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TSDJ BOG SC - 11001310300920190031901-(28-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310300920190031901-(28-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

Magistrada Ponente

Radicación: 11001310300920190031901

Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 21 y 28 de abril de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 14 y 15

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción popular adelantada por Libardo Melo Vega contra Procter & Gamble Colombia Ltda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1. En la demanda , se solicitó declarar que Procter & Gamble Colombia Ltda., importador y comercializado r del producto preempacado “Gillette Clinical Endurance ”, vulneró los derechos colectivos de los consumidores y, en consecuencia,

se ordene a la accionada:

1.1. Abstenerse de presentar el producto al público en una “caja y envase que presentan fondo, tapa y paredes falsas”.

1.2. Retirar del mercado la mercancía preempacada de contenido neto 48 gramos identificado con el código de barras No. 7702018983742, en una caja y envase que presentan fondo, tapa

1.2. Retirar del mercado la mercancía preempacada de contenido neto 48 gramos identificado con el código de barras No. 7702018983742, en una caja y envase que presentan fondo, tapa y paredes falsas, que violan el reglamento técnico aplicable.

1 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 32.Radicación: 11001310300920190031901 2 1.3. Adecuar la caja y envase de “Gillette Clínica Endurance”, de tal forma que no presente espacios vacíos y se ajuste a un tamaño acorde con la cantidad de producto entregada. Además, advertir de forma suficiente, clara, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea acerca de las causas de deficiencia de llenado con indicación del nivel de llenado.

1.4. Requerir a las accionadas para que se abstengan de incurrir en las mismas conductas vulneradoras en el futuro.

1.5. Imponer la sanción del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

2. Sustento fáctico2. El actor popular refirió que:

2.1. Procter & Gamble Colombia Ltda., se dedica a la importación y comercialización, entre otros, del producto “Gillette Clinical Endurance ” de contenido neto 48 gramos y código de barras No. 7702018983742.

2.2. La accionada ha vulnerado los derechos colectivos de los consumidores en razón a que ofrece la mercancía en una caja y envase sobredimensionados que presenta deficiencia de llenado no funcional, mediante paredes o fondos vacíos que dan la apariencia de un mayor tamaño del producto que viene en su

consumidores en razón a que ofrece la mercancía en una caja y envase sobredimensionados que presenta deficiencia de llenado no funcional, mediante paredes o fondos vacíos que dan la apariencia de un mayor tamaño del producto que viene en su interior, lo cual crea una ilusión en los consumidores respecto de la relación tamaño - contenido.

3. Trámite Procesal. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción el 31 de mayo de 2018 (corresponde a un error en el año porque el proveído en realidad es del 2019)3, providencia en la cual corrió traslado al accionado y vinculó a la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la

Superintendencia de Industria y Comercio.

2 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., páginas 26 a 31. 3 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 44.Radicación: 11001310300920190031901 3

3.1. Procter & Gamble Colombia Ltda.4 se opuso al reclamo del actor popular tras considerar que la caja del producto “Gillette Clinical Endurance” es acorde al tamaño del recipiente. Además, en la misma se describe la información relevante para el consumidor como la cantidad, beneficios, instrucciones de uso, advertencias, número del fabricante y del importador.

Por otro lado, respecto del envase adujo que en su interior cuenta con un mecanismo necesario para que funcione. Razón por la cual, expuso que, contrario a lo alegado por el convocante, los empaques no inducen en error a los consumidores.

3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio5 solicitó

por la cual, expuso que, contrario a lo alegado por el convocante, los empaques no inducen en error a los consumidores.

3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio5 solicitó su desvinculación en tanto no ha vulnerado los derechos colectivos que alega el promotor en el libelo inicial.

3.4. La Procuraduría General de la Nación 6 se limit ó a designar a su profesional con miras a ejercer la defensa de los derechos e intereses colectivos en las audiencias públicas a las que hubo lugar. También solicitaron que para efectos de decidir se tenga en cuenta lo contemplado en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio que fija las normas técnicas aplicables.

5. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 02 de agosto de 20247, la a-Quo negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, precisó que no se puede concluir que la caja del producto contenga un fondo simulado o falso.

4 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., páginas 103 a 181. 5 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., páginas 53 a 56. 6 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 91 a 96. 7 Archivo No. 33Sentencia1raInstancia.pdf.Radicación: 11001310300920190031901 4 De cara al envase , relievó que no es hueco pues está compuesto de un conjunto de e lementos que garantizan su funcionalidad, circunstancia que se comprobó con las pruebas recaudadas dentro del asunto.

