TSDJ BOG SC - 11001310300920040032603-(02-07-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300920040032603-(02-07-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
REF. 12116
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil diez (2010).
REF. ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs.
SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA
RAD. 0920040032603. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 16 de junio de 2010. Acta N° 026. I.- ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación, que la parte demandante interpuso, contra la sentencia de marzo 5 de 2008 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso de la referencia.
II.- ANTECEDENTES.
- PETITUM: VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ y BEATRIZ HELENA ARANGO DE RESTREPO, por medio de apoderado judicial, formularon demanda contra2
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COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA.
SANTADER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A., para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía de responsabilidad civil
extracontractual, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Se declare que la entidad SANTADER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, incumplió el contrato de Fiducia en Garantía, celebrado con los señores VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ y BEATRIZ HELENA ARANGO DE RESTREPO, el día 30 de mayo de 1996, según Escritura Pública N° 2688 de la Notaria 31 del Círculo de Bogotá D.C., debidamente registrado en el Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 50N-20029846, el día 7 de junio de 1996, bajo el número de radicación 1996-37652. 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad SANTADER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA a pagar a los señores VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ y BEATRIZ HELENA ARANGO DE RESTREPO, la suma de $257.000.000,00, los cuales se determinan según los certificados dados en garantía y el valor restante de la Fiducia para contraer nuevas obligaciones y garantizarlas. Beneficiario No. Fecha Valor Deuda Operación Garantizada Garantía otorgada Apoyos Financieros 86793 23-02-2000 $40’000.000 $59’000.000 $76’700.000 Banco Santander 84927 23-11-1998 $15’625.000 $25’000.000 $32’500.000
B.C.H. 64822 23-01-1997 ----------------- $50’000.000 $66’500.000 Saldo a favor $106.000.000,00. 3) Se condene a la entidad SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA a pagar a los señores VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ y BEATRIZ HELENA ARANGO DE RESTREPO, los perjuicios morales que resulten una vez debatido el3
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S.A, SOCIEDAD FIDUCIARIA.
Adicionalmente reclamaron las siguientes pretensiones subsidiarias.
1. Se condene a la entidad SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA, a pagar a los beneficiarios las
obligaciones que contrajeron los Fideicomitentes, teniendo en cuenta que estas debieron ser saldadas con corte al 30 de mayo de 2001. Por lo tanto, el capital, los intereses moratorios y demás acreencias, desde tal fecha hasta que se surta el pago total de cada obligación, debe ser por cuenta de
SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD
FIDUCIARIA.
2. Se condene a la entidad SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA a pagar a los Fideicomitentes, el valor correspondiente a la porción no utilizada como garantía de la Fiducia correspondiente a la actualización del dinero 6) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: A.- Que los demandantes, con el objeto de garantizar acreencias a las entidades financieras, celebraron en calidad de Fideicomitentes un contrato de Fiducia en Garantía con la sociedad Fiduciaria Banco Comercial Antioqueño hoy4
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COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA.
