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TSDJ BOG SC - 110013103009201300699 01-(29-01-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201300699 01-(29-01-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

REF. TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA DE HEIDY ESPERANZA MEDINA SUTA CONTRA

BANCO COLPATRIA, REFINANCIA, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Y OTROS.

RAD. 110013103009201300699 01. Magistrada Ponente. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 29 de enero de 2014. Acta N° 03.

I. ASUNTO Resuelve el Tribunal, la impugnación formulada por la accionada Experian Computec S.A.- Datacrédito, contra el fallo de primera instancia dictado el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES Heidy Esperanza Medina Suta, promovió acción de tutela contra el Banco Colpatria, Refinancia S.A. y la Superintendencia Financiera solicitando el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, habeas data, libre desarrollo de la personalidad y petición, los cuales considera le están siendo vulnerados por las accionadas.

Fundamenta sus pretensiones en los hechos que sintetiza la Sala así:

Manifiesta que en el año 1992 adquirió una tarjeta de crédito con el Banco Colpatria; no obstante, pese a haber realizado los respectivos pagos nunca recibió un paz y salvo.Rad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 2 Que hace aproximadamente dos meses, al solicitar un crédito fue informada que hace 19 años figura un reporte negativo en su contra en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin proveniente de Colpatria por ser morosa en el pago de la tarjeta de crédito referida, cuya cartera se haya en manos de Refinancia S.A., entidad con la que no ha tenido ninguna comunicación ni le ha informado de la supuesta deuda. Que al dirigirse a dicha entidad, fue informada que tenía una deuda por valor de $159.000, razón por la cual dirigió derecho de petición a Colpatria, a la Superintendencia Financiera y a Refinancia S.A. Que recibió respuesta de Colpatria informando que la entidad no reportó mora alguna a las centrales de riesgo, en tanto que procedieron a informarle que habían vendido la cartera vencida a Refinancia S.A., y por tanto, debía comunicarse con dicha entidad; así mismo, recibió comunicación de la Superintendencia Financiera en términos similares a los aducidos por Colpatria.

III. PETICIÓN

Solicita el amparo de los derechos fundamentales enunciados al inicio de esta providencia ordenando a la entidad accionada que corresponda la rectificación o actualización inmediata de la información contenida en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin. IV.-TRÁMITE Mediante providencia del 19 de noviembre de 2013 el a-quo admitió la acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, así mismo ordenó la vinculación de las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin. CIFIN S.A. afirmó que cuenta con un área especializada en la operación de información, que es totalmente independiente de las fuentes que reportan la misma, por lo que desconoce el contenido de los contratos así como de las diferencias que surjan en su ejecución; advirtió que la actora no se encuentra reportada con ninguna obligación a favor del Banco Colpatria, en tanto que sí figura como deudora de Refinancia S.A. por la obligación No. 179255 correspondiente a una tarjeta de crédito, la cual se encuentra castigada y presenta una mora igual o superior a 730 días. Agregó que no es posible calcular la caducidad de dicha información hasta tanto la fuente no remita la fechaRad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 3 exacta de la extinción de la obligación y de ahí iniciar el conteo del término que establece la ley para la permanencia del dato negativo después de extinta la obligación. Colpatria Red Multibanca indicó que vendió la obligación adquirida por la accionante a través de la tarjeta de crédito No. 4546002179255 a la entidad Refinancia S.A. por el saldo que se

la permanencia del dato negativo después de extinta la obligación. Colpatria Red Multibanca indicó que vendió la obligación adquirida por la accionante a través de la tarjeta de crédito No. 4546002179255 a la entidad Refinancia S.A. por el saldo que se encontraba en mora al mes de diciembre de 2012 por valor de $196.703. Agregó que dio respuesta a la petición presentada por la actora por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva habida consideración que no ha vulnerado derecho fundamental alguna a la petente. Experian Computec S.A.- Datacrédito indicó que en su base de datos no registra que la accionante hubiere formulado petición o reclamo alguno ante dicha entidad, por lo que solicitó se deniegue la presente acción por improcedente. Señaló también que para que opere la eliminación del dato negativo es necesario (i) que transcurran primero los 10 años necesarios para que pueda alegarse la prescripción de las acciones ordinarias y (ii) que transcurran luego los 4 años de vigencia que tiene el dato negativo resultante de la obligación impaga y en este caso la actora no aportó elementos suficientes que acrediten que hay lugar a la prescripción de la obligación y al posterior término de caducidad, para un total de 14 años, lo que deviene en la improcedencia de la acción tutelar. Proferido el fallo de instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia advirtió que adelantó las actuaciones administrativas del caso, por lo que procedió a requerir a la entidad vigilada sobre el motivo generador de las quejas, quien rindió las explicaciones correspondientes, referentes

