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TSDJ BOG SC - 110013103009200800560-01-(09-07-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009200800560-01-(09-07-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

LRSG. 09-08-560-01

1

Proceso: Ejecutivo singular

Demandante: Rosa María Ariza de Plata y otro.

Demandados: Sintra Ltda.

Apelación Auto 09-08-560-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

D.C.

SALA CIVIL MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Discutido y aprobado en Sala del 22 de julio de 2009, acta 28.

Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil nueve. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto del dos de marzo de 2009, por el cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dispuso suspender el proceso y oficiar a la Superintendencia de Sociedades para lo de su cargo, en aplicación de lo previsto en el numeral 9 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008.

ANTECEDENTES

1. Los señores Rosa María Ariza y Didier Miller Plata promovieron proceso ejecutivo singular en contra de la empresa Sistema de Inversión en Transporte “Sintra Ltda.”, por los valores contenidos en el pagaré No. 00024T-08, pretensión que fue acogida por el funcionario judicial cognoscente mediante providencia emitida el 27 de noviembre de 2008, en los términos deprecados en el libelo introductor.LRSG. 09-08-560-01

2

2. Mediante escrito presentado ante el despacho de conocimiento el

19 de febrero del presente año, el agente interventor designado dentro del procedimiento administrativo regulado a través del Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, comunicó que la entidad ejecutada se encontraba inmersa en dicho trámite, lo que dio lugar a que se suspendiera el proceso y se oficiara a la Superintendencia de Sociedades.

3. La decisión adoptada fue acogida por el funcionario con fundamento en el numeral 9 del artículo 9 de la precitada disposición, decisión contra la que, oportunamente, la parte demandante interpuso los recursos ordinarios, basado en que dado que el decreto de conmoción social es posterior a la fecha en que se acudió para ante el aparato judicial, debe imperar la norma de tipo especial, esto es, el Código de Procedimiento Civil, lo que hace inaplicable la aludida disposición la cual, por demás indicó, en ninguno de sus apartes suspende, anula o deja sin efectos el estatuto de ritos, siendo denegado el principal y concedido el subsidiario que se resuelve previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Frente a las conductas y actividades ejecutadas por sujetos de derecho -personas naturales y jurídicas-, que atentan contra el interés público protegido, la respuesta del Estado, ante la gravedad de la situación se expresa en normas de orden público y de inmediata aplicación, en aras a conjurar la situación de crisis sobrevenida, pensamiento que imperó en el tema de captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas tales como pirámides,

tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones yLRSG. 09-08-560-01 3 negociaciones que, en el sentir del legislador, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ocultar en fachadas jurídicas legales, el ejercicio no autorizado de la actividad financiera, causando graves perjuicios al orden social y amenazando el orden público, razón que explica por qué se acude a organizar un procedimiento cautelar que permita la pronta devolución de recursos obtenidos en desarrollo de tales actividades.

2. De entrada es importante destacar que mediante el decreto 4334 de 2008, el Gobierno Nacional dispuso la intervención, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, esto es, con desconocimiento de la ley, en cuyo artículo tercero expresó que “el presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo . Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional”.

De otra parte, en el desarrollo de dicha disposición, se reguló el acatamiento y aplicación de algunas medidas entre las que se destacan: “la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que

imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la persona o entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, para lo cual se enviará comunicación a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva. Igualmente advertiráLRSG. 09-08-560-01 4 sobre la obligación de dar aplicación a las reglas previstas en la Ley 1116 de 2006” y “la prohibición de iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente interventor, so pena de ineficacia.”1 .

3. Conforme a la reglamentación pertinente, procede la Corporación a desatar el recurso de apelación interpuesto, destacando desde ya su improsperidad, tal como se procede a explicar: 3.1. La suspensión del proceso decretada por el a quo en la decisión cuestionada, tiene respaldo normativo en el numeral noveno del artículo noveno del decreto 4334 de 2008 2 , disposición que ordenó la parálisis de los procesos de ejecución en curso contra las personas naturales y jurídicas vinculadas a las conductas y actividades referidas en dicha norma, sin que importara que la ejecución se hubiera entrabado con anterioridad a su promulgación, en contra de lo que indicó el recurrente, puesto que la pauta para determinar su vinculación al proceso de intervención, lo da el hecho de que la parte ejecutada haya ejercido las actividades allí previstas

y exista o esté por iniciar proceso coactivo. 3.2. Ahora, en torno a lo alegado por el inconforme respecto a que el precitado decreto no suspende, anula ó deja sin efectos la normas del Código de Procedimiento Civil, por lo que este debe imperar dado su carácter de norma superior, valga la pena señalar que el efecto de la suspensión decretada, de forma alguna le resta vigor al código adjetivo ni tampoco le cercena el mérito ejecutivo al titulo valor que se allegó como base de ejecución, ni provoca el

1 Decreto 4334 de 2008, numerales 9 y 10, artículo 9. 2 Declarado exequible sentencia C-135 de 2009.LRSG. 09-08-560-01 5 decaimiento de la obligación que él incorpora para hacer factible su ejecución en aplicación de las normas procesales y mercantiles, pues lo que ocurre es que esos procesos objeto de suspensión, se van a rituar conforme lo prevé la ley 1116 de 2006; norma que por demás destaca lo ajeno de tal alegación en el presente contradictorio dado que, a quien le corresponde decidir el cumplimiento de la obligación es a la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con el procedimiento de reorganización o liquidación establecido, circunstancia que impone la adición de la decisión cuestionada, para efectos de dar cumplimiento al artículo 20 de la disposición en cita. Bajo este contexto, no existe duda que la decisión adoptada no contravino norma de rango alguno, al paso que no se puede dejar de

referir que el decreto cuestionado surgió con ocasión de la declaración del estado de emergencia ante la concurrencia de hechos sobrevinientes y extraordinarios, la que tiene como cabal objetivo remediar la indebida captación masiva y habitual de los recursos del público que venía afectando el orden social del país, más no para desconocer las acreencias adquiridas por las personas naturales o jurídicas involucradas, lo que determina la validación del proveído atacado y, de paso da lugar a la adición referida en el párrafo de precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Sala Civil de Decisión, RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR el auto del 2 de marzo de 2009, proferido en el proceso ejecutivo singular promovido por Rosa María Ariza y DidierLRSG. 09-08-560-01 6 Miller Plata contra la sociedad Sistema de Inversión en Transporte “Sintra Ltda.”. En consecuencia, se dispone REMITIR el presente proceso a la Superintendencia de Sociedades para que sea incorporado al trámite de reorganización o liquidación correspondiente que se adelanta contra el deudor.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103009200800560-01 (Ausente con excusa)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103009200800560-01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Magistrado Rad. 110013103009200800560-01LRSG. 09-08-560-01

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