TSDJ BOG SC - 1100131030092008584 01-(10-05-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 1100131030092008584 01-(10-05-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103023200600405 02. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., diez de mayo de dos mil diez. Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta No. 018 de 6 de mayo de 2010.-
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: Tecniservicio Superior Ltda.
Demandado: Humberto Prieto Sánchez.
Radicación: 1100131030092008584 01
Procedencia: Juzgado 09 Civil del Circuito de Bogotá, D.C.
Asunto: Apelación auto Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 30 de enero de 2009, a través del cual se negó el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales y en consecuencia de concedió el 6% anual establecido en el Código Civil.
ANTECEDENTES 1.- El demandante solicitó como prueba anticipada interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos, que debía absolver Humberto Prieto Sánchez con el objeto de preconstituir la existencia de una obligación; debido a la injustificada ausencia del convocado a laRepública de Colombia
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2 audiencia, el Juzgado 60 Civil Municipal dio aplicación al artículo 210 del C. de P.C. 2.- Esgrimiendo como título ejecutivo dicha documentación, Tecniservicio Superior Ltda., promueve proceso ejecutivo singular en contra del señor Prieto, reclamando orden de pago por las obligaciones emanadas de la prueba anticipada. 3.- El a quo, expide inicialmente auto de apremio por concepto de capital sin reconocer intereses moratorios. Posteriormente, al resolver el recurso ordinario de reposición planteado, el a quo extiende el mandato por intereses a la tasa del 6% anual, debido a que el título ejecutivo no son las facturas sino el interrogatorio anticipado efectuado, título que por ser de orden civil solo genera los réditos legales establecidos en los artículos 1617 y 2232 del Código Civil. Este nuevo hecho, es atacada vía de reposición, que resuelto desfavorablemente dio paso a la alzada en forma subsidiaria propuesta. 4.- Dice el recurrente que el 6% anual, no es la tasa de intereses que se debe reconocer, toda vez que en el interrogatorio de parte se estableció que el demandando estaba en mora de pagar y debe tenerse en cuenta la naturaleza mercantil del negocio. CONSIDERACIONES 1.- Los intereses de mora son aquellos “(…) que debe pagar el deudor como indemnización por el atraso en que ha incurrido (…) Es una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el incumplimiento tardío del deudor o su
incumplimiento (…). Es así como el interés moratorio corresponde a aquellas sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal.1 ” 2 .- Se circunscribe la controversia a establecer si en éste caso los réditos de mora son de naturaleza civil o mercantil. Para poder diferenciar si una obligación es de carácter mercantil o civil es necesario recurrir al criterio
1 http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Conceptos2006/2006000164.pdfRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103023200600405 02. 3 de la mercantilidad establecido en el artículo 20 del Código de Comercio, según el cual tienen esa naturaleza todos los actos, operaciones y empresas establecidos en esta norma. A su turno el artículo 21 ídem dispone : “se tendrá así mismo como mercantiles todo los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio y los ejecutados por cualquier persona para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales.”; ampliando el espectro del precedente precepto (el art. 20) a todas las gestiones realizadas por comerciantes en ejercicio de su actividad. 3.- Respecto a los intereses el artículo 884 ibídem que “cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, si las partes no han estipulado el interesa moratorio, será
equivalente a una y media veces del bancario corriente.” Para que se pueda configurar la mora y cobrar los intereses derivados de esta, si es una obligación sometida a plazo o condición necesario es que él o ella se cumpla sin que se atienda la prestación debida; mientras que si es una obligación pura y simple precisa el requerimiento por parte del acreedor al deudor para constituirlo en mora. 4.- En el caso sub examine , para esta Colegiatura la interpretación del juez de primera sede no se aviene a las premisas precedentes, toda vez que confunde el documento en sí con la naturaleza de la obligación que éste contiene, como quiera que debido a la naturaleza de las partes es decir comerciantes todo los actos y operaciones que estos realicen adquieren el carácter de mercantil conforme al art. 21 en comento. Es así como, al plenario se acreditó la calidad de comerciante del demandante con el certificado de existencia y representación legal obrante a folio 3 del cuaderno 1 y del demandado con el certificado de matrícula de persona natural obrante a folio 5 del cuaderno 1.
5. De otra parte, el título ejecutivo en éste caso está conformado por la integridad de la prueba anticipada solicitada y practicada, interrogatorio de parte cuyas preguntas hacen relación a las facturas agregadas, cuyo reconocimiento se deprecó, y conforme a la confesión declaradaRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 110013103023200600405 02. 4 judicialmente, de tal documentación emerge con claridad la relación negocial que en ejercicio de su actividad mercantil ajustaron las partes, y que es fuente de la obligación cuyo recaudo se pretende. Siendo una obligación mercantil, como lo pretende el apelante, los
4 judicialmente, de tal documentación emerge con claridad la relación negocial que en ejercicio de su actividad mercantil ajustaron las partes, y que es fuente de la obligación cuyo recaudo se pretende. Siendo una obligación mercantil, como lo pretende el apelante, los réditos de mora deben fijarse atendiendo la regla del artículo 884 del Estatuto Comercial, y en éste sentido habrá de modificarse la decisión reprochada. DECISIÓN En consideración a lo consignado en procedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3º del auto de 30 de enero de 2009 proferido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto que la tasa de interés moratorio será la prevenida en el art. 884 del C. de Comercio.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del plenario al juzgado de conocimiento.
Notifíquese y cúmplase,
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
MagistradoRepública de Colombia
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JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
Magistrado