TSDJ BOG SC - 110013103009201900525 01-(10-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103009201900525 01-(10-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil 1 110013103009201900525 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de junio de dos mil veintidós Ponencia presentada y aprobadas en Sala Civil de Decisión de 25 de mayo de 2022 Proceso: Verbal Demandante: Marisol Silva García Demandado: Representaciones Continental S.A.S. y otro Radicación: 110013103009201900525 01 Procedencia: Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de sentencia SC-017/22. Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandante contra la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bogotá en el asunto del epígrafe. ANTECEDENTES 1. Marisol Silva García presentó demanda contra Representaciones Continental S.A.S. y Liberty Seguros S.A. fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.1. Declarar que las demandadas son responsables de los daños y perjuicios causados a la demandante. 1.2. Se ordene a las demandadas al pago de los daños y perjuicios causados a la actora: $24.304.010 por concepto de daño emergente por el valor del vehículo al 30 de noviembre de 2018; más $89.786.843 a título de lucro cesante a esa fecha y $82.811.600 por perjuicios morales. Montos que deben ser actualizados. 1.3. Que se llame en garantía “a Liberty S.A.” para que responda, en forma solidaria, por los perjuicios materiales y morales antes relacionados conforme a la póliza No. 1069774
por perjuicios morales. Montos que deben ser actualizados. 1.3. Que se llame en garantía “a Liberty S.A.” para que responda, en forma solidaria, por los perjuicios materiales y morales antes relacionados conforme a la póliza No. 1069774 5, adquirida por Representaciones Continental S.A.S. en el proceso ejecutivo 2008-República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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152, que se tramitó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá (Cundinamarca). 1.3. Tener como indicio grave “contra las excepciones” que eventualmente llegaren a proponer los demandados, el hecho de no acudir a las audiencias de conciliación como requisito de procedibilidad (artículo 22 de la ley 640 de 2001). 2. La causa petendi expuesta, admite la siguiente síntesis: 2.1. El 1º de junio de 2008, Representaciones Continental S.A.S. inició proceso ejecutivo contra Marisol Silva García, a fin de hacer exigible un pagaré por $3.178.0044, proceso que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, radicado 2008-152. 2.2. En el proceso se solicitó el embargo y posterior secuestro del automotor de servicio público de placas SSH-633 de Girardot, de propiedad de Marisol Silva García. 2.3. Una vez registrada la medida y capturado, el 2 de abril de 2009 se adelantó la diligencia de secuestro del rodante. 2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, el 13 de marzo de 2017 requirió a la ejecutante para dar impulso al proceso; empero, ante la inactividad se terminó por desistimiento tácito y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares. 2.5. A la presentación de la demanda, la actora no tenía conocimiento del estado y paradero del vehículo de placas SSH—633, habida cuenta que el secuestre, Luís Gustavo Ortiz Rojas, no pudo ser ubicado al número de contacto ni en la dirección suscrita en el acta. 2.6. Debido al secuestro del automotor, la actora se atrasó en el crédito que tenía con Sufinanciamiento S.A., obligación adquirida para obtenerlo y por la que pesa prenda sobre el mismo. 2.7.
