excepción de “ CONTRATO NO CUMPLIDO” propuesta por la sociedad demandada y, consecuencialmente, negó las pretensiones del actor a quien condenó en costas. Para sentenciar de esa manera expuso el juzgador, en sinopsis, que del estudio conjunto de la prueba recogidadocumental, declaración de terceros y de parte, la correspondencia cruzada- “se evidencia que el demandado entregó materialmente el vehículo automotor al demandante el día 19 de marzo de 1999. Igualmente cumplió con el traspaso de la propiedad en cabeza del comprador, acto que fue registrado en la oficina de tránsito correspondiente. Como se evidencia a folio 10 del cuaderno 1º, el señor BARON PINEDA, solicita al vendedor el cambio del sistema de frenos del vehículo ya que a su sentir es más efectivo y seguro instalar frenos de aire. A tal petición accede la entidad vendedora. Posteriormente al presentar problemas mecánicos, la entidad cumpliendo con la garantía y atención a su obligación de salir al

frenos del vehículo ya que a su sentir es más efectivo y seguro instalar frenos de aire. A tal petición accede la entidad vendedora. Posteriormente al presentar problemas mecánicos, la entidad cumpliendo con la garantía y atención a su obligación de salir al saneamiento de la cosa vendida, procede a enviar el automotor al taller “Mundial de Adaptaciones el P-30”. Como quiera que el automotor volvió a presentar fallas mecánicas, vuelve la entidad demandada a cumplir con sus obligaciones asumiendo los servicios para la reparación. Posteriormente al presentar nuevos desperfectos del vehículo en cuestión, es enviado a los talleres de la sociedad NATIONAL TRUCK SERVICE S.A, el cual es contratado por la demandada NON PLUS ULTRA S.A, para que proceda al arreglo del automotor. Por tal labor, la parte pasiva cancela el valor de $9.413.689, al taller N.T.S., conforme se evidencia del recibo de caja12

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No. 0002943 de fecha 23 de Diciembre de 1999 (folio 15 cuad. 1º). Por su parte, el demandante PEDRO JOSE BARON , cesó con sus obligaciones el día 5 de noviembre de 1999”. Ocurridos en ese orden la cadena de sucesos y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 945 del Código de Comercio, concluyó, “no se configura el incumplimiento contractual de la sociedad NON PLUS ULTRA S.A.; en principio, porque como se acredita en el plenario ésta siempre estuvo dispuesta a cumplir en relación a los arreglos del vehículo; para tal fin contrató con los talleres “Mundial de adaptaciones P30” y N.T.S. En segundo lugar, no debe pasarse porque el cambio

estuvo dispuesta a cumplir en relación a los arreglos del vehículo; para tal fin contrató con los talleres “Mundial de adaptaciones P30” y N.T.S. En segundo lugar, no debe pasarse porque el cambio del sistema frenos del automotor no obedeció a un acto oculto o clandestino por parte de la sociedad vendedora; como claramente se acredita ello fue producto de las propias instrucciones hechas por el comprador conforme se acredita con la prueba documental que milita a folio 10 del cuaderno 1º. Nótese entonces que, el demandado cumplió con sus obligaciones, incluso mucho después que el demandante había ya cumplido con los pagos pactados. Por lo tanto, cuando el extremo activo de la litis, el día 15 de marzo de 2000 decide pedir la resolución del contrato de compraventa, éste ya había incumplido previamente con sus prestaciones a cargo que emanaban del contrato, lo que al parecer tampoco resultó razonable al vendedor”. En consecuencia, remató, vistas “así las cosas, las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar, pues éste incumplió previamente a sus contraprestaciones (sic)” , situación que “se refuerza acudiendo a la preceptiva del art. 945 del C.Co.” (fls. 244-252).13 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. 2 CONSIDERACIONES 2.1 Como los llamados presupuestos procesales no merecen reparo alguno y tampoco se observa

irregularidad que tipifique causa de nulidad procesal e imponga la invalidez de lo actuado, procedente es resolver el recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia interpuso el demandante. 2.2 Pretende el recurrente la revocatoria de la sentencia de primer grado “y en su lugar se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda”. Alega, en compendio, que el contrato de compraventa objeto de las pretensiones no es de “naturaleza civil, sino comercial y por tal motivo no era aplicable el artículo 1880 del C.C.” y sí, en cambio, los artículos 905 y subsiguientes del Código de Comercio. La acción impetrada, resalta, lo fue la ordinaria de resolución de contrato con indemnización de perjuicios consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio, por cuanto el automotor objeto de la compraventa con posterioridad a la entrega presentó “vicios o defectos ocultos, cuya causa fue anterior al contrato, ignorados sin [su] culpa”, vicios que impidieron “que la cosa objeto de la venta cumpliera con su natural destinación o para el fin previsto en el contrato” que lo fue el transporte de personas. Como así fue entendida la demanda, también en esas condiciones se admitió habiéndose tramitado, por tanto, por el procedimiento adecuado.14

