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TSDJ BOG SC - 110013103009200800422 02-(06-04-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009200800422 02-(06-04-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

FL. 93

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: ORDINARIO

Demandante: JOSE VICENTE GÓMEZ GUERRERO, ANA

MERCEDES GUERRERO CASTAÑEDA,

RUBÉN DARÍO CORTES GUERRERO Y

OTROS.

Demandado: CLAUDIA DEL PILAR Y JOSÉ MARÍA

GUERRERO SANTOS, OLGA MARINA

GUERRERO SUÁREZ, GUILLERMO

GUERRERO, RICARDO GUERRERO Y OTROS.

Sentencia discutida y aprobada en sesión extraordinaria No. 13 de veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015). Decídase el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en al que se negaron las pretensiones. ANTECEDENTES Por intermedio de gestor judicial, el señor José Vicente Gómez Guerrero, quien obra como sucesor de su ascendiente Mónica Herminia Guerrero Castañeda; Ana Mercedes Guerrero Castañeda; Rubén Darío Cortes Guerrero, quien representa la sucesión de su señora madre Aura María Guerrero Castañeda; Horacio Guerrero Vargas, en su calidad de representante de la

sucesión de Pablo Enrique Guerrero Castañeda; y Oscar Guerrero Pinilla, como causahabiente de Maximino Guerrero Castañeda,Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

2 interpusieron demanda en contra de Claudia del Pilar y José María Guerrero Santos, Olga Marina Guerrero Suarez, Guillermo Guerrero, Ricardo Guerrero Niño, Juan Estiven Guerrero Prieto, representado por su progenitora María Ofelia Prieto Jiménez, y demás herederos de José Guillermo Guerrero Castañeda, para que a través del juicio ordinario: (i) se declare absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en el título escriturario N° 3383 de 22 de mayo de 2000, de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, por medio del cual Rosa María Guerrero Castañeda dijo vender a Guillermo Guerrero Castañeda, la nuda propiedad del inmueble en la Calle 19 A Sur N° 12B-23 de Bogotá; en consecuencia, (ii) se decrete la cancelación del registro del instrumento ficticio; (iii) ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior al acto simulatorio, por tanto, restituyan el inmueble libre de gravámenes a la sucesión de Rosa María Guerrero Castañeda; paguen los deterioros que por su culpa hubiere sufrido el predio, así como los frutos naturales y civiles producidos por la propiedad, desde la época del acto simulado hasta la fecha en que se produzca el fallo; se cancelen los registros de trasferencias, gravámenes y limitaciones al dominio

efectuados después de la inscripción de la demanda1 .

En subsidio pretendió: (i) la simulación relativa del acto negocial descrito, por encubrir una donación (ii) se disponga la cancelación del registro; (iii) se condene a los demandados a restituir el inmueble, libre de gravámenes, a la sucesión de Rosa María Guerrero Castañeda, paguen los deterioros que por su culpa hubiere sufrido el predio, así como los frutos naturales y civiles producidos por la propiedad desde la época del acto simulado hasta la fecha en que se produzca el fallo, se cancelen los registros de trasferencias, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda2 .

A título de segundas suplementarias, deprecó la nulidad absoluta de la nombrada compraventa, por carencia de causa para contratar. Como consecuenciales elevó las mismas peticiones de restitución, pago de frutos y cancelación de gravámenes3 .

1 Ver folio 44 y 45 del libro principal. 2 Ver folios 57 y 58 ídem. 3 Ver folios 58 ibídem.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

3 Por último, en sustitución de lo reclamado, pidió la nulidad relativa del acto por existir vicios del consentimiento para contratar, junto con los mismos requerimientos de restitución, pago de frutos y cancelación de gravámenes4 .

Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, relataron que a través de la escritura pública N° 3383 de 22 de mayo de 2000, Rosa María Guerrero Castañeda dijo venderle a su hermano Guillermo Guerrero Castañeda la nuda propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S - 5956, por la suma de $25000.000,oo, acto del que aseguran fue simulado en perjuicio de los herederos de la primera, puesto que era el único inmueble que conformaba su patrimonio; el valor acordado no correspondió a su precio real, ni fue desembolsado; el aparente comprador no se encontraba en capacidad de cubrir dicho monto; el inmueble nunca fue entregado para su disfrute, la vendedora no tenía motivo, causa, ni necesidad para ceder su nuda propiedad. Agregó que, debido a la avanzada edad de la vendedora al momento de la celebración del pacto refutado, no tenía plena conciencia de sus actos de disposición, por eso su consentimiento estaba viciado para comprometer su patrimonio5 . Enterada de las diligencias María Ofelia Prieto Jiménez, en representación de su menor hijo Juan Stiven Guerrero Prieto, formuló como medios de defensa los que denominó: “No corresponder la acción a la que debió instaurarse, fundamentada en el artículo 1934 del C. de P.C.”; “Falta de título y causa en la acción”; “Haber existido una verdadera negociación entre Guillermo Guerrero Castañeda como comprador y Rosa María Guerrero Castañeda como vendedora”; “No constituir la institución de la nuda propiedad”, y “no constituir el precio convenido para el año 2000 como precario no constitutivo de lesión enorme”6 . Por su parte, Ricardo Guerrero Niño excepcionó “Inexistencia

