TSDJ BOG SC - 110013103009201200658 01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103009201200658 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidos (2022) Ref: Proceso ordinario No. 110013103009201200658 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 22 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda . – Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo, Jaime Rocha Rodríguez, Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo.
RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO
1. Los señores Olga Lucía Martínez Urquijo; José Gustavo Polo Bonilla; Álvaro, Edgar y Yesid Vivas Urquijo; Jorge Eliecer, Alfonso y Julio César Rodríguez Urquijo y Jesús María Durán Urquijo llamaron a proceso verbal a los referidos demandados, para que se declare que son civil y extracontractualmente responsables por los daños materiales y morales causados con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 28 de diciembre de 2007, entre los vehículos de servicio público de placas TBK492 y SWL064, en el kilómetro 97 más 200 metros de la vía Girardot-Bogotá y, por ende, se
de 2007, entre los vehículos de servicio público de placas TBK492 y SWL064, en el kilómetro 97 más 200 metros de la vía Girardot-Bogotá y, por ende, se les condene a pagar perjuicios materiales, morales y fisiológicos para la primera, así como morales para los demás.
2. Para sustentar sus pretensiones, adujeron que el automotor de placas TBK492 se desplazaba hacia Girardot, conducido por Jaime RochaM.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 2
Rodríguez, mientras que el de placas SWL064 transitaba hacia Bogotá bajo el manejo de Gil Isaías Granja Jaramillo ; aquel era de propiedad de Nancy Guevara Toledo , afilia do a Coomotor Ltda., mientras que este tenía como dueño a Luis Miguel Reyes Rodríguez, vinculado a Auto Fusa S.A..
Precisaron que la colisión tuvo lugar hacia las 10:00 p.m. en territorio del municipio de Granada (Cund.), en una vía pavimentada, sin berma y de tres carriles, dos de ellos para subir a Bogotá y el restante para descender hacia Girardot. Los hechos sucedieron en una curva circular horizontal simple y con demarcación vial de doble línea continua amarilla por el e je, mas una blanca no continua que divide los dos carriles de ascenso y otra continua blanca en sus dos laterales. La buseta de placas TBK492 salió de su trayectoria e invadió el carril interno de ascenso a Bogotá por el que se desplazaba el bus de placas SWL064, “lo que fue causa probable inmediata del accidente”
sus dos laterales. La buseta de placas TBK492 salió de su trayectoria e invadió el carril interno de ascenso a Bogotá por el que se desplazaba el bus de placas SWL064, “lo que fue causa probable inmediata del accidente” (cdno. ppal. 1A, archivo 02, p. 93); no obstante, el conductor de este vehículo no realizó maniobra s para evitar el impacto. Múltiples fragmentos de vidrio quedaron en dicho carril y la buseta sufrió volcamiento lateral. Como era de esperarse, se inició una investigación penal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté contra el señor Jaime Rocha Rodríguez, por el delito de lesiones personales, que se encuentra en juicio oral.
La se ñora Olga Lucía Martínez se encontraba al interior del mencionado vehículo (TBK492) y, con ocasión del accidente, sufrió lesiones significativas en su humanidad consistentes en la amputación – por aplastamiento - del miembro superior izquierdo y su pérdida anatómica permanente, además de deformidades físicas en su cuerpo y rostro.
La señora Martínez convive desde 1991, en forma continua e ininterrumpida, en unión marital de hecho con José Gustavo Polo Bonilla, y es hermana de los demás demandantes . Todos ellos se dispensan permanentemente un trato especial, por lo que el agravio a uno de ellos trasciende a la esfera moral de los demás. Por eso el accidente le causó una grave afectación a todos los miembros del núcleo familiar.M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 3
Para esa época , la referida demandante estaba vinculada mediante un
miembros del núcleo familiar.M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 3
Para esa época , la referida demandante estaba vinculada mediante un contrato de trabajo a término indefinido con Círculo de Viajes Universal S.A., se desempeñaba como directora de ventas y devengaba la suma mensual de $782 716. Desde el accidente no ha podido volver a trabajar en forma alguna y ha tenido que costear expensas y gastos para su atención médica por un valor de $732 327. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida definitiva de su capacidad laboral del 61.15% y el Instituto Nacional de Medicina Leg al determinó que padeció , como secuela , una perturbación psíquica transitoria. Todas las lesiones en el cuerpo le causaron una grave afectación a su vida de relación, dado que le impiden llevar una vida placentera en el desarrollo de las actividades de su vida cotidiana. Además, para mejorar su calidad de vida, requiere una prótesis mioeléctrica que no ha podido costear por falta de recursos.
