TSDJ BOG SC - 11001310300920200022101-(25-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310300920200022101-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
R.A.B. 11001310300920200022101
Magistrado Sustanciador:
RICARDO ACOSTA BUITRAGO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
DEMANDANTE BANCOLOMBIA S.A.
DEMANDADOS FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. vocera del
FIDEICOMISO P.A. PALO DE AGUA,
HENRY LEONARDO PICO ENCISO y
BAU HAUS NEGOCIOS Y PROYECTOS S.A.S.
CLASE DE PROCESO EJECUTIVO con pagaré.
MOTIVO DE ALZADA APELACIÓN DE SENTENCIA.
ASUNTO
Se ocupa la Sala de resolver el recurs o de apelación interpuesto por Fiduciaria Bancolombia S.A. Sociedad Fiduciaria, vocera y administradora del Fideicomiso P.A. Palo de Agua, contra la sentencia del cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgad o 60 Civil del Circuito de Bogotá, acorde con el sentido del fallo anunciado en la audiencia del 10 de julio de 2025.
ANTECEDENTES
1. En memorial del 20 de agosto de 2020, subsanado el 7 de septiembre de 2020, (hojas 3 y 4, archivo 003EscritoDemandaPagaré \001Principal\
001PrimeraInstancia) el banco pidió que en virtud del «pagaré (…) 2272310220427» i) se «libre mandamiento de pago por 11 111 007,4963 UVRS que
001PrimeraInstancia) el banco pidió que en virtud del «pagaré (…) 2272310220427» i) se «libre mandamiento de pago por 11 111 007,4963 UVRS que para el 02/07/2020 equivalían a $ 3 066 865 844,64», ii) «intereses» por «$ 934 344 642,27 causados y no pagados a julio 2 de 2020 » y los «moratorios liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente que certifique la Superintendencia Financi era (…) sobre el saldo total de capital» a partir «de julio 2 de 2020 hasta que se verifique el pago total », iii)2 R.A.B. 11001310300920200022101 «el embargo y posterior secuestro de los inmuebles objeto de la garantía hipotecaria, así como las pensiones » devengadas por su «arrendamiento» y «la venta en pública subasta de los inmuebles hipotecados ». Finalmen te, iv) condenar en costas.
2. Tomó como fundamentos de hecho (hojas 2 y 3, ib.) que el «Fideicomiso P.A. Proyecto Palo de Agua (…) suscribió (…) en favor de Bancolombia S.A.» el pagaré «con el número de radicación 2272 -310220427 por valor de 11.111.007,4963 UVRS que incorpora las obligaciones No. 20990189696 – 20990191284 – 20990191368 – 20990192825 – 20990193377 – 20990104002 – 20990194659 – 20990195526 – 20990196090 – 20990196933 –
20990191284 – 20990191368 – 20990192825 – 20990193377 – 20990104002 – 20990194659 – 20990195526 – 20990196090 – 20990196933 – 20990197693 – 20990198223 – 20990199391 – 20990199763 – 20990201000 – 20990202925 - 90000002791, (hecho 1 .1). «El 22/04/2015 » los otros demandados «otorgaron aval con el que garantizaron el título – valor base de esta ejecución» (hecho 1.2). Declaró «que los demandados no realizaron pagos parciales a la obligación» (hecho 2), por intereses se obligaron «a pagar el 02 de julio de 2020 la suma de $ 934 344 642,27» (hecho 3) y los moratorios a la «tasa de una y media veces el (…) bancario corriente » (hecho 4). La «fecha de mora» fue el «2 de julio de 2020 » (hecho 5), y puso de presente la existencia de una «garantía hipotecaria» (hecho 6).
3. El auto del 22 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago « por valor de 11 111 007,4963 UVRS equivalentes en pesos a $3 066 865 844,64
M/Cte (con fecha de corte 2 de julio de 2020), por concepto capital contenido en el pagaré No. 2272 -310220427», $ 934 344 642,27, « correspondiente a los intereses de plazo generados sobre la suma referida », y los moratorios «a la tasa máxima legalmente permitida, desde la presentación de la demanda y
intereses de plazo generados sobre la suma referida », y los moratorios «a la tasa máxima legalmente permitida, desde la presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones » (archivo 008AutoLibraMandamiento\ib.).
