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TSDJ BOG SC - 110013103009202000256 02-(04-09-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103009202000256 02-(04-09-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso verbal no. 110013103009202000256 02

Se deciden los recursos de apelación que Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. y Mapp Electrónica S.A.S. interpusieron contra la sentencia de 7 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Mapp Electrónica S.A.S. demandó a Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. y Enkontrol Colombia S.A.S. para que se declare el incumplimiento de los contratos de administración y arrendamiento celebrados el 1° y 12 de enero de 2016, respectivamente y, como consecuencia, se les condene a pagar –solidariamente– todos los cánones de arrendamiento adeudados, incluido el mobiliario, desde la fecha de suscripción del segundo contrato hasta el momento en que se restituyó el inmueble, suma que, a la presentación de la demanda, ascendía a $230.382.296.

También pidió decretar la terminación del contrato de admini stración que suscribió con Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S., que se les imponga el pago de la cláusula penal ($8.059.989), junto con los intereses moratorios sobre l as rentas adeudadas, desde el

Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S., que se les imponga el pago de la cláusula penal ($8.059.989), junto con los intereses moratorios sobre l as rentas adeudadas, desde el 1° de enero de 2016, hasta que se solucione la deuda.

Para soportar sus pretensiones, relató que el 12 de enero de 2016 suscribió con Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. un contrato cuyo objeto consist ió en que , como propietaria, le entregaba “para su a dministración, de manera real y material, (…) un bien inmueble (…) localizado en la Cra. 14 No . 76-10” (oficinas 601, 602 y garajes 40, 41), porM.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 2 el término de 24 meses, con una comisión para la sociedad administradora del 8% del valor del canon mensual, más IVA. Refirió que la demandada , en ejercicio de esa facultad, le arrendó el inmueble a Enkontrol Colombia S.A.S. , empresa que se obligó a pagar le “una renta de arrendamiento; y una renta por alquiler de muebles durante 24 meses en la figura de comodato”, al cabo de los cuales la arrendataria pasaría a “ser propietari[a] de los muebles y contenidos adicionales”. Agregó que, dentro de las obligaciones del administrador, estaba n las de liquidar, rendir cuentas y entregarle el valor de los arrendamientos por las mensualidades vencidas, razón por la cual debía pagarle la totalidad de las sumas recibidas “por concepto de arrendamiento y no de forma parcializada”1.

las de liquidar, rendir cuentas y entregarle el valor de los arrendamientos por las mensualidades vencidas, razón por la cual debía pagarle la totalidad de las sumas recibidas “por concepto de arrendamiento y no de forma parcializada”1.

2. Los demandados se opusieron a las pretensiones y formular on las defensas que denominaron “[de] la existencia de dos relaciones jurídicas autónomas, independientes y diferentes”, “ [falta] de legitimación de la sociedad M app Electrónica S.A.S. frente a la relación jurídica originada con ocasión al contrato de arrendamiento”, “ [la] única fuente generadora de cobro de sumas de dinero a favor de Mapp Electrónica S.A.S. lo son los bienes inmuebles entregados en administración”, “ [inexistencia] de acreencia a favor de Mapp Electrónica S.A.S.”, “[ausencia] de fundamentación fáctica y jurídica para el cobro por parte de Mapp”, “[cobro] de lo no debido”, “[enriquecimiento] sin justa causa”, “[cumplimiento] por parte de la sociedad Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. en su obligación de pagar las sumas de dinero producto de la obliga ción de administrar los bienes inmuebles objeto del contrato de administración”, “[buena] fe”2, “[entrega] de los inmuebles junto a los muebles a la demandante”, “[cobro] de lo no debido a título de cláusula penal”3, “[falta] de legitimación en la causa por pasiva de Enkontrol Colombia S.A.S. frente al contrato de administración”, “[falta] de legitimación en la causa por activa de Mapp Electrónica S.A.S. antes Miguel Peña y Cia S en C. frente al contrato de arrendamiento”, “ [inexistencia] de

administración”, “[falta] de legitimación en la causa por activa de Mapp Electrónica S.A.S. antes Miguel Peña y Cia S en C. frente al contrato de arrendamiento”, “ [inexistencia] de obligación solidaria”, “ [cumplimiento] del contrato de arrendamiento” 4, “[mala] fe de la sociedad demandante”5.