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Para la prosperidad de la acción entonces, en su consideración, no se requiere “allanarse a cumplir con el saldo del pago de la cosa comprada, porque precisamente lo que solicitó fue la resolución del contrato por los vicios o defectos ocultos de la cosa” , circunstancia por la que “Nadie puede obligarse a continuar pagando el precio

comprada, porque precisamente lo que solicitó fue la resolución del contrato por los vicios o defectos ocultos de la cosa” , circunstancia por la que “Nadie puede obligarse a continuar pagando el precio de la cosa que presenta vicios o defectos ocultos que el comprador no conocía antes de la celebración del contrato”. El juzgador, por ello, erró “al dar aplicación indebida a [...] los artículos 1546, 1609, y 1880 del C.C.” , pero aún aceptando la aplicación del artículo 1880, la demandada “tampoco cumplió las obligaciones de dicho orden legal [...], porque si bien entregó el vehículo automotor materia de la venta, no respondió por el saneamiento de la cosa vendida, ya que como se desprende de las pruebas y concretamente de la prueba testimonial, documental y de confesión de parte rendida por el demandante se infiere que en un principio pretendió salir al saneamiento de la cosa vendida, pero lo hizo de manera irregular, hasta el punto que no acudió a un taller autorizado por el concesionario de la NISSAN PATROL, sino que acudió a un taller de la sociedad NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A ., no autorizado por dicho concesionario”, hecho que se desprende del concepto emitido por un Ingeniero de la NISSAN PATROL “donde expone todas las novedades por las cuales no hay lugar a la garantía para remplazar las partes ni las reparaciones a efectuar. Habiéndose dejado de sanear en definitiva los vicios de la cosa vendida”. Y si bien “es cierto que la demandada trató de subsanar los vicios de la cosa

vendida, no resulta ser menos cierto que no lo hizo adecuadamente, en razón a que el rodante objeto de la venta seguía funcionando mal, sin que, por tanto, pudiera prestar el servicio para el cual fue15 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. adquirido y en la última oportunidad hizo que lo dejaran en un taller para repararlo, pero nunca lo hicieron, siendo esta la causa por la cual […] dejó de pagar las cuotas que le correspondía pagar, esto es, que él no cumplió porque el vendedor no se allanó a cumplir sus obligaciones, pues, fue el vendedor quien primeramente incumplió el contrato”. Los vicios y defectos ocultos que presentó el automotor, recalca, le impidieron “gozar del mismo y explotarlo económicamente; situación que a la postre fue la que no le permitió trabajarlo para cumplir con las cuotas mensuales acordadas”. De otra parte, el incumplimiento de la demandada se demostró no solo con la confesión ficta de su representante legal sino también con las “otras de carácter testimonial, especialmente la de FRANCISCO JAVIER GACHA CASTRO ” , declaración de la cual “podrá colegirse que todas las fallas fueron generadas por la demandada, al modificar partes genuinas u originales, para poder montar la carrocería de NON PLUS ULTRA, y venderle así el vehículo”. En fin, en su consideración, “está demostrado en el plenario que se cumplen los presupuestos para que se resuelva el contrato de compraventa del vehículo” (fls. 7-12 , 18-22 cdno. 2ª inst.).

La parte demandada solicitó confirmar la sentencia “en aras a la verdad y la justicia” (fls. 13-14). 2.3 Para resolver la apelación, ha de precisarse, de entrada, que de las obligaciones de saneamiento a cargo del vendedor consagradas en la ley sustancial -(arts. 1880, 1893 C.C. y 931 C. de Co.)-, nacen las acciones redhibitorias de las16 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. cuales el demandante ejerció la tendiente a la resolución del contrato con indemnización de perjuicios. La acción redhibitoria en sus dos modalidades -resolución del contrato y rebaja del preciolas desarrolla el Código Civil en sus artículos 1914 a 1927 y el Código de Comercio en los artículos 934 a 942. Indistintamente de la clase de contrato que se hubiere celebrado -compraventa civil o comercial-, de lo establecido en los artículos 1915 del Código Civil y 934 del Código de Comercio, para que la acción redhibitoria tenga éxito se requiere que los “vicios o defectos ocultos” de la cosa vendida (i) hayan existido al momento de la venta -causa anterior al contrato-; (ii) impidan el uso natural de la cosa - “hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato”-; (iii) que los vicios sean de tal naturaleza que si el comprador hubiera podido conocerlos no hubiera celebrado la compraventa o hubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; (iv) que el vendedor no los haya dado a conocer al comprador y éste “haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte” o ser de tal naturaleza que “no haya podido fácilmente

compraventa o hubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; (iv) que el vendedor no los haya dado a conocer al comprador y éste “haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte” o ser de tal naturaleza que “no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado, invariablemente y de vieja data, e independientemente de la naturaleza de contrato, que para que los vicios ocultos padecidos por la cosa vendida determinen la rescisión o resolución del contrato “deben haber sido ignorados por el comprador por culpa suya, como reza el artículo 934 del C. de Comercio o ser tales, como lo exige el artículo 1915-3º del Código Civil, que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia17 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. grave de su parte, o tales que él no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión. Para calificar un vicio como redhibitorio en materia civil, es menester que se llene las específicas condiciones que enumera el artículo 1915 citado. Y para que en materia mercantil pueda calificarse como defecto oculto, hácese indispensable que el vicio tenga causa anterior a la celebración del contrato, que persista después de la entrega de la cosa haciéndola impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, y que, sin culpa del comprador, fuera ignorado por éste”

