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TSDJ BOG SC - 110013103009201900510 01-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201900510 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

M.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado Ponente:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Ref: Proceso verbal No. 110013103009201900510 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 16 de septiembre de 2021 , proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que le promovieron Neddy Etelvina del Socorro Pradilla de Martí, Diana Paola y Sandra Milena Martí Pradilla.

ANTECEDENTES

1. Las referidas demandantes llamaron a proceso verbal a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. para que se declare que tienen derecho al pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro amparado con la póliza banca seguros grupo con plan familia No. 11000 – certificado 1000293365, por lo que debe condenarse a su demandada a pagarles $100 000 000, junto con los intereses moratorios causados desde el 28 de agosto de 2017.

2. Para sustentar su s pretensiones, manifest aron que el señor Antonio Martí Monroy suscribió con la aseguradora demandada un contrato de seguro de “banca seguros grupo plan familia ”, incluido en la póliza No. 11000, que amparaba a los clientes de la red Multibanca Colpatria S.A. y a sus familias

Martí Monroy suscribió con la aseguradora demandada un contrato de seguro de “banca seguros grupo plan familia ”, incluido en la póliza No. 11000, que amparaba a los clientes de la red Multibanca Colpatria S.A. y a sus familias en caso de fallecimiento o de incapacidad total o permanente del asegurado.

Agregaron que el señor Martí, desde el año 2004 y hasta el día de su fallecimiento (28 de agosto de 2017) , suscribió múltiples certificadosM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 individuales que hacían parte de la referida póliza, por renovación automática y previo el pago de la prima pactada. La última vigencia se dio respecto del certificado individual No. 10002933365, contrato que, según la aseguradora, terminó por mora en el pago el 24 de marzo de 2018, a pesar de que el asegurado había fallecido 7 meses antes , situación que la aseguradora conocía.

Adujeron que, tras la muerte del señor Martí, el 5 de septiembre de 2017 pidieron el pago del valor asegurado ; sin embargo, la aseguradora objetó la reclamación el 2 de octubre siguiente, porque la póliza tenía previsto, para el amparo básico de vida , una edad máxima de permanencia de 70 años, y el señor Martí tenía 71 años el día de su fallecimiento . Luego, en respuesta a una queja que interpusieron ante la Superintendencia Financiera, añadieron a la objeción la reticencia del asegurado, dados sus antecedentes médicos.

Las demandantes consideraron que la aseguradora olvidó su deber de

una queja que interpusieron ante la Superintendencia Financiera, añadieron a la objeción la reticencia del asegurado, dados sus antecedentes médicos.

Las demandantes consideraron que la aseguradora olvidó su deber de diligencia, porque renovó el seguro a sabiendas de que el señor Martí ya contaba con la edad máxima de permanencia y, además, continuó cobrando la prima.

3. Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y propuso, a manera de defensa, las excepciones que denominó: (i) “la póliza No. 11000 no tenía cobertura al momento de la ocurrencia del siniestro”; (ii) “nulidad relativa del contrato de segu ro”; (iii) “oportunidad para proponer la nulidad relativa del contrato de seguro”; (iv) “disminución del valor a pagar por la aseguradora por reticencia en la declaración del estado del riesgo”; (v) “no hay lugar al pago de intereses moratorios”; y (vi) “l ímite del valor asegurado y aplicación del deducible” (pp. 76 a 83, archivo 01, cdno. 1).

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza declaró la existencia y vigencia del contrato de seguro expedido el 26 de agosto de 2015, razón por la cual concluyó que las demandantes tienen derecho al pago del valor asegurado. En consecuencia, condenó a laM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 aseguradora demandada a pagarles $100 000 000, junto con los intereses de mora desde el 5 de septiembre de 2017, hasta que se verifique el pago.

aseguradora demandada a pagarles $100 000 000, junto con los intereses de mora desde el 5 de septiembre de 2017, hasta que se verifique el pago.

Para arribar a esa s conclusiones, consideró que en la póliza no exist e ninguna cláusula que permita establecer qué sucede cuando el asegurado la renueva teniendo 70 años y en unos meses alcanza la edad máxima de permanencia, por lo que, tratándose de un contrato por adhesión, debe interpretarse a favor de quien adhiere extendiéndose su protección hasta el final de la última renovación. Por tanto, el contrato no se terminó cuando el señor Martí cumplió 71 años.

