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TSDJ BOG SC - 11001310300920100072901-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310300920100072901-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-009-2010-00729-01

PROCESO : VERBAL

DEMANDANTES : CARLOS GUERRERO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS : SALUDCOOP EPS Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida el día 29 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Pretende el accionante que se declare solidariamente responsables a Saludcoop EPS y a los doctores Neil Valentín Vega Peña,

Nelson Patarroyo Morales, Juana Milena Pintor Ramírez, Ana Alexandra González Fuentes, Félix Galeano Sáez, Andrea Catherine González Torrez, Juan Antonio Pérez, Fabián Alberto Manrique Peñuela y Julián Escobar Riaño por “no haber practicado bien (…) la intervención quirúrgica en el estómago por apendicitis aguda no especificada a Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez ”, causándole “cicatrices y perj uicios gravísimos ”, y proporcionándole “mal servicio de medicamentos ”, sin brindarle “(…) el cuidado necesario según sus

apendicitis aguda no especificada a Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez ”, causándole “cicatrices y perj uicios gravísimos ”, y proporcionándole “mal servicio de medicamentos ”, sin brindarle “(…) el cuidado necesario según sus conocimientos antes y después de la cirugía”, incumpliendo así las obligaciones derivadas del contrato de afiliación; por lo que solicita se les condene a pagar “A.- $20.000.000.oo pesos (39 salarios mínimo legales mensuales vigentes, aproximadamente) por haber incumplido en forma flagrante e irresponsable el contrato de afiliación pactado con él y por haber causado los daños dichos. B. - $150.000.000.oo pesos (291 salarios mínimo s legales mensuales vigentes,Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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aproximadamente) por los daños causados en su salud física y psíquica y por la omisión de operación quirúrgica. C. - $300.000.000.oo pe sos (584 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aproximadamente) por los daños morales y daños a la vida de relación. D.- $30.000.000.oo pesos (58 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aproximadamente) por daños o perjuicios de carácter económico causados al demandante o el valor que el Señor Juez determine (…).”

Como sustento de tales aspiraciones, en el libelo introductor se narró, básicamente, que, el 21 de septiembre 2008, el actor fue intervenido quirúrgicamente en Saludcoop por apendicitis aguda no especificada, con el

Como sustento de tales aspiraciones, en el libelo introductor se narró, básicamente, que, el 21 de septiembre 2008, el actor fue intervenido quirúrgicamente en Saludcoop por apendicitis aguda no especificada, con el propósito de salvarle la vida. Fue dado de alta el día 26 siguiente, con infección dentro de su organismo, suministrándole C lindamicina y Gentamicina, que no garantizaban su mejoría y recuperación, negándosele antibióticos comerciales. El 3 de octubre, le dieron salida, con 39º grados de fiebre e infecciones, por lo que debió ingresar a urgencias para una nueva cirugía, donde le formularon erradamente Penicilina Benzatínica. El 6 del mismo mes, fue intervenido nuevamente por infecciones derivadas de lesiones en el colon, retirándole 14 centímetros del intestino grueso. El día 18 posterior, le dieron salida con infecciones bacterianas, razón por la que acudió a un epidemiólogo, especialista que conceptuó infección intraabdominal, acertando en el diagnóstico y le recetó Avelox, Meronm, Fragyl, medicamentos que le costaron $5 ’000.000,oo. El demandante quedó con cicatrices y secuelas, pues las salsas y grasas en sus comidas le causan diarrea; quedó “mal cosido”, lo que le provocó una eventración y mal formación estética, que deben ser operadas; todo originado en un mal servicio médico e incumplimiento contractual.

2. En su oportunidad, EPS Saludcoop se opuso a las súplicas de la demanda , para lo cual formuló las excepciones denominadas:

servicio médico e incumplimiento contractual.

2. En su oportunidad, EPS Saludcoop se opuso a las súplicas de la demanda , para lo cual formuló las excepciones denominadas: “Cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la EPS Saludcoop ”; “Falta de relación de causalidad en los actos administrativos ejecutados por la EPS Saludcoop y los daños reclamados”; “Discrecionalidad científica del prestador (IPS) que no responsabiliza a la ‘EPS Saludcoop’ ”; “La existencia del riesgo típico de la práctica del procedimiento quirúrgico desvirtúa la responsabilidad de los intervinientes en la atención médica y de la EPS Saludcoop”; “Existencia de defecto adverso en la práctica de la apendicetomía, no imputable a la EPS Saludcoop”; y la “Excepción genérica”.Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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3. Por su parte, el Curador Ad Litem de Neil Valentín Vega Peña,

Nelson Patarroyo Morales, Juana Milena Pintor Ramírez, Ana Alexandra González Fuentes, Félix Galeano S áez, Andrea Catherine González Torrez, Juan Antonio Pérez Fabián Alberto Manrique Peñuela y Julián Escobar Riaño manifestó atenerse a las resultas del proceso.