4. El 3 de diciembre de 2020 respondió Fiduciaria Bancolombia S.A. proponiendo como excepciones: i) «ausencia de prueba de las obligaciones e inconsistencia entre la obligación 20990104002 relatada en el hecho 1 y las relacionadas en el pagaré», ii) «inconsistencia en el valor monetario consignado (…) por concepto de capital », iii) «nulidad absoluta del título -valor: el pagaré emitido en blanco no es válido, debido a que no fue diligenciado conforme con las instrucciones obrantes en el mismo documento» y iv) «solicitud de reducción3
R.A.B. 11001310300920200022101 de intereses remuneratorios por exceso en el cobro » (hojas 3 a 9, archivo 031EscritoExcepciones\ib.).
5. A través de providencia del 16 de septiembre de 2021 se decidió « tener que la sociedad BAU HAUS NEGOCIOS Y PROYECTOS y el señor HENRY LEONARDO PICO ENCISO se notificaron por aviso recibido el 14 de diciembre de 2020, en su dirección f ísica para notificaciones judiciales. Sin embargo, omitieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa » (archivo
044AutoTieneIntegradoContradictorioSeñalaFecha\ib.). Empero, derivado de un incidente de nulidad promovido por los ejecutados mencionadas, en auto del 7 de marzo de 2023 se determinó «declarar materializada la causal octava
044AutoTieneIntegradoContradictorioSeñalaFecha\ib.). Empero, derivado de un incidente de nulidad promovido por los ejecutados mencionadas, en auto del 7 de marzo de 2023 se determinó «declarar materializada la causal octava de nulidad establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso » y, en consecuencia, permitirles «ejercer su derecho de defensa y/o contradicción » (hojas 2 y 3 archivo 020AutoResuelveNulidadCorreTraslado\003Nulidad\ib.).
6. El 12 de enero de 2024 Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. contestó ; planteó como excepciones las mismas propuestas por la fiduciaria y agregó las siguientes: i) «prescripción extintiva de las obligaciones objeto de ejecución »; ii) «abonos a capital ordenado a través de la Fiduciaria », iii) «pago parcial» de la obligación; iv) « temeridad y mala fe »; v) « cobro de lo no debido »; vi) «enriquecimiento sin justa causa »; vii) « fraude a la ley »; y viii) « falta de los requisitos formales del título - valor» (hojas 9 a 37, archivo
070ContestaciónDemandaExcepcionesMérito\001Principal\ib.).
7. Henry Pico Enciso hizo lo propio ese día y pr opuso las mismas defensas que Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. (hojas 11 a 49, archivo 071
ContestaciónDemandaExcepcionesMérito\ib.).
LA SENTENCIA
El a quo, luego de exponer los requisitos para incoar la acción cambiaria derivada de títulos – valores, determinar la existencia de una obligación clara,
ContestaciónDemandaExcepcionesMérito\ib.).
LA SENTENCIA
El a quo, luego de exponer los requisitos para incoar la acción cambiaria derivada de títulos – valores, determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible por reclamar, y nombrar las excepciones a resolver, procedió a abordarlas conforme con lo que expone a continuación.
1. «El primer argumento » resuelto fue que el « pagaré» contenía « una doble fecha de vencimiento, esto es, el 16 de abril de 2018 y el 2 de julio » de 20204
R.A.B. 11001310300920200022101 (min. 00:14:18, archivo 103SentenciaAudienciaParte_2 \ib.). A ello, dijo «que tal confusión no» existió, «por cuanto, si se mira el contenido » del instrumento, su «fecha de vencimiento» fue «el 16 de abril de 2018» (min. 00:14:50, ib.). El «2 de julio de 2020» no se incluyó para indicar el momento de exigibilidad «sino el día en que se liquidaba la obligación pactada», es decir, «el valor de la UVR para ese día [que] era el factor para determinar el monto en pesos, lo que difiere de que se convierta en otra fecha » de expiración (min. 00:16:08, ib.) . Entonces, «firmado y aprobado por los demandados se colige y es indiscutible que solo existe una fecha de vencimiento (…) el 16 de abril de 2018» (min. 00:20:00, ib.).