Santander Investment Trust Colombia S.A., Sociedad Fiduciaria, según consta en la Escritura Pública N° 2688 del 30 de mayo de 1996 de la Notaría 31 del Círculo
de Bogotá D.C., debidamente registrada el 7 de junio de 1996, a través del cual se trasfirió a título de Fiducia a favor de la Fiduciaria, la propiedad que tenían y ejercían sobre el inmueble Lote N° 39 de la Parcelación Rincón de Yerbabuena, distinguido con el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20029846. B.- Que dentro del contrato de Fiducia, los beneficiarios fueron todas las entidades de créditos y demás acreedores que fueran reconocidos por la Fiduciaria como adherentes del contrato, en el cual quedó expresamente aceptado por las partes el ingreso del Banco Central Antioqueño como tal, siempre que cumpliera con lo establecido para los demás beneficiarios. C.- Que el contrato se estipuló como una Fiducia Mercantil de Garantía de carácter irrevocable, por lo que en virtud de la transferencia del bien, éste pasó a ser parte de un patrimonio autónomo, esto es, separado e independiente de los bienes de las partes, y quedó exclusivamente afecto a cumplir con el objeto de la Fiducia Mercantil. D.- Que al mismo tiempo de la celebración del contrato de Fiducia, tal y como se pactó en la cláusula cuarta del mismo, la Fiduciaria entregó en comodato a los Fideicomitentes el inmueble fideicomitido, acto jurídico que fue debidamente inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como consta en el
folio de matrícula inmobiliaria bajo el número de radicación 1996-37652. E.- Que el inmueble fue entregado por los fideicomitentes libre de gravámenes y limitaciones de dominio, vicios ocultos y daños redhibitorios. F.- Que con el contrato de Fiducia Mercantil se garantizó el pago de las acreencias a los beneficiarios reales o adherentes, siempre que éstos fueran incluidos por solicitud de los fideicomitentes, junto con una carta de adhesión a la garantía suscrita por el beneficiario, cuyo crédito sería garantizado en un 130%, puesto que el contrato estipulaba que el límite de cubrimiento era el 76.5% sobre el bien fideicomitido, y el porcentaje restante sería para cubrir las contingencias.5
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G.- Que para determinar el valor del bien inmueble entregado a la Fiduciaria para cumplir con el objeto de la Fiducia Mercantil, se llevó a cabo un avalúo inicial el 10 de abril de 1996, con la firma Ventas y Avalúos Ltda., miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, Fedelonjas y Soprobolsa, con Registro Nacional de Avaluadores N° 987, quien dictaminó como valor del bien, la suma de
$240’900.000,00, inmueble que fue inspeccionado el 8 de octubre de 1996 y 19 de marzo de 1997, sin presentar objeción, por lo que con base en dicho avalúo, se expidieron los certificados de garantía a los beneficiarios.
H. Que la deuda real a cargo del Banco Santander. al momento de cesar los pagos 15 de abril de 1999, era de $15’625.000,00, sin embargo, había sido suscrito el certificado de Fiducia identificado con el N° 84927 de 23 de noviembre de 1998, por la suma de $25’000.000,00, lo que significa que $9’375.000,00 era el saldo a favor de los Fideicomitentes, de acuerdo a lo establecido en el contrato de Fiducia, obligación que se encontraba garantizada hasta un 130%, razón por la cual la garantía otorgada era de $32’500.000,00; respecto a la sociedad Apoyos Financieros S.A., la deuda era del orden de $40’000.000,00 para el 27 de junio de 1999, garantizada a través del certificado N° 86793 de 23 de febrero del año 2000, por la suma de $59’000.000,00, es decir que el saldo a favor de los Fideicomitentes por esta obligación era de $19’000.000,00, pues la garantía otorgada en un 130% ascendía a $76’700.000,00. Finalmente fue emitido el certificado N° 64822 de 23 de enero de 1997 por la suma de $50’000.000,00, el
que garantizado en el porcentaje anterior, cubría la suma de $66’500.000,00.
I. Que a medida que se iba pagando la obligación se actualizaban los certificados para liberar el cupo de garantía, anulando las anteriores obligaciones y reemplazándolos por la nueva obligación, para así mantener una línea de garantía permanente y ágil.
J. Que el inmueble fue avaluado el 20 de enero del año 1999, en la suma de $273’750.000,00, precio que fue objetado por el Banco Santander, el 19 de febrero de ese año, y nuevamente fue valorado, el 31 de octubre del año 2001, en cuantía de $164’250.000,00, que fue objetado por los tres beneficiarios, sin embargo, nunca fueron expedidos los nuevos certificados.6
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K. Que según consta en el acta N° 5 de beneficiarios y Fiducia del 16 de noviembre de 2001, el inmueble fue otra vez avaluado, en esta ocasión en la suma de $40’515.000,00, por la Unión Temporal Lonja Inmobiliaria de Bogotá, lo que a su juicio constituye un exabrupto, ya que ni siquiera alcanza el valor de un predio de interés social; además, la Fiduciaria no cumplió con la obligación de rendir cuentas cada seis meses, como lo ordenaba el contrato.
L. Que debido a lo pactado en la cláusula catorce de la Escritura Pública contentiva del contrato, la Fiduciaria estaba obligada a vender el inmueble, una
cuentas cada seis meses, como lo ordenaba el contrato.