II. LA SENTENCIA APELADA

Agotada la ritualidad correspondiente, l a funcionaria de primer grado desestimó las pretensiones incoadas al no hallar prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada a los demandados, para lo que consideró lo siguiente:

Agotada la ritualidad correspondiente, l a funcionaria de primer grado desestimó las pretensiones incoadas al no hallar prueba de los elementos constitutivos de la responsabilidad endilgada a los demandados, para lo que consideró lo siguiente:

“(…) el propio demandante acudió a un médico internista particular, de quien afirma fue quien le ‘salvó la vida’. (…). [P]unto (…) [que] exime de culpabilidad a su contraparte pues aunque ésta venía haciendo un seguimiento y control del procedimiento quirúrgico realizado, el daño causado por ellos no fue probado. Lo cierto es que el propio demandante confesó que fue su inconformidad con los medicamentos prescritos (clindamicina y gentamicina), que acudió a otro tipo de tratamiento, así le resultara, incluso, más costoso.

Acusó a sus médicos tratantes de formularles estas medicaciones y se atrevió a demás a calificarlos como calmantes de bajo espectro que solo estabilizan la temperatura pero que no atacaban la infección viral. (…). [Sin embargo,] ningún medio de prueba se enfiló a tales asertos y por el contrario, este despacho verificó brevemente y de manera muy general en la literatura médica básica, las propiedades y usos de aquellos dos medicamentos encontrando (…) que de ninguna m anera se trata de medicamentos menores o que no estuviesen precisamente indicados para el padecimiento del paciente, como se afirma en la demanda para el tratamiento posterior a la cirugía de la consi deración que fue la intervención del apéndice.”

Fundó además toda su demanda en las afirmaciones sin prueba de una mala praxis pero en todo caso, ésta no halló corroboración o confrontación

demanda para el tratamiento posterior a la cirugía de la consi deración que fue la intervención del apéndice.”

Fundó además toda su demanda en las afirmaciones sin prueba de una mala praxis pero en todo caso, ésta no halló corroboración o confrontación con los medios de prueba aportados al expediente. No se allegó resultado definitivo ni idóneo de las presuntas sec uelas señaladas pese a anunciar el resultado definitivo del dictamen de la Junta Regional de calificación de invalides y nótese en particular que los testimonios practicados se dirigieron únicamente a los gastos en que tuvo que incurrir el demandante luego de su malestar e inconformidad con el tratamiento brindado por su EPS, mas no dan cuenta en ninguna de lasVerbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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declaraciones de las circunstancias particulares o atinentes a la infección o de su ocurrencia en las condiciones que pudieran atribuirse a la clínica o por error médico ocurrido en la cirugía o con posterioridad a ella. (…).”

(…)

No reprocha el despacho la decisión del demandante de haber acudido a un especialista distinto a su eps, con la que además, había tenido tan mala experiencia. Lo que si se cuestiona en este proceso es la ausencia de prueba dirigida a demostrar por ejemplo, la afirmación tajante de haber adquirido la infección en las intervenciones realizadas, en la clínica donde fue tratado, o el hecho que arriba se puso de presente sobre los medicamentos formulados.

Finalmente, no observó probado “(…) el rubro calculado por el

infección en las intervenciones realizadas, en la clínica donde fue tratado, o el hecho que arriba se puso de presente sobre los medicamentos formulados.

Finalmente, no observó probado “(…) el rubro calculado por el actor en $30.000.000,oo representados en el cálculo de los gastos en los que presuntamente incurrió al tener que acudir a otro especialista (…), al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero [del artículo 206 del CGP], al no haberse opuesto la pasiva en debida forma en su contra, el juez está obligado a calcularlos por lo que se señalarán en un 5% de $30.000.000,oo aducidos como perjuicio material, esto es la suma de %1.500.000,oo mcte, que deberá cancelar el demandante en favor del Consejo superior de la Judicatura.”

