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TSDJ BOG SC - 110013103009201300049-01-(16-12-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201300049-01-(16-12-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

1

Sala Civil Tipo de Providencia: SENTENCIA Descriptor/ Restrictor/ Tesis: DIVISORIO-. Niega se declara probada la excepción de cosa juzgada, mediante acuerdo conciliatorio se le adjudicó el pleno dominio del inmueble al demanado.

Fuente Formal: Artículo 357 del C.P.C. – 2340 del Código Civil -. Artículo 66 Ley 446 de

1998.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.

PROCESO: DIVISORIO DE MARÍA YAMILE JIMÉNEZ SILVA CONTRA BENJAMIN SANTANA. (Apelación sentencia).

RADICACION No. 110013103009201300049-01

Bogotá D.C. dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013). Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 52 de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. MARÍA YAMILE JIMÉNEZ SILVA presentó demanda de VENTA DE LA COSA COMÚN contra el señor BENJAMÍN SANTANA con el propósito: a) que se decrete la venta de la cosa común mediante pública

DE LA COSA COMÚN contra el señor BENJAMÍN SANTANA con el propósito: a) que se decrete la venta de la cosa común mediante pública subasta del bien ubicado en la Carrera 47 No. 59-32 sur, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-1171198 y b) que se ordene el avalúo comercial del mencionado bien común, designando perito.2 Dichas solicitudes se fundaron en los hechos que se resumen a continuación: a. Que el inmueble objeto de este proceso fue adquirido por el señor NAPOLEÓN RODRÍGUEZ LLANOS y la señora LILIA SANTANA ROMERO, por compra al BANCO CAJA SOCIAL, mediante escritura pública 1498 de fecha 16 de junio de 2005 de la Notaria 26 del Círculo de Bogotá, y registrada en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. b. Que el mencionado inmueble fue adquirido en común y proindiviso por la aquí demandante y el señor Benjamín Santana por compra que le hicieran al señor Napoleón Rodríguez Llanos y a la señora Lilia Santana Romero mediante escritura pública 2650 de fecha 3 de septiembre de 2007 de la notaría 56 del Círculo de Bogotá.

c. Que el avalúo catastral del inmueble para el año 2013 asciende a la suma de $160’045.000.oo, de acuerdo al certificado catastral de fecha 25 de enero de 2013, obrante en el plenario. d. Que la demandante no está constreñida a mantenerse en la indivisibilidad pues no ha pactado ésta con el demandado. Además, el comunero demandado se ha negado a la realización de la venta.

2. Admitida la demanda el 31 de enero de 2013(Fl. 17, C1), se dispuso la notificación de la parte demandada y la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de división; notificándose el demandado BENJAMÍN SANTANA el día 3 de abril de 2013 quien en término contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y proponiendo las excepciones que denominó “Transacción”, “Enriquecimiento sin causa por cuenta de la parte actora a fin de obtener el 50% del producto de la venta del inmueble en pública subasta e impetrado en demanda”, “Abuso del derecho; mala fe de la demandante al pretender obrar el precio de la subasta en cuantía del 50%, del inmueble sub lite; cuando las partes ya habían pactado por mutuo acuerdo que el inmueble sub lite es de única y exclusiva propiedad del demanda; temeridad al requerir la práctica de medidas cautelares” y “El demandado reclama el

sub lite es de única y exclusiva propiedad del demanda; temeridad al requerir la práctica de medidas cautelares” y “El demandado reclama el derecho a que se le pague las mejoras plantadas en el inmueble sub lite”.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El a quo, puso fin a la instancia mediante fallo de 29 de agosto de 2013 en el cual resolvió declarar fundada y probada la excepción previa de cosa juzgada formulada por el demandado, al considerar que en el presente asunto, se encuentran satisfechos los requisitos de la misma en la medida en que el bien objeto de litigio no es susceptible de división en virtud del acuerdo suscrito mediante acta de conciliación No. 06502 del 10 de febrero de 2010, por el cual se adjudicó el dominio pleno del inmueble ubicado en la calle 47 sur No. 59-32 de la ciudad de Bogotá. Agregando que en caso objeto de estudio se presenta controversia sobre el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, circunstancia que debe ser dirimida a través de los mecanismos idóneos