En relación con la reticencia, precisó que fue demostrado que – de tiempo atrás - el señor Martí era un cliente de la aseguradora, quien debía conocerlo, por lo que estaba obligada a conocer su situación de salud . Además, en atención a la avanzada edad del asegurado, tenía la obligación de practicarle un examen médico o exigirle uno para determinar el riesgo. Afirmó que no se podía culpar al asegurado por faltar a la verdad o actuar de mala fe, pues tras conocer su diagnóstico en el 2013, seguramente estaría convencido de que no habría inconveniente con el seguro, en razón a que era un cliente antiguo.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La aseguradora pidió revocar la sentencia porque la jueza interpretó el contrato de seguro perdiendo de vista la cláusula 5ª de las condiciones generales de la póliza , que claramente regula la edad máxima de permanencia para el amparo básico de vida, por lo que no era cierto que en

contrato de seguro perdiendo de vista la cláusula 5ª de las condiciones generales de la póliza , que claramente regula la edad máxima de permanencia para el amparo básico de vida, por lo que no era cierto que en ella no se estableciera lo que sucedía cuando el asegurado cumplía la edad en ella prevista.

Agregó que el señor Martí, al cumplir 71 años el 7 de mayo de 2017, “superó el limite establecido en la póliza y por tanto salió del grupo asegurado, razón por la cual, para el momento de su deceso, 28 de agosto de 2017, la póliza no tenía cobertura” (p. 4, archivo 06, cdno. Tribunal). Resaltó también que el señor Martí fue diagnosticado con diferentes patologías durante los años 2013 y 2014, antes de la declaración de asegurabilidad de 16 de marzo de 2015, en la que manifestó que “ su estado de salud era normal, que noM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 padecía enfermedades que incidan sobre sistemas orgánicos del cuerpo, que no sufría enfermedades, afecciones que repercutan sobre su estado de salud, manifestando expresamente no tener obesidad ” (p. 5, ib.), aun cuando era consciente de las consecuencias de la falta de veracidad o inexactitud en sus declaraciones.

Coligió que, habiéndose probado la mala fe del asegurado, se aplicó indebidamente el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio, porque “no está demostrado que la aseguradora trasgredió el deber de conocer el estado del riesgo del asegurado, ni fue en modo alguno negligente al no procurarse información sobre el mismo, en tanto que carecía de datos

porque “no está demostrado que la aseguradora trasgredió el deber de conocer el estado del riesgo del asegurado, ni fue en modo alguno negligente al no procurarse información sobre el mismo, en tanto que carecía de datos suficientes e indicativos que le hubieran permitido, con mediana diligencia, llegar a la precisión de los hechos que el a segurado se reservó indebidamente”; además, no se puede sostener que el asegurador debe “desconfiar” de las manifestaciones del asegurado, “ para constituirse en un investigador profesional con miras a descubrir sus falsas declaraciones ” (p. 6, ib.). Añadió que la carga de la prueba sobre los hechos que sustentan el referido inciso estaba en cabeza de la parte demandante.

CONSIDERACIONES

1. Si se miran bien las cosas, las partes no disputan la celebración del contrato de seguro de “banca seguros grupo con plan familia”, probado como fue con la póliza No. 11000 (certificado individual No. 1000293365) expedida el 26 de marzo de 2015, en el que fungi eron como tomador, asegurador y asegurado el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A., Axa Colpatria Seguros d e Vida S.A. y Antonio Martí Monroy , respectivamente, siendo beneficiarias Diana Paola Martí, Sandra Milena Martí y Neddi Pradilla, en virtud del cual se cubrió el riesgo de muerte ocurrida durante su vigencia, que lo fue por un año – renovable - a partir del 24 de marzo de dicho año, con un valor de $100 000 000. (archivo 01, cdno., 1, pp. 11 y 12)

Tampoco se controvierte que, según la cláusula quinta de las condiciones

valor de $100 000 000. (archivo 01, cdno., 1, pp. 11 y 12)

Tampoco se controvierte que, según la cláusula quinta de las condiciones generales y particulares, la edad máxima de ingreso a la póliza era de 65 años – aunque en el momento de ajustarse el negocio aseguraticio el señorM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 Martí tenía 68 años y 10 meses -; que esa misma estipulació n previó como edad máxima de permanencia los 70 años – pese a lo cual fue renovada el 26 de marzo de 2016, cuando apenas le faltaban al asegurado un poco menos de dos meses para cumplir dicha edad (dado su nacimiento el 7 de mayo de 1946), y que, incluso, volvió a renovarse el 26 de marzo de 201 7, poco antes de la realización del riesgo asegurado, pues el deceso ocurrió el 28 de agosto de 2017. Sobre esta última renovación se destaca que operaba en forma automática (cláusula 14), y que el extracto de la tar jeta de crédito del Banco Colpatria a la cual estaba asociado el seguro, evidencia que el 23 de marzo de 2017 se hizo un cargo por la suma de $1 349 982, por concepto del “PLAN FAMILIA AXA”, cuyo pago fue diferido a 12 cuotas. (archivo 01, cdno., 1, pp. 9 a 15 y 21).