a la venta de cartera que realizara Banco Colpatria a Refinancia S.A. Agregó que dio respuesta a la petición que le realizara la actora, por lo que solicita se declare la existencia de un hecho superado y, en consecuencia, se deniegue la presente acción. En la misma oportunidad, esto es luego de proferida la decisión de instancia-, Refinancia S.A. adujo que actuó como acreedor cesionario de buena fe, cobrando una obligación que el Banco Originador entregó con saldos vigentes, por lo que es necesario que la accionante aporte soportes de los acuerdos suscritos con el Banco Originador y con los cuales se puedan cruzar los pagos allegados para determinar que efectivamente éstos extinguieron el crédito. Advirtió que si bien los soportes allegados dan cuenta de pagos al crédito ello no implica per se la extinción del mismo. Agregó que no obstante lo anterior, “mediante proceso especial, procedió a eliminar el registro del dato negativo asociado al titular de la obligación, la señora Heidy Esperanza Medina Suta, en las centrales de riesgo Cifin y Datacrédito.Rad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 4

V. DECISIÓN IMPUGNADA Mediante proveído del 2 de diciembre de 2013, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la ciudad, concedió el amparo deprecado, por cuanto las centrales de riesgo no conocen de la fuente

(Refinancia S.A.) la fecha de exigibilidad de la obligación de la cual devienen los reportes negativos, por lo que no tienen certeza para determinar la mora base de tales reportes, siendo éste

(Refinancia S.A.) la fecha de exigibilidad de la obligación de la cual devienen los reportes negativos, por lo que no tienen certeza para determinar la mora base de tales reportes, siendo éste fundamental para establecer el tiempo que debe perdurar el reporte negativo ; en consecuencia, ordenó a las centrales de riesgo retirar el reporte negativo de sus bases de datos por la obligación adquirida por la tarjeta de crédito No. 4546002179255, así mismo, ordenó a Refinancia S.A. suministrar la información actualizada a las centrales de riesgo Datacrédito y Cifin respecto de la referida obligación. Inconforme con la anterior determinación, Experian Computec S.A.- Datacrédito la impugnó solicitando su revocatoria, por considerar que es la fuente de la obligación (para el caso Refinancia S.A.), quien debe garantizar que la información que suministra a los operadores sea confiable por lo que no es dable endilgar una violación a un derecho fundamental de la cual a dicha Compañía no le asiste responsabilidad, recurso que entra a resolver la Sala previas las siguientes,

VI.- CONSIDERACIONES

1. Se consagró la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de otorgar la inmediata y eficaz protección de los derechos Constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, pero en este último evento, sólo en los casos taxativamente consagrados en la ley, mecanismo que permite a

toda persona reclamar ante los jueces constitucionales, que se le amparen los mencionados derechos, a través de un procedimiento preferente, sumario e informal, ordenando que ellas actúen o se abstengan de hacerlo, dentro de la perspectiva de hacer prevalecer esos derechos.

2. Respecto al derecho fundamental al habeas data ha puntualizado la Corte Constitucional que “ aquél se manifiesta por tres facultades concretas que el citado artículo 15 reconoce a la persona a la cual se refieren los datos recogidos o almacenados: a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren, comprende la posibilidad de exigir que se le informe en qué base de datos aparece reportado, así como poder verificar el contenido de la información recopilada; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos, de solicitar que sea ingresada de manera inmediata al banco de datos la nueva información,Rad. 110013103019201300699 01

Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 5 principalmente de aquella que trate sobre el cumplimiento de las obligaciones; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.1 ” Ahora bien, atendiendo el manejo dinámico de la información que se registra en los Bancos de Datos se ha dicho de manera reiterada por la Jurisprudencia Constitucional que se hace imperativo como requisito de procedibilidad de la petición de amparo que el actor previamente