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación indicando que la excepción previa de cosa juzgada que propusieren no estaba llamada a prosperar en tanto que si bien es cierto que hubo un acuerdo conciliatorio, este no trata el mismo objeto de la demanda (venta de la cosa común), y además, no existe identidad en

que hubo un acuerdo conciliatorio, este no trata el mismo objeto de la demanda (venta de la cosa común), y además, no existe identidad en cuanto al objeto ni la causa petendi en los dos procesos. Alega que el objeto de la conciliación fue “Llegar a un acuerdo respecto a la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho SANTANA JIMÉNEZ”. Finalmente, añadió que en el presente caso existen los presupuestos del proceso divisorio puesto que la comunidad existe y que no hay pacto de indivisibilidad sobre el inmueble por lo que no debió el a-quo dar por terminado el proceso.

IV. CONSIDERACIONES Como se sabe, las excepciones previas son primordialmente medidas de saneamiento procesal, en cuanto tienen como fin sanear aquellos vicios que pueda tener el proceso para evitar así, nulidades procesales o sentencias inhibitorias.

El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil consagra taxativamente las excepciones previas que el demandado puede proponer,4 dentro de las que se encuentra la de cosa juzgada, la cual fue declarada probada por el a-quo, por lo que procedió a proferir sentencia anticipada en ese sentido. Entonces, por ser este el objeto de la inconformidad de la demandada, se limitará a este aspecto el estudio de la alzada, consideración que deviene de las previsiones contenidas en el inciso 1º del artículo 357 del C.P.C. Así pues, ha de memorarse que l a excepción previa de cosa juzgada

consideración que deviene de las previsiones contenidas en el inciso 1º del artículo 357 del C.P.C. Así pues, ha de memorarse que l a excepción previa de cosa juzgada (inciso final del artículo 97 del C. de P.C.), es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En el sub examine, se vislumbra la presencia de una comunidad de bienes conformada por los señores Benjamín Santana y María Yamile Jiménez Silva. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 2340 del Código Civil, la comunidad termina:

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

2. Por la destrucción de la cosa común.

3. Por la división del haber común.

Teniendo de presente lo anterior, y una vez revisado el material probatorio obrante en autos, se tiene que las partes han puesto fin a la comunidad que los unía en razón a que el bien objeto de litigio fue adjudicado por pacto entre los comuneros al señor Benjamín Santana; acuerdo que se encuentra plasmado en el acta de conciliación suscrita por

los mismos el día 12 de febrero de 2010 en la ciudad de Bogotá ante la Cámara Colombiana de la Conciliación, cuyo objeto era el de “Llegar a un acuerdo respecto a la declaración de existencia de la Unión Marital de Hecho y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho SANTANA

JIMÉNEZ”.

Es así que en tratándose de conciliaciones debe estudiarse la alzada a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 que establece que “El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo”. Por tanto, no es necesario examinar5 si se cumplen los requisitos que de ordinario se deben tener en cuenta cuando se propone la excepción de la cosa juzgada. Dicho lo anterior, bien pronto se advierte el resultado adverso que finalmente tendrá la apelación.

En la conciliación en mención acordaron las partes aquí en contienda disolver y liquidar la sociedad patrimonial SANTANA JIMÉNEZ, para lo cual de mutuo acuerdo decidieron repartir los bienes comunes valorados en la suma de $261’000.000.oo, así: a) la casa de habitación ubicada en la calle 47 sur No. 59-32 de la ciudad de Bogotá avaluada en la suma de $177’000.000.oo, sería adjudicada al señor Benjamín Santana para pagarle su hijuela, menos la renuncia a gananciales a su favor de

suma de $177’000.000.oo, sería adjudicada al señor Benjamín Santana para pagarle su hijuela, menos la renuncia a gananciales a su favor de $46’500.000.oo que debía pagarle a la señora María Yamile Jiménez Silva y b) el apartamento ubicado en la calle 52 A sur No. 24 C-41 Sur Interior 6, apartamento 302 de la ciudad de Bogotá, adjudicado a la señora María Yamile Jiménez Silva, mas la renuncia a los gananciales que le debiere el señor Benjamín Santana por la suma de $46’500.000.oo. No obstante, aun cuando en el acta de conciliación se anotó erradamente la dirección del bien, la demandante preguntada en el interrogatorio de parte que rindiere “Diga al despacho como es cierto sí o no... que el inmueble que aparece en el acta de conciliación ubicado en la CALLE 47 SUR No. 59-32 de la ciudad de Bogotá es el mismo a usted (sic) se refiere como el ubicado en la Carrera 47 No 59-32 de esta ciudad” la misma reconoció que se trataba del mismo. En consecuencia, las partes en el punto 5. “ declaran liquidada la sociedad patrimonial de hecho SANTANA JIMÉNEZ y a paz y salvo por todo concepto proveniente de gananciales igualaciones, compensaciones y restituciones en razón de herencia , legados, donaciones, o por bienes aportados a la sociedad de hecho y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo

restituciones en razón de herencia , legados, donaciones, o por bienes aportados a la sociedad de hecho y declaran que renuncian expresamente a cualquier reclamación que por estos conceptos pudiera ocurrir y que por lo mismo modificare lo estipulado en este acuerdo, comprometiéndose a6 responder ante terceros por cualquier concepto resultante de la sociedad patrimonial de hecho habida entre ellos y liquidada por esta conciliación”. Así mismo, en el punto 8 del acta conciliación quedó plasmado “que de común acuerdo han elaborado el inventario de activos y pasivos que insertaron en la presente acta con los precios que cada una de las partes le ha asignado a cada uno de los bienes, manifestando que los mismos son actuales y los reales comerciales, por esta razón declaran expresamente que RENUNCIAN a cualquier reclamación posterior por LESIÓN ENORME”. Conforme a lo convenido, en la parte final del documento en el que quedó plasmada la conciliación “la conciliadora advirtió a las partes que el acuerdo a que han llegado hace tránsito a cosa juzgada en relación con el asunto objeto de la conciliación y tiene el mismo valor que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas y presta mérito ejecutivo”. Puestas de esa manera las cosas, encuentra la Sala que como en el presente asunto ya existe una conciliación sobre la repartición del bien del que aquí se pretende la división, la cual como se anotó hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley

que aquí se pretende la división, la cual como se anotó hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, cobra fuerza y debe confirmarse la decisión del a-quo por cuanto estamos frente a una cuestión que ya se ventiló y resolvió, siendo objeto de cosa juzgada. Por otra parte, si bien en el punto 11 del acta de conciliación de 12 de febrero de 2010 suscrita por las partes, aceptó el señor Benjamín Santana ser deudor de la señora María Yamile Jiménez Silva en la suma de $46’500.000.oo que debían ser pagados el 15 de mayo de 2010, los cuales de acuerdo a lo manifestado por la aquí demandante no han sido aún cancelados; lo cierto es que esta vía judicial no es la idónea para obtener su pago y cumplimiento, pues el documento de la conciliación presta el mérito ejecutivo requerido para iniciar el correspondiente proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de la suma debida acordada en la conciliación. Sin embargo, expresó la actora en el interrogatorio de parte que rindiere que “no existía el acuerdo de conciliación, por que el no cumplió7 nosotros hicimos otro acuerdo personalmente…” , pero mas adelante indica que finalmente no llegaron a ningún acuerdo pues como el demandado no aceptó ni vender ni comprar la casa fue ese el motivo para iniciar este

nosotros hicimos otro acuerdo personalmente…” , pero mas adelante indica que finalmente no llegaron a ningún acuerdo pues como el demandado no aceptó ni vender ni comprar la casa fue ese el motivo para iniciar este proceso. Resulta claro entonces, que en vista de que no se realizó ningún acuerdo posterior que modificare lo plasmado en el acta de conciliación varias veces mencionada, es lo contenido en aquella lo que debe y puede exigirse, no siendo viable por ser cosa ya juzgada un nuevo estudio al respecto. En este orden de ideas, y siendo evidente la no prosperidad de lo pretendido por el extremo demandante, procederá la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones aquí planteadas, condenando consecuencialmente en costas a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el art. 392 numeral 3º del C.P.C.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 29 de agosto de 2013 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Téngase como agencias en derecho, por la Magistrada Ponente, la suma de $1.000.000.oo.

razones aquí anotadas.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Téngase como agencias en derecho, por la Magistrada Ponente, la suma de $1.000.000.oo.

Por secretaria liquídense.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen.8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUISA MIRYAM LIZARAZO RICAURTE

Magistrada

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado

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