III. LA APELACIÓN

En desacuerdo con esa determinación , el apoderado del extremo impulsor del litigio la impugnó, trayendo a juicio los siguientes reparos:

“(…) la falladora de primera instancia, nunca analizó jurídicamente la negligencia médica por parte de los médicos tratantes tanto en la EPS SALUDCOOP como de la IPS JUAN CORPAS (…). La falla en la prestación del servicio médico se ve desde el mismo momento en que CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ, fue dado de alta sin un deber de cuidad o por parte de la Clínica tratante y la entidad demandada a través de sus médicos intervinientes en las dos cirugías practicadas en el Señor Demandante. (…). Si ello no fuera así, entonces el demandante se causo (sic) sus propias lesiones o se auto infirió (sic) las mismas a mutuo propio

demandada a través de sus médicos intervinientes en las dos cirugías practicadas en el Señor Demandante. (…). Si ello no fuera así, entonces el demandante se causo (sic) sus propias lesiones o se auto infirió (sic) las mismas a mutuo propio (sic), tanto es así que su vida estuvo en peligro y por ello tuvo que acudir de urgencia a un médico particular para salvar la misma, circunstancia s de tiempo, modo y lugar que nunca fueron a analizadas por la falladora de instancia. (…).”Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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Al demandante “(…) se le suministró droga de bajo espectro de manufactura china, lo que agudizó el pos operatorio (sic) y las secuelas en el paciente al momento de darlo de alta y su salida de la clínica (…), [por lo que ] existió omisión de sus deberes y su obligación al no tener un deber de cuidado al momento del diagnóstico medico (sic) para con el paciente.

(…) no valieron las súplicas de sus familiares en la clínica a los médicos para que les permitiesen prescribirle y aplicarle allí mismo, antibióticos comerciales de buena calidad dando un no rotundo como respuesta, a pesar de que la infección producto de la peritonitis denomina ‘colecciones hepáticas’ era evidente, según lo demostraron dos Tac abdominales que le fueron practicadas en un escáner de la clínica Saludcoop de la autopista norte con calle 103 a 106, las cuales debieron ser drenadas con un catéter o mediante punción en ese momento,

un escáner de la clínica Saludcoop de la autopista norte con calle 103 a 106, las cuales debieron ser drenadas con un catéter o mediante punción en ese momento, mas no fue así; dándole de alta presentado en casa en dos ocasiones altas temperaturas superiores a 38º; contratando con la atención brindada en el consultorio del Médico especialista en infectología, en donde una enfermera si le practicó el procedimiento del drenaje de la pus con un catéter. Es decir, para la sentenciadora tenía que dejarse morir el demandante en la EPS SALUDCOOP y su IPS, si ello no es plena prueba de acuerdo al principio de la buena fe (art. 83 Constitucional) donde se demuestra la responsabilidad y la mala praxis médica por parte de la pasiva. Se probó su incumplimiento total, desidia y negligencia de la EPS SALUDCOOP, así como la responsabilidad médica contractual con el cotizante. Por otra parte, es de resaltar que la misma organización prestadora de salud debió ser intervenida, y suprimida debido a presuntos malos manejos financieros y administrativos, del accionista y socio principal.

(…)

“En cuanto a la sanción contemplada por el artículo 206 del C.G. del P. (…) jurisprudencialmente se ha dicho [que] (…) ‘la actuación de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aqu ellos adelantan ante éstas’ lo anterior quiere decir que el Señor demandante CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ, actuó de la buena fe al presentar la pres ente demanda, por lo tanto

cual se presumirá en todas las gestiones que aqu ellos adelantan ante éstas’ lo anterior quiere decir que el Señor demandante CARLOS ERNESTO GUERRERO RODRÍGUEZ, actuó de la buena fe al presentar la pres ente demanda, por lo tanto debe ser exonerando de la sanción impuesta por la suma de $1.500.000.oo por la falladora de instancia (…).”

2. En la oportunidad de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, la parte recurrente insistió en los reproches izados contra el fallo de primera instancia ,Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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transcribiendo los mismos argumentos expresados en el escrito de interposición de la lazada.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio con la entidad para invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a la alzada interpuesta, se circunscrib irá a examinar, exclusivamente, los motivos de desacuerdo demarcados por la parte opugnadora, acatando los lineamientos de los incisos 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso.

