🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 110013103009201600380 01-(25-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201600380 01-(25-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

FL.3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Proceso No. 110013103009201600380 01

Clase: VERBAL

Demandante: INGRID NATALY ROBLES GONZÁLEZ

Demandada: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAMy otra.

Al entrar a revisar el presente proceso para efectos de admitir la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 2 de noviembre de 2018 profirió el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá (fls. 271 – 276, cdno 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias C537/2015, T – 688 de 2003 y C-621/2015). En efecto, obsérvese que la Juez 9° Civil del Circuito de Bogotá perdió automáticamente competencia para conocer de este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad prevista en el ya citado artículo 121 del estatuto procesal civil. Nótese que la notificación del auto admisorio se surtió con

respecto a la última demandada (Entidad Promotora de Salud Famisanar Cafam Colsubsidio Limitada –EPS Famisanar Ltda.-) el 29 de septiembre de 2016 (fl. 77, cdno. 1), de suerte que el lapso para emitir el fallo de primer grado finiquitó el 29 de septiembre de 2017, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem, “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido la sentencia el 2 de noviembre de 2018, esta se encuentra viciada de nulidad ope legis por ausencia de competencia de la susodicha funcionaria judicial. Por consiguiente, de acuerdo a loContinuación de auto dentro del proceso No. 110013103009201600380 01

Clase: Verbal.

4 establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, es nula de pleno derecho la actuación que se surtió con posterioridad al mentado hito. Ahora bien, a pesar que la funcionaria de primer grado, mediante proveído de 28 de junio de 2018 (fl. 208, cdno 1), hizo uso de la prórroga prevista en el inciso 5° del precepto recién citado, lo cierto es que para cuando ello tuvo lugar ya había fenecido la anualidad con que disponía para fallar, por lo tanto, no pudo surtir efecto alguno su determinación. Y no puede decirse que aquel vicio de procedimiento es saneable,

dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y, además, porque según lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, es “ inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136…, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional”1 . Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por los partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional).

Así que en esta oportunidad el suscrito Magistrado considera oportuno plegarse a la actual jurisprudencia de su superior funcional y recoger la posición que había asumido, en el sentido de considerar plausible el saneamiento de la hipótesis de invalidez que se comenta, puesto que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria concluyó, en reciente oportunidad 2 , que los fundamentos de la

1 CSJ. STC.8849/2018 de 11 julio. M.P., dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 2 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018.Continuación de auto dentro del proceso No. 110013103009201600380 01

Clase: Verbal.

5 sentencia T-341 de 2018 emitida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que se trata una providencia con efectos inter partes y que lo allí esbozado fue una obiter dicta. Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se declarará la invalidez de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, por haberse desconocido el plazo de duración razonable del proceso previsto en la ley; por consiguiente, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite a que haya lugar, y se le informará dicha circunstancia al Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, de

conformidad con el artículo 138 del C.G.P., conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 2 de noviembre de 2018 profirió el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Segundo. Remitir el expediente al Juez 10° Civil del Circuito de esta urbe, para que asuma competencia y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del C.G.P. Por secretaría infórmesele esta determinación a la Juez 9° Civil del Circuito de la misma ciudad y remítasele copia de este auto. Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura (este último de Bogotá) que la Juez 9° Civil del Circuito de esta urbe, doctora Luisa Myriam Lizarazo Ricaurte, perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.

NOTIFÍQUESE

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Magistrado.

Consultar sobre este documento ...