La discusión se ha limitado a dos temas : (i) si el contrato es nulo por causa de reticencia del asegurado , (ii) y determinar si , por cuenta de la referida cláusula 5ª , el seguro terminó cuando el señor Martí cumplió 70 años, 11

de reticencia del asegurado , (ii) y determinar si , por cuenta de la referida cláusula 5ª , el seguro terminó cuando el señor Martí cumplió 70 años, 11 meses y 29 d ías, es decir, antes de alcanzar los 71 años – por lo que no habría amparo para el momento de su muerte.

a. En lo que concierne a la reticencia acusada por la aseguradora , es asunto averiguado que si el tomador en el negocio aseguraticio se guarda para sí hechos relevantes sobre el estado del riesgo, o da cuenta de ellos con imprecisión, vaguedad o inexactitud o da respuestas mentirosas a las preguntas contenidas en el cuestionario que le planteó el asegurador en la respectiva declaración, el juez, ante la oportuna protesta del asegurador, debe reconocer la nulidad relativa del contrato, salvo que la inexactitud o reticencia provengan de error inculpable, o que el asegurador , “antes de celebrarse el contrato ”, haya conocido o debido conocer las circunsta ncias sobre las que versan los vicios de la declaración (C. de Co., art. 1058).

También es pacífico que sobre la base de esa disposición se encuentra el deber de obrar con apego a los postulados de la buena fe, por lo que el tomador debe proceder “con re ctitud, con honestidad”, ajeno a “obras fraudulentas, engaños, reserva mental, astucia o viveza”1 (C.C., art. 1603; C. de Co., arts. 835 y 863). Más aún, esa manera de obrar, apreciada en el

fraudulentas, engaños, reserva mental, astucia o viveza”1 (C.C., art. 1603; C. de Co., arts. 835 y 863). Más aún, esa manera de obrar, apreciada en el

1 G.J. LXXXVIII, pp. 222 a 243M.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 marco del contrato de seguro, cobra especialísima importancia en la medida en que el candidato a tomador debe declarar con sinceridad y sin reserva todos los hechos y circunstancias que determinan el estado el riesgo (C. de Co., art. 1058), para que el asegurador pueda decidir, libremente y a su arbitrio y, desde luego, debidamente informado, si asume todos o algunos de los riesgos que se le quieren trasladar (art. 1056, ib.).

En el caso que ocupa la atención de la Sala, fue probado que para la época en la que el señor Martí suscribió la declaración de asegurabilidad d e 16 de marzo de 2015 (p. 91, archivo 01, cdno. 1) ya le había sido diagnosticado, en abril de 2013, un “tumor maligno” en la próstata, como lo precisa la información consignada en su historia clínica el 12 de noviembre de 2013, en la que también aparecen otras patologías y se destaca que tenía “obesidad mórbida” (p. 94 y 95, archivo 01, cdno. 1).

Sin embargo , a ello no le sigue la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora bien pudo conocer los hechos que ahora invoca como vicio s de la declaración, lo que excluye la sanción de nulidad

Sin embargo , a ello no le sigue la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la aseguradora bien pudo conocer los hechos que ahora invoca como vicio s de la declaración, lo que excluye la sanción de nulidad relativa, según el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio , máxime si se considera que la relación contractual entre las partes venía desarrollándose desde el año 2004, aunque en forma discontinua, pues sucesivamente se expidieron certificados de asegurabilidad para la misma póliza (11000) que le dieron vigencia a seguros que amparaban la vida del señor Martí, incluso antes de que le fueran detectadas esas enfermedades, como lo revela la comunicación expedida por la aseguradora el 8 de junio de 2018, en la que refirió los distintos certificados (Nos. 1000002242, 7100068, 100067894, 1000150283/85, 1000293365 y 1000293374, de 9 de agosto de 2004, 2 de febrero de 2009, 15 de febrero de 2010, 26 de octubre de 2001 y 24 de marzo de 2015, en su orden).