En consecuencia, concluyó que no se vislumbra la

compuesto de un conjunto de e lementos que garantizan su funcionalidad, circunstancia que se comprobó con las pruebas recaudadas dentro del asunto.

En consecuencia, concluyó que no se vislumbra la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores, en tanto que , no se acreditó e l incumplimiento de las normas técnicas sobre empaques preempacados y tampoco las actividades dirigidas a inducir en error o engaño a los usuarios.

6. Apelación. Inconforme con la decisión, el actor popular formuló en su contra recurso vertical.

6.1. Sustentación del recurso 8. En síntesis, el recurrente consideró que se desconoció el precedente jurisprudencial y se valoraron indebidamente las pruebas. Lo anterior, pues: i) de las fotografías aportadas se aprecia n con gran claridad las irregularidades evidenciadas en el empaque y el envase del producto Gillette Clínica Endurance y ii) que se aplicaron en forma indebida las normas de orden público y el reglamento técnico.

Por otro lado, reprochó la condena en costas que se le impuso, pues reclamó que no actuó de mala fe.

5.2. Traslado del recurso. Procter & Gamble Colombia Ltda.,9 solicitó la confirmación del veredicto.

II. CONSIDERACIONES

1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para

8 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 9 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300920190031901 5

8 Archivo No. 006Sustentacion.pdf; Cuaderno Tribunal. 9 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf; Cuaderno Tribunal.Radicación: 11001310300920190031901 5 invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito dentro de la acción popular impetrada, en atención a lo estipulado en la Constitución Nacional y la Ley 472 de 1998.

2. Y fijado ese punto, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en torno a determinar si la accionada vulneró los derechos colectivos de los consumidores al inducirlos en engaño con la comercialización del artículo “Gillette Clínica Endurance”, frente al cual se aduce que la caja presenta un fondo falso y el envase una deficiencia de llenado, que da la apariencia de una mayor cantidad del producto.

3. De las acciones populares y los derechos colectivos.

3.1. El artículo 88 de la Constitución otorga a los integrantes de una comunidad, la protección de los derechos colectivos atinentes al “patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

3.2. En desarrollo de ese precepto constitucional , se expidió la Ley 472 de 1998 que reguló las acciones populares y de grupo, en la cual se delimitó a la primera como un mecanismo que busca “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ”

“evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible ” (artículo 2º) y que puede promoverse antes, durante y después de la ocurrencia del agravio, según el acápite 11 ibidem.

4. Precisado lo anterior, cumple memorar que en la aludida norma se enlistaron, como de interés colectivo para su protección, los “derechos de los consumid ores y usuarios ” (literal n artículo 4º), entre los cuales se encuentra el de obtener, de los proveedores y productores, “información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos queRadicación: 11001310300920190031901 6 ofrezcan” (a la par del canon 23 de la Ley 1480 de 2011), elemento definido en el acápite 5.7. de la misma obra como “[t]odo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad , y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación , así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización” (se destaca).

4.1. Por su parte, sobre la calidad, idoneidad y seguridad de los productos el canon 6 ibidem, prevé que “[t]odo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En

los productos el canon 6 ibidem, prevé que “[t]odo productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida. En ningún caso estas podrán ser inferiores o contravenir lo previsto en reglamentos técnicos y medidas sanitarias o fitosanitarias”.

4.2. Premisas en conjunto de donde dimana la protección frente a la publicidad engañosa que, acorde con la definición legal, corresponde a “[a] quella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión”, según el aparte 5.13 ejusdem.

4.3. Sobre el particular, prevé el título segundo de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio del 06 de agosto de 2001 10, que regula la protección al consumidor, que información engañosa es aquella “propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su

10 Por medio de la cual se reúne “en un solo cuerpo normativo todas las reglamentaciones e instrucciones generales de la Superintendencia de Industria y Comercio que se encuentran vigentes”.Radicación: 11001310300920190031901 7 carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico ”11 (se destaca).

4.4. Bajo el anterior panorama, es claro que la forma como se presenta el producto ante el público en cuanto al empaque o envase, incide en el consumidor frente a la decisión de adquirirlo.

(se destaca).

4.4. Bajo el anterior panorama, es claro que la forma como se presenta el producto ante el público en cuanto al empaque o envase, incide en el consumidor frente a la decisión de adquirirlo.

4.5. Por lo expuesto, mediante la Resolución No. 16379 de 18 de junio de 200312, normatividad vigente para el momento en que se interpuso la acción constitucional, la Superintendencia de Industria y Comercio, “reglament[ó] el control metrológico del contenido de producto preempacado”.