3. Auto Fusa S.A. se opuso a las pretensiones y planteó la “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la sociedad demandada Auto Fusa S.A., por presentarse el eximente de responsabilidad o exonerante de causa extraña que rompió el nexo causal generado por el hecho de un tercero culpable” (cdno. principal 1A, archivo 02, pp. 168 a 177).
Coomotor Ltda. también rebatió la demanda y alegó (i) “la fuerza mayor y el caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad”; (ii) “el hecho
Coomotor Ltda. también rebatió la demanda y alegó (i) “la fuerza mayor y el caso fortuito como fenómenos liberatorios de responsabilidad”; (ii) “el hecho o culpa determinante de un tercero”; y (iii) la “prescripción de la acción” (cdno. principal 1A, archivo 01, pp. 262 a 266).
Luis Miguel Reyes se opuso a las pretensiones (cdno. principal 1A, archivo 02, pp. 179 a 182), mientras que Nancy Guevara Toledo, a través de curador, se atuvo a lo probado (cdno. principal 1A, archivo 02, pp. 111 a 112).
Finalmente, Jaime Rocha Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo guardaron silencio (cdno. principal 1A, archivo 02, p. 271 y archivo 02, p. 140).
4. Auto Fusa S.A. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y a QBE Seguros Colombia S.A. La primera esgrimió como excepciones contra la demanda (i) la “ausencia de los elementos integrantes de laM.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 4
responsabilidad civil extracontractual” , (ii) la “prescripción de la acción contractual derivada de la inejecución del contrato de transporte de pasajeros” y (iii) la “naturaleza estrictamente indemnizatoria del régimen de responsabilidad civil” (cdno. 4, pp. 220 a 222), y contra el llamamiento alegó (i) la “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro”, (ii) “inexistencia de solidaridad entre los integrantes de la pasiva y Seguros
responsabilidad civil” (cdno. 4, pp. 220 a 222), y contra el llamamiento alegó (i) la “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguro”, (ii) “inexistencia de solidaridad entre los integrantes de la pasiva y Seguros Generales Suramericana S.A.” , (iii) “ausencia de cobertura para lucro cesante” y (i v) “exclusiones, v iolación de garantías, incumplimiento de obligaciones establecidas en las condiciones de la póliza” (pp. 224 y 225, ib.). La segunda alegó, frente a las pretensiones, (i) la “falta de legitimación en la causa por activa” , (ii) la “ausencia de prueba de los perjuicios reclamados”, (iii) la “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por no existir responsabilidad de Auto Fusa S.A.”, (iv) la “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A. por no dar aviso del siniestro”, (v) la “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A. por tratarse de riesgos no amparados” , (vi) el “límite asegurado” y (vii) el “enriquecimiento sin causa” (cdno. 1A, archivo 02, pp. 78 a 102), y e n relación con el llamamiento, enarboló las defensas que denominó (i) “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por no existir responsabilidad de Auto Fusa S.A.”, (ii) “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civi l expedida por QBE Seguros S.A. por no
que denominó (i) “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil por no existir responsabilidad de Auto Fusa S.A.”, (ii) “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civi l expedida por QBE Seguros S.A. por no dar aviso del siniestro” , (iii) “ausencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil expedida por QBE Seguros S.A., por tratarse de riesgos no amparados”; (iv) “límite asegurado”; y (v) “enriquecimiento sin ca usa” (cdno. 5, pp. 122 a 131).