Sobre el particular, esta Sala, en decisión de esta misma fecha sostiene que,

(…) el inciso final del artículo 1058 del Código de Comercio puntualiza que la sanción de nulidad relativa no se aplica “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” (se resalta). Por tanto, aunque el tomador seaM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01

de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración…” (se resalta). Por tanto, aunque el tomador seaM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 reticente, o si se quiere hablar con un lenguaje más asertivo, si mintió a sabiendas, si ocultó información que no podía ocultar, pero el asegurador fue pasivo y omisivo, si, pudiendo informarse, se abstuvo de hacerlo y optó por la negligencia o la quietud, no podrá luego censurar a su contratante pa ra reclamar la invalidez del negocio aseguraticio. Al fin y al cabo, como profesional especializado, el asegurador tiene que ser diligente, por lo que debe obrar en forma acuciosa o solícita, máxime si el tomador lo autorizó para acceder a información a la que, en principio, no tendría acceso. Por tanto, más allá de la mala fe del tomador, el asegurador no puede obviar esa variable, por manera que si en el proceso se demuestra que pudo informarse de los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, su pretensión de nulidad relativa fracasará aunque haya demostrado la reticencia. (se subraya)2

Al respecto , la Corte Constitucional también ha señalado que el asegurador “está sujeto a unos deberes mayores”, entre ellos el de “desplegar todas las conductas pertinentes para, por una parte, fijar adecuadamente las condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el

condiciones del contrato de seguro y, por otra parte, comprobar el elemento subjetivo en la configuración de reticencia. Sobre el despliegue de las conductas pertinentes, podría decirse que ellas están encaminadas a que el asegurador verifique que, efectivamente, hay correspondencia entre la información brindada y el estado real del tomador (o asegurado).”3

En este orden de ideas, aunque es cierto que el señor Martí tenía el deber de informarle a la aseguradora que padecía de un cáncer de próstata, no lo es menos que Axa Colpatria Seguros de Vida S.A . bien pudo conocer ese dato en la medida en que el tomador, en la declaración de asegurabilidad, la autorizó para acceder y consultar su historia clínica (archivo 01, cdno 1, p. 31)4. Más aún, la obesidad mórbida no podía desconocerla por cuanto debía advertirse por el empleado respectivo en el momento mismo de la contratación. Y si bien es cierto que la aseguradora no está obligada a practicar exámenes médicos, como se desprende del artículo 1158 del estatuto mercantil, en todo caso no es posible declarar la nulidad relativa habida cuenta que, según el inciso fina l del artículo 1058 del Código de Comercio, esa grave sanción no puede deducirse si el asegurador pudo

2 Sentencia, exp.: proceso vebal No. 110013103015201800278 01 3 Corte Constitucional, sentencia T-027 de 2019 4 “6. (…) autorizo (…) a cualquier persona natural o jurídica (médicos, I.P.S., E.P.S., clínicas, hospitales, centros de salud, etc.) que me hayan prestado atención médica para

4 “6. (…) autorizo (…) a cualquier persona natural o jurídica (médicos, I.P.S., E.P.S., clínicas, hospitales, centros de salud, etc.) que me hayan prestado atención médica para que suministren en cualquier tiempo y lugar a las comp añías de seguros, previa solicitud, copia completa de mi historia clínica y que tenga información que ella considere necesaria respecto a mi estado de salud” (p. 31, archivo 01, cdno 1).M.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 conocer los hechos, previamente a la celebración del contrato, máxime si su asegurado venía siéndolo de tiempo atrás y había suscrito otros certificados como se explicó.

Incluso, si se aceptara la reciente postura de la Corte Suprema de Justicia según la cual, “la sanción de nulidad relativa del seguro solo se produce si los vicios de la declaración del estado del riesgo son «relevantes», tampoco podría abrirse paso esa defensa por cuanto en el proceso no se demostró “la incidencia de los vicios en el consentimiento ”, específicamente que la aseguradora, “de haber conocido la información ocultada, tergiversada o falseada, se habría «retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas» (artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio).5

b. En lo que concierne a la edad máxima de permanencia, es cierto que la quinta de las estipulaciones de las condiciones generales de la póliza prevé que “[l]a edad máxima de permanencia en la póliza para el amparo básico de vida e incapacidad total y permanente será de setenta (70) años ”

que la quinta de las estipulaciones de las condiciones generales de la póliza prevé que “[l]a edad máxima de permanencia en la póliza para el amparo básico de vida e incapacidad total y permanente será de setenta (70) años ” (p. 15, archivo 15, cdno. 1).

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto varios hechos relativos a la contratación que, en los perfiles de este caso, evidencian que la aseguradora, pese a dicha cláusula, decidió asegurar al señor Martí.