L. Que debido a lo pactado en la cláusula catorce de la Escritura Pública contentiva del contrato, la Fiduciaria estaba obligada a vender el inmueble, una vez se diera aviso de incumplimiento por alguno de los beneficiarios, previa verificación de parte de los Fideicomitentes, empero, ante la difícil situación económica, la demandante Beatriz Helena Arango de Restrepo, mediante comunicación de fecha 5 de mayo de 2000, le manifestó a la Fiduciaria su interés de finiquitar las obligaciones con los beneficiarios, petición que fue resuelta mediante comunicación calendada 9 de mayo de 2000, en la que se le indicó a la señora Arango de Restrepo que, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, los únicos autorizados para solicitar la ejecución de la garantía eran los beneficiarios, y en misiva del 2 de junio de 2000 le informó al extremo activo, que el beneficiario Apoyos Financieros S.A., mediante comunicación del 30 de mayo de 2000, había pedido la ejecución de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones.
M. Que el 11 de agosto de 2000, los fideicomitentes remitieron a la Fiduciaria el acta de entrega del inmueble debidamente firmada, a fin de que se llevará a cabo la enajenación del mismo dentro del término establecido en el contrato, esto es, un año contado a partir de la fecha en que los beneficiarios requirieron la ejecución de la garantía, el cual vencía el 31 de mayo de 2001, no
obstante, y pese haber sido requerida la Fiduciaria, mediante comunicación del 12 de junio de 2002, el bien fue dado en venta hasta el 17 de diciembre de 2003, mediante la Escritura Pública N° 5601 de esa fecha, de la Notaría 31 del Círculo de Bogotá por la suma de $90’000.000,00, acto del cual se enteró la demandante sólo después de solicitar un certificado de tradición y libertad, hecho que demuestra el incumplimiento de las obligaciones de la Fiduciaria y que le generó graves perjuicios a los demandantes.
N. El 21 de noviembre del año 2001, fue embargado el inmueble fideicomitido dentro del proceso ejecutivo seguido por la Propiedad Horizontal por7
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. el pago de las cuotas de administración, que cursó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad, medida que fue levantada según oficio N° 2354 del 24 de octubre de 2003, registrado el 14 de noviembre siguiente, en virtud al pago de las cuotas atrasadas por parte de la Fiduciaria; que la medida cautelar se originó por la falta de diligencia de la entidad en la administración del bien y su omisión en el manejo de los recursos, puesto que existía un cupo destinado para esta clase de obligaciones -gastos de administración, manejo y conservación del inmueble-.
Ñ. Que el bien fue vendido por un precio muy inferior al que verdaderamente tiene en el mercado, pues bienes raíces de condiciones inferiores, sin explanadas, carretera interior, ni arborización, pero ubicados en la misma urbanización están siendo vendidos entre $180’000.000,00 y $230’000.000,00.
O. Que sólo con ocasión de la solicitud de conciliación extrajudicial se logró que la Fiduciaria rindiera las cuentas correspondientes al 31 de diciembre de 2002, junio 30 de 2003 y 31 de marzo de 2004, las que fueron objetadas por los Fideicomitentes, sin que a la fecha de presentación de la demanda la Fiduciaria se haya pronunciado.
P. Que los demandantes fueron reportados a la Centrales de Riesgo por los beneficiarios, debido al incumplimiento en el pago de las obligaciones a su cargo, lo que se debió a la falta de diligencia de la Fiduciaria en la venta del bien fideicomitido que garantizaba el pago de esas obligaciones.
7) ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por auto del 2 de agosto de 2004 (fl. 208 Cd. 1), ordenando su notificación al extremo demandado, la cual se surtió en forma personal a través del apoderado del Representante Legal de la sociedad (fl. 221 Cd. 1), quien contestó la misma oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (fls. 221-237, Cd.2) y promovió las excepciones de mérito que denominó: “ Culpa de los fideicomitentes”, “Contrato no cumplido por los demandantes”, “Las obligaciones que la sociedad fiduciaria adquirió son de medio y no de resultado”, “Inexistencia del derecho de los fideicomitentes para objetar el8
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demandantes”, “Las obligaciones que la sociedad fiduciaria adquirió son de medio y no de resultado”, “Inexistencia del derecho de los fideicomitentes para objetar el8
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. avalúo” y “En todo momento la sociedad fiduciaria observó las instrucciones del máximo órgano fiduciario, la asamblea de beneficiarios”. Trabada la litis y rituada en debida forma la instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia en marzo 5 de 2008 (fls.63-90 Cd. 3), en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Inconforme con la referida decisión la parte demandante formuló por recurso de apelación (fl. 93, Cd.3), el cual fue concedido en el efecto de ley (fl. 95 Cd. 3), motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación.
III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Tras relacionar y examinar todas las pruebas militantes dentro del proceso concluyó el A quo, que no se daban los presupuestos exigidos para la prosperidad de la responsabilidad civil contractual, ni para la condena en perjuicios solicitada a favor de la demandante. Señaló, que se evidenció la actividad efectuada por la compañía Fiduciaria
en forma conjunta con los beneficiarios del fideicomiso, para lograr la finalidad perseguida con el contrato de fiducia en garantía, en la que no se demostró falta de idoneidad en la gestión por parte de la demandada. Asimismo, indicó que la cláusula décima cuarta del contrato de fiducia no tuvo el alcance de pactar el término para la venta a que hacen referencia los actores, ya que la misma apenas fijó un protocolo a seguir por la Fiduciaria, en caso de acreditarse el incumplimiento de las obligaciones garantizadas. También puntualizó que el único término indicado en el contrato hacía referencia a la “dación en pago” y no a la venta del bien, acto que si debía realizarse en un término de un año contado a partir de la fecha en que se restituyó el inmueble, supeditada a que se hubieran realizados todas las gestiones preliminares para la venta del mismo. Luego expresó, que el bien fideicomitido fue vendido conforme al último avalúo que dató del 11 de julio de 2002, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz,9
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. que ascendió a la suma de $109.500.000,00, toda vez que según el contrato, se podía aceptar como precio, el correspondiente al 76.5% del último avalúo, ó sea la
suma de $83.767.500,00, y como fue vendido en $90’000.000,00 , dicho cálculo se encontraba ajustado a lo pactado por los contratantes, además que el precio dependía de una contingencia incierta y relativa a la existencia de un comprador que efectivamente estuviera interesado en adquirir la propiedad. Sostuvo el juzgador de Instancia, que no obra dentro del plenario prueba idónea que dé certeza respecto a lo errado del avalúo del inmueble, o que existieron postores diferentes, con mejores ofertas de compra, que hubieran sido rechazadas por la Fiduciaria, y que la obligación de rendir cuentas, derivada de la convención, no guardaba relación con el daño mencionado como fundamento para la reparación de un perjuicio.
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES.
Luego de hacer un relato sobre los hechos del proceso, en apretada síntesis, afirmó el recurrente que la sociedad demandada no tuvo en cuenta el último avalúo del inmueble realizado antes de la solicitud de ejecución de la garantía fiduciaria, sino que realizó la venta con un avalúo por debajo del valor comercial, elaborado el 11 de julio de 2002, es decir, 2 años después de solicitarse el trámite de ejecución de la garantía fiduciaria. De igual modo, refiere que los fideicomitentes cumplieron su obligación de entregar un avalúo actualizado del inmueble, el que no fue tenido en cuenta por la Fiduciaria, sin reparar en que el valor comercial mínimo en el conjunto donde se
encuentra ubicado el bien, es de $180’000.000,00 (sin explanada, ni carretera interior completamente adoquinada y sin arborización exterior), ni que el valor de la venta mínimo era de $184’288.500,00, según lo especificado en el contrato y de acuerdo al avalúo registrado en el último certificado emitido antes de la solicitud de ejecución de la garantía. De otra parte, señaló que la obligación adquirida por la Fiduciaria se circunscribía a vender el inmueble con el avalúo registrado en los certificados sin10
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. sesgos de ninguna naturaleza, teniendo en cuenta el valor mínimo del 76.5% respecto al último avalúo presentado por los fideicomitentes, y no proceder a realizar otro. Recalcó que los fideicomitentes no están reclamando, ni los rendimientos financieros del capital producto de la venta, originados desde el momento de la firma de la promesa de compraventa hasta cuando fueron pagadas las obligaciones garantizadas, ni un mayor valor al del precio mínimo por el que debía venderse el bien, sino los perjuicios que causó la venta por fuera del plazo pactado en el contrato, esto es, un año contado a partir de la solicitud de la ejecución de la garantía, pues no de otra manera puede interpretarse el contrato, siendo el mismo término tanto para la venta, como para la dación en pago.
