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TSDJ BOG SC - 110013103009201900709 01-(26-06-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009201900709 01-(26-06-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiseis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103009201900709 01

Se decide el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Ana Sofía Alejo de Sandoval, Consuelo, Marlenne Yolanda, Nohora Inés y Francy Sandoval Alejo convocaron a María Lucelly Aguirre Cárdenas para que, tras

declarárseles “propietarias plenas y absolutas” del inmueble ubicado en la Calle 51 sur No. 88B-14 de Bogotá, con matrícula No. 50S-1156693, se la condenara a restituirles “el inmueble mencionado”, junto con los frutos naturales y civiles.

2. Para soportar su acción dominical, adujeron ser “propietarias legítimas e inscritas del inmueble”, por haberlo adquirido en la sucesión del señor Jorge Eliecer Sandoval, quien fuera su esposo y padre, según sentencia de 20 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado 12 Familia de la ciudad. Añadieron que la señora Aguirre es poseedora de mala fe, irregular y sin justo título desde el año 2006 , puesto que ingresó de manera

por el Juzgado 12 Familia de la ciudad. Añadieron que la señora Aguirre es poseedora de mala fe, irregular y sin justo título desde el año 2006 , puesto que ingresó de manera clandestina, violenta y aprovechándose de que se encontraba desocupado; y aunque inició proceso de pertenencia, el juez del caso lo terminó por desistimiento tácito en auto del 9 de diciembre de 2016, lo que revela su “falta de interés” en “ser reconocida como poseedora”; algo parecido ocurrió con otro proceso que adelantó para el pago y reconocimiento de mejoras, el cual finalizó por desistimiento voluntario, como lo revelaM.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 2 el auto de 22 de agosto de 2013, por todo lo cual “quedó interrumpida la prescripción adquisitiva de dominio”.

Las demandantes insistieron en que la señora Aguirre se ap rovechó de una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Sandoval, para luego resaltar que ella “es la actual poseedora del inmueble que para mis mandantes pretendo reivindicar”1.

3. La demandada se opuso a las pretensiones , alegando la inexistencia del derecho y la realización de actos posesorios evidenciados en la realización de mejoras que describió; también planteó la mala fe de las demandantes (fraude procesal) y la necesidad de integrar el litisconsorcio necesario.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó las pretensiones porque la demandada no era poseedora, decayendo así uno de los requisitos de la reivindicación.

de integrar el litisconsorcio necesario.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza negó las pretensiones porque la demandada no era poseedora, decayendo así uno de los requisitos de la reivindicación.

En su criterio, la postura de la señora Aguirre no fue congruente, inequívoca, fehaciente y consecuente con su actuar en este y en los demás procesos judiciales –cuyo registro se evidencia en el folio de matrícula del bien –, pues to que declinó de un juicio de pertenencia anterior , sin plantear en este una defensa en ese sentido , o formulado demanda de reconvención, por lo que carece del elemento intencional de ser la verdadera dueña del predio (el animus); y si bien, en la contestación al hecho octavo, manifestó ser “poseedora”, dicha confesión fue infirmada con sus propias actuaciones , pruebas y defensas, pues sólo buscó el reconocimiento de mejoras.

Por consiguiente, concluyó que no se demostró la legitimación de la demandada2.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Las demandantes pidieron revocar el fallo, puesto que la señora Aguirre, al contestar la demanda y absolver interrogatorio, se reputó dueña del inmueble. Trajeron a colación los

1 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 22 a 24. 2 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 55. Desde el minuto 11:50.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 3

procesos de reconocimiento de mejoras y de pertenencia para evidenciar que ha obrado con ánimo de propietaria, como también lo refirieron los testigos. Cosa distinta es que tales juicios se hayan frustrado por negligencia o ausencia de asesoría. Más aun, al declarar admitió que ha entregado en arriendo el primer piso -donde funciona un local comercial-, que compró el lote junto con el señor Sandoval y que fue ella quien construyó, aunque “no lo probó con la respectiva escritura ni con ninguna prueba documental”3.

Finalmente, tras insistir en que la demandada sí es poseedora y en q ue se reúnen los requisitos de la acción reivindicatoria , las demandantes pidieron que se “ordene la restitución inmediata del inmueble objeto de la presente acción”, en favor de ellas.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose del dominio y de las acciones dirigidas a su protección, se tiene como asunto averiguado que reivindica el dueño y que lo hace contra el poseedor material de la cosa sobre la cual recae el derecho real. Así lo precisan los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil, explicados con suficiencia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en jurisprudencias que son muchedumbre4.

