TSDJ BOG SC - 110013103009202000186 03-(30-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103009202000186 03-(30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103009202000186 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., treinta de julio de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 16 de julio de 2025
Proceso: Verbal – Responsabilidad civil contractual Demandante: Sandra del Pilar Zambrano y otro Demandado: Asociación de Copropietarios Torreladera y otra Radicación: 110013103009202000186 03
Procedencia: Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación sentencia
SC-033/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación , provocado por los demandantes Sandra del Pilar Zambrano y Manuel Antonio Novoa Bermúdez y la encartada Prisma Compañía de Seguros Ltda., contra la sentencia proferida en audiencia del 24 de octubre de 2024, por el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Los señores Sandra del Pilar Zambrano Peña y Manuel Antonio Novoa Bermúdez promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Asociación de
Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Limitada en la que como pretensiones plantearon1:
Antonio Novoa Bermúdez promovieron demanda de responsabilidad civil en contra de la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Limitada en la que como pretensiones plantearon1:
1 Folios 7y siguientes, PDF 001EscritoDemandayAnexos, C01Principal, 001PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil110013103009202000186 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico, en síntesis, relataron:
2.1. Los demandantes son propietarios del inmueble denominado Lote 8, interior 5, del Conjunto Residencial Torreladera y para el día 21 de abril de 2018 tenían fijada su residencia en el descrito bien.
2.2. La Asociación de Copropietarios Torreladera en nombre y representación de todos los copropietarios el 7 de abril de 2016 suscribió contrato de prestación de servicios d e vigilancia y seguridad privada con Prisma Compañía de Seguridad Ltda., cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con recurso humano y técnico en las áreas comunes y privadas que componen el conjunto residencial.110013103009202000186 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3. Para el 21 de abril de 2018 el referido contrato estaba vigente. Ese día, en horas de la tarde, los demandantes
4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3. Para el 21 de abril de 2018 el referido contrato estaba vigente. Ese día, en horas de la tarde, los demandantes estaban en su residencia cuando varios sujetos ingresaron a su vivienda para intimidarlos y someterlos; sustrajeron siete relojes de distintas marcas, cuarenta y tres piezas de joyería, unas gafas deportivas, tres armas de fuego y USD $17.500 en efectivo.
2.4. En su hu ida, los delincuentes también se l levaron el vehículo Mercedes Benz de placa JDZ 577, que fue posteriormente abandonado y entregado a su propietario por parte de la Fiscalía. Allí se hallaron varios documentos, al parecer de otros copropietarios, con los que lograron ingresar y salir de la unidad residencial.
2.5. Por lo s hechos antes descri tos se instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que adelant ó la investigación penal. Aseguran los demandante s que no había vigilancia en las inmediaciones de la unidad privada afectada, a pesar de que se trata de zonas comunes bajo custodia y vigilancia de la empresa de seguridad.
2.6. Acusaron al personal contratado por la empresa de vigilancia de prestar un servicio negligente que permitió la intrusión y huida de los delincuentes ; afirmaron que los demandantes no autorizaron la entrada de ninguna persona el día de los hechos.
2.7. Relataron que el ingreso y salida de los perpetradores no quedó registrado en los medios tecnológicos instalados por la empresa de vigilancia ; a su vez, los sistemas o
demandantes no autorizaron la entrada de ninguna persona el día de los hechos.
2.7. Relataron que el ingreso y salida de los perpetradores no quedó registrado en los medios tecnológicos instalados por la empresa de vigilancia ; a su vez, los sistemas o dispositivos de acceso no estaban en funcionamiento, pero ello no fue advertido ni comunicado por la demandada, pese a ser un riesgo que estaba en la obligación de informar.
2.8. Las personas delegadas para la prestación del servicio de vigilancia durante el día en que ocurrió el hurto fueron vinculadas a la causa penal.
2.9. Luego del suceso, los demandantes experimentaron grave congoja, aflicción y tristeza por el episodio ocurrido. A pesar del reclamo presentado, no han recibido oferta alguna para el pago de los perjuicios ocasionados.
3. El 26 de febrero de 2021 se admitió la demanda2.
2 PDF 020AutoAdmiteDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
4. En providencia que data del 18 de mayo de 2022, se tuvo por notificada en los términos de los artículos 291 y 292 a la encartada Asociación de Copropietarios Torreladera, quien no contestó la demanda ni planteó medio defensivo alguno3.