Asimismo, expresó que durante dicho término, no fue embargado por la propiedad horizontal, ya que la medida se materializó año y medio después de la notificación del incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario Apoyos Financieros S.A., la que posteriormente fue levantada, por lo que la cautela no tuvo ingerencia alguna en el proceso de venta, por el contrario, el bien no fue debidamente ofrecido al público en general, ya que sólo hasta la tercera semana de mayo del año 2003, fue colocado un aviso clasificado en el semanario la Guía, por un valor base de $84’000.000,00, muy inferior al valor comercial del predio. También se duele por la falta de diligencia de la Fiduciaria en la defensa del patrimonio autónomo, porque no realizó ninguna gestión con la administración del conjunto para llegar a un acuerdo que permitiera la venta del mismo y con su producto atender las obligaciones pendientes, lesionando de esta manera los intereses de los fideicomitentes. En el otro extremo de la litis, el demandado, a través de escrito del 5 de junio de 2008 (49-52, Cd.7), expresó que el pago de las cuotas de administración y de los impuestos, se encontraba en cabeza de los fideicomitentes, quienes al incumplir dicha obligación, generaron que el bien fuera embargado por cuenta de la Propiedad Horizontal, lo que a la postre obstaculizó el proceso de venta, al encontrarse éste fuera del comercio.11
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En relación con el avalúo del inmueble, señaló que de conformidad con el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, debe ordenarse siquiera un avalúo cada tres años, razón por la cual no resultaba procedente llevar a cabo la venta con el último avalúo aportado por los demandantes, sino que su deber era actualizarlo y sufragar los costos que ello implicara. Finalmente, arguyó que tanto la venta como la dación en pago son negocios bilaterales en los que se requiere de la voluntad de las dos partes contratantes, por ello no puede endilgársele a la Fiduciaria una obligación de resultado respecto a la enajenación del bien. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero, advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídicoprocesal. En efecto, le asiste competencia al Juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada; las personas enfrentadas en la litis, ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídicas y naturales en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, o que de haberse presentado no se hubiera saneado que haga
perentoria la aplicación de los arts. 145 y 358 del C.P.C., supuestos estos que permiten decidir de mérito. La presente demanda va encaminada a que se declare el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de Fiducia en garantía, celebrado entre las partes, y consecuentemente, el pago de la indemnización de perjuicios que el mismo les causó. Para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, estima pertinente la Sala hacer un breve análisis de los distintos tópicos que como consecuencia del litigio planteado se presentan, como es lo relacionado con la celebración e interpretación de los contratos, en especial del contrato de Fiducia en Garantía, y la responsabilidad civil.12
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DE LOS CONTRATOS Y SU INTERPRETACIÓN.