Coomotor Ltda. llamó en garantía a La Equidad Seguros S.A., quien propuso como excepciones frente a la demanda (i) el “régimen de responsabilidad civil – contrato de transporte”; (ii) la “prescripción de la acción derivada del contrato de transporte”; (iii) la “ausencia de responsabilidad por ruptura del nexo causal – causa extraña”; (iv) la “inaplicación de la presunción por responsabilidad en desarrollo de actividades peligrosas: colisión de actividades”; (v) la “diligencia y cuidado”; y (vi) la “tasación excesiva de los eventuales perjuicios” (cdno. 3, pp. 68 a 84). Y en relación con el llamamiento, planteó (i) la “sujeción al contrato de seguro celebrado”; (ii) el “límite del valorM.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 5
asegurado”; el (iii) “amparo de lucro ce sante y daños morales”; y (iv) la “disponibilidad del valor asegurado” (p. 80, ib.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
asegurado”; el (iii) “amparo de lucro ce sante y daños morales”; y (iv) la “disponibilidad del valor asegurado” (p. 80, ib.).
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para negar las pretensiones, el juez consideró que si la señora Olga Martínez se transportaba como pasajera en el vehículo de placas TBK492 de Coomotor Ltda., como ella lo confesó, mediaba, entonces, un contrato de transporte que le imponía al transportador la obligación de conducirla sana y salva al lugar de su destino, razón por la cual la responsabilidad era de naturaleza contractual y no extracontractual, como se planteó en la demanda , puntualizando que la primera estaba prescrita, por haber transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 993 del C. de Co.
En relación con el señor Polo y los hermanos de la señora Martínez, señaló que no se configuró la legitimación del primero por cuanto no se demostró su condición de compañero permanente, y en cuanto a los demás, concluyó que sus pretensiones no podían pros perar porque sólo probaron el vínculo de familiaridad, sin que pueda inferirse “una cercanía, relaciones de convivencia, departir en el seno de la familia, compromisos de convivencia, diversificación de las relaciones interpersonales suscitadas entre la víctima y los terceros reclamantes” (continuación cdno. principal, archivo 16, p. 257), destacando que “el simple hecho de acreditar la familiaridad no es fuente de derecho” (ib.). Tampoco se acreditó la afectación en su integridad moral y psíquica por el daño ocasionado a su hermana, sin que los testimonios de Argenis García
que “el simple hecho de acreditar la familiaridad no es fuente de derecho” (ib.). Tampoco se acreditó la afectación en su integridad moral y psíquica por el daño ocasionado a su hermana, sin que los testimonios de Argenis García y José Jaime Polo resulten suficientes para ese efecto. Pero, además, como se trata de familiares de la señora Martínez, quien tenía una relación contractual, la vinculación de aquellos, aunque indirecta, tiene la misma naturaleza, pues el “origen sigue siendo el contrato” (p. 256, ib.), motivo por el cual no podían ampararse en la responsabilidad extracontractual.
En cuanto a la responsabilidad extracontractual de Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes Rodríguez y Gil Isaías Granja Jaramillo , hizo referencia al informe de policía y al concepto técnico de tránsito DROR-LFIF-051-2011, así como al preacuerdo celebrado entre Jaime Rocha (conductor de la buseta deM.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 6
placa TBK492) y la Fiscalía General de la Nación , en virtud del cual aceptó los cargos, lo mismo que a la sentencia de 22 de mayo de 2014 que lo declaró penalmente responsable, de lo que dedujo que fue acreditada la exoneración de responsabilidad en favor de aquellos demandados, como empresa afiliadora, propietario y conductor del vehículo de placas SWL 064, consistente en una fuerza mayor o caso fortuito.