Sólo Enkontrol Colombia S.A.S. objetó el juramento estimatorio.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", págs. 2 y 3. 2 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "25ContestacionDemanda", págs. 30 a 36. 3 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "38ContestacionEnkontrol", págs. 5 y 6. 4 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "23ContestacionEnkontrol", págs. 4 a 10. 5 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "38ContestacionEnkontrol", págs. 6 a 15.M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 3

La jueza declaró que Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. incumplió el contrato de administración. En consecuencia, le ordenó pagar a la demandante la suma que corresponda a los arriendos causados entre enero de 2020 y noviembre de 2020 , junto con el IVA que generen esos rubros, por los mismos periodos. También la condenó a pagar la cláusula penal, en cuantía de $8.059.989. Y en lo que atañe a Enkontrol Colombia S.A.S. , negó las

generen esos rubros, por los mismos periodos. También la condenó a pagar la cláusula penal, en cuantía de $8.059.989. Y en lo que atañe a Enkontrol Colombia S.A.S. , negó las pretensiones por falta de legitimación en la causa.

Para arribar a estas decisiones, la jue za consideró que el contrato suscrito entre Mapp Electrónica S.A.S. y Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. era una especie de mandato sin representación, habiéndose incumplido la obligación de recaudar los arriendos del inmueble para entregarlos al mandante , pues echó de menos el pago de los cánones correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2020, aun cuando se probó que Enkontrol Colombia S.A.S. estuvo en el inmueble hasta esa época. Destacó que el contrato suscrito por Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. y Enkontrol Colombia S.A.S. incluyó un arrendamiento con opción de compra de unos bienes muebles , con una contraprestación mensual por 24 meses, al cabo de los cuales la arre ndataria sería su propietaria, sin ningún condicionamiento ni pago adicional ; no obstante, luego de ese periodo, siguió abonando dicha suma hasta que se percató del error -casi dos años después-, por lo que, con la anuencia de su arrendador, compensó las sumas pagadas en exceso con las del precio de arrendamiento del inmueble . F inalmente, en noviembre de 2020, cuando faltaban unos meses para terminar el contrato de arrendamiento, Enkontrol Colombia S.A.S. pagó a su arrendadora la cláusula penal y le entregó el predio, según las condiciones del acta de entrega.

faltaban unos meses para terminar el contrato de arrendamiento, Enkontrol Colombia S.A.S. pagó a su arrendadora la cláusula penal y le entregó el predio, según las condiciones del acta de entrega.

En cuanto a la solidaridad reclamada, la jueza destacó que el contrato de administración no le era oponible a Enkontrol Colombia S.A.S.; por tanto, lo pactado entre ella con Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S., que generó la mezcla de los dos negocios jurídicos, y el pago en exceso que hizo l a arrendataria, no vinculaba a la demandante , como tampoco el alegado incumplimiento por falta de pago de los arriendos por parte de Enkontrol Colombia S.A.S. Por consiguiente, la arrendataria no podía tenerse como responsable solidaria.

Por último, hizo énfasis en que el inmueble sí estuvo arrendado desde 2016 hasta noviembre de 2020, cuyas rentas se p agaron, motivo por el cual la gestora de los negocios estabaM.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 4 obligada a entregar todas las sumas generadas con ocasión del arrendamiento del inmueble, sin perjuicio de las discusiones que por ese pago se dieron con Enkontrol Colombia S.A.S.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1. Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. pidió revocar la sentencia por tres motivos basilares: (i) el fallo es incongruente porque la demandante solicitó el pago de los cánones de arrendamiento por un mobiliario, no por el alquiler del inmueble en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2020; (ii) la jueza concedió más de lo pedido, e

cánones de arrendamiento por un mobiliario, no por el alquiler del inmueble en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2020; (ii) la jueza concedió más de lo pedido, e incluso por fuera de lo reclamado , porque la demandante no solicitó el pago de las rentas causadas entre enero y noviembre de 2020, sino desde 2016; y (iii) el rubro por cláusula penal no es procedente y ya fue pagado a Mapp Electrónica S.A.S.

2. La demandante adhirió a la apelación para que se revoque la condena en costas impuesta en favor de Enkontrol Colombia S.A.S., por existir motivos razonables y de buena fe que le hicieron dirigir la demanda contra dicha sociedad.

