TSDJ BOG SC - 11001310300920060027102-(30-10-2008)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300920060027102-(30-10-2008)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008).
1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310300920060027102
Procedencia: Juzgado Noveno Civil del Circuito
Demandante: AV Villas S.A.
Demandado: Neyla Maria Hernández de Duarte
Proceso: Ordinario Asunto: Apelación Auto Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 29 de octubre de 2008.
Acta 42.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia calendada 24 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso
ORDINARIO promovido por BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A.
contra NEYLA MARIA HERNANDEZ DE DUARTE.Ordinario 20060027102 2
3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante proveído materia de censura el a-quo denegó la solicitud de oficiar al Revisor Fiscal del Banco AV Villas al señalar que feneció la oportunidad para aportar documentos, no siendo además la forma adecuada para allegar dichas probanzas al proceso. 3.2. Inconforme con la decisión el apoderado judicial del extremo ejecutado formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, negándose el primero y concediéndose el segundo por auto del 15 de julio de los cursantes.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el gestor judicial que aún cuando se aportaron con la demanda
negándose el primero y concediéndose el segundo por auto del 15 de julio de los cursantes.
4. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Adujo el gestor judicial que aún cuando se aportaron con la demanda documentos que demuestran el saldo del crédito 113320 y del rotativo, con el propósito de dotar al juzgador de mayores elementos de juicio solicitó librar oficio a la Revisoría Fiscal, pues al tratarse de un ente no subordinado no podía ordenarle la expedición de dicha certificación para allegarla con el libelo introductorio, y por ello no se trata de un documento existente al momento de interponer la demanda que se encuentre en poder de la actora.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Es verdad averiguada que corresponde a cada una de las partes allegar las pruebas que pretendan hacer valer y se encuentren en su poder, al demandante con el escrito introductorio según se infiere del contenido del artículo 77 del Estatuto Adjetivo, y al demandado con el de contestación, como lo ordena el normado 92 idem.Ordinario 20060027102 3 5.2. La actora en el acápite de pruebas, invocó oficio al Revisor Fiscal de dicha entidad a efecto que certificara el saldo de los créditos a cargo de la encartada para el 8 de junio de 2005, la época en que se incurrió en mora, el tiempo transcurrido hasta el 15 de junio de 2006; igualmente, acerca del avalúo del inmueble dado en garantía del pago.
5.3. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en orientación profesional emitida el 21 de junio de 2008, ha redefinido la figura de la revisoría fiscal como una ‘ institución de origen legal, de carácter profesional a la cual le corresponde por ministerio de la ley, bajo la responsabilidad de un profesional contable, con sujeción a las normas que le son propias, vigilar integralmente los entes económicos, dando fe pública de sus actuaciones. ‘Con el propósito de contribuir a la confianza pública, la Revisoría Fiscal se fundamenta en el interés público y en la necesidad que sus acciones brinden seguridad a quienes interactúan con los entes económicos, en especial en lo concerniente con el cumplimiento de las disposiciones vigentes, la integridad, confiabilidad y pertinencia de la información suministrada, la diligencia de los administradores y, la eficiencia y eficacia de las operaciones realizadas. Por tanto, tiene la obligación de rendir cuentas ante las autoridades pertinentes y ante la asamblea, junta general de socios o máxima autoridad del ente económico, nunca ante el gerente o los administradores, pues estos, lejos de ser sus superiores, por el contrario, son sujetos pasivos de su vigilancia. ‘..se puede afirmar que el Revisor Fiscal, dadas las connotaciones expuestas puede entenderse como un Fiscal Empresarial o un Interventor Integral con poder de sindicar conductas y comportamientos’.1
1 www.gerencie.com.co.Ordinario 20060027102
4 5.4. Entendida de esta forma la naturaleza del encargo que el Revisor Fiscal cumple al interior de la sociedad, y constituyendo la independencia de acción y criterios una de sus características principales, a cuyo amparo no existe subordinación frente a los administradores y directivos de la sociedad, pues como lo ha reiterado la Superintendencia de Sociedades, ‘ ..no puede estar bajo la dependencia de los administradores y directivos, sino de los asociados como voceros del interés común de la sociedad ’,2 palmar deviene concluir que en el sub-judice se está frente a un tercero ajeno a la relación litigiosa debatida, por lo que en consecuencia aflora factible la prueba solicitada por la actora. En efecto, tratándose de un sujeto que no se encuentra directamente vinculado con el asunto materia de la litis, como que según viene de verse ninguna relación de dependencia o subordinación mantiene con los directivos o administradores del Banco AV Villas, surge procedente la prueba invocada por esta ú ltima, sin que entre tanto encuentre justificación alguna su negativa fundada en el hecho de encontrarse en obligación de poseerla con antelación a la presentación de la demanda, como para que la anexara en dicha oportunidad, o luego, al descorrer el traslado de las excepciones. 5.5. Pertinente resulta citar lo expuesto por ésta Corporación en pretérita oportunidad, cuando sostuvo: ‘ ..el extremo activo de la relación procesal, a su tiempo, lo "objetó por error grave", impetrando como prueba de la contradicción "oficiar al Revisor Fiscal de COLMENA, Doña Martha Lucia Salcedo Rodríguez de KPMG" para que certifique (…) ‘Por el contrario, es palmar que lo pretendido apuntó a demandar de un tercero -que no de la parte, se insiste-, la preanotada información
COLMENA, Doña Martha Lucia Salcedo Rodríguez de KPMG" para que certifique (…) ‘Por el contrario, es palmar que lo pretendido apuntó a demandar de un tercero -que no de la parte, se insiste-, la preanotada información relacionada con la operación crediticia que constituye punto central de la controversia suscitada, concretamente, en lo que toca con el alivio
2 Circular Externa 007 de 1996Ordinario 20060027102 5 de los créditos respectivos, en los términos de la enunciada ley de vivienda. ‘Así, pues, es inviable predicar que la temática así trazada experimente, stricto sensu, el motivo que cimentó el rechazo de marras, merced a que la información pedida en el enunciado acápite de pruebas, no se reclamó de la propia parte objetante, sino que se demandó, itérase, de una persona divergente, reflexión que resulta suficiente para acceder a la revocatoria de la decisión adoptada’.3 5.6. Puestas así las cosas, se impone revocar la providencia materia de censura, para que en su lugar se acceda a lo pedido. No se condenará en costas de la instancia, conforme lo previsto en el numeral 5, artículo 392 in fine.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ, EN SALA DE DECISION CIVIL, RESUELVE: 6.1. REVOCAR el numeral 4 del auto calendado 24 de junio de 2008,
proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, DISPONIENDO en su lugar que por el a-quo se decrete la prueba solicitada para lo cual librará el oficio pertinente. 6.2. NO IMPONER condena en costas, de conformidad con el numeral 5, artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
3 Sala Civil, auto del 04 de febrero de 2005. Expediente 2000-00170-02. Magistrado Ponente: Jairo Alvarado Alfonso.Ordinario 20060027102 6 6.3. DEVOLVER las diligencias a su despacho de origen, previas las constancias de rigor. Ofíciese.
NOTIFIQUESE,
CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA
Magistrada
LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ
Magistrada
CARLOS JULIO MOYA COLMENARES
Magistrado