constituir la institución de la nuda propiedad”, y “no constituir el precio convenido para el año 2000 como precario no constitutivo de lesión enorme”6 . Por su parte, Ricardo Guerrero Niño excepcionó “Inexistencia de la simulación de compraventa e inexistencia de la lesión enorme”; “Prescripción” y la “genérica”7 .

4 Ver folios 59 ibídem. 5 Ver folios 48 al 52 del cuaderno primero. 6 Ver folios 106 al 110 ib. 7 Ver folios 112 al 114.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

4 Los demandados Claudia del Pilar y José María Guerrero Santos; José Guillermo Niño y Olga Marina Guerrero de Díaz, plantearon como medios de oposición los siguientes: “Inexistencia de la simulación de compraventa”; “Inexistencia de la lesión enorme”; “prescripción” y la “genérica”8 . Los demás intimados, a pesar de habérseles noticiado de la demanda, no presentaron réplica alguna. En su oportunidad se dio trámite y resolución a la excepción previa de “prescripción o caducidad”, la que mediante proveído de 6 de diciembre de 2011, se declaró probada con relación a la pretensión de lesión enorme invocada de manera sustitutiva9 . La sentencia del a quo. El juez tuvo por probada la “Inexistencia de Simulación de Compraventa” y como resultado denegó la totalidad de las pretensiones del libelo incoativo, tras argumentar que el

demandante no logró acreditar los supuestos de hecho requeridos para la viabilidad de la “simulación absoluta o relativa” , entre ellos, el concierto simulatorio y el fingimiento de los contratantes en el negocio celebrado. Ultimó que en la venta del inmueble no halló ilicitud, falta de causa para contratar, ni ausencia de los requisitos esenciales para su validez, motivo en los que apoyó la improsperidad de las solicitudes de nulidad absoluta y relativa10. El recurso de apelación. En desacuerdo con tal determinación, el procurador del extremo querellante impugnó el fallo, fundamentado en que los varios elementos de convicción que componen el expediente dan cuenta de la falta de seriedad del acto reprochado, ratificándose los siguientes indicios: (i) el parentesco entre los contratantes, la edad de la vendedora; (ii) el ocultamiento de la supuesta venta y su precio irrisorio; (iii) la inexistencia de causa para transferir el

8 Ver folios 116, 117, 118, 172 al 176 9 Ver folios 6 al 8 del cuaderno de excepciones previas. 10 Ver folios 318 al 341 cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

5 dominio; (iv) la no entrega de la posesión y la retención del bien; (v) la falta de necesidad apremiante para venderlo; y finalmente, (vi) la ausencia de precontrato. Por ello, pidió la revocatoria de la sentencia, y en su lugar acceder a sus requerimientos. Basándose en la insuficiencia probatoria de los hechos que soportan las plegarias del extremo actor, la parte pasiva respaldó la

la ausencia de precontrato. Por ello, pidió la revocatoria de la sentencia, y en su lugar acceder a sus requerimientos. Basándose en la insuficiencia probatoria de los hechos que soportan las plegarias del extremo actor, la parte pasiva respaldó la indemnidad de la providencia controvertida11. En el curso de esta segunda instancia se decretaron y practicaron como pruebas testimoniales las enunciadas en auto de 15 de mayo de 201412.

CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el sub judice , motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia13. Revisada la actuación, la Sala es del criterio que la providencia apelada debe ser confirmada por las razones que se exponen a continuación: La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que los presupuestos axiológicos de la acción simulatoria consisten en demostrar: 1) la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los contratantes; 2) el concierto simulatorio entre los partícipes; y 3) el propósito de engañar a terceros14.

11 Ver folios 36 al 39 de esta encuadernación. 12 Ver folio 5 de esta encuadernación. 13 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, M. P. Edgardo Villamil Portilla.