2. El segundo, «el alegato atinente a que debía la acreedora demostrar que las instrucciones fueron acatadas y que el valor de capital e intereses coincide
2. El segundo, «el alegato atinente a que debía la acreedora demostrar que las instrucciones fueron acatadas y que el valor de capital e intereses coincide con lo (…) adeudado». Consideró que «el artículo 261» del Código General del Proceso «establece que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin diligenciar», cuya descalificación «correspondía (…) a los demandados » y « se acreditó que se otorgaron las instrucciones para el diligenciamiento» (min. 00:21:29, ib.) . No le bastaba « con sembrar la duda » sobre la forma de completarlo, «sino que» le correspondía «acreditarlo», lo cual «no se hizo ni en relación con la fecha de vencimiento, ni frente al valor de capital o (…) intereses» (min. 00:22:49, ib.).
3. El tercero, relativo al número de l crédito «que no corresponde a obligaciones debidas»; precisó que es un «yerro que se atribuye a la demanda, al escrito con el que se concurre a la jurisdicción, no al pagaré » (min. 00:23:21, ib.) A partir de ese mismo razonamiento consideró que fracasaban «la denominada solicitud de reducción de intereses remuneratorios, debido a que la tasa aducida (…) no coincide con la que fue pactada» (min. 00:23:37, ib.).
4. El cuarto, «la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones objeto de ejecución » fundada en que las demandadas que excepcionaron se notificaron «hasta el 16 de junio de 2022 », 50 meses después del vencimiento
4. El cuarto, «la excepción de prescripción extintiva de las obligaciones objeto de ejecución » fundada en que las demandadas que excepcionaron se notificaron «hasta el 16 de junio de 2022 », 50 meses después del vencimiento
(min. 00:24:06, ib.) . Pero conforme con el artículo 789 (min. 00:26:02, ib.), para el caso concreto, «el vencimiento (…) se pactó para el 16 de abril de 2018. La presentación de la demanda tuvo lugar el 21 de agosto» de «2020, esto es, 2 años, cuatro meses y 5 días después» y «el mandamiento de pago se libró el 22 de septiembre de 2020 ». Como «el 25 de noviembre de 2020 se presentó un recurso de reposición contra la orden de apremio por la Fiduciaria (…) se5 R.A.B. 11001310300920200022101 interrumpió civilmente el término de decaimiento » por el artículo 94 del CGP (min. 00:27:18, ib.).
4.1. Asimismo, «al ser (…) Henry Leonardo Pico Enciso y (…) Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. avalistas de la obligación (…) en los términos de los artículos 632 y 633 del Código de Comercio » eran « deudores solidarios lo que de suyo hace que estén en el mismo grado cambiario que la Fiduciaria, motivo por el que la interrupción surtida con aquella se extiende a estos mismos obligados cambiarios» (min. 00:28:16, ib.).
5. El quinto, los pagos parciales hechos «previa instrucción a la Fiduciaria »
la interrupción surtida con aquella se extiende a estos mismos obligados cambiarios» (min. 00:28:16, ib.).
5. El quinto, los pagos parciales hechos «previa instrucción a la Fiduciaria » se descararon porque fueron «anteriores a la fecha de vencimiento del pagaré , y (…) el representante legal de la ejecutante refirió que todos (…) fueron tenidos en cuenta al momento de estimar el capital adeudado» (min. 00:30:14, ib.).
6. Finalmente, no consideró posible «calificar de temeraria la conducta de la demandante ni de mala fe (…) pues debe probarse (…) y no se consiguió» (min. 00:32:16, ib.). Sopesó el « cobro de lo no debido », con las mismas consideraciones de la anterior ya que «también se refirió a que se llenó el pagaré sin diligencia ni cuidado y no se tuvieron en cuenta los abonos» (00:32:45, ib.).