Por su importancia se destaca que, tratándose de comunidades, el comunero tiene dos opciones para ejercer la acción dominical: o reivindica su cuota, como lo autoriza el artículo 949 de esa codificación, o ejerce la acción real en nombre de la comunidad para que a ella se le devuelva el bien propiamente dicho, con sujeción a los artículos 946 y

950. Veamos lo que dice la jurisprudencia al respecto:

artículo 949 de esa codificación, o ejerce la acción real en nombre de la comunidad para que a ella se le devuelva el bien propiamente dicho, con sujeción a los artículos 946 y

950. Veamos lo que dice la jurisprudencia al respecto:

(…) no sólo el dueño de una cosa singular puede ejercer la referida acción de dominio, sino, también, quien es propietario de una cuota determinada proindiviso de un bien; empero, a este último no le es dable reivindicar para él, en los términos del citado artículo 946, la totalidad del bien o parte específica del mismo, como si se tratase de un cuerpo cierto . Así lo ha entendido la jurisprudencia, pues invariablemente ha sostenido que ‘no siendo el actor dueño de todo el predio sino de una parte indivisa, su acción no podía ser la consagrada en el artículo 946 del Código Civil, sino la establecida en el artículo 949 de la misma obra, ya que el comunero no

3 Segunda Instancia. Pdf. 006, pág. 4. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia del 27 de abril de 1955 y sentencia del 7 de octubre de 1997. Expediente No. 4944. Reiterada en las sentencias SC433 -2020 del 19 de febrero de 2020 y SC3540-2021 del 17 de septiembre de 2021.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 4 puede reivindicar para sí sino la cuota de que no está en posesión, y al hacerlo debe determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada.5 (se subraya).

Por tanto, un comunero no puede ejercer acción dominical para que se le entregue la cosa

determinarla y singularizar el bien sobre el cual está radicada.5 (se subraya).

Por tanto, un comunero no puede ejercer acción dominical para que se le entregue la cosa singular, pues lo suyo es reivindicar la cuota determinada de la que es titular; en cualquier caso, su reclamación debe plantearla contra la persona que ejerza tenencia con ánimo de señor y dueño (CC, art. 762), porque sólo el poseedor material está llamado a resistir la acción real. La cuestión, entonces, concierne a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, que debe examinarse en forma liminar, po r tratarse de un presupuesto de la pretensión.

2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, bien pronto se advierte la falla en esos

presupuestos. En efecto:

a. Es cierto que la señora Aguirre afirmó su posesión al contestar la demanda (respuesta a los hechos tercero, octavo, noveno y décimo primero), lo que, en principio, permitiría concluir que fue probado ese requisito, como lo ha resaltado la jurisprudencia, al señalar que “[c]uando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, ‘confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito’”6.

También se debe reconocer que la señora Aguirre, en ocasión anterior a este proceso, se presentó como poseedora al demandar la pertenencia del inmueble, como lo revela el juicio adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C.

proceso, se presentó como poseedora al demandar la pertenencia del inmueble, como lo revela el juicio adelantado en el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá D.C. (inicialmente en el 31 de la misma categoría y especialidad) , en el que alegó la prescripción adquisitiva por el sendero extraordinario.

Sin embargo, esas confesiones, porque confesiones son (CGP, art. 193), admiten prueba en contrario (art. 197, ib.), razón por la cual el juez no puede plegarse a ellas sin reparar en los demás medios probatorios que la misma ley procesal manda apreciar en conjunto (art. 166, ib.), en orden a establecer si el dicho de parte tiene correspondencia

5 Cas. Civ. sent. ago. 14/2007, Exp. 15829, citada el 21 de abril de 2008, Exp. 1997-00055-01. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2001.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 5 con la realidad. Por eso la Corte Suprema de Justicia ha precisado que esa confesión tendrá tales efectos “siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto”7.