CONSIDERACIONES

1. Advertencia inicial: Dados los límites de la competencia que le son propios al recurso de apelación (C.G.P., arts. 320 y 328), el análisis del Tribunal se circunscribe a los reparos sustentados por los apelantes, relativos a la incongruencia entre lo pedido en la demanda y lo decidido por la jueza, la discusión sobre la cláusula penal y el pago que se le hizo de la suma que la arrendataria había entregado en garantía, así como el tema de las costas en favor de la arrendataria. En cuanto a la falta de legitimación en la causa de Enkontrol Colombia S.A.S., la decisión cobró firmeza, sin perjuicio del análisis que impone la apelación adhesiva.

2. Con es os linderos, pronto se advierte la confirmación de la sentencia –con una pequeña variación de la condena–, por los siguientes motivos:

2. Con es os linderos, pronto se advierte la confirmación de la sentencia –con una pequeña variación de la condena–, por los siguientes motivos:

a. Sobre el asunto de la incongruencia, es cierto que, según el artículo 281 del C.G.P., la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, por lo que no se puede condenar al demandado por objeto distinto del pretendido, ni por causa diferente a la invocada, entre otros motivos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 5

“(…) la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido, de donde emana que la causal de casación acusadora de vulnerar tal postulado -incongruencia- , acontece cuando la sentencia (i) es excesiva por proveer más de lo pedido -ultra petita partium-, o por resolver s obre peticiones no formuladas por las partes ( extra petita partium ); (ii) es diminuta en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que

petita partium-, o por resolver s obre peticiones no formuladas por las partes ( extra petita partium ); (ii) es diminuta en el evento en que deja de pronunciarse sobre peticiones de la demanda o sobre excepciones formuladas por el demandado o que debe reconocer de oficio ( citra o minima pe tita partium ); (iii) así como también cuando el juez se desentiende de los hechos narrados en el escrito introductorio o en las otras oportunidades previstas en la ley, según el ya citado artículo 305 del estatuto anterior.”6

En el caso que ocupa la atención de la Sala, la demandada hace una lectura parcelada de la demanda -que debe apreciarse en la versión de la reforma y no del escrito inicial-, sin reparar en que lo debido era interpretarla en forma completa e integral , como lo ordena el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. Bien dice la Corte Suprema de Justicia que,

La ritualidad del proceso prevé una fase inicial de calificación de la demanda que puede dar lugar a su admisión, inadmisión o rechazo. El segundo evento puede obedecer, entre otras posibilidades, a que aquella no reúna los requisitos formales, así como a que las pretensiones acumuladas no satisfagan las exigencias de ley. Agotada esta etapa, existe otro momento en el cual, por iniciativa de la parte demandada, se puede retrotraer la atención hacia la idoneidad de la demanda, cuando por vía de excepción pre via se alegue «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».

Ahora bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara

formales o por indebida acumulación de pretensiones».

Ahora bien, si superadas esas fases y sus respectivos filtros, al momento de entrar a dictar sentencia el juzgador encuentra que la demanda no es lo suficientemente clara y precisa, esa situación no puede convertirse en un obstáculo insalvable para decidir de fondo la litis, sino que, en aras de la salvaguarda del derecho sustancial, se abre paso la facultad de interpretarla desde una hermenéutica racional, para desentrañar su sentido genuino, es decir, sin alterarlo ni sustituirlo. Tal ejercicio impone analizar, en conjunto, las pretensiones y la causa petendi, tomando en consideración los fundamentos de hecho que le sirven de sustento a las aspiraciones del demandante en su reclamo de tutela judicial efectiva.7 (se destaca)

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC22036 del 19 de diciembre de 2017. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024.M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 6 Desde esta perspectiva, la Sala destaca que Mapp Electrónica S.A.S. pretendió el pago de todo el dinero recibido por Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. con ocasión del arrendamiento del inmueble, incluido el mobiliario , porque, según su entendimiento del negocio jurídi co, “todas las sumas de dinero por concepto de arrendamiento, ya sean de manera accesoria, en virtud del contrato de administración corresponden al propietario” 8 (hecho 5°), o lo que es igual, “todas las sumas derivadas por este concepto se deben pagar en

manera accesoria, en virtud del contrato de administración corresponden al propietario” 8 (hecho 5°), o lo que es igual, “todas las sumas derivadas por este concepto se deben pagar en su totalidad al propietario” 9 (hecho 6 °). Incluso insistió, en el hecho 7°, en que “si el administrador estaba cobrando sumas adicionales por el arrendamiento del mobiliario que incluyó, sin autorización del propietario, debió pagar el valor correspondiente, porque es un rubro que se está cobrando por concepto de arrendamiento”10, razón por la cual, en el hecho 8° resaltó que “el administrador tiene la obligación de pagar la totalidad de las sumas de dinero que reciba por concepto de arrendamiento y no de forma parcializada.”11.