En general, coligió que “se encuentra plenamente acreditado el accidente de tránsito que (sic) alude los hechos de la demanda, y, dado que a través de las mismas, claramente se establece la responsabilidad a cargo de uno de
En general, coligió que “se encuentra plenamente acreditado el accidente de tránsito que (sic) alude los hechos de la demanda, y, dado que a través de las mismas, claramente se establece la responsabilidad a cargo de uno de los conductores de los rodantes, de forma exclusiva, las pretensiones por responsabilidad extracontractual en contra de los vinculados por el ejercicio de la actividad peligrosa, conducción del automotor de placa TBK492 a cargo del conductor Jaime Rocha Rodríguez, saldrían avante, de no ser porque, como se ha dicho, respecto de los involucrados en relación con el mismo, sólo tendría eco si el ejercicio de la acción hubiese transitado por los senderos de la responsabilidad civil contractua l, en el caso de todos los demandantes de manera directa o indirecta” (continuación cdno. ppal., archivo 16, p. 262).
EL RECURSO DE APELACIÓN
Los demandantes pidieron revocar la sentencia por las siguientes razones:
a. La legitimación en la causa del señor Gustavo Polo se probó con los testimonios de Jaime Polo Bonilla y Argenis García, junto con la declaración de parte de él y de la señora Olga Martínez.
b. El litigio no se planteó por responsabilidad contractual, derivada del contrato de transporte, sino por responsabilidad extracontractual, como lo precisan los hechos y las pretensiones de la demanda. Además, no existe prueba de ese negocio jurídico, sin que el reconocimiento que hizo la señora Martínez de su condición de pasajera sea prueba suficiente.
c. Los perjuicios morales causados a los hermanos de la señora Martínez se presumen, por existir un vínculo familiar, razón por la cual deben
Martínez de su condición de pasajera sea prueba suficiente.
c. Los perjuicios morales causados a los hermanos de la señora Martínez se presumen, por existir un vínculo familiar, razón por la cual deben ser indemnizados.M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 7
d. No existe un eximente de responsabilidad en relación con Auto Fusa S.A., Miguel Reyes y Gil Isaías Granja Jaramillo, toda vez que el croquis del informe policial de tránsito y el informe pericial rendido por Juan Manuel García Cortés no sólo prueban que el vehículo afiliado a Coomotor Ltda. no utilizó los carriles demarcados y que la colisión ocurrió en el carril del bus de Auto Fusa S.A., sino también que el conductor del bus no realizó las maniobras necesarias para evitar el impacto, dado que no existen huellas de frenado generadas al tratar de esquivar la invasión de carril. Luego sí participó en la colisión y ambos conductores concurrieron en el desarrollo de la actividad peligrosa que desplegaban.
CONSIDERACIONES
1. Por la importancia que tiene para la definición del recurso y del litigio, es necesario precisar la naturaleza de la responsabilidad civil aplicable en este caso, máxime si se considera que los demandantes , al sustentar su impugnación, reiteraron que su pretensión tiene raíces en la de tipo extracontractual, fustigando al juez por haber considerado que debió encauzarse por la vía contractual.
Con esta finalidad se anticipa que, en relación con Olga Lucía Martínez , la responsabilidad qu e podría afirmarse frente a Coomotor Ltda., Nancy
extracontractual, fustigando al juez por haber considerado que debió encauzarse por la vía contractual.
Con esta finalidad se anticipa que, en relación con Olga Lucía Martínez , la responsabilidad qu e podría afirmarse frente a Coomotor Ltda., Nancy Guevara Toledo y Jaime Rocha Rodríguez, como sociedad transportista, propietaria y conductor de la buseta de placa TBK492, en su orden, sería de orden contractual, dado el negocio jurídico de transporte celebrado con dicha sociedad. Respecto de los otros demandados (Auto Fusa S.A., Miguel Reyes y Gil Isaías Granja) , requeridos por tener las mismas calidades en relación con el bus de placas SWL064, el régimen de responsabilidad aplicable para ella y los demás demandantes es el extracontractual, puesto que no media ningún tipo de convención, también ausente en la pretensión esgrimida por la parentela de la pasajera – y el señor Polo – frente a los primeros convocados. Expliquemos esta variopinta configuración.