Con esta orientación , la Sala advierte que, pese a su afirmación de posesió n, la señora Aguirre no es una típica poseedora material, si se repara en que:

(i) En la misma contestación de la demanda reconoció el dominio de sus hijos

señora Aguirre no es una típica poseedora material, si se repara en que:

(i) En la misma contestación de la demanda reconoció el dominio de sus hijos Mónica Marcela y Jorge Eliecer Sandoval, pues aseveró, en forma repetida, que “se registra como propietarios inscritos las aquí demandantes (…) pero además se registra también como propietarios inscritos los señores Jorge Eliecer Sandoval Aguirre y Mónica Marcela Sandova l Aguirre”8 (pronunciamiento frente a las pretensiones) ; que “olvidaron las aquí demandantes (…) que [sus hijos] también son propietarios inscritos desde el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2.005) , como consecuencia de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición en la sucesión de Jorge Eliecer Sandoval”9 (contestación del hecho primero) ; que “en el inmueble de la litis nacieron los hijos de María Lucelly Aguirre Cárdenas y Jorge Eliecer Sandoval (…) cuando aparecen con sus derechos de cuota reconocidos en la sucesión de su difunto padre ”10 (tercera excepción de fondo), y que “Jorge Eliecer Sandoval Aguirre y Mónica Marcela Sandoval Aguirre en su calidad de hijos y quienes ostentan la propiedad de un derecho de cuota en común y proindiviso y que no aparecen en este proceso ejerciendo la acción que nos ocupa” 11 (cuarta excepción de fondo).

En ese mismo escrito, también aceptó que Ana Sofí a Alejo de Sandoval, Consuelo, Marlenne, Nohora Inés y Francy Sandoval Alejo eran propietarias, como lo revelan las manifestaciones contenidas en las respuestas a los hechos primero y séptimo,

Consuelo, Marlenne, Nohora Inés y Francy Sandoval Alejo eran propietarias, como lo revelan las manifestaciones contenidas en las respuestas a los hechos primero y séptimo, o los argumentos de sus excepciones, en los que precisó que “el folio de matrícula inmobiliaria 50S-1156693 en su anotación 003 reseña que se inscribió la sentencia de la sucesión de Jorge Eliecer Sandoval adelantada ante el Juzgado doce de Familia de

7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2001. 8 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 38. 9 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 39. 10 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 43. 11 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 43.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 6 Bogotá, adjudicando el inmueble de la Calle 51 Sur No. 88 B – 14” a aquellos y a sus hijos, “quienes ostentan la propiedad de un derecho de cuota en común y pro indiviso y que no aparecen en este proceso ejerciendo la acción que nos ocupa”12.

(ii) En la declaración de parte que rindió en la audiencia inicial, reiteró su postura de reconocimiento de dominio ajeno al repetir que “no, no, señora juez, a nombre mío no está, no más quedó a nombre de Jorge Eliecer (…) no he sabido nada de esas cosas que ellas hicieron, simplemente me llamaron, pero no (…) que, porque ha bían

mío no está, no más quedó a nombre de Jorge Eliecer (…) no he sabido nada de esas cosas que ellas hicieron, simplemente me llamaron, pero no (…) que, porque ha bían hecho una sucesión, pero no (…) y que eso era de ellas (…) dicen que la casa”13.

(iii) Más aun, en el proceso de sucesión que se tramitó en el Juzgado 12 de Familia de la ciudad, tan sólo manifestó que había sufragado las mejoras, sin cuestionar el derecho de dominio del causante sobre el lote, como lo revel a el memorial que su apoderada presentó ante esa autoridad14.

(iv) Cual si fuera poco, en febrero de 2006 presentó una demanda de reconocimiento de mejoras (la casa propiamente dicha), sin proclamarse poseedora material ni del lote ni de ellas, pues solo pidió que se le pagaran por parte de las 7 propietarios –entre ellos sus dos hijos–, contra los cuales dirigió la demanda15.

Ese proceso, hay que resaltarlo , terminó por desistimiento de parte aceptado en auto del 22 de agosto de 2013 16, lo que implica, según el artículo 314, inciso segundo, del CGP, “la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”, por lo que esa providencia produjo “los mismos efectos” de aquel fallo. Con otras palabras , la señora Aguirre, para esa fecha, no se consideraba poseedora material, sino sufragante de mejoras que aumentaron el valor venal de la cosa; pero ni en ese reclamo fue persistente, al punto que terminó declinando su reclamación frente a los dueños del predio.

mejoras que aumentaron el valor venal de la cosa; pero ni en ese reclamo fue persistente, al punto que terminó declinando su reclamación frente a los dueños del predio.

12 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 01, pág. 43. 13 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Arch. en video 11. Minuto 28:30. 14 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 05, págs. 6-7 y pdf 21, folio 88. 15 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 22, pág. 275. 16 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 22, pág. 297.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 7 (v) Y para rematar, el proceso que impulsó el 1 de agosto de 2012 para que se reconociera la usucapión 17, fue abandonado al punto de provocar su finalización por desistimiento tácito (CGP, art. 317) , decretado como fue en auto de 9 de diciembre de

201618. No es este, desde luego, el comportamiento de un tenedor que obra con ánimo de señor y dueño.

Por consiguiente, si un típico poseedor material debe repulsar o desconocer dominio ajeno, resulta incontestable que la señora Aguirre no califica como tal puesto que reconoce el dominio de sus dos hijos sobre el bien –quienes, incluso, lo habitan –, como también lo hace con los demás comuneros , según lo revela n sus propias manifestaciones en el escrito de réplica de la demanda, de alguna manera consecuentes con su proceder en años anteriores, en los que, como se explicó, abandonó reclamos por

como también lo hace con los demás comuneros , según lo revela n sus propias manifestaciones en el escrito de réplica de la demanda, de alguna manera consecuentes con su proceder en años anteriores, en los que, como se explicó, abandonó reclamos por demás equívocos, pues unas veces le apuntó a las mejoras y otras al inmueble, pero sin ninguna persistencia.

b. Y en lo que concierne a la legitimación de los demandantes, fue probado que son propietarias –en conjunto – del 8 3,3333% del derecho de propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar, en virtud de la adjudicación que se les hizo en el proceso de sucesión del señor Jorge Eliecer Sandoval, adelantado en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá D.C., cuya sentencia aprobatoria de la partición fue inscrita en el folio de matrícula No. 50S-1156693 (anotación No. 5).

Sin embargo, aunque solo s on comuneras, ejercieron la acción reivindicatoria para que se les restituyera a ellas el inmueble, pasando por alto que, si este era su propósito, debieron pretender en beneficio de la comunidad, o ejercer la acción dominical respecto de sus cuotas. Esa i ncorrección aparece nítida en la demanda, pues en las pretensiones pidieron que fuera reivindicado “el dominio a mis representadas como propietarias plenas y absolutas del bien” (primera), que la restitución del inmueble fuera “a favor de mis representadas” (segunda); y que los frutos naturales o civiles se paguen “a mis representadas” (tercera). Además, en los hechos que expusieron como

“a favor de mis representadas” (segunda); y que los frutos naturales o civiles se paguen “a mis representadas” (tercera). Además, en los hechos que expusieron como fundamento de la reivindicación, sostuvieron que “el inmueble a reivindicar por parte de

17 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 20, link del expediente con radicado No. 2012-00650, pdf cuaderno 01, pág. 44. 18 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 20, link del expediente con radicado No. 2012-00650, pdf cuaderno 01, págs. 299-300.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 8 mis representadas es el ubicado en la calle 51 sur No. 88 B 14, Barrio Brasilia de la localidad de Bosa, Bogotá D.C. (…) de propiedad de mis poderdantes” (hecho 4), quienes “se encuentran privadas de la posesión material del inmueble” (hecho 7).

Si bien es cierto que, al replicar las excepciones propuestas por la demandada, adujeron que “están demandando cada una de ellas su cuota parte en contra de la señora María Lucelly Aguirre Cárdenas”19, esa manifestación no alteró la pretensión puesto que una réplica no tiene el alcance de reforma de la demanda, siendo claro que la señora Aguirre pudo defenderse de las suplicas planteadas en el escrito inicial, pero no de esa novísima postura. Y aunque al proceso concurrieron Mónica Marcela y Jorge Eliecer Sandoval Aguirre , por una equivocad a decisión de la juzgadora que malentendió el

novísima postura. Y aunque al proceso concurrieron Mónica Marcela y Jorge Eliecer Sandoval Aguirre , por una equivocad a decisión de la juzgadora que malentendió el concepto de litisconsorcio necesario –puesto que ni la ley ni la relación sustancial imponen que en este tipo de pleitos deban concurrir todos los comuneros; CGP, art. 61– , esa convocatoria no quita ni pone ley puesto que la pretensión no mudó por la presencia de ellos, quienes, dicho sea de paso, ofrecieron resistencia para apoyar a su señora madre, la demandada.

Pero si, en gracia de la discusión, se interpretara la demanda para concluir que las 5 demandantes pidieron la reivindicación de sus cuotas, la confirmación de la sentencia se impondría porque, como se anticipó, la señora Aguirre no es poseedora material.

3. Llegados a este punto de las reflexiones, la Sala concluye que falló la legitimación en la causa y que, por ende, no se estructuraron todos los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria, razón por la cual se avala rá la decisión apelada. Sin condena en costas en esta instancia, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

19 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 04, pág. 2.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 9

Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

19 Primera Instancia. Cuaderno Principal. Pdf. 04, pág. 2.M.A.G.O. Exp. 110013103009201900709 01 9

Sin costas en el recurso, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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