dirección suscrita en el acta. 2.6. Debido al secuestro del automotor, la actora se atrasó en el crédito que tenía con Sufinanciamiento S.A., obligación adquirida para obtenerlo y por la que pesa prenda sobre el mismo. 2.7. Por la mora en el pago de la obligación, Sufinanciamiento S.A. formuló demanda ejecutiva contra la actora, radicado No. 2009-1645, proceso iniciado en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, y que actualmente se encuentra en el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 2.8. Por la actuación negligente de la demandada en el proceso ejecutivo No. 2008-152 le ocasionaron perjuicios materiales e inmateriales a la aquí demandante. 2.9. En virtud de la caución prestada por Liberty Seguros S.A. es solidariamente responsable por los daños causados.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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3. En auto del 25 de septiembre de 20191 se admitió la demanda. 3.1. Representaciones Continental S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “Culpa exclusiva de la demandante, Marisol Silva García”2 3.2. Liberty Seguros S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y, formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación indemnizatoria a cargo de la sociedad Liberty Seguros S.A. por carencia de cobertura para indemnizar perjuicios morales bajo la póliza o caución judicial No. 1069774 5; Límite del valor asegurado y probado bajo la póliza o caución judicial No. 1069774 5 en caso de haber condena por concepto de daño emergente y lucro cesante, conforme con los artículos 1079 y 1088 del Código de Comercio; La obligación de Liberty Seguros S.A. va hasta el límite del valor asegurado y probado, sin causar intereses legales ni indexación bajo la póliza o caución judicial No. 1069774 5; Otras excepciones de fondo o mérito que la demandada Liberty Seguros S.A. se permite proponer: las meras expectativas o suposiciones no son objeto de indemnización; excepciones genérica o innominada que resulte de los hechos probados”3 Asimismo, objetó el juramento estimatorio. 4. Adelantadas las etapas propias de la instancia se profirió sentencia que negó las aspiraciones de la demandante. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para negar las pretensiones, la juez a quo expuso los siguientes argumentos: Memoró el canon 283 de la ley 1564 de 2012 e hizo referencia a la condena de abstracto, la forma de presentarlo, la oportunidad procesal y cómo debe decidirse. Adicionalmente, hizo hincapié en el numeral 3, del artículo 443
a quo expuso los siguientes argumentos: Memoró el canon 283 de la ley 1564 de 2012 e hizo referencia a la condena de abstracto, la forma de presentarlo, la oportunidad procesal y cómo debe decidirse. Adicionalmente, hizo hincapié en el numeral 3, del artículo 443 ibídem, en armonía con el numeral 4 del canon 597 de la misma obra. Conforme a los hechos de la demanda indemnizatoria, tuvo como pilar de la reclamación de perjuicios, un auto del 15 de mayo de 2017 que terminó el proceso ejecutivo 2008-152 por desistimiento tácito. Revisado el canon 283 y las bases jurisprudenciales del caso aplicadas a este caso, no se evidencia que hubo condena en perjuicios, en razón a que la norma no le prescribe que pueda hacer una condena en ese sentido, cuando la providencia que termina el proceso por alguna causa anormal. Por el contrario, el requerimiento que hace el artículo 317 prevé que haya una condena en costas, más no se determina que exista una condena in genere, como sí lo 1 Folio 118 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 2 Folio 207 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 3 Folio 276 archivo 01CuadernoPrincipal.pdfRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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establece el canon 283 cuando las excepciones son adversas al demandante. A su vez, hizo referencia al numeral 2 del canon 317, que determina que cuando hay inactividad superior a un año, sin importar la naturaleza, también aplicará el desistimiento tácito y, no habrá condena en costas ni en perjuicios. Asimismo, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (2005-00054-01 de 28 de abril de 2011) en la que se anuncian los eventos en que, la parte puede acudir a un proceso declarativo a liquidar perjuicios, provenientes de medidas cautelares y, dijo, que el Código General del Proceso estableció la forma, trámite y oportunidad, competencia privativa del mismo fallador, así como la consecuencia normativa del derecho reconocido in genere por su no ejercicio oportuno y, para el caso de procesos declarativos en los que se pretenda el reconocimiento de perjuicios en proceso posterior, solo operarán cuando “a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo. En tal hipótesis, la parte interesada debe agotar ante el juzgador los mecanismos procesales pertinentes para la imposición de la condena y debe subsistir la negativa del fallador a propósito. Verbi gratia, de omitirse la condena, el interesado debe solicitar la adición de la providencia con la condena e interponer los recursos procedentes en su contra, pues sólo la injustificada negativa del fallador, lo legitima para pretender la reparación por las vías ordinarias. b) Tratándose de terceros no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto. (…)” Para este caso, la demandante carece de legitimación en la causa por activa para instaurar una demanda por condena en perjuicios, derivada de la