Luego, es claro que la demandante se ref irió, sin duda, a todos los conceptos por “arrendamiento”, incluidos los accesorios o adicionales, como los causados por el mobiliario; tan cierto es ello que, en el hech o 10, fijó en $196.338.279 la suma que corresponde a 59 “cánones por concepto de arrendamiento”12, sin hacer ningún tipo de distinción. Además, en la pretensión tercera del escrito reformado, expresamente pidió que las demandadas “paguen solidariamente el 100% de los cánones de arrendamiento a Mapp Electrónica S.A.S. antes Miguel Peña y Cia S. en C., incluido el mobiliario , desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se restituya el inmueble” (se subraya), por lo que es evidente que l a demandante no se limitó a exigir únicamente el pago de la renta cobrada por el menaje.

contrato de arrendamiento, hasta la fecha en que se restituya el inmueble” (se subraya), por lo que es evidente que l a demandante no se limitó a exigir únicamente el pago de la renta cobrada por el menaje.

Tampoco se puede sostener que existe incongruencia por extra o ultra petita , pretextando que si lo pedido era el pago de las rentas desde 2016 hasta noviembre de 2020, el fallo no podía circunscribirse a este último año, porque, según el inciso 3° del artículo 281 del C.G.P. “si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último”. Por tanto, si la sociedad administradora no probó el traslado al propietario de los cánones pagados por la arrendataria durante el año 2020 (con la aclaración que más adelante se hará) –carga que le correspondía porque lo dicho en la demanda al respecto es una

8 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", pág. 2. 9 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", pág. 2. 10 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", pág. 3. 11 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", pág. 3. 12 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. "34SubsanacionReforma", pág. 3.M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 7

negación indefinida (C.G.P., art. 167, inc. 4) –, y si lo pactado entre las demandadas por los mayores valores entregados por el mobiliario no le era oponible a la demandante, pero persistía la falta de pago por el arrendamiento del inmueble desde enero hasta noviembre de 2020, resulta incontestable que no hay inconsonancia por haberse concedido menos de lo pedido, según lo pagado.

En suma, la demanda no puede ser interpretada de manera parcial, segmentada o segregada, para luego fustigar el fallo por incongruencia; para la Sala, la decisión se ajustó a los hechos y pretensiones alegados por Mapp Electrónica S.A.S., de acuerdo con lo probado en el proceso y, por lo mismo, no existe incongruencia.

b. El tercer reparo propuesto por Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. se fundamenta en que la condena por la cláusula penal no es procedente , dada su interpretación de la demanda y, además, se probó que la sociedad administradora le pagó a la demandante ese rubro. No obstante, en el expediente no hay prueba de que se haya pagado alguna suma por ese concepto. En contraste, la Sala encuentra que el monto entregado a Mapp Electrónica S.A.S. en cuantía de $11.750.400 13, y que corresponde a la suma aproximada14 que la arrendataria había entregado en depósito, a título de garantía, se aplicó a los cánones de enero y febrero de 2020, como lo confesó la representante legal de la demandante durante su interrogatorio; esto fue lo que dijo: "ella puso los dos meses que le dio Enkontrol de garantía. Ella lo tenía que poner en una fiducia y ellos dejaron de pagar en

demandante durante su interrogatorio; esto fue lo que dijo: "ella puso los dos meses que le dio Enkontrol de garantía. Ella lo tenía que poner en una fiducia y ellos dejaron de pagar en el 2020, en enero. No pagó enero y febrero, empezaron a no, a dejar de pagar (sic). Y ellos, ella sí nos dio esos dos primeros me ses porque tenía el depósito de Enkontrol. Pero a partir de marzo, pues ya no tenía nada"15 (se destaca); y más adelante ratificó: "o sea, del 2020 sólo recibimos enero y febrero"16.

Por tanto, la demandante admitió haber recibido de Soluciones Inmobiliarias Home Office S.A.S. el pago correspondiente a los meses de enero y febrero de 2020 , gracias al depósito que se había constituido desde el inicio del contrato de arrendamiento con Enkontrol Colombia S.A.S. , por lo que no puede ahora la sociedad administradora modificar la

13 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Pdf. “39ContestacionSolInmobiliariasHomeOffice”, pág.