solicite la aclaración, corrección, rectificación o actualización de la información, cuya omisión trae aparejada la improcedencia de la misma, es así como el Alto Tribunal al respecto indicó en sentencia T-847 de 2010 lo siguiente: “La ley sólo establece un requisito para que proceda la protección constitucional frente al derecho al hábeas data, cual es, que la actora haya efectuado solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que tiene sobre ella . En torno a ese punto, la Ley Estatutaria 1266 de 2008, “por medio de la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en las bases de datos personas, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 16 señala que, los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que un determinado dato individual contenido en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, puede presentar el reclamo ante el operador , y si la respuesta no es de su satisfacción, puede acudir al proceso judicial correspondiente en procura de debatir lo relacionado con la obligación reportada como incumplida.” (Se resaltó) Así mismo, en dicha providencia, el Alto Tribunal Constitucional, advirtió que “ Dentro de las personas o entidades que se relacionan directamente con los datos personales de contenido financiero, encontramos a los titulares de la información, las fuentes de la información, los

operadores de la información y a los usuarios de la misma”. De su parte la Ley 1266 de 2008 2 , en el artículo 3°, literal c, define al OPERADOR DE INFORMACIÓN como “la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley. Por tanto el operador, en cuanto tiene acceso a información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos. Salvo que el operador sea la m isma fuente de la información, éste no tiene relación comercial o de servicio con el titular y, por ende, no es responsable por la calidad de los datos que le sean suministrados por la fuente.”

1 Sentencia T1061 de 2010. 2 Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposicionesRad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 6 Precisamente en relación a la responsabilidad que tienen los operadores de datos frente al reporte negativo y particularmente cuando se discute la existencia o vigencia de la obligación que presuntamente motivó el dato registrado la mentada Corporación ha indicado lo siguiente: “…Frente al principio de veracidad y certeza de la información es pertinente recordar que el operador de los datos está en la obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta,

presuntamente motivó el dato registrado la mentada Corporación ha indicado lo siguiente: “…Frente al principio de veracidad y certeza de la información es pertinente recordar que el operador de los datos está en la obligación de verificar que la información que le suministra la fuente es cierta, actualizada, comprobable y comprensible, para proceder a emitir la novedad negativa, es decir, no puede reportar datos falsos, incompletos, parciales o fraccionados. 3 Acerca de la importancia de acreditar la veracidad de la información por parte de la fuente junto al operador de los datos so pena de poner en duda la existencia de la obligación, esta Corporación ha referido que: “ Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor”4 Lo anterior se traduce en que la fuente debe acreditar la existencia de la obligación con base en los

respectivos soportes pues “Sí no se demuestran o no se tienen los soportes, la obligación se concluye como inexistente o, en el mejor de los casos, se tornaría como una obligación natural ante la imposibilidad de obtener el recaudo forzoso”56

3. En el caso sub-examine, solicita la actora el amparo de su derecho fundamental al habeas data y, en consecuencia se elimine el reporte negativo que figura desde hace 19 años en las centrales de riesgos CIFIN S.A. y Datacrédito, por cuanto la deuda allí reseñada fue adquirida con Colpatria, a quien la canceló en su totalidad.

Previo a evaluar la situación fáctica sobre la que se fundamenta la presunta vulneración alegada, ha de verificar la Sala si dentro del presente asunto la actora agotó en debida forma el requisito de procedibilidad. En desarrollo de esta labor se tiene que la actora afirma que en Datacrédito le informan que el crédito es de Banco Colpatria pero que dicha cartera está en manos de Refinancia S.A. Así mismo se dirigió a Colpatria en donde se le informó que efectivamente la habían vendido a Refinancia S.A., entidad que jamás le ha hecho saber de la supuesta deuda y que un empleado de ésta de nombre Leonardo Millán le dijo de la existencia de una supuesta deuda por $159.000,00, frente a lo cual

3 Corte Constitucional, sentencia T-798 del 27 de septiembre de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de abril de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

4 Corte Constitucional, sentencia T-272 del 17 de abril de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 5 Corte Constitucional, sentencia T-847 del 28 de octubre de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sent. Corte Constitucional T-658 de 7 de septiembre de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretel Chaljub.Rad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 7 adujo su pago, y al momento de intentar radicar derecho de petición junto con los recibos de pagos la persona encargada “hizo caso omiso” a sus argumentos, “ni siquiera se tomó la molestia de revisar los documentos y si le salió con que para poder radicarla tenía que dejarle copia de la cédula y firmarle un documento donde reconocía tener una obligación o deuda, lo cual no aceptó, pero igual radicó la solicitud sin necesidad de las exigencias del mentado funcionario. Frente a tales manifestaciones Refinancia S.A. no dijo nada, limitándose a reseñar la forma de adquisición de la acreencia, su condición de cesionario de buena fe y la necesidad de que la afectada presente documentos que le permitan establecer si efectivamente como ella aduce la acreencia fue cancelada y que mediante proceso especial dispuso la eliminación del registro negativo. No ocurre lo mismo con Experian Computec S.A. –Datacrédito, pues la mentada entidad en