2. Hechas tales acotaciones , viene bien recordar que la juzgadora de primera instancia denegó las súplicas de la demanda al no encontrar acreditada la mala praxis endilgada a la parte llamada a juicio, pues no se demostró que los medicamentos suministrados al actor no

juzgadora de primera instancia denegó las súplicas de la demanda al no encontrar acreditada la mala praxis endilgada a la parte llamada a juicio, pues no se demostró que los medicamentos suministrados al actor no estuviesen indicados para tratar su padecimiento, ni que aquél se hubiera infectado durante las intervenciones que se le realizaron. Decisión que combate el promotor de l litigio por considerar, básicamente, que los médicos intervinientes en las dos cirugías que le practic aron fueron negligentes desde el momento en que fue dado de alta, por suministrarle medicina de bajo espectro que agudizaron el postoperatorio y las secuelas sufridas.

3. A objeto de resolver la problemática planteada , comporta memorar que la responsabilidad médica, modalidad específica de la profesional, a voces de la Sala de Casación Civil , “(…) configura un sistema compuesto por la proyección e incidencia de la medicina en la vida, salud e integridad sicofísica de la persona, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y los derechos fundamentales del sujeto (…)”; lo que impone, para su estructuración, no solo los elementos axiomáticos de la civil, sino también las singulares del ejercicio de la medicina, atinent es a “(…) las reglas, normas, o directrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimient o, avance,

reglas, normas, o directrices específicas reguladoras del arte, ciencia o profesión con los cánones o principios científicos o técnicos de su ejercicio (Lex artis), según criterios o procederes usuales en cierto tiempo y lugar, el conocimient o, avance, progreso, desarrollo y estado actual (Lex artis ad hoc)”; exigiéndose del personalVerbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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de la salud “(…) una especial diligencia en el ejercicio de su actividad acorde al estado de la ciencia y el arte, sobre él gravitan prestaciones concretas, (…) contexto [en el cual] por regla general, la responsabilidad del médico no puede configurarse sino en el ámbito de la culpa, entendida no como error en que no hubiere incurrido una persona prudente o diligente en idénticas circunstancias a las del autor del daño, sino más exacta mente en razón de su profesión que le impone deberes de conducta específicos más exigentes a la luz de la lex artis, mandatos, parámetros o estándares imperantes conforme al estado actual de la ciencia, el conocimiento científico, el desarrollo, las reglas de experiencia y su particular proyección en la salud de las personas (arts. 12, Ley 23 de 1981 y 8º decreto 2280 de 1981), naturalmente ‘el médico, en el ejercicio de su profesión, está sometido al cumplimiento de una serie de deberes de diversa naturale za’, incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.”1

incluso éticos componentes de su lex artis (cas. civ. sentencia de 31 de marzo de 2003, exp. 6430), respecto de los cuales asume la posición de garante frente a la sociedad y a los usuarios del servicio.”1

4. Analizado el escenario dialéctico planteado por el apelante, a la luz de las anteriores directrices jurisprudenciales y los medios de convicción obrantes en el informativo , no se advierte demostrada la responsabilidad médica que se imputa a los demandados, puesto que más allá de las acusaciones elevadas en el libelo genitor y las exteriorizadas en el interrogatorio de parte rendido por Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez , no se arrimó prueba contundente que evidencie la mala praxis atribuida a Saludcoop EPS y a los galenos que participaron en los procedimiento s quirúrgicos a los que fue sometido el demandante; escenario en el que debe memorase que, como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, “(…) es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil [art. 165 CGP], con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al

1 CSJ sentencia 17 de noviembre de 2011 Exp18-1999-00533-01. Asimismo, el Alto Corporativo ha sido enfático en sostener que “(…) solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en

1 CSJ sentencia 17 de noviembre de 2011 Exp18-1999-00533-01. Asimismo, el Alto Corporativo ha sido enfático en sostener que “(…) solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento cientí fico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley” (C.S.J, Cas. Civil, 27 de julio de 2015. Exp. 05001 -31-03-0172002-00566-01), y que “(…) las fallas ostensibles en la prestación de servicios de esa índole [médica], por acción u omisión, ya sean resultado de un indebido diagnóstico, procedimientos inadecuados o cualquier otra pifia en la atención, son constitutivas de responsabilidad civil, siempre y cuando se reúnan los presupuestos para su estructuración, ya sea en el campo contractual o extracontractual.” (C.S.J. Cas. Civil. 2 sep. 2014. Exp. 15746).Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez.”2