Tampoco el « enriquecimiento sin justa causa (…) simplemente » se ejerció «la acción de recaudo de la obligación» (min. 00:33:07, ib.). La de fraude a la ley la negó por carecer de « sustento fáctico y probatorio ». La alegación de no haber presentado los documentos a exhibir, porque no encontró «que la conducta (…) fuese desapegada de los lineamientos de la lealtad procesal », pues aportó l a liquidación del saldo de la obligación y explicó que «no es su deber legal guardar, conservar o tener» los documentos de las subrogaciones, justificación que «es suficiente para el despacho» (min. 00:35:10, ib.).
liquidación del saldo de la obligación y explicó que «no es su deber legal guardar, conservar o tener» los documentos de las subrogaciones, justificación que «es suficiente para el despacho» (min. 00:35:10, ib.).
7. Por lo anterior, resolvió «declarar no probadas las excepciones de mérito», ordenar «seguir adelante con la ejecución», «practicar la liquidación del crédito», instruir «el avalúo y remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar » y condenar en costas , fijando co mo agencias en derecho la suma de $ 330 000 000 (min. 00:36:36, ib.).
RECURSO DE APELACIÓN6
R.A.B. 11001310300920200022101
1. La Fiduciaria apelante inició exponiendo un « indebido análisis del contenido del pagaré» porque «fue llenado por B ancolombia S.A., sin acatar la totalidad de las instrucciones brindadas », así en la fecha de vencimiento que debía «ser la misma (…) del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones », de lo cual «se desprende una evidente falta de claridad», aunado a que observó «una ausencia de pruebas de la existencia de las obligaciones », y «una inconsistencia en el valor monetario consignado en el pagaré por la parte ejecutante» pues para « poder calcular el equivalente en pesos a pagar correspondiente al capital, se hace necesario multiplicar la anterior suma por el valor de la UVR en el momento de diligenciar el pagaré ». Del mismo modo, presentó « oposición frente a la condena en costas realizada por el juez de primera instancia, la cual asciende a (…) $ 330 000 000», ya que «las tarifas
presentó « oposición frente a la condena en costas realizada por el juez de primera instancia, la cual asciende a (…) $ 330 000 000», ya que «las tarifas máximas para procesos ejecutivos de mayor cuantía se encuentran limitadas al 7.5% del valor objeto de ejecución» (hoja 7, ib.).
2. En el desarrollo de los demás reparos no hizo otra cosa que repetir las excepciones formuladas al contestar la dema nda e insistir en la «tasación excesiva de costas procesales» (hoja 14, ib.).
3. En consecuencia, solicitó , principalmente, revocar la decisión , «declarar nulo el pagaré No. 2272-310220427» y «condenar en costas a (…) Bancolombia S.A.». En subsidio, disponer «la existencia de un exceso en el cobro del capital adeudado» pues realmente es «$ 2 523 907 574,61», desproporción «en el cobro de intereses remuneratorios (…), toda vez» que son «$ 502 611 386» y «disminuir el valor de la condena en costas procesales».
CONSIDERACIONES
1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P.
1.1. Ante todo, la Sala debe aclarar que puede «pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (art. 328, C.G.P). Por ello, se abordará exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por
los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley » (art. 328, C.G.P). Por ello, se abordará exclusivamente el recurso de apelación interpuesto por Fiduciaria Bancolombia S.A. , toda vez que los incoados por Henry Leonardo7 R.A.B. 11001310300920200022101 Pico Enciso y Bau Haus Negocios y Proyectos S.A.S. fue ron declarados desiertos el 7 de abril de 2025 , lo que implica que los argumentos del a quo que no hayan sido abordados por la Fiduciar ia, para todos los efectos , han cobrado firmeza.
1.2 Siendo así, se enseñarán los presupuestos de la acción cambiara incoada, para luego abordar la situación particular reclamada, centrada en que el pagaré fue llenado sin seguir las instrucciones impartidas.
2. Para coaccionar el pago pretendido lo apropiado es la acción cambiaria, que procede, entre otros casos, por falta de « pago o de pago parcial», (núm. 2, art. 780, C. Co.). Explicando este precepto, la Corte Suprema de Justicia dijo: «en efecto, los títulos - valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria
un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del respectivo instrumento para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen»1.