Fue en la misma demanda que se admitió que la señora Martínez se “encontraba al interior de la buseta de placas TBK -492” (cdno. principal 1A,M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 8
archivo 02, p. 124, hecho 5º) ; ella lo reconoció , aunque ahora – al apelaralega que ese hecho no significa que hubo contrato de transporte ; sin embargo, su condición de pasajera fue aseverada en (i) el informe técnico rendido por medicina legal el 14 de febrero de 2008 , en el que, a propósito del reconocimiento médico, se refirió que sufrió un accidente “en calidad de
embargo, su condición de pasajera fue aseverada en (i) el informe técnico rendido por medicina legal el 14 de febrero de 2008 , en el que, a propósito del reconocimiento médico, se refirió que sufrió un accidente “en calidad de pasajera” (cdno. ppal. 1A, archivo 01, p. 11), lo mismo que en (ii) la peritación elaborada por el grupo de psiquiatría y psicología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la que se consignó que la señora Martínez sufrió lesiones personales “cuando colisionó un vehículo de servicio público en que se movilizaba de pasajera con otro vehículo” (p. 13, ib.). Luego, si ella no lo negó a lo largo de los años que transcurrieron, si en la demanda, se reitera, reconoció que “se encontraba al interior de la buseta de placas TBK-492” (no se atribuyó ninguna calidad especial o condición diferente a la de pasajera, que se descartaría en atención al empleo que tenía para esa época) , no puede hace rlo ahora sin contradecirse a sí misma, máxime si no aporta ninguna otra explicación que justifique el transporte el día de los hechos.
Por tanto, las pruebas refieren, sin duda, que la demandante era pasajera en el vehículo de placas TBK492 ; y si ello es así, como en efecto lo es, la responsabilidad frente a su transportador, el conductor y la propietaria (estos últimos por mandato del artículo 991 del C. de Co.) debe examinarse dentro del marco del contrato de transporte, que tiene formació n consensual y, por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de Co., art. 981,
últimos por mandato del artículo 991 del C. de Co.) debe examinarse dentro del marco del contrato de transporte, que tiene formació n consensual y, por ende, se perfecciona con el solo acuerdo de las partes (C. de Co., art. 981, inc. 2º) . No hay modo de ubicarse en el régimen de la responsabilidad aquiliana porque, según reconocido axioma jurisprudencial, en derecho las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son o quieren que sean, siendo claro, por tanto, que si media contrato todo el análisis tiene como punto de partida la determinación del incumplimiento de los deberes de prestación asumidos por la sociedad transportad ora. En estas materias , entonces, no existe un derecho de elección que autorice obrar a gusto del interesado, pues aunque la justicia deb e brindarle especial protección a la víctima, no puede ella evadir el régimen que le es propio a la responsabilidad con tractual, para situarse en otra esfera, la extracontractual, lo que desde luego repercutiría enM.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 9
la estructuración de los elementos que le son propios a una y otra y, además, en la prescripción correspondiente.
Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia puntualizó recientemente que,
La fuerza de ley que tiene el contrato ata a los contratantes, por lo que esa relación sustancial no puede ser desconocida mediante la invocación de las normas de carácter ge neral, impersonal y abstracto que conforman el régimen de la responsabilidad extracontractual.
La diferenciación funcional entre ambos regímenes no es una distinción ociosa sino que obedece a la racionalidad sistémica del ordenamiento
régimen de la responsabilidad extracontractual.
La diferenciación funcional entre ambos regímenes no es una distinción ociosa sino que obedece a la racionalidad sistémica del ordenamiento jurídico. De no ser por la prohibición de elección entre uno u otro régimen se destruiría la fuerza vinculatoria de los contratos privados, con lo que el artículo 1602 del Código Civil pasaría a ser letra muerta.