4.1. Atinente a este punto , cabe relievar que el recurrente pareciera tener por comprobadas las supuestas irregularidades enrostradas a los demandados , con las declaraciones de Ana Virginia Rodríguez de Sáenz, Clara Inés Martínez Ojeda, Roc ío de los Ángeles Guerrero, madre,

pareciera tener por comprobadas las supuestas irregularidades enrostradas a los demandados , con las declaraciones de Ana Virginia Rodríguez de Sáenz, Clara Inés Martínez Ojeda, Roc ío de los Ángeles Guerrero, madre, esposa y hermana del accionante, respectivamente, quienes, al unísono, relataron los hechos sustento de esta acción , particularmente que Carlos Ernesto tenía temperatura alta ; que ingresó a hos pitalización por dolor abdominal; que lo operaron de apendicitis aguda; que regresó nuevamente por urgencias; que los medicamentos que le dieron no le hic ieron efecto, pues le prescribieron antibióticos genéricos pe se a que ellos solicitaron comerciales; que tomaron la decisión de llevarlo a otra clínica para salvarle la vida, ya que lo iban a dejar morir; que le compraron otras medicinas que si lo curaron, las cuales “costaron una cantidad de plata”. Testimonios que claramente resultan insuficientes para acreditar la negligencia de la que se acusa al extremo conminado, en especial porque, al igual que el demandante, se enfilan a cuestionar, en lo medular, la idoneidad de las sustancias químicas bactericidas suministradas al activante para tratar su padecimiento, sin que científicamente se haya desvirtuado su eficacia ; siendo necesario , en el caso de marras, probar tal descalificación, considerando que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos -Invimaha puntualizado que “[l]a entidad verifica que todos los medicamentos que se comercializan en Colombia, incluyendo los medicamentos genéricos, cumplan con estándares internacionales de seguridad, eficacia y calidad

Alimentos -Invimaha puntualizado que “[l]a entidad verifica que todos los medicamentos que se comercializan en Colombia, incluyendo los medicamentos genéricos, cumplan con estándares internacionales de seguridad, eficacia y calidad antes de otorgar un registro sanitario. Esto incluye, por ejemplo, la certificación de la Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) que garantiza el uso de materias primas de calidad, instalaciones apropiadas para la fabricación y pruebas adecuadas y suficientes para demostrar la calidad del producto. (…). El Invima exige que se presenten estudios de bioequivalencia en algunos medicamentos con características especiales, como los medicamentos de estrecho margen terapéutico, para garantizar que se entr egue la misma cantidad de ingrediente activo en el mismo tiempo que el producto de marca. (…) [L]os genéricos cuestan menos porque no incluyen los costos de investigación y desarrollo o los costos de

2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 1980. G.J.T. CCXXV, pág. 405; reiterada en sentencia de 25 de noviembre de 2004, exp. 7246.Verbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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las patentes, entre otros factores. ”3 Asunto sobre el que la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos ha señalado que “[u]n medicamento genérico es un medicamento creado para ser igual a un medicamento de marca ya comercializado en cuanto a su dosificación, seguridad, potencia, vía de administración, calidad, características de rendimiento y uso previsto. Estas similitudes ayudan a demostrar la bioequivalencia, lo que significa

medicamento de marca ya comercializado en cuanto a su dosificación, seguridad, potencia, vía de administración, calidad, características de rendimiento y uso previsto. Estas similitudes ayudan a demostrar la bioequivalencia, lo que significa que un medicamento genérico funciona de la misma manera y proporciona el mismo beneficio clínico que su versión de marca. En otras palabras, Usted puede sustituir su medicamento de marca con un medicamento genérico”.4

4.2. Ahora bien, no desconoce el Tribunal que a la actuación se allegó la historia clínica del señor Guerrero Rodríguez, que da cuenta de su cirugía por apendicetomía aguda no especificada; que el 26 de septiembre de 2008 le dieron de alta, indicándose que “se puede seguir manejo con Ciprofloxacina y Metronidazol, paciente en buenas condiciones, afebril, no se palpan masas ni megalias, no dolor ”, asignándose cita de control para el 29 del mismo mes, precisándose que requiere curaciones diarias, con glosa de “sale paciente estable” y prescripción de omeprazol. Asimismo, se observa en la bitácora hospitalaria, los días 24 y 25 siguientes, que el estado del paciente es bueno en general, afe bril, tolera vía oral, sin síntomas sistémicos. Durante las calendas 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de septiembre, se reportó como medicamentos del tratamiento: ampicilina sódica 1G intravenosa, tramadol clorhidrato, dexametazona fosfato, diclofenaco sódico, vecuronio bromuro polvo, midazolam clorhidrato, lactato ringer,