5. Prisma Compañía de Seguridad Ltda . propuso las excepciones de mérito que denominó: “HECHO DE UN TERCERO”, “DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA PRESTA CIÓN DEL SERVICIO ”.
5. Prisma Compañía de Seguridad Ltda . propuso las excepciones de mérito que denominó: “HECHO DE UN TERCERO”, “DEBIDA DILIGENCIA Y CUIDADO EN LA PRESTA CIÓN DEL SERVICIO ”.
“CULPA DE LA ADMINIST RACIÓN DEL CONJUNTO
RESIDENCIATORRELADERA (SIC) POR OMISIÓN DEL BEB ER (SIC) DE
CUIDADO AL NO ACTAR (SIC) LAS RECOMENDACIONES DE SEGURIDAD HECHAS POR PRISMA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD LTDA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE RESULT ADO. EXISTENCIA DE OBLIGAC IÓN DE MEDIO ”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE MI REPRESENTADA”, “OMISIÓN DEL DEBER DE CUIDADO Y PREVENCIÓN DEL RIESGO POOR (SIC) PARTE DE LOS
DEMANDANTES”, “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL PRE SUNTO
HECHO DAÑOSO Y LA DEMANDADA”, “FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO”
e “INEXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS”4.
En escrito separado, llamó en garant ía a Seguridad el Progreso Ltda. formulando como pretensiones5:
6. El llamamiento en garantía se admitió el 25 de agosto de
20236.
7. Con proveído de 5 de agosto de 2024, con base en el Acuerdo CSJBTA24-63 el Juzgado 60 Civil del Circuito d e Bogotá asumió el conocimiento.
3 PDF 034AutoRequiereArt317CGP, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Folios 370 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia.
Bogotá asumió el conocimiento.
3 PDF 034AutoRequiereArt317CGP, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4 Folios 370 y siguientes, PDF 030ContestacionDemanda, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 001LlamamientoGarantia, C02LlamamientoPrismaCompañíaSeguros, 01PrimeraInstancia. 6 PDF 002 AutoAdmiteLlamamientoGarantia, C02LlamamientoPrismaCompañíaSeguros, 01PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Allí mismo , se tuvo en cuenta que el llamado en garantía Seguridad el Progreso Ltda . fue notificado conforme a l artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, pero guardó silencio.
8. En audiencia de 24 de octubre de 202 4 se profirió
sentencia en la que se resolvió7:
«Primero: Declarar imprósperas las excepciones impetradas por la demandada, salvo la denominada inexistencia de los perjuicios reclamados, que es próspera parcialmente, tal como se indicó en la parte considerativa.
Segundo: Declarar responsable civil y contractualmente a la empresa Prisma Compañía de Seguridad Limitada por los sucesos ocurridos el 21 de abril de 2018 en la vivienda de los demandantes, dado el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguridad que suscribió con la copropiedad Torreladera.
Tercero: En consecuencia, se le condena a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a los demandantes, a cada uno de los
de seguridad que suscribió con la copropiedad Torreladera.
Tercero: En consecuencia, se le condena a Prisma Compañía de Seguridad Limitada a pagar a los demandantes, a cada uno de los demandantes (sic) la suma de $40’000.000 por concepto de daño moral en el término de cinco días, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y desde aquel momento correrán intereses moratorios.
Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias.
Quinto: Negar las pretensiones contenidas en el llamamiento en garantía, sin que haya lugar a imponer condena en costas.
Sexto: Imponer la condena en costas de esta instancia a Prisma Compañía de Seguridad Limitada; como agencias en derecho, se fija la suma de $5’500.000».
El apoderado de la actora solicitó la adición de la decisión para que se indicara el tipo de intereses de mora sobre la condena. El a quo accedió y en sentencia complementaria señaló que ser ían los civiles dada la calidad de las partes involucradas en el litigio.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
De entrada, advirtió el juez cognoscente en primer grado que las pretensiones serían acogidas parcialmente, p ues sólo se accedería al reconocimiento de los perjuicios morales a cargo de la demandada Prisma Compañía se Seguros Ltda.
7 Récord 52:00, arc hivo de audio y video 074AudienciaParte04, C01Principal, 001PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 7 República de Colombia
7 Récord 52:00, arc hivo de audio y video 074AudienciaParte04, C01Principal, 001PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Enseguida expuso el marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad civil, con énfasis en la modalidad contractual y, a continuación, estudió sus elementos frente a la copropiedad demandada, luego respecto de la empresa de seguridad y, por último, contra la llamada en garantía.