11 Ver folios 36 al 39 de esta encuadernación. 12 Ver folio 5 de esta encuadernación. 13 C.S.J., sentencia del 11 de octubre de 2004, expediente 4552, M. P. Edgardo Villamil Portilla. 14 Debido a la complejidad para desenmascarar el carácter apócrifo del negocio jurídico, el alto Tribunal ha relacionado una serie de indicios de común ocurrencia, a saber: “el parentesco entre los contratantes; la ausencia de recursos en el adquirente; la falta de necesidad de enajenar o gravar; la persistencia del enajenante en la tenencia y posesión de la cosa aparentemente transferida” (C.S.J. Sent. de noviembre 24 de 2003, exp. 7458.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

6 En cuanto al primero, a pesar de corroborarse a través del instrumento público el traslado de la nuda propiedad del bien litigado, los indicios a que hizo alusión la censura no tienen el vigor requerido para desvirtuar la presunción de seriedad del negocio jurídico aparente, por lo que no demuestran, a plenitud, una eventual discordancia entre las manifestaciones de voluntad allí plasmadas con el querer de quienes suscribieron la compraventa. Del concierto simulatorio y propósito de engañar, el material probatorio tampoco da cuenta en forma indiscutible del ánimo negocial aparente que no corresponde al literado, ni mucho menos

que los contratantes hayan tenido la finalidad de perjudicar a los demandantes con la creación del acto censurado. Además de la escritura de venta, se recopilaron como pruebas las declaraciones de parte recaudadas, el dictamen pericial realizado sobre el inmueble, y las testimoniales de las señoras Ana María Sosa, Miriam Guerrero de Guerrero y María Elva Guerrero de Gómez, que fueron recaudadas en el iter de esta instancia, lo mismo que las partidas civiles atinentes al parentesco a que se refirió en la demanda. El examen conjunto de esas probanzas arroja, entre otras cosas, el parentesco de los contratantes, su relación estrecha y de preferencia afectiva 15, la detentación material del inmueble enajenado en cabeza de la vendedora hasta sus últimos días 16, indicios estos que en esta oportunidad no son unívocos, ni inequívocamente indicativos de la alegada simulación, principalmente por la ausencia de la demostración de otros hechos indiciarios que los refrenden con el vigor requerido. Pese a que algunos de los declarantes dijeron que la vendedora pagaba impuestos y mejoras, tales aserciones no tienen fuerza probatoria al no hallarse respaldadas en otros medios de convicción que así las corroboren.

15 En las declaraciones de los accionados en forma concordante se dijo que el señor Guillermo Guerrero veía por su hermana Rosa María Guerrero (fl.199), que ella era de afecto especial y predilecto de su hermano (fl.202). 16 En este sentido todos los declarantes al unísono reseñaron que la Rosa María Guerrero

conservó la posesión del bien hasta el fin de sus días. Ver folios 199, 202 al 205.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

7 De los dichos de esos declarantes también se alcanza seguridad sobre las actividades mercantiles de los pactantes, - comerciante y manicurista-, y como hecho particular, la mayoría de los interrogados coinciden en que se enteraron del negocio a la muerte de la señora Rosa María Guerrero Castañeda 17, a excepción de uno de ellos, quien aseveró haber conocido de la venta en el año 200218. De las deponencias de Ana María Sosa, empleada de la vendedora19, Miriam Guerrero de Guerrero, allegada a la familia 20, María Elvia Guerrero de Gómez 21, y Juvenal Cañón Guerrero 22, es poco el provecho que surge, porque la primera, no obstante afirmar con vehemencia que el señor Guillermo Guerrero no compró nada, y que nunca se dio una contraprestación dineraria por el negocio realizado, sus explicaciones pierden vigor al extraer de sus propios comentarios que ella no se encontraba al momento de la negociación. Adujo tener conocimiento de las circunstancias, pero de oídas. Con relación a las restantes declaraciones, sin dejar de lado su congruencia y responsividad frente a lo indagado, y servir de soporte para reafirmar la continuidad de la detentación de la vendedora, la actividad a la que ésta se dedicaba, éstas son coincidentes en que no tienen conocimiento de los pormenores de la negociación del predio, luego entonces, es escaso el aporte que de ellos se desprenda para auscultar sobre el verdadero plan de los contratantes en la consecución del acto refutado.

Los acaecimientos antes comprobados interesan para tener

la negociación del predio, luego entonces, es escaso el aporte que de ellos se desprenda para auscultar sobre el verdadero plan de los contratantes en la consecución del acto refutado.