2.1. Del mismo modo, «toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título – valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable» (art. 625, C.Co.), y su «suscriptor (…) quedará obligado conforme al tenor literal del mismo» (art. 626, C.Co.).
2.2. En ese orden, como Fiduciaria Bancolombia S.A. suscribió el pagaré No. 2272-310220427 el 7 de diciembre de 2015 , el curso a seguir es la acción entablada.
3. Para el caso particular, la recurrente insiste en cuestionar la claridad del pagaré aduciendo que se diligenció por fuera de las indicaciones dadas para el efecto.
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 03190, M.P. Ariel Salazar; 15 de diciembre de 2017.8 R.A.B. 11001310300920200022101 3.1. Cuando la reclamación versa sobre el llenado del instrumento sin seguir los lineamientos pactados, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que « la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título - valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones
inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título - valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la fecha realmente estipulada»2. Incluso: «siempre que se encuentre acreditada la existencia de la obligación, el proceder del juzgador ha de estar orientado por el fin de garantizar la efectividad del derecho sustancial que involucra la controversia, de ahí que, tal como lo explicó esta Corte, lo procedente sea ajustar el documento a los términos que real e inicialmente convinieron el suscriptor y el tenedor» 3. Entonces, la disputa de la ejecutada porque la fecha de vencimiento del pagaré (16 de abril de 2018), que corresponde al incumplimiento de las obligaciones, no tiene correspondencia con el valor escrito por capital , de ninguna manera pueden conllevar a la nulidad absoluta del título, reclamada al excepcionar, bastaría con ajustar el titulo a lo que debió ser.
3.2 En la cláusula novena del instrumento , el demandado autorizó «expresamente (…) a Bancolombia S.A. para llenar los espacios en blanco de este pagaré en UVR, relativos al girador, fecha de vencimiento del pagaré, número de las obligaciones, ubicación de las oficinas de Bancolombia S.A., la
este pagaré en UVR, relativos al girador, fecha de vencimiento del pagaré, número de las obligaciones, ubicación de las oficinas de Bancolombia S.A., la cuantía por capital en pesos y en UVR y por intereses en pesos y la fecha en que se liquiden las UVR (…) que será llenado (…) en caso de mora en el pago de capital y/o interese s» (hojas 9 y 10, archivo 003EscritoDemandaPagaré \ib.). También se escribió que « la fecha de vencimiento (…) será aquella en que se presente incumplimiento en cualesquiera de los c réditos» pero «la fecha en que se liquidarán las UVR será la fecha en que se diligencie» el instrumento (ib.). El representante legal de Bancolombia S.A. , Sergio Barón, en interrogatorio dijo que el pagaré « contiene varias obligaciones (…) corresponden a d iferentes desembolsos (…) y deberían haberse atendido el dieciséis de abril de dos mil dieciocho» (min. 00:24:00, archivo 090GrabaciónAudienciaProceso\ib.). Luego, aunque las fechas de desembolso son distintas la deducción de la Fiduciaria
2 CSJ Sentencia 8 de septiembre de 2005. Exp. 1100122030002005-00769-01. 3 STC12380-2019.9 R.A.B. 11001310300920200022101 es errada porque el vencimiento de todas fue el 16 de abril de 2018; entonces, era la fecha con la que debía llenarse ese espacio, eso manda la instrucción ; no obstante, la orden, en modo alguno, no implica que «el diligenciamiento del pagaré», deba ocurrir el mismo día del incumplimiento, nada en el texto de la
era la fecha con la que debía llenarse ese espacio, eso manda la instrucción ; no obstante, la orden, en modo alguno, no implica que «el diligenciamiento del pagaré», deba ocurrir el mismo día del incumplimiento, nada en el texto de la disposición puede llevar a tal entendimiento. En verdad, la oportunidad para completarlo era discrecional . Eso es comprensible porque el interrogado también manifestó que después de vencid os los préstamos buscaron «alternativas para la normalización de las obligaciones, pero formalmente no se concretó ninguna propuesta» (min. 00:25:45, ib.), confirmado por las evidencias aportadas en el memorial del 22 de marzo de 2023 (archivo 053DescorreTraslado\ib.). Las imágenes de las comunicaciones entabladas con la Fiduciaria, y su réplica, dieron cuenta de los contactos previos aducidos por el representante legal de la entidad accionante antes de llenar el título – valor disputado.
