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TSDJ BOG SC - 110013103009201700688 01-(20-10-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201700688 01-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, D.C.

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

Proceso N.° 110013103009201700688 01

Clase: VERBAL – PERTENENCIA CON

REIVINDICATORIO

Demandante: JUAN CARLOS BENAVIDES MIRANDA Demandados: RAÚL ARMANDO BENAVIDES MIRANDA y demás personas indeterminadas.

Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 40 de quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante principal contra la sentencia que el 31 de enero de 2025 profirió el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual le negó las pretensiones de la demanda principal y, en su lugar, accedió a las súplicas en reivindicación.

ANTECEDENTES

1. Juan Carlos Benavides Miranda promovió proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra Raúl Armando Benavides Miranda y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el

dominio del inmueble ubicado en la calle 1 H No. 25 - 40 de Bogotá ,

adquisitiva extraordinaria de dominio contra Raúl Armando Benavides Miranda y demás personas indeterminadas, para que se declare que adquirió el dominio del inmueble ubicado en la calle 1 H No. 25 - 40 de Bogotá , identificado con el folio de matrícula No. 50C-629481. En consecuencia, que se disponga la inscripción del fallo en el registro inmobiliario.

2. Para sustentar sus pretensiones, expuso que ingresó al bien descrito en precedencia desde el mes de mayo del año 1982, cuando tenía 11 años de edad, pues este fue adquirido por su madre Emérita Oliva Ligia Miranda de Benavides (q.e.p.d.), a través de la escritura pública No. 550 de 12 de marzo de 1982 otorgada en la Notaría 8 del Círculo de esta urbe.

Informó que por med io de la escritura pública de compraventa No. 3711 de 4 de diciembre de 1996 la señora Emérita Oliva Ligia Miranda de Benavides (q.e.p.d.) , le transfirió la propiedad del predio a Raúl ArmandoSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

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Benavides Miranda, quien “en su condición de hijo preferido (…) aprovechó la enfermedad de su mamá para que esta le escriturara a escondidas de sus otros hermanos el bien a usucapir.”

Precisó que su madre Emérita Oliva Ligia Miranda de Benavides (q.e.p.d.) falleció el 26 de septiembre de 1997 y el demandado nunca rec ibió materialmente el bien objeto de litigio.

Precisó que su madre Emérita Oliva Ligia Miranda de Benavides (q.e.p.d.) falleció el 26 de septiembre de 1997 y el demandado nunca rec ibió materialmente el bien objeto de litigio.

Aseveró que, desde el 5 de febrero de 1989, calenda en la que cumplió la mayoría de edad, ha poseído en forma quieta, pacífica, pública y continua el inmueble en mención , sin reconocer dominio ajeno, pues ha r ealizado múltiples actos de señor y dueño sobre el predio, entre los que se cuentan: explotarlo económicamente, arrendarlo, pintarlo, cambiarle el sistema hidráulico, arreglar los pisos y evitar que “personas inescrupulosas se adueñaran de la casa.”

Dijo que ha asumido el pago de impuestos y servicios públic os del inmueble, como se desprende de la documental obrante en el proceso.1

3. El auto de 18 de diciembre de 2017 2 que admitió la demanda fue notificado al demandado determinado el 5 de febrero de 2018,3 quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó “falta de legitimidad en la causa ,” “mala fe de lo que se pretende usucapir,” “falta de pruebas para demostrar la posesión y omisión o inexistencia de los requisitos para dictar sentencia ,” “existencia de comodato precario ,” e “inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción.”4

4. El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión de la demanda el 5 de febrero de 2019 ,5 y dentro del término legal

acción de prescripción.”4

4. El curador ad litem de las personas indeterminadas se notificó de la admisión de la demanda el 5 de febrero de 2019 ,5 y dentro del término legal contestó la demanda y propuso como medios de defensa los siguientes: “ausencia de los elementos que configuran la prescripción adq uisitiva de dominio” y “la genérica.”6

5. Los señores Pablo Heriberto Reyes Ariza y Blanca Leonor Murcia Pachón se hicieron parte en el juicio, sin embargo, contestaron la demanda de forma extemporánea.7

6. El curador ad litem del acreedor hipotecario Carlos Enrique Trujillo Olarte se enteró del juicio el 7 de octubre de 2019 8 y dentro del término excepcionó: “ausencia de los elementos que configuran la prescripción adquisitiva de dominio” y “la genérica.”9