De ese estudio, concluyó que no se acreditó que la propiedad horizontal incurriera en un incumplimiento contractual, toda vez que no hay prueba de la constitución de la demandada como una copropiedad y tampoco de que la asamblea de copropietarios asumiera directamente el servicio de vigilancia; por el contrario, halló probado que en cumplimiento del deber legal de brindar seguridad, se delegó esa función en la empresa encartada, al tiempo que no se demostró que la asociación enjuiciada actuara con negligencia, imprudencia o impericia.
En cuanto a la empresa de seguridad, destacó el vínculo contractual de aquella con la copropi edad. Resaltó que los servicios de vigilancia y seguridad privada se enmarcan en las denominadas obligaciones de medio, por lo que deb ía probarse la culpa.
Acotó que se mostró la negligencia e imprudencia con la que obró la empresa de vigilancia; quien reconoció que el personal incluido en el contrato para la prestación del servicio de seguridad resultaba insuficiente para abarcar un conjunto de la envergadura de Torreladera por su extensión
obró la empresa de vigilancia; quien reconoció que el personal incluido en el contrato para la prestación del servicio de seguridad resultaba insuficiente para abarcar un conjunto de la envergadura de Torreladera por su extensión superficiaria; de ello coligió que la demandada se comprometió a brindar un servicio a pesar de considerar que el personal era insuficiente para tal fin.
A su vez, recordó que el 23 de agosto de 2023 se profirió sentencia en contra del señor Darwin Antonio Gutiérrez Trejo por el delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo y allí se consideró que, aquél y Rafael Benítez prestaban turno de vigilancia para el momento de los hechos, época en la que se presentaron situaciones irregulares que no fueron registradas ni puestas en conocimiento de las respectivas autoridades; lo que se corrobora con las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el señor Gutiérrez Trejo era empleado de la empresa de seguridad. Agregó, que la culpa advertida no logró ser desvirtuada con los medios de prueba adosados.
En el estudio de las pretensiones, respecto de los perjuicios materiales por el hurto de las joyas, relojes, dinero y armas,110013103009202000186 03 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recalcó que no se probó que estuvieran en el l ugar de los hechos y que de allí fueran sustraídas; como tampoco se comprobó el avalúo de las joyas y relojes, pues el trabajo pericial adosado se hizo con base en fotografías.
hechos y que de allí fueran sustraídas; como tampoco se comprobó el avalúo de las joyas y relojes, pues el trabajo pericial adosado se hizo con base en fotografías.
No obstante, el daño moral sí lo halló probado, aunque no en el monto reclamado; como quiera que los demandantes fueron puestos en situación de vulnerabilidad, miedo y debilidad, lo que, en sana crítica, permite establecer que se les generó aflicción y angustia por lo que reconoció para cada uno de ellos una reparación en cuantía de $40’000.000.
Así las cosas, desechó las defensas propuestas, salvo la de inexistencia de perjuicios reclamados, que prosperó parcialmente. Sobre el llamamiento en garantía, recalcó que a pesar del silencio de la convocada, visto el escrito con el que se le demandó, solo se pretendió su citación y tenerla como sujeto procesal, pero no que saliera a responder junto con la demandada.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de los demandantes cuestionó la sentencia de primera instancia en tres aspectos prin cipales: (i) la exclusión de la condena de la Asociación de Copropietarios Torreladera; (ii) la negación del reconocimiento del daño emergente y, (iii) la cuantía del perjuicio moral.
Al sustentar su desacuerdo, señaló que la Asociación de Copropietarios es una persona sin ánimo de lucro, constituida en vigencia de la Ley 21 de 1985; es decir, antes de la expedición de la Ley 675 de 2001 en la que aunque se incluyó la obligación de acogerse al nuevo régimen, en el
constituida en vigencia de la Ley 21 de 1985; es decir, antes de la expedición de la Ley 675 de 2001 en la que aunque se incluyó la obligación de acogerse al nuevo régimen, en el análisis de constitucionalidad se salvó la voluntad de las asociaciones para someterse o no a ell a; entonces, la asociación de copropietarios está vigente pese a las regulaciones actuales.
