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TSDJ BOG SC - 110013103009201400526 00-(02-09-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201400526 00-(02-09-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

FL. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

Proceso No. 110013103009201400526 00

Clase: ACCIÓN DE TUTELA

Accionante: AEROLINEA COPA AIRLINES

AEROREPÚBLICA S.A.

Accionada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Sentencia discutida y aprobada en sesión ordinaria N° 30 de 2 de septiembre de 2014

Decídase el recurso de impugnación interpuesto por el extremo accionante contra la sentencia de 13 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. ANTECEDENTES Por intermedio de procurador judicial, la aerolínea Copa Airlines Aerorepública S.A., solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “defensa y al debido proceso” que consideró vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de la acción de protección al consumidor N° 2012– 223027 promovida en su contra por el señor Andrés Mauricio Castilla Moscoso, al dar trámite y dictar sentencia el 18 de octubre de

2013, sin tener competencia para ello, toda vez que, según su parecer, la facultad decisoria para conocer de éste reclamo se encuentra en cabeza de la Aeronáutica Civil, incurriéndose, además, en yerros de tipo procedimental y de aplicación del derecho de retracto contemplado 47 de la Ley 1480 de 2011,Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

2 cuando debió de supeditarse a la regulación especial y supranacional que rige el transporte aéreo de pasajeros. Por lo anterior pidió acceder al amparo, y en consecuencia se declare la “nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de protección al consumidor iniciado por Andrés Mauricio Castilla Moscoso en contra de

AEROREPÚBLICA(…)”1 .

Notificada la entidad intimada se opuso a la prosperidad de las pretensiones , tras argumentar que la competencia para solucionar el asunto en el que la aerolínea demandante se encuentra involucrada, tiene su fundamento en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998 y 56 de la 1480 de 2011, regulaciones que la han dotado de facultades jurisdiccionales para asumir a prevención y dirimir ese tipo de controversias, que no puede restringirse por las facultades administrativas con las que cuenta la Aeronáutica Civil. Aunó que su actuación no ha trasgredido los derechos a la defensa y debido proceso de la actora, como quiera que se concentró en acatar el procedimiento establecido por el ordenamiento2 . El señor juez a quo negó el amparo, fundado en que “no es procedente la acción de tutela (…) toda vez que en tratándose de asuntos relacionados con la protección al consumidor, se

concentró en acatar el procedimiento establecido por el ordenamiento2 . El señor juez a quo negó el amparo, fundado en que “no es procedente la acción de tutela (…) toda vez que en tratándose de asuntos relacionados con la protección al consumidor, se estableció una norma específica en la cual se atribuyó plena competencia a la Superintendencia (…) para adelantar los procesos suscitados bajo dicho concepto”. Del mismo modo puntualizó que a la actora se le guardó el debido proceso en las actuaciones desarrolladas en la contienda presidida por la demandada, cosa muy distinta es que ella no haya comparecido en la oportunidad correspondiente para oponerse a las decisiones adoptadas y demostrar sus enervaciones, no pudiéndose utilizar este mecanismo constitucional para revivir términos o adelantar trámites que no se hicieron en el estadio procesal correspondiente3 .

1 Ver folios 25 al 31 Cdno 3°. 2 Ver folios 93 al 99 ídem. 3 Ver folios 31 al 40 ib.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

3 En desacuerdo con el fallo emitido, la actora lo impugnó, con soporte en que el amparo invocado está llamado a prosperar porque la delegatura accionada adelantó el proceso sin contar con las facultades legales para ello, desconociéndose además la aplicación de la ley aeronáutica, nacional y comunitaria que regula el transporte aéreo de pasajeros, pasándose por alto la disposiciones contenidas en la Decisión 619 de la CAN, especialmente, las contempladas en sus artículos 33 y 354 . CONSIDERACIONES Para la procedencia de la tutela deben tenerse en cuenta dos

el transporte aéreo de pasajeros, pasándose por alto la disposiciones contenidas en la Decisión 619 de la CAN, especialmente, las contempladas en sus artículos 33 y 354 . CONSIDERACIONES Para la procedencia de la tutela deben tenerse en cuenta dos criterios, a saber: el primero, relacionado con la “inmediatez” para invocarlo, en el entendido que reservada esta cuerda procesal para resguardar de manera urgente los derechos inherentes a la persona, su activación debe ser inmediata, y el segundo, relacionado con su carácter “subsidiario”, en la inteligencia que no se estableció para sustituir los trámites ordinarios o especiales determinados, a fin de ejercitar aquellos derechos reconocidos por el derecho sustancial, de modo que, en presencia de ellos, no pueden los litigantes acudir a la súplica constitucional como si ésta fuera un recurso más del que pudiera hacerse uso al arbitrio del quejoso. Bajo esta perspectiva, al margen de la controversia que plantea el impugnante en la sustentación del recurso, la Sala es del criterio que la decisión opugnada debe ser refrendada, habida cuenta que en el sub judice se presentó ausencia de inmediatez, en virtud a que los hechos por los que se duele la reclamante datan del mes de octubre de 2013, época en que el juzgador se pronunció de fondo con relación a la solicitud de protección al consumidor, y sentó su posición frente a su competencia para dilucidar esa clase de contienda, acaecimiento que respalda la inviabilidad de la queja constitucional, si se repara en que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, “en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se

como lo ha sostenido la jurisprudencia, “en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.”5 (Se resalta).