1 Fls. 36 a 42 Archivo: 01CuadernoUno 2 Fls. 51 y 52 Archivo: 01CuadernoUno 3 Fl. 58 Archivo: 01CuadernoUno 4 Fls. 103 a 114 Archivo: 01CuadernoUno 5 Fl. 224 Archivo: 01CuadernoUno 6 Fls. 232 a 235 Archivo: 01CuadernoUno 7 Fls. 191 a 201 Archivo: 01CuadernoUno 8 Fl. 289 Archivo: 01CuadernoUno 9 Fls. 290 293 Archivo: 01CuadernoUnoSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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7. El demandado Raúl Armando Benavides Miranda formu ló acción

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7. El demandado Raúl Armando Benavides Miranda formu ló acción reivindicatoria a través de demanda de reconvención, con la que pidió para sí la reivindicación del inmueble pretendido en pertenencia, del cual es titular inscrito.

Para justificar su pretensión, adujo que adquirió el bien mediante compraventa otorgada en la escritura pública No. 3711 de 4 de diciembre de 1996 de la Notaría 8 del Círculo de Bogotá D.C., instrumento que documenta la transferencia del derecho real de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 1 H No. 2540 de Bogotá D.C., identificado con el folio de matrícula n.° 50C-629481.

Dicho convenio se celebró con su difunta madre Emérita Oliva Ligia Miranda de Benavides (q.e.p.d.) quien adquirió el predio a través de compraventa suscrita con la vendedora María del Carmen Bohórquez de Guerrero y contenida en la escritura pública No. 550 de 12 de marzo de 1982 de la Notaría 8 del Círculo de Bogotá D.C.

Afirmó que el predio objeto de litigio es habitado por el demandante principal, quien lo empezó a poseer en octubre de 2017 “de forma violenta” y “poco a poco se fue adueñanando de la casa” con ocasión de su condición de “jugador compulsivo” y de los problemas psicológicos que padece.

Indicó que el demandante principal alega la posesión del bien durante un periodo de 28 años, sin embargo, lo cierto es que ha residido en Ecuador,

“jugador compulsivo” y de los problemas psicológicos que padece.

Indicó que el demandante principal alega la posesión del bien durante un periodo de 28 años, sin embargo, lo cierto es que ha residido en Ecuador, país en el que contrajo nupcias y al que viaja constantemente.10

8. Enterado de la demanda de mutua petición, el demandante principal, Juan Carlos Benavides Miranda , por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demanda de reconvención interpuesta por Raúl Armando Benavides Miranda, y se opuso a todas sus pretensiones.

En ese sentido, excepcionó: “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria o derecho de dominio solicitado por el demandante en reconvención,” “ausencia de causa petendi para ini ciar la presente acción” “inexistencia de la mala fe alegada por la parte demandante” y “la genérica.”

Así las cosas , reprochó que el demandado principal pidiera la reivindicación del predio cuando se enteró de la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, perdiendo de vista que el señor Juan Carlos Benavides Miranda ostenta la posesión del mismo desde el 5 de febrero de 1989.

Agregó que el hecho de figurar como propietario inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria no lo legiti ma para reclamar su reivindicación pues nunca ha tenido su posesión.

10 Fls. 61 a 68 Archivo: 01DemandaReconvención.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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10 Fls. 61 a 68 Archivo: 01DemandaReconvención.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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Alegó la inexistencia de la mal a fe de su parte, pues ocupó la heredad desde que era niño y sólo cuando cumplió la mayoría de edad empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre esta.11

9. La sentencia de primera instancia:12

Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva extraordinaria como uno de los modos de adquirir el dominio y de exponer los requisitos legales de esta figura, la juzgadora de primer grado concluyó q ue las pretensiones del demandante no podían prosperar, al no haberse demostrado una posesión material revestida de ánimo de señor y dueño, ni el cumplimiento del término legal, ni la interversión del título respecto de la relación de tenencia que este mismo había reconocido en actuaciones previas. Así, se negó la demanda principal, se condenó en costas al actor y se fijaron las agencias correspondientes.