(…)
La forma de indemnizar los daños en uno u otro régimen es completamente distinta, por lo que ni los contratantes pueden incumplir el vínculo particular que los ata cuando han prefigurado el alcance y los límites de esa indemnización, en caso de que ello sea jurídicamente admisible; ni los miembros de la relaci ón jurídica -sustancial de carácter extracontractual pueden limitar su responsabilidad aduciendo causales eximentes de tipo contractual que carecen de fuerza vinculante frente a las previsiones legales imperativas.
La prohibición de opción entre ambos regímenes está justificada por la imposibilidad de limitar o extender el alcance de la indemnización cuando ello está proscrito por las normas del régimen general de la responsabilidad extracontractual, pero también por la imposibilidad de desconocer la fuerza obligatoria del contrato cuando no hay ley que lo impida. (Se resalta y subraya)
(…)
La prohibición de opción no es cuestión de conveniencia o consenso doctrinal, ni surge del simple capricho o autoridad del legislador expresada en la ley positiva. Es, sobre todo, una condición de existencia y operatividad del sistema jurídico.1
Es por eso que dicha Corporación, para la hipótesis de incumplimiento de las
en la ley positiva. Es, sobre todo, una condición de existencia y operatividad del sistema jurídico.1
Es por eso que dicha Corporación, para la hipótesis de incumplimiento de las obligaciones a cargo del tra nsportador en los contratos de transporte de personas (conducirlas sanas y salvas al lugar de destino), ha destacado que “genera una responsabilidad fundada en el contrato ”, y que todos los daños
1 Cas. Civ. Sentencia de 10 de marzo de 2020. Exp. SC780-2020M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 10
que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este, deberán reclamarse por el mismo contratante “ mediante acciones provenientes del contrato (art. 993 C. Co.)”. (Se subraya)2
Esa misma tipología de responsabilidad se predica del propietario y del conductor, por mandato del artículo 991 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 9 del Decreto -ley 1 de 1990, dado que uno y otro responden solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato de transporte, por lo que, también en lo que a ellos concierne, no puede la señora Martínez escapar al régimen inherente a ese negocio jurídico.
Otro es el escenario que le corresponde a los restantes demandantes y , en cuanto a ellos, frente a todos los demandados, pues lo suyo es un caso de responsabilidad extracontractual, por no existir vinculo obligacional previo.
2. Hechas estas precisiones , bien pronto se advierte que la sentencia
debe ser confirmada, por las siguientes razones:
a. Respecto de la señora Martínez, porque, como se adelantó, no
2. Hechas estas precisiones , bien pronto se advierte que la sentencia
debe ser confirmada, por las siguientes razones:
a. Respecto de la señora Martínez, porque, como se adelantó, no es posible deducir responsabilidad extracontractual frente a Coom otor Ltda. y los señores Rocha y Guevara, quienes debieron ser cuestionados por la vía contractual. Así se deduce del referido artículo 991 del Código de Comercio, lo mismo que del artículo 36 de la Ley 336 de 1996.
Sobre esa solidaridad, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que,
La preceptiva anterior es coherente con el Decreto 172 de 2001 y las Leyes 105 de 1993, 769 de 2002 y el Decreto 1079 de 2015, disposiciones que hacen responsable solidarios a las empresas transportadoras, junto a propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte de servicio público, por tratarse de una actividad de interés general; además, se tornan en garantes del servicio y de la prestación legal del mismo. En ese sentido, de acuerdo al lite ral e) del artículo 2º de la Ley 105 de 1993, por virtud de los principios rectores del transporte “La seguridad de las personas constituye una prioridad del sistema y del sector transporte”.