3.3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un caso de simulación de contrato, explicó la diferencia entre « estar interesado en demandar » y « tener interés jurídico para demandar » con un simple ejemplo: « piénsese en la situación del acreedor de una prestación dineraria, cuyo deudor acaba de incurrir en mora. Por regla general, no ejercerá la acción ejecutiva apenas sucede el impago, ya que es posible que en las jornadas siguientes la obligación sea satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial. El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación (…) dejando de lado las razones que
satisfecha de forma voluntaria, o como respuesta a alguna gestión de cobranza extrajudicial. El acreedor, por tanto, no suele estar interesado en demandar tan pronto vence el plazo de la obligación (…) dejando de lado las razones que pudiera esgrimir dicho acreedor para querer postergar la presentación de su demanda ejecutiva»4. El interrogado, luego de afirmar que todas las acreencias instrumentadas en el documento tenían un plazo único para su pago, agregó: «por ser estas obligaciones pactadas en UVR su forma de liquidación, es decir el valor en pesos que cada UVR tiene, debe liquidarse al mome nto del diligenciamiento del pagaré (…) 2 julio del año 2020 (…). Esta no es una fecha de vencimiento (…) remite para que se tenga en cuenta a qué valor en pesos se tienen que liquidar las 11 111 007,4963 unidades UVR que se están cobrando» (min. 00:32:15). Entonces, que la instrucción podría haberse dado con mayor claridad, diferenciando cada uno de estos momentos, es cierto, pero de la forma como está no se puede extraer una ambigüedad que haga
4 CSJ. Sentencia SC-1971 del 12 de diciembre de 2022. MP Luis Alfonso Rico Puerta10 R.A.B. 11001310300920200022101 incomprensible la fecha de vencimiento con la que se tuvo en cuenta para el cálculo del valor en pesos que se debía pagar cuando fue diligenciado el pagaré, por lo que la Corporación concluye que la instrucción no fue violada.
3.4 La Sala puede aceptar que en la demanda se confundieron esos dos instantes, pues afirmó que los ejecutados se obligaron a pagar «el 2 de julio de
por lo que la Corporación concluye que la instrucción no fue violada.
3.4 La Sala puede aceptar que en la demanda se confundieron esos dos instantes, pues afirmó que los ejecutados se obligaron a pagar «el 2 de julio de 2020 la cantidad de 11.111.007,4963 UVRS» (hecho 1°), pese a ser la fecha de diligenciamiento no de la de vencimiento escrita en el título , y que se encontraban «en mora desde el día 3 de julio de 2020 » (hecho 5). Esto porque vencimiento y mora son conceptos distintos: el primero se refiere al límite para cumplir una obligación (art. 1551 C.C.), el segundo ocurre cuando la prestación no se ha satisfecho en la data prescrita (art. 1608, ib.). La mora implica un retraso en el cumplimiento , normalmente acompañado de sanciones -intereses o penalidades-. El pliego inaugural se radicó por reparto en línea el 20 de agosto de 2020 (archivo 001CorreoReparto). El mandamiento se libró por esas mismas unidades «equivalentes en pesos a $3,066,865,844.64 M/Cte (con fecha de corte 2 de julio de 2020) ». Por tanto, la obligación estaba vencida, pero para el acreedor los deudores incurrieron en mora a partir de la fecha en que diligenció el pagaré. Esto es razonable si en cuenta se tiene que el libelo también indicó que deben $934 344 642,27 por «intereses causados y no pagados a Julio 2 de 2020 que se encuentran incorporados en el pagaré base de esta ejecución» (hecho 2).
3.5 El reproche donde la Fiduciaria discute que los 11 111 007,4963 UVRS
no pagados a Julio 2 de 2020 que se encuentran incorporados en el pagaré base de esta ejecución» (hecho 2).