Para llegar a la anterior determinación, refirió que el actor se contradijo respecto de la fecha en la cual inició a poseer el inmueble objeto de litigio, pues, señaló que detenta el bien desde 1989, luego precisó que fue a partir del año 1997 y con posterioridad, dijo que lo poseía junto a otros hermanos y su padre quien falleció en mayo de 2001.

Reseñó que, si se contabiliza el término prescriptivo desde ese hito

año 1997 y con posterioridad, dijo que lo poseía junto a otros hermanos y su padre quien falleció en mayo de 2001.

Reseñó que, si se contabiliza el término prescriptivo desde ese hito temporal, mayo de 2001, para la fecha de presentación de la demanda (noviembre de 2017) aún no había trascurrido el término legal para prescribir el inmueble, pues ese plazo se configuraba en el año 2021.

Alegó que tanto el demandante como otros miembros de la familia del convocado han habitado el bien “a ciencia y paciencia de este.”

En cuanto a la demanda de reconvención, formulada por el encartado principal en ejercicio de la acción reivindicatoria, el despacho estimó que sí se satisfacían los requisitos sustanciales de procedencia.

Así las cosas , se encontró debidamente acreditado el derecho de dominio a favor del demandante en reconvención; la plena identificación física y jurídica del bien objeto del litigio; y el hecho de que este era poseído por el actor.

La juzgadora resaltó que el demandante, al no acreditar un derecho de dominio ni una posesión legítima, se encontraba simplemente detentando el inmueble sin respaldo jurídico o registral que desvirtuara el título inscrito de su contrincante, quien sí obraba como propietario pleno. En consecuencia, se concluyó que la acción reivindicatoria resultaba procedente y debía prosperar.

Así, la a quo resolvió acceder a la acción reivindi catoria, ordenar la restitución del inmueble a favor del demandado y reiterar que el actor no tenía

Así, la a quo resolvió acceder a la acción reivindi catoria, ordenar la restitución del inmueble a favor del demandado y reiterar que el actor no tenía

11 Fls. 78 a 92 Archivo: 01DemandaReconvención.pdf 12 53Sentencia1raInstancia.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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derecho alguno que justificara la ocupación del bien. Además, se le impusieron las costas del proceso, conforme lo dispone el artículo 365 del Código General del Proceso.

10. El recurso de apelación:13

El demandante en pertenencia y demandado en reconvención, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentando sus reparos concretos así:

(i) Del material probatorio arrimado al plenario se extrae que el señor Juan Carlos Benavides Miranda comenzó a poseer el predio reclamado desde la fecha en que falleció su padre, esto es, en el año 2001, o en su defecto, en el año 2004, calenda en la que l e arrendó una habitación del inmueble a Luis Aldemar Diago Bustamante.

Refirió que los testigos Diego Javier Benavides Miranda, Luis Aldemar Diago Bustamante y Blanca Cecilia Cantor Rodríguez dan cuenta de la configuración de los elementos constitutivos de su posesión.

(ii) En punto de la demanda reivindicatoria alegó que debió declararse la prescripción de la acción reivindicatoria, pues, transcurrieron más de 10 años, término que tenía el demandante en reconvención para exigir la

(ii) En punto de la demanda reivindicatoria alegó que debió declararse la prescripción de la acción reivindicatoria, pues, transcurrieron más de 10 años, término que tenía el demandante en reconvención para exigir la reivindicación de la heredad y se presentó luego de 14 años de que el demandante principal viniera explotándolo

Resaltó que el testigo Luis Aldemar Diago Bustamante depuso que fue arrendatario del actor desde diciembre de 2004 hasta el mismo mes del año 2013 y que lo reconocía como único dueño del predio.

CONSIDERACIONES

Los presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente asunto, la actuación se desarrolló con normalidad y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello conlleva a la presente decisión, en los términos y con las limitaciones que establecen los artículos 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del C.G.P. y la jurisprudencia (CSJ. STC.2061/2017 de 30 agosto).

Al analizar los reparos concretos en concordancia con el material probatorio arrimado al plenario, el Tribunal es del criterio que la sentencia de primer grado debe confirmarse, por cuanto, como se explicará a continuación, aquí no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que correlativamente no altera la conclusión arribada en la demanda de reconvención.

13 55RecursoApelaciónSentencia.pdfSentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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reconvención.

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Es verdad averiguada que la prescripción adquisitiva, cualquiera sea su arquetipo, exige posesión material y ejercicio público e ininterrumpido de la misma por el tiempo establecido en la ley sustancial (artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del C.C.).