Destacó que a esta, le fue reconocida personería jurídica el 9 de octubre de 1995 por la Alcaldía Menor d e Suba, y luego fue inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de marzo de 1996; ergo, está probada la existencia y representación de tal asociación. Añadió que la ausencia de reglamento no es un obstáculo para atribuir la infracción contractual y reclamar la responsabilidad, pues el deber de seguridad fue asignado por la Ley.110013103009202000186 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
Sobre la reparación del daño emergente, refirió que la preexistencia de los bienes está dada, pues todos los testimonios dieron cuenta de los acontecimientos sucedidos en el inmueble, con el detalle específico de la ubicación de los bienes sustraídos. Además, de la totalidad de documentos incorporados desde la actuación penal, se concluye que los elementos estaban en la casa el día de los hechos y de allí fueron hurtados. En cuanto a la cuantificación del daño, dijo que está amparada en el documento técnico elaborado por un experto que aunque fue criticado, no logró ser derribado.
elementos estaban en la casa el día de los hechos y de allí fueron hurtados. En cuanto a la cuantificación del daño, dijo que está amparada en el documento técnico elaborado por un experto que aunque fue criticado, no logró ser derribado. Resaltó que el testimonio técnico de su contraparte para descalificar la experticia no tuvo soporte alguno.
Indicó que la prueba indiciaria acredita que los bienes estaban en el lugar y día de los hechos lesivos y si ello no resulta suficiente, debe considerarse la declaración de los demandantes que con verosimilitud relatan que estaban en el hogar para el momento del hurto.
Por último, en cuanto al daño moral, manifestó que la infracción de las obligaciones de la empresa de vigilancia impactó en los activos personales de los demandantes, particularmente en su seguridad y tranquilidad; así las cosas, estimó que el valor tasado por ese concepto es alejado de las circunstancias probadas. Acudió a la inteligencia artificial, siguiendo las pautas de la sentencia T -323 de la Corte Constitucional, para auscultar las secuelas de quien es víctima de atraco en su morada y, remató con una referencia jurisprudencial del Consejo de Estado sobre el daño moral como consecuencia de la pérdida de bienes materiales.
2. Prisma Compañía de Seguridad Ltda . fundó su desacuerdo en que según las cláusulas primera y segu nda del contrato suscrito con la copropiedad, esta última también esta llamada a responder por cuanto omitió seguir todas las recomendaciones de seguridad. A su vez, aseguró que la excepción de hecho de un tercero debía prosperar, ya que en
del contrato suscrito con la copropiedad, esta última también esta llamada a responder por cuanto omitió seguir todas las recomendaciones de seguridad. A su vez, aseguró que la excepción de hecho de un tercero debía prosperar, ya que en la agrupación d e vivienda también prestaba el servicio de vigilancia la empresa Seguridad el Progreso Ltda ., y fue un funcionario de esa compañía quien adujo que conocía el vehículo Mazda 2 en el que ingresaron los perpetradores, por lo que la vigilante de Prisma Compañía de Seguridad Ltda. le permitió el ingreso.
Por otro lado, dijo que la sentencia penal en la que se condenó al señor Darwin Gutiérrez Trejo no ha cobrado110013103009202000186 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ejecutoria, pues fue objeto del recurso extraordinario de casación, por lo que de su contenido no s e puede inferir la responsabilidad de la empresa de vigilancia encargada. Por último, se mostró inconforme con la tasación del daño moral, el que dijo no se evidenció , ya que ninguno de los demandantes tuvo que acudir a terapias a raíz de lo sucedido, de lo que se concluye que no se causó ninguna aflicción, dolor o angustia a aquellos.
2.1. En el traslado del recurso de su contraparte, insistió en idénticos argumentos en los que basó la sustentación del propio: desconocimiento de las recomendaciones de seguridad, falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra del señor Darwin Gutiérrez inexistencia del perjuicio moral.
CONSIDERACIONES
propio: desconocimiento de las recomendaciones de seguridad, falta de ejecutoria de la sentencia condenatoria en contra del señor Darwin Gutiérrez inexistencia del perjuicio moral.
CONSIDERACIONES
1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente ace rca de los reparos señalados por los apelantes , atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver, consiste en determinar sí por el hurto ocurrido el 21 de abril de 2018, en la vivienda de los demandantes son contractualmente responsables la Asociación de Copropietarios Torreladera y Prisma Compañía de Seguridad Limitada por los perjuicios causados a título de daño emergente y daños morales.
2.2. Para definir la alzada, se analizarán los elementos de la responsabilidad civil contractual y, respecto de cada uno de ellos, se verificará su concurrencia a efectos de establecer sí hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral y, de ser el caso, se determinará la cuantía de los mismos.
3. Conforme a lo expuesto en el libelo genitor, la acción
hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y daño moral y, de ser el caso, se determinará la cuantía de los mismos.