6. En la excepción “Cobro de lo no debido a título de cláusula penal” la administradora acepta que canceló un valor por $11.750.400,00 a la demandante que corre spondían a dos meses de arriendo y tres de administración. 14 La suma dada en garantía era de $12.11 3.234, por lo que existe una diferencia de $36 2.834 entre el depósito y lo entregado en enero y febrero de 2020. 15 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Arch en video. 56. Minuto 29:15.

depósito y lo entregado en enero y febrero de 2020. 15 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Arch en video. 56. Minuto 29:15. 16 Primera Instancia. Cuaderno C01Principal. Arch en video. 56. Minuto 44:30.M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 8 imputación que en ese momento se hizo (C.Co. 881). En cualquier caso, se modificará el numeral tercero de la sentencia para precisar que lo adeudado es la renta causada desde el 1° de marzo de ese mismo año hasta el 1° de noviembre de 2020.

c. Finalmente, no hay lugar a revocar la condena en costas en favor de Enkontrol Colombia S.A.S., dado que la sentencia desestimó las pretensiones frente a ella, al declarar que carece de legitimación en la causa, decisión que no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. Además, la condena en costas no es un asunto determinado por la responsabilidad de las partes dentro del proceso, sino por el sentido de la decisión proferida, o lo que es igual, para este caso, una secuela del pronunciamiento adverso al litigante a quien se le imponen, por haber llamado a proceso a una persona que, para ejercer su derecho de contradicción, tuvo que asumir los costos propios de una defe nsa. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, las costas corresponden a una “sanción de índole eminentemente procesal”:

No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal, tendiente a restable cer en parte las erogaciones que un

No puede olvidarse que la condena en costas refiere a una suerte de sanción de índole eminentemente procesal, tendiente a restable cer en parte las erogaciones que un litigante ha debido atender para proveer su defensa frente a una demanda, incidente, recurso u otra actuación judicial promovida a instancia de su contraparte vencida; por ello su imposición debe responder con rigor al v ínculo existente entre los contendientes de que se trate.17

Se trata, entonces, de un concepto que abarca “tanto los gastos comprobados causados en su trámite, como las agencias en derecho, correspondientes a los egresos económicos efectuados por la parte triunfadora para su defensa judicial”18. Por eso el legislador advirtió que “[se] condenará en costas a la parte vencida en el proceso” (C.G.P., art. 365, num. 1), en los eventos en que “aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (C.G.P., art. 365, num. 8), por lo que el tema no es de buena o mala fe, o de plausibilidad de la pretensión o la excepción, sino de reembolsarle a la parte gananciosa en el juicio las sumas que tuvo que pagar para hacer valer su derecho ante los jueces. Luego, una es la razón para condenar en costas y otra muy diferente la comprobación de los gastos.

En cualquier caso, no se puede pasar por alto que Enkontrol Colombia S.A.S. sí concurrió al proceso a través de apoderado, se defendió de las pretensiones –como dan cuenta las actuaciones relativas a la contestación de la demanda y de su reforma (consecutivos 23,

concurrió al proceso a través de apoderado, se defendió de las pretensiones –como dan cuenta las actuaciones relativas a la contestación de la demanda y de su reforma (consecutivos 23, 38, del cuaderno principal )– y asistió a las audiencias (consecutivos 56, 71, 90, 93, 95) ,

17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017.M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 9 eventos que, sin duda, generan erogaciones o gastos. Por tanto, de no haber sido vinculada, no habría tenido que incurrir en esas expensas para ejercer su defensa. Lo anterior, sin perjuicio de la discusión que pueda existir sobre su liquidación, conforme el artículo 366 del CGP.

3. Por las razones expuestas, se co nfirmará la sentencia apelada , con la modificación anunciada. Se condenará en costas a las apelantes.

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 7 de mayo de 2025 , proferida por el Juzgado 9° Civil del Circuito de la ciudad dent ro del proceso de la referencia , pero modifica su numeral tercero para precisar que el pago de los arriendos de los inmuebles dados en administración en el contrato respectivo, se hará sobre el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2020 y el

para precisar que el pago de los arriendos de los inmuebles dados en administración en el contrato respectivo, se hará sobre el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2020 y el 1° de noviembre de 2020.

Condenar en costas de segunda instancia a las apelantes.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,M.A.G.O. Exp. 110013103009202000256 02 10 Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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