La primera (posesión material), según el artículo 762 del Código Civil, es la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, po r lo que es claro que para poseer no es suficiente detentar, en la medida en que se hace necesario, además, ejercer actos públicos de verdadero señorío, a partir de los cuales es posible afirmar que la persona que los ejecuta es la dueña. De allí la presunción de dominio contenida en el inciso 2º de la referida disposición.

Por eso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de antaño, ha señalado que “[l]a posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini -o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio,

animus rem sibi habendi-, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos. Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario…” (LXXXIII, pág. 776).

La segunda (lapso) se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que determinó que la acción extraordinaria adquisitiva de dominio está sujeta a un término de diez (10) años; este requisito se erige en un factor que consolida la condición de poseedor material en el prescribiente, puesto que descarta toda hipótesis de transitoriedad en el ejercicio de la posesión y, al propio tiempo, devela la inactividad por parte del titular del derecho real, pues, en todo caso, en la prescripción “hay un fondo de justicia en reconocer derecho, por el transcurso del tiempo, a quien ha explotado el bien para utilidad común, y en desconocer toda pretensión al propietario que no cumplió la obligación de ejercer su derecho para servir a la sociedad” (C.S.J. Sentencia de constitucionalidad de 4 de mayo de 1989).

En el caso concreto, se pretende la adquisición del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-629481, ubicado en la calle 1 H No. 2540 de esta ciudad , a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; en consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el demandante cumplió los requisitos de dicho fenómeno, tal

de esta ciudad , a través de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; en consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si el demandante cumplió los requisitos de dicho fenómeno, tal como alegó en su primer reparo concreto, o si, por e l contrario, la sente ncia apelada se encuentra ajustada a los parámetros legalmente establecidos.

De entrada, se advierte que, del material probatorio adosado al legajo , se desprende la calidad de tenedor que ostentó el demandante respecto al predio objeto de esta litis, por cuanto tuvo relación con el bien en virtud de la anuencia de su hermano Raúl Armando Benavides Miranda , propietario inscrito del mismo.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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Sobre la forma en que el señor Juan Carlos Benavides Miranda ingresó al bien, llama la atención la discrepancia en el dicho del actor, lo que a t odas luces genera incertidumbre sobre el mismo . Así, en el líbelo introductorio señaló:

Empero, en el interrogatorio rendido manifestó que habita el bien objeto de litigio desde el año 1981 y sobre los motivos por los que ingresó al mismo depuso “nosotros venimos de Ipiales (…) mi madre compró está casa en la cual vivíamos todos mis hermanos hasta que cada persona se fue casando y se fue saliendo de ella (…).” En ese sentido, al cuestionársele las razones por las cuales permaneció en el mismo adujo que ello obedecía a que es soltero y que la regla era que quien se casaba se iba.14

casando y se fue saliendo de ella (…).” En ese sentido, al cuestionársele las razones por las cuales permaneció en el mismo adujo que ello obedecía a que es soltero y que la regla era que quien se casaba se iba.14

Y si bien mencionó que acogió a otros familiares en la casa en su condición de propietario no refirió la fecha en la que se rebeló a la calidad de propietario inscrito de su hermano Raúl Armando Benavides Miranda.

Obsérvese que, adujo que es propietario desde el 5 de febrero de 1989 cuando cumplió la mayoría de edad, agregó que obtuvo esa condición “por lo que yo vivía con mis padres.” Y más adelante depuso “yo tomé posesión de la casa desde el momento en que mi madre murió.”15

Quiere lo anterior indicar que, aun cuando el actor pretende sostener su calidad de poseedor , desde que cumplió la mayoría de edad o a partir de la fecha en que falleció su padre o su madre, no puede soslayar la Sala que no acreditó fehacientemente la fecha ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que dejó de habitar el bien en su condición de miembro de la familia del demandado Raúl Armando Benavides Miranda, se rebeló a su calidad de propietario y comenzó a poseerlo . Esta circunstancia lo convierte en mero tenedor; de allí que, para que la pretensión de usucapión saliera adelante, debió acreditar que mutó su condición de tenedor a la de poseedor y la fecha desde la cual se reveló contra quien fungía como propietario inicial.