el informe que rindió en la instancia indica que en su base de datos “ no registra que la accionante hubiera formulado petición o reclamo alguno ante EXPERIAN COMPUTEC S.A. dirigido a que se actualice o corrija la información correspondiente al reporte negativo”. Lo anterior permite afirmar que si bien existe controversia en relación a la existencia misma de la obligación que originó el reporte negativo originado por Refinancia S.A. respecto de la señora Medina Suta, en virtud de la cancelación que de la misma se predica., pues dicha fuente no acreditó documentalmente lo contrario, ni siquiera que frente a las afirmaciones de la pretensa deudora referentes a su extinción hubiera realizado gestión alguna para esclarecer la situación, lo que vulnera los derechos de ésta a que su información crediticia sea registrada de manera veraz y completa, lo que abría paso a la intervención del juez constitucional para procurar la salvaguarda del mismo como lo estimó el a quo. Empero, no lo es menos que en relación al operador Experian Computec S.A. no se satisfizo el requisito de procedibilidad, en la medida que no se arrimó documento que demuestre que contrario a lo dicho por la mentada sociedad la señora Heidy Esperanza Medina Suta si hubiera deprecado de éste la corrección o actualización del dato en los términos que impone la ley, lo que impone colegir que efectivamente respecto de dicha sociedad no se cumplió con la mentada exigencia previa que la habilitara para incoar contra dicho operador la presente petición de amparo.

Así las cosas, y sin que sea necesario realizar consideraciones adicionales resulta forzoso colegir en el desacierto de la decisión de instancia en cuanto concedió el amparo frente a la accionada Experian Computec S.A.- Datacrédito, lo que obliga a su revocatoria. Sin perjuicio en todoRad. 110013103019201300699 01 Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 8 caso de que la misma en su condición de operador cumpla de manera inmediata con las indicaciones que la fuente del reporte –Refinancia S.A. emita en torno a la corrección o actualización de los datos de la mentada ciudadana, particularmente a la determinación por ella adoptada con ocasión al debate surgido respecto de su existencia de “eliminar el registro del dato negativo”.

VII. – DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C., EN SALA CIVIL DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA

REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el fallo dictado el 2 de diciembre de 2013, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá D.C., en lo que hace a la sociedad Experian Computec S.A. -Datacrédito, para en su lugar negar el amparo reclamado respecto de dicha entidad por lo anotado en precedencia, en lo restante la decisión se CONFIRMA.

SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión a todos los interesados. Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. TERCERO.- Remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LOS MAGISTRADOS,

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS

CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLARad. 110013103019201300699 01

Ref. Tutela de 2da Instancia de Heidy Esperanza Medina Suta vs. Banco Colpatria, Refinancia S.A. y Superintendencia Financiera. 9 Cumplió con el requisito de procedibilidad necesario para incoar la protección tutelar del derecho al habeas data. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la actora aún no ha agotado el requisito de procedibilidad referido líneas atrás, pues ni de los hechos de la demanda ni de las pruebas arrimadas a la presente acción se colige que aquella no ha presentado solicitud dirigida al operador de la información, para el caso, las centrales de riesgo CIFIN S.A. y Datacrédito tendiente a que se rectifique, aclare o se excluya el dato negativo que allí se reporta por la obligación aludida en los hechos de la tutela, sin que sea suficiente las solicitudes elevadas ante las accionadas Colpatria, Refinancia S.A. o Superintendencia Financiera habida consideración que la Ley exige expresamente la necesidad de elevar el respectivo reclamo ante el operador de la información. Y como quiera que para que proceda la acción de tutela, por regla general resulta necesario que quien alega la afectación a sus derechos fundamentales, haya agotado los requisitos que la ley

la necesidad de elevar el respectivo reclamo ante el operador de la información. Y como quiera que para que proceda la acción de tutela, por regla general resulta necesario que quien alega la afectación a sus derechos fundamentales, haya agotado los requisitos que la ley establece para el restablecimiento y goce de los mismos, deviene improcedente la presente acción amén que la peticionaria no solicitó ante las centrales de riesgo DATACRÉDITO y CIFIN la rectificación de la información que considera errónea.

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