Los acaecimientos antes comprobados interesan para tener por cierto el “grado de parentesco, ocultamiento del negocio y la no entrega de la posesión”; sin embargo, no confluyen como indicios graves de la comisión de una simulación absoluta o relativa, toda vez que la

17 En este punto la mayoría de los demandados como José Vicente Gómez Guerrero (fl. 221), Horacio Guerrero (fl. 224), Ricardo Guerrero Niño (fl.227), certifican la ocupación de sus familiares, lo cual cobra fuerza de verdad si sus versiones se comparan con las manifestaciones de las testigos Miriam Guerrero y María Elvia Guerrero. (ver folios 18 al 23 de este libro). 18 Ver declaración visible al folio 208. 19 Ver folio 13 y siguientes del cuaderno de segunda instancia 20 Ver folios 18 y siguientes ib. 21 Ver folio 21 y ss. 22 Ver folio 24 y ss.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

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8 familiaridad, por sí misma, no es factor determinante de dicha vicisitud. A su turno, el ocultamiento del negocio, en este caso, lo explica la soledad, falta de descendencia de la vendedora y la edad e independencia de los hijos del comprador, por lo cual resulta intrascendente la falta de entrega material del predio, al tener en cuenta que, según el contenido de la escritura, solo se transfirió la

nuda propiedad23, algo muy común en esta suerte de negociaciones, entre parientes cercanos. Sobre la carencia de necesidad para enajenar de los acordantes, y la falta de recursos económicos del comprador para sufragar su precio, la mayoría de los interrogados y testigos certifican lo contrario, al ratificar su solvencia económica. Rubén Darío Cortes, fue el único que se apartó de tales enunciaciones, cuando apuntó que Guillermo Guerrero Castañeda para la data de la cesión de la nuda propiedad, atravesaba una crisis económica fuerte, pero no pasó de ser una mera afirmación, dado que no aportó ningún elemento de juicio al respecto. Importa destacar que así como los demandantes concordaron en anotar que su tía recibía ayuda económica de su señor padre y en ocasiones fue apoyada financieramente por él, también admitieron que su sustento provenía de la pensión que recibía, así como de las utilidades que percibía de los arrendamientos 24, infiriéndose con firmeza de lo anterior que ambos contratantes poseían los modos económicos para su subsistencia, y especialmente del comprador para transar la nuda propiedad que adquirió de su hermana, por lo que tal indicio no es útil a la tesis de la simulación que pregona el impugnante.

Con relación al precio irrisorio, ciertamente la prueba pericial se muestra ineficaz para atestiguar sobre tal hecho, debido a que sus conclusiones se establecieron en la averiguación del valor comercial al 2006 25, y no al momento de la constitución del

23 Ver folios 6 al 8 del libro primero. 24 Ver declaraciones recepcionadas el 1° de junio y 23 de julio de 2012 visibles a folios 198 al 211, 215 al 217, 219 al 231 del libro primero. 25 En el laborío obrante a folios 269 al 302 se advierte que el auxiliar sentó su conclusión en el valor comercial del inmueble para el año 2006 en $121154.000,oo, lo que es infecundo al propósito de determinar el precio irrisorio de la negociación, sin que puedaSentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

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9 negocio, debiéndose agregar que tampoco podría fincarse una aseveración de precio nimio con lo allí dilucidado, como quiera que la venta se limitó a la nuda propiedad, y no a la facultad de disposición, en pleno, del derecho de dominio. Ahora, de estas situaciones, indiscutiblemente se ultima que no hay prueba alguna que revalide la existencia del concierto simulatorio, o el propósito de engañar a terceros, ya que los supuestos acreditados no irradian el fingimiento de la compraventa, su falta de correspondencia a la descripción de su contenido, tampoco hay elemento de convicción que conlleve a señalar que hubo enemistad o motivo de perjudicar por alguno de los enajenantes a los actores; contrario sensu, de las declaraciones recibidas se confirma la ausencia de razones para ir en contra de los herederos de la vendedora. D e cara al análisis de la nulidad absoluta y relativa que en subsidio trajeron a juicio los accionantes, basta con señalar que el sustrato fáctico de estos reclamos, no poseen asidero demostrativo,