(Sent. Oct.11/77; cita tomada num. 4377 Código Civil y Legislación Complementaria, Legis, 1ª ed. 1986, pág. 739). En sentencia del 14 de enero de 2005 vuelve a reiterar: “1. Que el vicio sea grave y no leve pues “no consiste en imperfecciones o defectos que incomoden o desagraden al comprador, ni de factores extraños al uso natural de la cosa vendida... [por] estorbar del todo el uso ordinario del bien enajenado o por reducirlo en forma considerable”; 2. Debe ser oculto para el comprador, es decir, que lo ignore sin culpa de su parte; 3. Tener causa anterior al contrato; 4. Hacerse patente después de la entrega, y 5. Ser alegado dentro de la oportunidad concedida por el art. 938 del Código de Comercio, es decir, dentro de los seis meses contados a partir de la entrega” (exp. 7524, mag. pon. Dr. Edgardo Villamil Portilla). 2.3.1 En el presente caso el actor optó por la resolución (rescisión) del contrato con indemnización de perjuicios, mas en la demanda no alegó, expresamente, que lo era la consagrada18 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. en el artículo 934 del Código de Comercio; allí, incluso, invocó las disposiciones del Código Civil que la regulan (véase acápite “ FUNDAMENTOS DE DERECHO ” ) (fl. 47). En el escrito de sustentación del recurso, empero, alega que la acción impetrada lo era la consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio. Ahora bien. Como antes ya se dijo, los supuestos

sustentación del recurso, empero, alega que la acción impetrada lo era la consagrada en el artículo 934 del Código de Comercio. Ahora bien. Como antes ya se dijo, los supuestos para la prosperidad de la acción redhibitoria independientemente si el contrato es civil o comercial, son los mismos. Las diferencias que pueden encontrarse entre una y otra legislación son las relativas a la carga de la prueba, pues en la civil se rige por la regla general -está en cabeza del actor (art. 1757 C. C., 177 del C. de P. C.)-, mientras que en la comercial el artículo 935 radica en el demandado la prueba de que “el comprador conocía o debía conocer el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato” . Asimismo existe la diferencia en relación con los términos de prescripción de la acción redhibitoria en sus dos modalidades, pues la ley civil entratándose de bienes raíces lo fija en un año para la resolución del contrato y en dieciocho meses para la rebaja del precio (arts. 1923, 1924, 1926 C.C.), mientras que la ley comercial, sin hacer distinción alguna, para una u otra modalidad de la acción señala un término prescriptivo de seis meses (art. 938 C. de Co.). 2.3.2 Pues bien. La existencia del contrato de compraventa del automotor indicado en la demanda no ha sido desmentido por la sociedad demandada la que tampoco cuestionó su validez. Su existencia, además, se demuestra con el pedido (fl. 2) y factura de venta (fl. 3), documentos presentados con la demanda y19 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. no cuestionados por la demandada la que al contestar la demanda,

factura de venta (fl. 3), documentos presentados con la demanda y19 Sent./07 Proceso ORDINARIO PEDRO JOSE BARON PINEDA contra NON PLUS ULTRA S.A. no cuestionados por la demandada la que al contestar la demanda, por lo demás, admite expresamente que el contrato se contrajo a venderle al demandante el automotor indicado en tales documentos. El contrato, entonces es de carácter mercantil en razón a que una de las partes es una sociedad comercial (art. 20-1, 18; 21, 22 C. de Co.). 2.3.3 Conforme al documento, también presentado con la demanda y denominado “ FICHA TECNICA DE HOMOLOGACIÓN-FORMATO FTH.OO1” del Ministerio de Transporte, contiene todas las características del automotor objeto de la compraventa y, entre ellas, se señala que tiene frenos “tipo HIDRAULICO” (fl. 6). En la declaración de importación, documento igualmente allegado con la demanda al describir el automotor se indica: “ FRENOS, EMBRAGUE Y SUSPENSIÓN NISSAN” (fl. 8, 8 vlto). En comunicación que el 14 de junio de 1999 envía el demandante al representante legal de la sociedad demandada y allegada con la demanda (fls. 10-11), manifiesta que le expresó a aquel que le “parecía más efectivo y seguro instalar frenos de aire” al automotor. En el interrogatorio de parte que absolvió (fls. 52-54 cdno. 4), dijo que el vehículo le fue ofrecido también con freno

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