4 Ver folios 44 al 52. 5 CSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia de 14 de marzo de 2012, Exp. 2012-00321-01, reiterada el 20 de mayo de 2013, Exp. 2013-00144-01, entre otras).Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

4 Puestas así las cosas, el fallo impugnado debe ser objeto de confirmación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de origen y fecha preanotados. Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados, conforme lo ordena el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Tercero. Si no fuere impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. No. 110013103009201400526 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

(Rad. No. 110013103009201400526 01)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(Rad. No. 110013103009201400526 01)Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

5 Como se sabe, la tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública (artículo 86 de la Carta Política). De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por el alto Tribunal en lo Constitucional, la procedibilidad de esta acción contra providencias judiciales es excepcional, de forma tal que, sólo es accesible ante la evidencia de una actuación caprichosa, antojadiza o arbitraria que incumba a la mera voluntad de quien la profirió, totalmente ajena al ordenamiento jurídico 6 que pueda calificarse como una vía de hecho. Por tanto, si la decisión del juez tiene respaldo en una norma jurídica o en una interpretación razonable de la misma, no es posible conceder la súplica elevada que, se reitera, por definición constitucional, tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que ésta no puede ser utilizada como una instancia adicional que le permita a un juez de una jurisdicción distinta socavar la autonomía

que tiene todo juzgador (artículos 86 y 230 de la Carta Política). Más aun, este dispositivo no es útil al propósito de rebatir las decisiones adoptadas por otras autoridades en el marco de sus competencias, puesto que ella no fue implementada como un recurso final, ni mucho menos sustitutivo de los existentes al que pudieran acudir las partes para cuestionar las determinaciones tomadas por las autoridades en cumplimiento de sus funciones. En primer término, debe decirse que la sentencia emitida por la Superintendencia no adolece de ninguna de las causales de procedibilidad que la jurisprudencia ha enunciado como “vía de

6 La H. Corte Constitucional en sentencia en sentencia T. 482 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis al respecto reseñó: “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “ (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

6 hecho”7 que fuerce su protección a través de esta cuerda especial,

establecido (defecto procedimental)”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

6 hecho”7 que fuerce su protección a través de esta cuerda especial, por el contrario, no luce caprichosa, arbitraria o antojadiza, pues se encuentra sustentada en el ejercicio aplicativo razonable de las leyes que regulan la materia, la cual no puede ser objeto de censura por este medio 8 , al ser una labor regida por los principios de autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior. Y se sostiene que la providencia no comporta defecto alguno, toda vez que ésta encuentra su fundamento en los preceptos contenidos en el artículo 58 de la Ley 1480 de 20119 , los que autorizan a la autoridad querellada para que a “prevención” asuma el conocimiento de la demanda de protección al consumidor que se interpuso en contra de Aerorepública S.A. En segundo lugar, respecto a la omisión del trámite contemplado en el artículo 33 y 35 de la Decisión 619 de la CAN, se presentó ausencia de subsidiariedad, en virtud a que la accionante olvidó que esta vía sólo puede ser utilizada cuando no se cuente con otro ordinario, por eso, si su propósito era ventilar yerros de tipo procedimental, la demandante contó con otros medios ordinarios distintos para tal efecto, lo que de suyo hace inviable la súplica implorada.

7 El alto Tribunal en lo constitucional, en sentencia T. 482 de 2006, M.P. Álvaro Tafur

Galvis, reseñó que “El juez constitucional, solamente puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los posibles efectos lesivos de los derechos fundamentales de las personas que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella configure una vía de hecho, en tanto que: “(1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)”. 8 Mediante sentencia de Tutela T 131 de 2010. M.P. Dra. María Victoria Calle Correa se sostuvo que: “El juez no vulnera el derecho al debido proceso mediante providencia judicial cuando prima facie se encuentra dentro del margen de interpretación razonable”. 9 Esta regulación enseña: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1. La Superintendencia de Industria y

Comercio o el Juez competente conocerán a prevención; La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio. 2. Será también competente el juez del lugar donde se haya comercializado o adquirido el producto, o realizado la relación de consumo”.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

7 Es pertinente agregar que si en el curso del proceso se omitió alegar tal acaecimiento, no puede ahora pretenderse que a través de la tutela se subsane tal inadvertencia, toda vez que, se itera, no tiene la entidad de suplantar los medios previstos por la ley para la defensa de los derechos fundamentales supuestamente conculcados, ni mucho menos, que pueda verse como el remedio para suplir su incuria o la de sus apoderados.Continuación de la sentencia en el proceso No. 110013103009201400526 01

Clase: Acción de Tutela

8 Ley 1480 ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas. .

3. La educación del consumidor.

4. La libertad de constituir organizaciones de consumidores y la oportunidad para esas organizaciones de hacer oír sus opiniones en los procesos de adopción de decisiones que las afecten.

5. La protección especial a los niños, niñas y adolescentes, en su calidad de consumidores, de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia.

ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.

8. Producto: Todo bien o servicio.

ARTÍCULO 56. ACCIONES JURISDICCIONALES. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria. 3. <Numeral corregido por el artículo 5 del Decreto 2184 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La

acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 18 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor. PARÁGRAFO. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley.

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