Se trata de una responsabilidad solidaria (…) directa de quien la ejecuta, del propietario, del tenedor o poseedor y de la empresa transportadora
2 Cas. Civ. Sentencia de 19 de abril de 1993. S-049M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 11
frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de
2 Cas. Civ. Sentencia de 19 de abril de 1993. S-049M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 11
frente a la cosa, como afiliadora. Al mismo tiempo que es una obligación de cuidado, ejercen poder de mando, dirección y control efectivo del vehículo, asumiendo deberes de diligencia.3 (Se resalta y subraya)
Pero si se aceptara, interpretando l a demandada en beneficio de la víctima, que la pretensión de la señora Martínez frente a su transportador y los obligados solidarios, debe examinarse con miramiento en el régimen de la responsabilidad contractual – pues un error en la nomenclatura no puede afectar el derecho -, habría que concluir que la acción está prescrita, como lo alegaron Coomotor Ltda. y su llamada en garantía , toda vez que, según el artículo 993 del Código de Comercio (modificado por el artículo 11 del Decreto Ley 01 de 1990 ), “[l]as acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años ”. Por tanto, si el accidente ocurrió el 28 de diciembre de 2007, dirigiéndose la pasajera hacia Girardot en horas de la noche, resulta incuestionable que la acción prescribió ese mismo día y mes del año 2009, lo que torna extemporánea la demanda que se radicó el 12 de diciembre de 2012 (cdno. principal 1A, archivo 01, p. 110).
Y en lo que respecta a la reclamación de ella frente a Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco se abrían paso las pretensiones, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual,
Y en lo que respecta a la reclamación de ella frente a Auto Fusa S.A., Luis Miguel Reyes y Gil Isaías Granja, tampoco se abrían paso las pretensiones, desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, porque en el proceso fue demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo de placas TBK492, el señor Jaime Rocha, como se deduce de la sentencia condenatoria – por preacuerdo - proferida el 22 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de lesiones personales culposas y le impuso condena a la pena principal de 12 meses y 9 días en prisión (continuación cdno. principal, archivo 15, pp. 155 a 161) , prueba a la que se aúna el informe policial de accidentes de tránsito al que se incorporó un bosquejo topográfico , que consignó como hipótesis del accidente la no utilización de los carriles demarcados , pruebas todas con soporte en las cuales se puede afirmar que (i) antes del accidente, el vehículo de Coomotor Ltda. pasó a transitar el carril contrario que correspondía al de ascenso hacia
3 Cas. Civ. Sentencia de 6 de mayo de 2016. Exp. SC5885 -2016. Cfme: Cas. Civ. Sentencia de 15 de marzo de 1996, rad. 4637; reiterada en la sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. 2001-00050-01M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 12
Bogotá; (ii) que el impactó sucedió en ese carril, dado que todos los
de diciembre de 2011, rad. 2001-00050-01M.A.G.O. Exp. 110013103009201200658 01 12
Bogotá; (ii) que el impactó sucedió en ese carril, dado que todos los fragmentos de la colisión se ubicaron ahí; (iii) que el choque entre los vehículos se dio en la parte frontal izquierda de ambos; y (iv) que los dos automotores quedaron ubicados después del choque en la vía que conduce hacia Bogotá, la buseta de Coomo tor Ltda. en el carril derecho y el bus de Auto Fusa S.A. fuera de la carretera (cdno. principal 1A, archivo 01, pp. 8 y 9 y continuación cdno. principal, archivo 15, p. 170).
En este punto se recuerda que, “[u]na vez se determine que la conducta es típica, antijurídica y culpable, resulta obvio, además, complementario el proceso civil que busque reparar los perjuicios causados, cuando aquéllos no se reclamaron en la jurisdicción penal, por virtud de los efectos absolutos y erga omnes de la sentencia condenatoria penal.”4 (Se resalta y subraya). Este fallo disipa las dudas de los expertos Juan Manuel García y Nelson Hernández. Luego, si la culpa fue exclusiva del conductor del vehículo de placas TBK492, no había modo de formularle juicio de reproche al conductor – y al propietario - del bus vinculado a Auto Fusa S.A., que nada podía hacer para evitar la invasión repentina del carril por el que transitaba.
b. En cuanto a los hermanos maternos de la señora Martínez, quienes reclam