4.5.1. Frente al particular, se establece que el artículo neto envasado debe corresponder con el enunciado. A su vez, tiene por sentado que hay preempacado engañoso cuando aquel ha sido elaborado, formado, presentado, marcado, llenado o embalado de forma que pueda inducir en error al consumidor sobre el material del mismo (literal j) canon 4.2.). Es decir, cuando se presenta un envase cuyo contenido se encuentra a menos de su capacidad real. En adición, dicta la norma en comento que “si el consumidor no puede ver el producto en un preempacado, se asumirá que está lleno” (literal b) art. 4.7.1).

4.5.2. Por demás, ese reglamento impone que la caja no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos.

4.5.3. Al margen de lo expuesto, en el numeral 4.7.1., literal c) del acto administrativo en cita, se establecieron algunas excepciones que podrían llegar a justificar la deficiencia del llenado, así: i) para proteger el producto, ii) requerimientos de las

c) del acto administrativo en cita, se establecieron algunas excepciones que podrían llegar a justificar la deficiencia del llenado, así: i) para proteger el producto, ii) requerimientos de las máquinas utilizadas para acomodar el contenido , iii) cuando se

11 capítulo segundo artículo 2.1.1. 12 Derogada el 28 de junio de 2021 por la Resolución No. 33209 de 2020.Radicación: 11001310300920190031901 8 trata de asentamiento inevitable del producto durante el manejo y transporte y iv) en el evento que desempeñe una función específica, sea inherente a la naturaleza del producto y se comunique de forma clara y precisa a los consumidores.

5. Pues bien. Revisado el acervo obrante en el legajo, se tiene que el actor popular cuestiona a Procter & Gamble Colombia Ltda., por la puesta en el mercado nacional del producto “Gillette Clinical Endurance” pues aduce que, la caja y el envase, presentan paredes y fondos falsos, además, de tener una deficiencia de llenado que inducen en error al usuario respecto de su contenido.

5.1. En esa línea, memórese en primer lugar que en casos como este, el análisis se efect úa a partir de la perspectiva de un consumidor promedio, es decir , aquel que adquiere productos masivos y por eso ostenta un conocimiento mínimo de los bienes que se le presentan en el mercado, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por lo tanto, en tratándose de un artículo de uso constante como el desodorante , no resulta plausible determinar que se induce en engaño a un comprador medio que está acostumbrado

circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Por lo tanto, en tratándose de un artículo de uso constante como el desodorante , no resulta plausible determinar que se induce en engaño a un comprador medio que está acostumbrado a adquirirlo en el mercado y, además, puede hacer la comparación con diferentes marcas , para así obtener una información detallada del mismo y tomar una decisión antes de obtenerlo.

5.1.1. Ya de cara al aspecto toral del asunto , la Real Academia de la Lengua Española define un fondo falso como algo que es “fingido, fraudulento, engañoso, ficticio, artificial”.

5.1.2. Así pues, al revisar las imágenes del artículo Gillette Clinical Endurance, aportadas por las partes, se evidenci a que laRadicación: 11001310300920190031901 9 crema antitranspirante viene en un envase que se guarda en una caja, la cual tiene una forma de prisma rectangular13, veamos.

5.1.3. De lo visto, es indiscutible que en el empaque cabe apenas el frasco que contiene la crema antitranspirante y las pestañas que sobresalen sirven para cerrar la caja y asegurar el producto, con el fin que la base no se abra y se salga el recipiente.

Ergo, no se trata de paredes simuladas previstas con el fin de dar la apariencia de un elemento más grande , pues la caja se ajusta proporcionalmente al tamaño del frasco.

5.2. Ahora, en lo que concierne al envase , reprocha el apelante que contiene espacios vacíos y una deficiencia de llenado establecida esta última , por la Resolución en cita , como “la

5.2. Ahora, en lo que concierne al envase , reprocha el apelante que contiene espacios vacíos y una deficiencia de llenado establecida esta última , por la Resolución en cita , como “la diferencia entre la capacidad real del material de empaque y el volumen de producto que contiene”.

5.2.1. Bajo el anterior panorama, del análisis de las fotografías14 allegadas por las partes , tampoco se presume la irregularidad endilgada, en tanto la supuesta área sin uso hace parte del mecanismo interno propio del tarro, así:

13 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 130. 14 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 133.Radicación: 11001310300920190031901 10

5.2.3. En ese sentido, es claro que el correcto funcionamiento del producto depende del dispositivo que permite su dispensación en la siguiente forma “remueva el sello de seguridad gire el disco en la base utilice 3 clicks por axila aplique hasta que el producto se desvanezca” 15, tal y como se explica en la caja.