En efecto, obsérvese que (a) la póliza fue contratada el 26 de marzo de 2015, pese a que el señor Martí ya había cumplido la edad máxima de ingreso, que era de 65 años (su nacimiento ocurrió el 7 de mayo de 1946); (b) el seguro fue renovado el 26 de marzo de 2016 por un año más, cuando al asegurado estaba a menos de dos meses de cumplir 70 años; (c) aunque cumplió dicha edad durante esa renovación, la aseguradora no se negó a renovarla otra vez el mismo día y mes del año 2017, (d) y cual si fuera poco, cobró la totalidad de la prima causada , como se probó con el extracto de la tarjeta de crédito del Banco Colpatria que tenía el señor Martí, en la que aparece un cargo – el 23 de marzo de ese año - por la suma de $1 349 982,

5 Cas. civ. sentencia de 1º de septiembre de 2021. SC 3791-2021M.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 por concepto del “PLAN FAMILIA AXA”, cuyo pago se amortizaría en 12

por concepto del “PLAN FAMILIA AXA”, cuyo pago se amortizaría en 12 cuotas. (archivo 01, cdno., 1, pp 9 a 15 y 21).

Que la aseguradora, pese a las condiciones generales, decidió otorgar cobertura, lo evidencia la comunicación de 8 de junio de 2018 dirigida por la Lider Operativa de Axa Colpatria, Isabel Tibaduiza Puentes, a la señora Neddy Etelvina Pradilla de Martí, en la que precisa que la póliza 11000, certificado 1000293365, con inicio de vigencia el 24 de marzo de 2015, terminó el 24 de marzo de 2018 (archivo 001, cdno. 1, p. 38) . Y aunque el asegurado falleció el 28 d e agosto de 2017, esa información prueba que el seguro había sido contratado y la prima pagada.

A lo dicho se agrega que en la cláusula séptima de las condiciones generales, relativa a la “terminación del seguro individual ”, no se incluyó el cumplimiento de la edad máxima de asegurabilidad, pues se limitaron a (a) la falta de pago de la prima, (b) el vencimiento de la póliza, (c) la imposibilidad de renovación por ser el grupo asegurado inferior a 10 personas, (d) transcurrir 30 días desde la fecha de retiro del grupo del asegurado principal, (e) cuando el asegurado principal deje de pertenecer al grupo asegurado, (f) la revocatoria del seguro, y (g) cuando uno cualquiera de los dos asegurados en el certificado individual fallezca o se inca pacite en forma total y permanente (p. 15, archivo 01, cdno. 1) , hecho este que fue el que, en este

en el certificado individual fallezca o se inca pacite en forma total y permanente (p. 15, archivo 01, cdno. 1) , hecho este que fue el que, en este caso, le puso fin al seguro.

Luego hizo bien la juzgadora al interpretar las condiciones generales del negocio aseguraticio con miramiento en tres variables: la primera, que se trata de un contrato por adhesión, predispuesto por el asegurador; la segunda, que en estos pleitos debe aplicarse una interpretación pro consumatore, y la tercera, que los conflictos de intereses entre las partes debe resolverse de forma tal que prevalezca el de los consumidores financieros, según lo dispuesto en las leyes 1328 de 2009 (art. 3, lit. e.) y 1480 de 2011 (art. 4, inc. 3).

Sobre el particular ha precisado la Corte Suprema de Justicia que:

“[P]ara decirlo sin ambages, ciertas peculiaridades de los referidos contratos, relativas a la exigua participación de uno de los contratantesM.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01 en la elaboración de su texto; la potestad que corresponde al empresario de imponer el contenido del negocio; la coexistencia de dos tipos de clausulado, uno necesariamente individualizado, que suele recoger los elementos esenciales de la relación; y el otro, el reglamentado en forma de condiciones generales, caracterizado por ser general y abstracto; las circunstancias que rodean la formación del consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia

consentimiento; la importancia de diversos deberes de conducta accesorios o complementarios, como los de información (incluyendo en ese ámbito a la publicidad), lealtad, claridad, entre otros; la existencia de controles administrativos a los que debe someterse; en síntesis, las anotadas singularidades y otras más que caracterizan la contratación de esa especie, se decía, le imprimen, a su vez, una vigorosa e indeleble impronta a las reglas hermenéuticas que le son propias y que se orientan de manera decidida a proteger al adherente (interpretación pro consumatore).”6

Por consiguiente, hizo bien la juzgadora al concluir que el contrato de seguro estaba vigente en el momento de la muerte del señor Martí, razón por la cual la aseguradora debe hacer el pago reclamado.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. La parte recurrente pagará las costas de la segunda instancia.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.

NOTIFIQUESE

6 Cas. Civ. Sentencia de 4 de noviembre de 2009. Exp. 1100131030241998417501M.A.G.O. Exp. 110013103009201900510 01

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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