no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto. (…)” Para este caso, la demandante carece de legitimación en la causa por activa para instaurar una demanda por condena en perjuicios, derivada de la práctica de medidas cautelares en un proceso ejecutivo en el que ella fungió como demandada. De una parte, porque el proceso no terminó con sentencia totalmente favorable a sus excepciones, como quiera que la sentencia dispuso seguir la ejecución al declarar infundada la excepción de prescripción, por lo que no se da la hipótesis del artículo 443 para abrirle paso y, así, legitimar a la demandante para la presentación de la reparación de perjuicios; de otro lado, tampoco la legitimación viene de la declaración de desistimiento tácito, porque esa normativa no consagra de modo alguno condena en perjuicios que, posteriormente deba liquidarse, tras su reconocimiento in genere durante el trámite establecido en el artículo 283 o en la doctrina citada. Así las cosas, se negaron las pretensiones y, se abstuvo de examinar las demás pretensiones. LA APELACIÓNRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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La apoderada de la parte actora apeló la decisión, propuso los reparos contra la providencia, los que ante esta Sede sustentó de la siguiente forma: Señaló que los perjuicios se causaron, independientemente de que se haya declarado el desistimiento tácito. Debe tenerse en cuenta la normativa sustancial, porque en todo caso se generaron daños por la dirección del proceso que conllevaron que a la demandante se le causaron perjuicios, el transcurrir del tiempo en que el secuestre estuvo al tanto de entregar el vehículo al demandante en el Juzgado de Viotá, el apoderado nunca le contestó llamada alguna, ese fue el motivo por el cual el carro se perdió. El apoderado de la parte demandada conllevó al perjuicio, existió una indebida interpretación de la norma. Además, que hubo interpretación errónea de las pruebas allegadas. CONSIDERACIONES 1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnaticia que rige el recurso de apelación, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012. 3. El alegato del recurrente, en esencia se funda en que independiente del procedimiento establecido para la declaratoria de perjuicios en casos como éste, debe preponderar que hubo un daño, el cual en su criterio está debidamente soportado. 3.1. Al respecto, la Sala encuentra que la inconformidad no tiene asidero jurídico, porque lo pretendido es
procedimiento establecido para la declaratoria de perjuicios en casos como éste, debe preponderar que hubo un daño, el cual en su criterio está debidamente soportado. 3.1. Al respecto, la Sala encuentra que la inconformidad no tiene asidero jurídico, porque lo pretendido es desconocer las pautas y las técnicas procesales idóneas creadas en la legislación, para hacer efectivo el derecho material, el correcto acceso a la administración de justicia. El legislador crea parámetros procesales idóneos para lograr la forma efectiva de las distintas tutelas que apuntan al derecho material, establece procedimientos característicos según las necesidades de derecho sustancial. La Constitución le otorga a aquella Rama del Poder Público la facultad de trabajar en el ámbito procesal para que, con ellas, en conjunto con el juez natural, la norma sustancial, el debido proceso se llegue a una resolución de fondo del conflicto suscitado.República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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El derecho de acceso a la administración de justicia no se satisface con la mera manifestación de una pretensión ante el juez natural, con la intención que la Administración de Justicia se pronuncie sobre el caso que se sometió a consideración; por el contrario, se realiza con la protección de las normas procesales y sustancial que, en conjunto, salvaguardan no solo el citado derecho, sino el derecho al debido proceso, defensa y contradicción. El derecho a la tutela judicial efectiva depende de la acción idónea, vinculada a un procedimiento y técnica capaz de ser el vehículo apto para resolver el conflicto; en otras palabras “el surgimiento del derecho procesal se transforma en la acción como mecanismo que activa o abre la posibilidad para que un órgano del Estado conozca de una causa”.4 En otras palabras, el hacer efectiva la acción implica de una parte, la aplicación correcta del derecho procesal establecido, el análisis probatorio y, en engranaje con el derecho sustancial aplicable al caso. 3.2. Manifestó la apelante que “independiente” de que se haya decretado el desistimiento tácito se le produjo un daño a la actora, como lo fue la pérdida del automotor de servicio público de placas SSH-633, aseveración que resulta alejada de las normas procedimentales públicas y de obligatorio cumplimiento, habida cuenta que pretende excluir el mecanismo procesal previsto para indemnizar los perjuicios que se le pudieron causar. 