3.5 El reproche donde la Fiduciaria discute que los 11 111 007,4963 UVRS debían liquidarse con el precio de la unidad al 7 de diciembre de 2 015 - $227,1538porque el titulo fue girado ese día, arrojando $ 2 523 907 574,61 pesos, o al menos con la fecha de vencimiento de las obligaciones, como adujo la apoderada en la audiencia del 10 de julio de 2025 (min . 00:03:10, archivo 031Audienciacontradiccionpruebasysentidodelfallo - parte 2 \ib.), decae con facilidad tan solo con fijarse en que la deuda no se pactó en pesos sino en unidades de valor real (manifestación primera del pagaré). La Fiduciaria, en la sustentación, explicó que para «calcular el equivalente en pesos a pagar » era «necesario multiplicar la anterior suma por el valor de la UVR en el momento de diligenciar el pagaré». Así lo hizo en Banco para saber el valor en pesos que le debían pagar los suscriptores del pagaré por las acreencias vencidas desde el 16 de abril de 2018. En consecuencia, la suma a pagar fluctúa día a día según la variación de valor de esa unidad. Ahí no hay la inconsistencia , la11 R.A.B. 11001310300920200022101 equivalencia en pesos está asociada a la fecha en que se haga. Para ejemplificar lo expuesto tomemos como referencia las tres fechas que fueron mencionadas; agreguemos la del mandamiento y la sentencia:
Fecha de referencia Valor de la unidad Deuda en pesos
lo expuesto tomemos como referencia las tres fechas que fueron mencionadas; agreguemos la del mandamiento y la sentencia:
Fecha de referencia Valor de la unidad Deuda en pesos emisión del pagaré 7/12/2015 $ 227,1538 $ 2.523.907.574,61 vencimiento 16/04/2018 $ 256,9859 $ 2.855.372.261,34 diligenciamiento 2/07/2020 $ 276,0205 $ 3.066.865.844,63 mandamiento de pago 22/09/2020 $ 274,5836 $ 3.050.900.437,96 sentencia 1 Inst. 5/12/2024 $ 376,4155 $ 4.182.355.442,22
La tabla muestra la correlación que existe entre el valor de la unidad a una fecha determinada con el monto de la deuda en pesos que resulta al multiplicarla por el número de unidades debidas. Por tanto, «la operación exacta por la cual calculó el total de la deuda expresada en UVR » (hoja 11, archivo 006SustentacionRecurso\ib.) era deducible «por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas» para evidenciar la exactitud de la cifra; «cantidad líquida», como la define el artículo 424 del CGP. Basta con hacer notar que cuanto más tiempo pase más tendrán que pagar los deudores.
3.6 Además, «la existencia de las obligaciones que se encuentran respaldadas en el pagaré » (hoja 3, archivo 006SustentacionRecurso\ib.) sí quedó demostrada. Primero, porque la sociedad fiduciaria al contestar la demanda, de las 17 obligaciones allí mencionadas (hecho 1°), solo cuestionó la número
demostrada. Primero, porque la sociedad fiduciaria al contestar la demanda, de las 17 obligaciones allí mencionadas (hecho 1°), solo cuestionó la número 20990104002 -subraya para destacar-, alegando que la relatada en el pagaré es la 209901 94002 -subraya para destacar -. Lo reiteró su apoderada en la audiencia donde se anunció el sentido de este fallo. El juez respondió el argumento en la sentencia diciendo que es un error de la demanda no del pagaré (min. 00:23:21) y eso es cierto según el docume nto exhibido por Bancolombia y el dictamen dispuesto en esta instancia -el desembolso sexto en la lista presentada por el perito : fue un lapsus en el número 0 que debió ser 9. Segundo, si bien el representante legal del Banco no estuvo preparado para conte star las preguntas que le formularon sobre el valor de los desembolsos y el saldo de cada una de las obligaciones al momento de diligenciar el pagaré, el ejecutado Pico Enciso en su escrito de excepciones indicó el link https://drive.google.com/drive/folders/1LjMRiZX2qPfBzcMEEPIjgH1mDFYwNEM?usp=sharing para la descarga de documentos anexos, entre los cuales se encuentra una carpeta con el nombre “pagos12 R.A.B. 11001310300920200022101 directos créditos hipotecarios a capital” , en la que aparecen varios extractos donde se mencionan por número los distintos créditos con los que se en