5.3. De tal suerte que, se configura una de las excepciones anotadas en precedencia pues el producto en la forma en que es presentado desempeña un cometido específico cual es el expendio al usuario del desodorante en barra. A quien por demás, a riesgo de fatigar se insiste, se le expuso cómo se maniobra.

5.4. Con todo, nótese que en el rótulo se señala como contenido neto 48 gramos16 y no se comprobó que el frasco tuviera una cantidad menor de volumen en la zona de llenado, de hecho

5.4. Con todo, nótese que en el rótulo se señala como contenido neto 48 gramos16 y no se comprobó que el frasco tuviera una cantidad menor de volumen en la zona de llenado, de hecho eso no es motivo de controversia por parte del gestor, pues su ataque va dirigido solamente a atacar la forma y dimensiones del empaque contentivo del antitranspirante.

5.4.1. Y es que, para los efectos que persigue el demandante, las probanzas recaudadas no son concluyentes. De las

15 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 7. 16 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 128.Radicación: 11001310300920190031901 11 documentales, dígase que se aprecia la Resolución No. 2109 de 2021 y el informe al respecto, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, pero en ella se realizó una investigación por sobredimensiones y deficiencia de llenado de l desodorante gillete clinical crema, esto es , de un producto diferente al que es objeto de estudio en este caso, por eso no resulta plausible aplicar los mismos hallazgos encontrados en esa oportunidad17.

5.4.2. Por otro lado, los testimonios de María Jimena Cobreros y Manuel Navarrete18, en su calidad de directora senior del departamento legal de P&G y director de mercadeo de gillette, respectivamente, no aportaron mayores conclusiones, pues anotaron que el producto en la forma en que es presentado debe tener zonas que no son vacías, sino que hacen parte del dispositivo de dispensación de la crema antitranspirante. Además, indicaron que las pestañas de la caja son las necesarias

anotaron que el producto en la forma en que es presentado debe tener zonas que no son vacías, sino que hacen parte del dispositivo de dispensación de la crema antitranspirante. Además, indicaron que las pestañas de la caja son las necesarias para la protección del envase y no viene sellada, por ende, el usuario puede revisar su contenido.

5.5. Para decirl o más breve, contrario a lo expuesto por el censor no refulge la vulneración de los derechos colectivos de los consumidores con la comercialización de “Gillette Clinical Endurance” en la forma como fue publicitado por la convocada , pues no se comprobó que la empresa productora y comercializadora del artículo indujera en engaño a los usuarios.

5.6. Ahora, también reclamó el impugnante el desconocimiento de los precedentes que hay sobre la materia , frente a los cuales presentó un listado de decisiones. No obstante, no se acreditó que tuviera similares connotaciones al caso acá planteado, con lo cual se exigiera la toma de un veredicto igual al adoptado en esos otros asuntos19.

17 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf., página 133. 18 Archivo No. 23AudienciaPruebasParte220220325.mp4. 19 CSJ. Sentencia STC-17191 del 11 de diciembre de 2024.Radicación: 11001310300920190031901 12

6. Por último, en lo que respecta a la condena en costas , dígase que le asiste la razón al accionante, en tanto, es claro que el canon 38 de la Ley 472 de 1998 establece “[e]l juez aplicará las

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6. Por último, en lo que respecta a la condena en costas , dígase que le asiste la razón al accionante, en tanto, es claro que el canon 38 de la Ley 472 de 1998 establece “[e]l juez aplicará las normas de procedimiento civil relati vas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe”.

6.1. Así pues, como en la causa que concita la atención del Tribunal no se verificó un actuar de mala fe por parte del precursor del amparo, no habría lugar a condenarlo en costas en primera o segunda instancia.

7. Colofón de lo expuesto, como se anunció, se revocará parcialmente la sentencia apelada , pero solo en el sentido de no condenar en costas al accionante, pues no se acreditó que P &G hubiera vulnerado los derechos colectivos de los consumidores con la comercialización del producto “Gillette Clinical Endurance”.

7.1. En cumplimiento de lo previsto en el precepto 80 ejusdem, habrá lugar a remitir copia de esta decisión con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la

BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 02 de agosto de 2024, por el JuzgadoRadicación: 11001310300920190031901

13 Noveno Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar no condenar en costas de la primera instancia, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo opugnado.

TERCERO: En atención a lo previsto en el canon 80 de la Ley 472 de 1998, la Secretaría REMITA copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo para los fines a que haya lugar.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen.

Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ

MAGISTRADA

JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA

MAGISTRADO

AÍDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

Firmado Por:

Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Radicación: 11001310300920190031901

Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,Radicación: 11001310300920190031901 14

Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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