3.3. En efecto, se tiene claridad que Representaciones Continental S.A. demandó ejecutivamente a Marisol Silva García ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, radicado 2008-152;
en dicho proceso, además, de librarse orden de pago, se dictó sentencia el 2 de noviembre de 2010 en la que dispuso declara no probada la excepción de prescripción5; posteriormente, el 15 de mayo de 2017 se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito6. Así las cosas, en primera medida, el canon 317 de la ley 1564 de 2012 prevé en el numeral 2, cuando un proceso permanezca en la secretaría inactivo por el término de un año, contado desde el día siguiente de la última actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. “En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.”, es decir, hay una prohibición expresa de la norma procesal para hacer alguna condena en abstracto, ni siquiera en costas. Es cierto que el numeral 4 del artículo 597 ídem prevé que se levantarán las medidas de embargo y secuestro cuando se dispone la terminación del proceso por la revocatoria del mandamiento o por cualquier otra causa, y en el numeral 10 dispone que cuando ello ocurre se condenará de oficio o a solicitud de parte 4 Castilla Juárez, Karlos, Acceso efectivo a la Justicia, México D.F., 012, Editorial Porrúa. 5 Folio 183 del archivo 01CuadernoPrincial.pdf 6 Archivo No. 17República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida; pero no lo es menos que, como acaba de anotarse, el legislador determinó que cuando el proceso termina por desistimiento tácito queda excluida la condena en costas y perjuicios. Tampoco hay cabida pretender actos indemnizatorios con ocasión al numeral 3, del artículo 443 de la citada ley, habida cuenta que no se resolvió a favor de la ejecutada (aquí demandante) la excepción de prescripción formulada, por el contrario, incluso se le condenó en costas. 3.4. Es cierto que, existe la posibilidad de ejercer acciones de responsabilidad en proceso posterior para la reparación de los daños causados con cautelas y el proceso ejecutivo, las cuales proceden en términos de la sentencia del 28 de abril del 2011, de la Corte Suprema de Justicia7 cuando: “a) El juez de la ejecución por cualquier causa ajena a la parte afectada no impone la condena in genere, estando obligado a hacerlo. (…) b) Tratándose de terceros no intervinientes a título alguno en el proceso respecto de quienes el juzgador no deba imponer la condena in abstracto. (…)” 3.5. Conforme a lo relacionado anteriormente, no se cumple ninguno de los dos presupuestos antes señalados, por lo que inane resultó la presentación de esta acción, porque más allá del daño supuestamente causado, existen unos presupuestos procesales que se deben satisfacer previo al análisis sustancial del caso. 3.6. Aludir que, independiente a esas herramientas procesales de oportunidad y procedimentales para acceder a las pretensiones es anhelar que, por el solo hecho de presentarse ante la administración de justicia se accederá a lo solicitado, sin analizar las necesidades técnicas de engranaje de la acción y la pretensión y que solo se debe ver el fondo del asunto. 3.7. De otra
las pretensiones es anhelar que, por el solo hecho de presentarse ante la administración de justicia se accederá a lo solicitado, sin analizar las necesidades técnicas de engranaje de la acción y la pretensión y que solo se debe ver el fondo del asunto. 3.7. De otra parte, analizando la cuestión desde la perspectiva de que el “carro se perdió” como dice la recurrente, por la gestión adelantada en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Viotá, haciendo la Sala un esfuerzo interpretativo de la aspiración de la demandante, los perjuicios cuya reparación depreca hallarían fuente en una responsabilidad derivada del abuso del derecho a litigar, de haberse demostrado sus presupuestos, sobre la que ha dicho la jurisprudencia patria: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente William Namén Vargas, radicado 41001-3103-004-2005-00054-01República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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“1.