En efecto, la señora Patricia Benavides Miranda , hermana de los

acreditar que mutó su condición de tenedor a la de poseedor y la fecha desde la cual se reveló contra quien fungía como propietario inicial.

En efecto, la señora Patricia Benavides Miranda , hermana de los contrincantes, depuso que el propietario del bien es Raúl Armando Benavides Miranda y que este “ha sido muy generoso,” pues le ha abierto las puertas de la casa a todos los familiares que se han enfrentado a dificultades económicas.16

Súmese a lo anterior, que la testigo Ana Rosa Guerrero Benavides , sobrina de los litigantes, precisó que el dueño de la casa es el demandante en reconvención Raúl Armando Benavides Miranda. En ese sentido, refirió que

14 Min. 14:04 Archivo: 08GrabaciónAudiencia20210730Art372 15 Min. 20:14 Archivo: 08GrabaciónAudiencia20210730Art372 16 Min. 1:25:44 Archivo: 08GrabaciónAudiencia20210730Art372Sentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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este le otorgó su anuencia para vivir en el predio objeto de litigio durante un periodo de tiempo. Agregó que el convocado principal es quien ha pagado los impuestos y “pasaba todos los días por la casa preguntando si necesitábamos algo.”17

Al punto, la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria tiene dicho que:

‘[l]a interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del

ordinaria tiene dicho que:

‘[l]a interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno . En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor , máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’. (Sent. de abril 18 de 1989) [y es que] si originalmente se detentó la cosa a tít ulo de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecu tar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años [hoy diez], para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (casación de 29 de

un término superior a los veinte años [hoy diez], para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254 y sentencia del 24 de marzo de 2004, expediente No. 7292, se subraya y resalta).

Por lo demás, no sobra recalcar que los recibos de pago de servicios públicos que se adosaron a la demanda no se erigen como claras muestras de una posesión exclusiva y excluyente, pues no es necesario que quien pague ostente la calidad de poseedor, es más, nada impide que esos conceptos sean costeados por meros tenedores o incluso por personas que carezcan de toda detentación material del respectivo inmueble.

Y es que se duele el recurrente de la indebida valoración del testimonio de Luis Aldemar Diago Bustamante quien depuso que fue arrendatario del actor y lo reconocía como único dueño del predio, sin embargo, a juicio de esta Corporación, dicha declaración no se acompasa con las declaraciones antes reseñadas ni con el interrogatorio de parte del demandante principal, el cual fue dubitativo respecto a la fecha y la forma en la que se rebeló a la propiedad del encartado.

Con b ase en todo lo dicho, como el señor Juan Carlos Benavides Miranda no probó que la posesión material la hubiere ejercido por el plazo

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17 Min. 24:56 Archivo: 31GrabaciónAudiencia20230925Art373Sentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

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legal previsto para el tipo de prescripción que escogió, no puede abrirse paso la declaración de pertenencia suplicada.

Por último, en lo que hace al segundo reproche, atinente a la prescripción de la demanda reivindicatoria, baste señalar que, ante la falta de prueba del hito temporal en el que el actor intervirtió su calidad a la de poseedor, mal podría contabilizarse el pl azo extintivo de la mentada acción desde la fecha en la que el señor ingresó al predio como tenedor, téngase en cuenta que de conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la pretensión reivindicatoria se dirige contra el poseedor, en consecuencia, no era posible acoger la referida defensa.

Lo discurrido conlleva a desestimar las argumentaciones que edifican las réplicas del recurrente, de suerte que resulta viable confirmar la providencia recurrida, pero por las razones aquí esgrimidas. Ante la frustración del recurso se condenará en costas de esta instancia al impugnante (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C., acorde con las razones que anteceden.

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá D.C., acorde con las razones que anteceden.

Segundo. Condenar en costas de esta instancia a cargo del extremo recurrente y en favor de su contraparte. Liquídense por la juez a quo , e inclúyanse como agencias en derecho en esta instancia, tres salarios mínimos ($4.270.500), de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 3° del CGP, en concordancia con el artículo 5, numeral 1° del Acuerdo n.° PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de primer grado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Los magistrados,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(firma electrónica) (ausente con excusa)

ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

(firma electrónica)

IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA

(firma electrónica)Sentencia dentro del proceso n.° 110013103009201700688 01

Clase: Verbal – pertenencia y reivindicatorio.

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Firmado Por:

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil

Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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