intravenosa, tramadol clorhidrato, dexametazona fosfato, diclofenaco sódico, vecuronio bromuro polvo, midazolam clorhidrato, lactato ringer, dipirona sódica, metoclopramida clorhidrato, ran itidina, cefalotina sódica. De igual manera, se otea que en esa documental se consignó que el 2 de octubre ingresó el paciente con fiebre de 38,5; que desde el día anterior presentaba taquicardia, dolor en herida quirúrgica en buen estado, no secreción pur ulenta, orofaringe congestiva con placas blanquecina en amigándola, curaciones por enfermería, cuadro de faringitis aguda, se dio salida con penicilina benzatínica. Igualmente, se tiene que e l 4 de octubre se registró hemicolectomía derecha ; s e evidenci ó lesión del colon ascendente por lo cual se decidió practicar laparoscopia. Posteriormente, el 6 de dicha mensualidad, se asentó el procedimiento de drenaje absceso

3 Director del Invima. Javier Guzmán Cruz. Foro Medicamentos Genéricos: Mitos y Verdades. Invima. Federación Médica Colombiana y Fedesalud. Bogotá, 17 de noviembre de 2016. https://www.invima.gov.co/losmedicamentos-genericos-y-los-originales-de-marca-tienen-los-mismos-estandares-de-calidad

4 US Food & Drugs Administration. https://www.fda.gov/media/112590/downloadVerbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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4 US Food & Drugs Administration. https://www.fda.gov/media/112590/downloadVerbal 11001-31-03-009-2010-00729-01 promovido por Carlos Guerrero Rodríguez contra SALUDCOOP EPS y otros.

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intraperitoneal. También se apuntó, el día 17, que el paciente deambula sin complicaciones, orientado, tolera dieta ; registrándose durante esta hospitalización los medicamentos de metoclopramida clorhidrato, dipirona sódica, ranitidina, clindamicina fosfato, lactato ringer, tramadol, tiopental, fentanilo citrato. Adicionalmente, se visualiza que el 23 de octubre, ya en otra institución clínica, Santiago López Barrera, m édico internista , epidemiólogo, enfermedades infecciosas, hizo constar que el actor “ASISTE A CONTROL, MEJORÍA, SIN FIEBRE DESDE EL LUNES, TOLE RA VÍA ORAL, NORMAL

ABDOMEN SIN DISTENCIÓN. TAC: COLECCIÓN SUBHEPÁTICA DERECHA Y DE GOTERA

PARRIETOCOLICA, INFECCIÓN BACTERIANA NO ESPECIFICADA.”

4.3. Sin embargo, debe ponerse de presente que para esta Sala de Decisión no emerge, de manera palmaria, la deficiente atención médica denunciada, con la simple obse rvación de la historia clínica de Carlos Ernesto Guerrero Rodríguez , comoquiera que, en el caso de autos, tal registro hospitalario no revela, por sí solo, la responsabilidad médica endilgada a los enjuiciados, en tanto que para desentrañar su contenido se exigía, además de medios suasorios conexos, la interpretación de un

registro hospitalario no revela, por sí solo, la responsabilidad médica endilgada a los enjuiciados, en tanto que para desentrañar su contenido se exigía, además de medios suasorios conexos, la interpretación de un experto que diera luces explicativas al fallador a efectos de lograr su convencimiento; explanación científica echada de menos en el plenario, que no puede llegar a suplirse con la mera lectura del comentado documento, el que, según la jurisprudencia, “(…) en sí mism[o], no revela los errores médicos imputados a los demandados. Esto, desde luego, no significa la postulación de una tarifa probatoria en materia de responsabilidad médica o de cualquier otra disciplina objeto de juzgamiento. Tratándose de asuntos médicos, cuyos conocimientos son especializados, se requiere esencialmente que las pruebas de esa modalidad demuestren la mala praxis. Existiendo en la materia libertad probatoria, al ser el juez ajeno al conocimiento médico, la Corte tiene sentado que ‘(…) un dictame n pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar (…) sobre las reglas (…) que la ciencia de que se trate tenga decantadas e

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