herederos de la vendedora. D e cara al análisis de la nulidad absoluta y relativa que en subsidio trajeron a juicio los accionantes, basta con señalar que el sustrato fáctico de estos reclamos, no poseen asidero demostrativo, dado que al unísono los manifestantes pusieron de presente la lucidez mental de la vendedora, sin que obre en el plenario sentencia judicial proferida por autoridad competente que haya declarado su interdicción, o historia clínica que ponga en evidencia que por avanzada edad de la enajenante se encontraba limitada en su consentimiento, o su voluntad adoleciera de vicio alguno que le impidiera libremente disponer de los bienes de su patrimonio. Por último, en punto a la falta de causa para vender que soportaron los actores en que “la señora Rosa María Guerrero Castañeda no tenía afugias que la impulsaran a enajenar el único bien que integraba su patrimonio; gozaba de dos pensiones de jubilación, una de su esposo y otra propia, y continuó con su labor de manicurista hasta la fecha prácticamente de su óbito”26, no es de recibo para esta Sala, toda vez que el titular del derecho real 27 de dominio está facultado para disponer libremente de su bien (arrendar, vender, donar, etc.) 28, y el ordenamiento legal no

entrar a suplirse con las documentales que sirvieron de soporte de sus apreciaciones, dado que tampoco hacen referencia a la estimación del predio para el año 2000. 26 Ver folio 33 del cuaderno 4. 27 Artículo 665 C.C. 28 Artículo 669 C. C.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

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10 establece carga alguna tendiente a justificar las decisiones que en

27 Artículo 665 C.C. 28 Artículo 669 C. C.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

10 establece carga alguna tendiente a justificar las decisiones que en torno a aquel adopte, motivo por el cual la causa es la mera intención de desprenderse de la nuda propiedad. En ese orden de exposición, al no aparecer acreditados los presupuestos para la viabilidad de la acción simulatoria absoluta ni relativa, así como tampoco de la invalidez del negocio por vicios en el consentimiento que en subsidio imploró, deber procesal que le corresponde al extremo demandante, conforme a lo dispuesto por los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Estatuto Procesal Civil, pues le obliga a desarrollar una actividad probatoria juiciosa, a fin de traer convicción sobre los hechos enunciados en el petitum, lo que en el interior de la causa examinada no se evidencia, trae como consecuencia su improsperidad. La Corte Suprema de Justicia al respecto ha señalado que: “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse en su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de mostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del C. de P. C” (G.J.T. CLXVI, pág 21), sentido que sirve para resaltar que no basta con la simple denuncia de hechos si no que le es pertinente demostrarlos.

No sobra llamar la atención en que uno de los principios que impera en nuestro derecho probatorio es el de la necesidad de la prueba, pues ésta por imposición del legislador debe ser el centro acopio de los pronunciamientos judiciales, regla que coexiste junto al principio de la autorresponsabilidad probatoria, el cual impone a los extremos enfrentados acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que se invocan29, de tal suerte que son ellas las que

29 En providencia de constitucionalidad C-070, de febrero 25/93. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz proferida por la Honorable Corte Constitucional se profundiza sobre el tema de a quienes les incumbe probar, enseñando tres principios fundamentales en esta materia:"…A quien les incumbe probar, las reglas del "onus probandi" o carga de la prueba. Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; "reus, in excipiendo, fit actor", el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, "actore non probante, reus absolvitur", según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. Los anteriores principios están recogidos en la legislación sustancial (C.C. art. 1757) y

procesal civil colombiana (CPC, art. 177) y responden principalmente a la exigencia para laSentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

11 soportan las consecuencias de su inactividad, descuido, e incluso de su equivocada actividad demostrativa. Así las cosas, y bajo el entendido que la excepción mixta de prescripción prosperó respecto a las pretensiones subsidiarias de nulidad relativa - por las razones referidas al despachar los medios exceptivos previos30 -, habrá de confirmarse el fallo apelado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte derrotada. (art. 392 C. de P. C.) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados.

Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte apelante.

Liquídense. El Magistrado sustanciador señala como agencias en derecho la suma de $2.000.000. NOTIFÍQUESE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. 110013103009200800422 02)

persona que afirma algo de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad… … Las reglas generales de la carga de la prueba admiten excepciones si se trata de hechos

indefinidos o si el hecho objeto de prueba está respaldado por presunciones legales o de derecho. Las excepciones al principio general de "quien alega, prueba", obedecen corrientemente a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos. En estos casos, el traslado o la inversión de la carga de prueba hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos. En uno y otro evento el reparto de las cargas probatorias obedece a factores razonables, bien por tratarse de una necesidad lógica o por expresa voluntad del legislador, para agilizar o hacer más efectivo el trámite de los procesos o la protección de los derechos subjetivos de la persona…". 30 Ver folios 6 a 8 del cuaderno de excepciones previas.Sentencia en el proceso No. 110013103009200800422 02

Clase: Ordinario

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JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN

(Rad. 110013103009200800422 02)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. 110013103009200800422 02)

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