- El ordenamiento legal dispensa a los coasociados diversas herramientas jurídicas para defender sus derechos subjetivos en sede jurisdiccional cuandoquiera que sean amenazados o desconocidos; sin embargo, tal poder de acción no es absoluto, irrestricto ni ilimitado, pues debe ejercerse, en cada caso, acorde con su finalidad y sin la intención de hacer daño a los demás. De ahí que ese poder de acción encuentra sus límites en el respeto de los atributos de los demás sujetos o, mejor dicho, en la prohibición genérica impuesta a cada persona de abusar de sus derechos, so pena de tener que indemnizar los daños irrogados a terceros. (…) 2.- Del abuso del derecho a litigar: Toda persona tiene derecho a acceder al sistema de justicia. Así lo prevé la Carta Política de 1991 en su artículo 229. Por ende, activar ese servicio público y esencial no genera per se ninguna responsabilidad ni débito indemnizatorio. Solo, excepcionalmente, cuando se hace con temeridad, mala fe, negligencia o intención dañina, el afectado puede, ahí sí, buscar la forma de ser desagraviado mediante la condigna reparación de los daños irrogados. Empero, como en tal caso no hay vínculo material entre el ofensor y la víctima, la controversia debe resolverse en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual, bajo el sistema de la culpa probada establecido en el artículo 2341 del Código Civil, que, para el caso, es cualificada, por lo que el reclamante debe demostrar: (…) una conducta humana antijurídica, en este caso, el adelantamiento de un proceso o la realización de un acto procesal
particular en forma desviada de su finalidad; un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, que en la referida hipótesis, como viene de explicarse, solamente puede consistir en la temeridad o mala fe; un daño o perjuicio, es decir, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad; y, finalmente, una relación o nexo de causalidad entre el comportamiento de aquel a quien se imputa la responsabilidad y el daño sufrido por el afectado (SC, 1° nov. 2013, rad. n.° 1994-26630-01). La jurisprudencia ha identificado diversas situaciones constitutivas del abuso del derecho a litigar o de las vías legales, entre ellas, interposición de una acción temeraria basada en el albur del proceso y sin consideración al derecho en discusión (CSJ. SC. 30 oct. 1935), CSJ SC 10 may. 1941. G.J. LI, pág. 283 a 291 y CSJ SC, 28 sep. 1953, entre otras); la formulación de una denuncia penal sin fundamento (CSJ SC. 21 nov. 1969 G.J. CXXXII, pág. 156-180); el desistimiento de un proceso inesperadamente para evitar un inminente fallo adverso que diere la victoria a la contraparte (ídem); y la promoción de un compulsivo sin fundamento ni respaldo (CSJ SC, 15 dic. 2009, rad. 2006-00161-01). (…). En compendio,
cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus nocendi, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoria del abuso del derecho a litigar. En tal evento, el afectado, si aspira a ser desagraviado a través de la condigna indemnización de perjuicios, debe canalizar su reclamo aRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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tráves de una acción de responsabilidad civil extracontractual y probar los siguientes elementos: a). La existencia de una conducta antijurídica (dolo, culpa, temeridad o mala fe) del sujeto respecto de quien se dirige la acción; b).- El perjuicio sufrido y, desde luego, c).- La relación o nexo de causalidad entre el actuar de aquél a quien se imputa el daño sufrido por éste. Con todo, es el juez, en cada caso, el llamado a constatar si las pruebas regular y oportunamente recaudadas demuestran la concurrencia de los axiomas constitutivos del abuso del derecho a litigar, porque si no logran tal cometido, la acción naufragará por incumplirse la regla del onus probandi prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que fija en cada contendor el deber de demostrar el sustento de sus aspiraciones, porque de ello depende el resultado del litigio.”8 (Negrilla a propósito). 3.7. En el sub lite, ninguno de esos elementos estructurantes de la responsabilidad fue demostrado, carga que gravitaba en la demandante. Aquí, debe hacerse remembranza que el artículo 164 de la ley 1564 de 2012, como lo hacía el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, erige el principio de necesidad de la prueba en el baluarte principal de la decisión judicial, de manera que ésta solo sea el reflejo de los medios legal y oportunamente aportados al proceso, necesidad que se revela en cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo con su interés frente al debate y que da surgimiento a la dinámica en que se tensan las razones de la dialéctica cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo
cuya conclusión debe resolverse a favor de una de ellas y en contra de la otra, conforme a la robustez de sus asertos. El desconocimiento de este principio por los enfrentados, determina al fallador la adopción de decisión que, en todo caso desate la suerte de los derechos en conflicto, previo señalamiento del sujeto a quien incumbía la carga de probar los supuestos fácticos aducidos en soporte de sus aspiraciones procesales. Se articula de este modo el sistema con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la Obra Procesal Civil que hoy rige, 178 de la otrora codificación, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil que instala en la órbita de los contradictores, el gravamen de asumir las actuaciones tendientes a dotar de certeza al juzgador sobre los hechos que alega y en los que edifica sus aspiraciones procesales. Del material probatorio acopiado emerge con claridad que la demandada Representaciones Continental SAS, ejerció legitimamente la acción ejecutiva para lograr el recaudo de una obligación a su favor y a cargo de la señora Marisol Silva García que ésta no había honrado, adelantándose el proceso con intervención de esta, que fue definido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Viota 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC1066-2021 de 5 de abril de 2021. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación 23001-31-03-002-2016-00219-01República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
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en sentencia de 22 de noviembre de 20109 en la que declaró infundada la excepción de prescripción de la acción y dispuso se siguiera con la ejecución. Sobre los mismos pilares, legitimo era la petición de que se decretaran y practicaran medidas cautelares, como en efecto se dispuso y verificó. Ergo, al ejercicio legítimo del derecho a acceder a la administración de justicia para procurar la solución de una obligación no atendida en debida forma, no puede la deudora atribuir el incumplimiento de sus propios compromisos. Carente de sindéresis es aducir que el embargo del vehículo fue la causa de que se perdiera, pues el bien fue debidamente cautelado y su administración entregada a un auxiliar de la justicia quien en su función de secuestre quedó a cargo del mismo, y no de la parte ejecutante en esa causa. En todo caso, también la allí demandada tenía a su disposición instrumentos para que por el secuestre se rindieran cuentas de su gestión. Por otra parte, la señora Marisol Silva, enterada de que el taxi estaba embargado y secuestrado, por lo cual no tenía la disposición jurídica del mismo, junto con el representante legal de Cootransviota solicitaron la desvinculación del taxi de esta empresa, lo cual fue aceptado por la Secretaría de Gobierno de Viotá en Resolución 239 de 31 de marzo de 201110, cancelándose la tarjeta de operación. Con lo cual se impidió la utilización económica del vehículo; todo lo cual fue puesto en conocimiento del Juzgado por el secuestre y el apoderado del ejecutante11. Es cierto que el proceso ejecutivo terminó, el 15 de mayo de 2017, por desistimiento tácito, sin embargo tal como se lee en ese proveído, el requerimiento que se hiciera para dar impulso al proceso “fue hecho a las dos partes”. Adicionalmente, la señora Silva García fue condenada al pago de las costas del
el 15 de mayo de 2017, por desistimiento tácito, sin embargo tal como se lee en ese proveído, el requerimiento que se hiciera para dar impulso al proceso “fue hecho a las dos partes”. Adicionalmente, la señora Silva García fue condenada al pago de las costas del proceso, las que fueron liquidadas y aprobadas; dentro de ellas se incluyeron los gastos de parqueadero, luego ahora no puede endilgar a la allí ejecutante responsabilidad por no haber cancelado dicho concepto. Ninguna probanza que de cuenta de un daño cierto padecido por la señora Silva se arrimó, el concepto pericial estimó el valor del vehículo y lo que podía producir, empero estando legitimamente cautelado ello estaría destinado a solucionar las obligaciones a cargo de la demandada, tanto del proceso ejecutivo que cursaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de Bogotá como en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá, últimamente en el Juzgado 4º Civil Municipal de Ejecución de la ciudad. En todo caso, siendo legítimo el ejercicio de 9 Folio 183 y siguientes archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 10 Folio 200 archivo 01CuadernoPrincipal.pdf 11 Folios 191-192 archivo 01CuadernoPrincipal.pdfRepública de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Civil
11 110013103009201900525 01 la acción ejecutiva y la cautela ordenada por autoridad judicial, no puede pregonarse responsabilidad de la aquí demandada; cuando esa causa ejecutiva tuvo fuente en la omisión de la señora Silva de atender sus obligaciones. En cuanto a los perjuicios morales, no se adosó prueba que acredite su causación, y a ese propósito no es suficiente decir que consistieron “en el estado de angustia y estrés que ha padecido la señora demandante, al haber sido privada de forma abrupta de su medio de subsistencia y la de los hijos de la misma”, y el tener que afrontar el proceso ejecutivo promovido por Sufinanciamiento. Situación que se itera, tuvo su génesis en la desatención de sus obligaciones. 4. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado con la