Uno de los principios fundamentales que inspiran tanto al Código Civil como al de Comercio, es el de la autonomía privada de la voluntad, por ello cuando las partes contratantes sujetan sus estipulaciones a la pautas de ley, esto es, en sus declaraciones de voluntad no comprometen el conjunto de normas que atañen al orden público y a las buenas costumbres, el derecho les concede a los contratos celebrados en esas condiciones fuerza de ley, de tal manera que no pueden ser invalidados sino por el consentimiento mutuo de los contratantes o por causas legales. El aludido principio se encuentra regulado en los artículos 1602 del C.C. y 4º el C. de Co., que a la letra rezan: “Art. 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para
legales. El aludido principio se encuentra regulado en los artículos 1602 del C.C. y 4º el C. de Co., que a la letra rezan: “Art. 1602 C.C. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “Art. 4 del C. de Co: Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles”. Lo anterior, en razón a la definición que se ha hecho del contrato, como el convenio entre dos o más personas que se encamina exclusivamente a generar modificar o extinguir obligaciones, el cual se erige -para las partesen un prototípico instrumento de la autonomía privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses, de ahí que en acatamiento del axioma de la libertad contractual, rectamente entendido, no puede el intérprete del contrato, arbitrariamente, desconocer su alcance, así como la teleología del negocio jurídico por ellas celebrado, so pretexto de la mediación de cláusulas ayunas claridad. Se ha sostenido, que la misión del intérprete, es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, por lo que su labor debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, la debe hacer sin eclipsar el querer de los convencionistas ni conducir a su suplantación, para lo cual deberá estarse a las reglas que para el efecto consagran los artículos 1618 y subsiguientes del C.C., tomando en consideración, en todo caso, que el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto,13
las reglas que para el efecto consagran los artículos 1618 y subsiguientes del C.C., tomando en consideración, en todo caso, que el método indicado para la interpretación de un contrato es el que tenga en cuenta la totalidad de su texto,13
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. habida consideración que de ningún modo resulta aceptable aquel que apartándose de dichas normas pretenda hacerle producir a la convención efectos contrarios a los que de su conjunto se concluyen.
DEL CONTRATO DE FIDUCIA DE GARANTÍA.
El artículo 1226 del C. de Comercio define la fiducia como “ un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”: Por su parte la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, refiriéndose a la fiducia en garantía indica que “ es un contrato en virtud del cual los fideicomitentes transfieren bienes a título de fiducia mercantil, para garantizar el cumplimiento de obligaciones a su cargo y a favor de terceros, siendo beneficiario el acreedor, quien puede solicitar a la fiduciaria la venta de los bienes fideicomitidos para el pago de las obligaciones” . Esto es, que mediante este contrato un deudor fideicomite bienes de su propiedad, a favor de un
siendo beneficiario el acreedor, quien puede solicitar a la fiduciaria la venta de los bienes fideicomitidos para el pago de las obligaciones” . Esto es, que mediante este contrato un deudor fideicomite bienes de su propiedad, a favor de un fiduciario para que éste, siguiendo instrucciones precisas, en el evento de que se le demuestre, por uno o más acreedores, la existencia de créditos insatisfechos se proceda a la venta de los bienes fideicomitidos y, con su producto, se proceda a la cancelación de las prestaciones impagadas, o subsidiariamente en caso de no lograrse la venta a entregar dichos bienes a los acreedores a titulo de dación en pago. Se ha considerado como principales características de la garantía fiduciaria, las siguientes: a) Es un contrato accesorio. b) Es subsidiario, porque el fiador se obliga en defecto del deudor principal. c) Es solemne, por cuanto debe constar por escrito, so pena de nulidad. d) Es unilateral porque conlleva prestaciones a cargo únicamente del fiador. e) Se puede otorgar sin orden y aún sin noticia o contra la voluntad del deudor.14
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ORDINARIO DE VICTOR DANIEL RESTREPO PELAEZ Y OTRA Vs. SANTANDER INVESTMENT TRUST COLOMBIA S.A. SOCIEDAD FIDUCIARIA. f) El fiador no puede ser obligado por una deuda o crédito superior al adeudado por el deudor principal. g) Los derechos y obligaciones de los fiadores son transmisibles a sus herederos. Respecto de las obligaciones inherentes a este tipo negocial, la Corte Suprema de justicia ha señalado lo siguiente: “5. En ese sentido, “el fiduciario goza de todas las facultades
herederos. Respecto de las obligaciones inherentes a este tipo negocial, la Corte Suprema de justicia ha señalado lo siguiente: “5. En ese sentido, “el fiduciario goza de todas las facultades necesarias para llevar a buen fin el encargo salvo aquellas que se hubiese reservado el fiduciante o que le fuesen prohibidas por mandato legal. Pero, de no existir la restricción o estar expresamente facultado para ello, si adquiere obligaciones con terceros en el proceso de ejecutar el encargo, lo lógico es que tales obligacion