3. Conforme a lo expuesto en el libelo genitor, la acción encausada es la de responsabilidad civil contractual que,110013103009202000186 03
11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil recuérdese, se origina en un vínculo previamente establecido y, por consiguiente, tiene s u fuente en la voluntad de las partes, por ello cuando se incumple o se ejecut a defectuosamente, la obligación correlativa de indemnizar perjuicios emana del mismo.
Todo negocio tiene una justificación que se mide por el interés que cada una de las partes expresa, siendo entonces, la ley la que otorga fuerza vinculante, pues el artículo 1602 del Código Civil, se encargó de recoger el postulado de la normativa de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado se convierte en ley para los contratantes, quedando obligados a satisfacer las prestaciones acordadas. Aunado a ello, el precepto siguiente -artículo 1603 ídemestipula que “(…) deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (…)”.
3.1. En la controversia sometida a decisión jurisdiccional , comporta determinar la procedencia de la indemnización reclamada por la parte demanda nte, derivada de la responsabilidad que le endilgó a l a Asociación de
3.1. En la controversia sometida a decisión jurisdiccional , comporta determinar la procedencia de la indemnización reclamada por la parte demanda nte, derivada de la responsabilidad que le endilgó a l a Asociación de Copropietarios Torreladera y a Prisma Compañía de Seguridad Ltda .; de ahí que sea imperioso constatar la concurrencia de los presupuestos que jurisprudencialmente se han fijado para el éxito de pretensiones de esta naturaleza, cuales son:
a) Existencia de una obligación que goce de plena eficacia jurídica y que por lo mismo esté protegida por la ley y deba ser cumplida por las partes, dado que no deben presentarse circunstancias que vuelvan nulo el acuerdo celebrado.
b) Incumplimiento culposo del deudor, esto es, que el obligado falte a la ejecución de lo pactado o ejecute la obligación imperfecta o tardíamente y qué dicho incumplimiento le sea imputable, salvo que se hubiese presentado fuerza mayor o caso fortuito, correspondiéndole al deudor acreditar que el incumplimiento no le es atribuible.
c) El perjuicio que el incumplimiento del deudor causó al reclamante; entendiéndose por tal la lesión que sufre el patrimonio del acreedor como efecto inmediato o directo del incumplimiento, debiendo ser cierto y no simplemente eventual o hipotético, (artículo 1613 ibidem) y su cuantía debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor110013103009202000186 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
debe ser igual a la pérdida o perjuicio que el acreedor110013103009202000186 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil experimenta, debiendo existir entre éste y el incumplimiento una relación de causalidad.
4. En cuanto al primer presupuesto, es verdad que el lazo entre la víctima y la empresa de seguridad surge, en estos casos, de la relación entre ésta y la copropiedad, pues fue ésta última quien contrató los servicio s de vigilancia, en desarrollo de las funciones inherentes a la administración que incumbe a la propiedad horizontal, obrando en dicho negocio en procura de los intereses de la comunidad y para beneficio de los copropietarios y residentes del conjunto.
Siendo ello así, son estos beneficiarios directos del contrato de vigilancia, así como en nombre de quienes obró , en este caso, la asociación de copropietarios demandada, por lo que indudablemente están legitimados para reclamar por la senda de la responsab ilidad contractual la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento total, defectuoso o tardío de las obligaciones a que se comprometió la empresa de seguridad.
4.1. Pesaba en los demandantes acreditar la existencia del contrato y sus estipulaciones, en aras de determinar en qué consistía la carga que se dice, dejó de cumplir la empresa de vigilancia convocada, en esa tarea se aportó el “ CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVIC IOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTRATO NO. 0013-2016”8, suscrito entre el señor Luis Miguel Cortés “identificado con la C.C. 79.362.118 Quien actúa en nombre y
PRESTACIÓN DE SERVIC IOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CONTRATO NO. 0013-2016”8, suscrito entre el señor Luis Miguel Cortés “identificado con la C.C. 79.362.118 Quien actúa en nombre y representación legal del CONJUNTO RESIDENCIAL TORRELADERA ubicado en la Carrera 80 No. 146 -07 de la ciudad de Bogotá D.C., con Nit. 830.018.158-5 (…) ” y Prisma Compañía de Seguridad Ltda ., cuyo objeto es: “(…) la prestación del servicio de Vigilancia y seguridad privada con operación de medios tecnológicos por parte del CONTRATISTA bajo su exclusiva responsabilidad, en las áreas comunes ubicadas en la C arrera 80 N. 146 -07 del Conjunto Residencial Torreladera en la ciudad de Bogotá D.C.”9.
El contrato tenía una vigencia de 36 meses: “(…) contados a partir del nueve (09) de abril de 2016 hasta el ocho (08) de abril de 2019”.
Entre las cláusulas pactadas, se incluyó la denominada “RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA” en la que se dijo:
“EL CONTRATISTA será responsable por los daños y/o pérdidas de bienes puestos a su cuidado por EL CONTRATANTE con ocasión de este contrato, cuando sucedan durante el servicio contratado, por dolo o
8 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 9 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil
9 Folio 48, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil culpa del personal de vigilancia. PARÁGRAFO – EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD: EL CONTRATISTA no responderá por robos o hurtos, ni en general por ninguna sustracción, con o sin violencia, en los siguientes casos: 1.) Cuando la sustracción ocurra en un lugar para el cual no se hubiese contratado expresamente el servicio de vigilancia. 2.) Cuando lo ejecute una o varias personas, a quienes EL CONTRATANTE hubiese dado permiso p or escrito o verbal de ingresar a la propiedad vigilada por EL CONTRATISTA. 3.) Cuando se violen las medidas de seguridad prevenidas o anunciadas por escrito por EL CONTRATISTA 4.) En general, cuando el ilícito ocurra por culpa del CONTRATANTE o de la víctima o por un hecho invencible de un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito. 5.) Cuando se produzcan allanamientos realizados por autoridades competentes, no se responderá por elementos ni valores que desaparezcan en la actividad judicial, no obstante el vigilante o vigilantes deberán tomar atenta nota del personal uniformado o de policía judicial que concurra a la diligencia, e informará de inmediato al Coordinador y Supervisor, por cuyo conducto deberá ser informada de inmediato
EL CONTRATANTE».
Entre las obligaciones del contratista, se estipuló la de “21.) Garantizar la supervisión diaria y permanente para el buen desarrollo del objeto del contrato”.
Por su parte, en lo que atañe a la Asociación de
EL CONTRATANTE».
Entre las obligaciones del contratista, se estipuló la de “21.) Garantizar la supervisión diaria y permanente para el buen desarrollo del objeto del contrato”.
Por su parte, en lo que atañe a la Asociación de Copropietarios Torreladera, en el referido contrat o, esta se obligó a pagar la remuneración del servicio y, para lo que aquí interesa, se comprometió a “1.) Utilizar todos los medios que sean necesarios para la protección de sus bienes y garantizar la seguridad de sus habitantes, de acuerdo a las indicaciones dadas conforme al informe de riesgos y vulnerabilidades presentado previamente por EL CONTRATISTA el cual hará parte del presente contrato” (cláusula cuarta)10.
4.2. A su vez, se adosó el c ertificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro “ASOCIACIÓN DE COPROPIETARIOS TORRELADERA” identificada con el N.I.T. 830.018.158-5, expedido el 19 de febrero de 2020 por la Cámara de Comercio de Bogotá11.
Allí se detalla que la Asociación “OBTUVO SU PERSONERÍA JURÍDICA NÚMERO: 85 EL 9 DE OCTUBRE DE 1995, OTORGADA POR: ALCALDÍA MENOR DE SUBA” y que: “(…) FUNCIONARÁ CON EL OBJETO EXCLUSIVO DE: 1.- PROCURAR EL BIENEST AR, LA SEGURIDAD Y EL R ESTO (SIC) DE
TODOS Y CADA UNO DE LOS RESIDENTES PROPI ETARIOS O NO. 2.-
ADMINISTRAR, VIGILAR, MEJORAR CONSERVAR Y REPARAR POR DAÑO O
TODOS Y CADA UNO DE LOS RESIDENTES PROPI ETARIOS O NO. 2.-
ADMINISTRAR, VIGILAR, MEJORAR CONSERVAR Y REPARAR POR DAÑO O
DETERIORO TODOS LOS BIENES COMUNES”.
10 Folio 49, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 11 Folio 30 y siguientes, PDF 001Escrito DemandayAnexos, C01Principal, 01PrimeraInstancia.110013103009202000186 03 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En el mismo documento se consignó que por acta n° 001 de Asamblea General del 11 de marzo de 2016, la entidad designó, entre otros, como miembro del consejo de administración al señor Luis Miguel Cortés Sandoval, con cédula de ciudadanía 79. 362.118, quien también fue nombrado como presidente, con las siguientes facultades: