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TSDJ BOG SC - 110013103010-2014-00100-06-(16-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103010-2014-00100-06-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103010-2014-00100-06

Demandante: Reprotec S.A.

Demandado: Industrias Haceb S.A. y otro

Proceso: Ordinario Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala de 3 de febrero de 2022

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 27 de abril de 2020 , proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito, en est e proceso ordinario de Reprotec S.A. contra Industrias Haceb S.A. y Tecnosalud América S.A.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte actora 1 se declare que las demanda das son responsables de los daños ocasionados el 2 de enero de 2012 a la demandante, por la venta y mala calidad de la nevera Frigo de 10 pies, serie I-1112400712, marca Haceb; y en consecuencia, se les ordene a pagar solidariamente: $7.297.876 por precio pagado del producto, más intereses comerciales de mora desde el 11 de noviembre de 2011 hasta el pago ; $96.000.000 que fue e l valor total de los medicamentos malogrados por almacena rse en el frigo , más intereses de mora comerciales desde el 2 de enero de 2012 hasta su pago; $30.000.000 por

el pago ; $96.000.000 que fue e l valor total de los medicamentos malogrados por almacena rse en el frigo , más intereses de mora comerciales desde el 2 de enero de 2012 hasta su pago; $30.000.000 por lucro cesante en la pérdida de los medicamentos y necesidad de adquirir otros para el objeto social de la demandante.

1 Demanda y subsanación folios 63-72 y 76 a 78 pdf: 05Cuadernoprincipal.República de Colombia

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2. El sustento fáctico se resume en que el “11 de noviembre de 2011”2 la demandante compró la nevera Frigo de 10 pies, serie I -1112400712 código 041000200 0003, marca Haceb, con el fin de almacenar y conservar medicamentos especiales, como gonal f de 300 ui, gonal f de 900 ui, ovidrel, hmg de 75 ui, gonacor de 5000 ui, win rho anti-d viral, orgalutran, lupron kit, gonapeptyl, saizen , que requieren para su conservación y almacenamiento condiciones específicas de temperatura entre los 2 y 8 °C.

Según la ficha técnica, el manual de uso y las características anunciadas por el vendedor, como la nevera cumplía los requerimientos para conservar medicamentos, se compró por $6.291.273, más IVA de $1.006.603 (total $7.297.876), valor que comparado con el costo de otros equipos similares es muy superior , más cuando Tecnosalud garantizaba la seguridad y estabilidad del control de temperatura.

$1.006.603 (total $7.297.876), valor que comparado con el costo de otros equipos similares es muy superior , más cuando Tecnosalud garantizaba la seguridad y estabilidad del control de temperatura.

El “4 de noviembre de 2011”3 el vendedor entregó , instaló y dejó funcionando el equipo en las oficinas de la compradora, quien el 7 de ese mes almacenó los medicamentos, con el protocolo de controlar la temperatura dos veces por día hábil, en la mañana y en la tarde.

En la revisión de la mañana del 11 de noviembre, fue evidenciado que la temperatura registrada por el termo-hidrómetro era irreal. La vendedora atendió el reclamo y reparó el desperfecto con la sustitución del termohidrómetro, para evitar que medicamentos por $96.000.000 se dañaran.

Dijo que e l 3 0 de diciembre, a las 3:00 p .m., la nevera report ó temperatura adecuada, pero en el siguiente control de 2 de enero 2012, a las 7:00 a.m., el equipo registró 46° C, los medicamentos tenían coloración amarilla por pérdida del principio activo y quedaron inutilizables. Se comunicó con la vendedora a las 9 :30 a.m., contestó Ronald Colorado, quien informó que los funcionarios de la empresa estaban en vacaciones colectivas y dio la instrucción de dejar

2 Fecha verificada con la factura de compraventa obrante a folio 45 pdf 05 cuaderno 1. 3 Fecha precisada en acta de visita técnica de 9 de noviembre de 2011, folio 32 ib.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil

3 Fecha precisada en acta de visita técnica de 9 de noviembre de 2011, folio 32 ib.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 3 desconectada la nevera por 15 minutos, lo cual se hizo p ero esto no solucionó el problema.

El 3 de enero de 2012 el técnico de Tecnosalud, Herson Ortiz Espinosa, revisó la nevera y dictaminó que la falla fue por “ un cable suelto del compresor, lo que fue solucionado ”. El 19 de l mismo mes Orlando Gómez, gerente de la vendedora, ante la reclamación respondió que la falla fue “un hecho fortuito”, y como el área técnica no pudo determinar causa del desperfecto, no podía asumir la responsabilidad de los daños. La reclamación formal se presentó el 31 de enero de 2012 al vendedor.

3. Tecnosalud América S.A. se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos, negó otros y formuló las excepciones que denominó inexistencia de daño, responsabilidad exclusiva de la demandante , inexistencia de mal funcionamiento del refrigerador , negligencia y dolo , enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, y cualquier otr a que se pruebe (folios 117 a 131 pdf 05 cuad . 01).

También formuló la excepción de cosa juzgada con base en una conciliación en la Superintendencia de Industria y Comercio, por la acción de protección al consumidor que promovió la compradora, que fue desestimada por el juzgado de primera instancia en auto de 8 de

conciliación en la Superintendencia de Industria y Comercio, por la acción de protección al consumidor que promovió la compradora, que fue desestimada por el juzgado de primera instancia en auto de 8 de noviembre de 2017 (folio 21, pdf 01 cuad. 08).

Industrias Haceb S.A. también se opuso a la demanda, aceptó y negó unos hechos, dijo no constarle otros, e interpuso los medios defensivos de falta de legitimación por pasiva, ausencia de defecto en el producto, carencia de nexo causal , hecho de un tercero , culpa exclusiva del afectado, reducción del monto indemnizable, falta de culpa (folios 146 a 171 cuad. 01 ). Llamó en garantía a la codemandada y a varias aseguradoras, trámites infructuosos conforme a sendas decisiones ejecutoriadas de primera y segunda instancia (cuadernos 02, 03, 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, 12 y 13).

La demandante descorrió el traslado de los medios exceptivos y solicitó pruebas (folios 257 a 262 ib.).República de Colombia

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4. En la sentencia el juzgado declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Haceb , y demostradas las de responsabilidad exclusiva de la demandante, inexistencia del mal funcionamiento del refrigerador y carencia de nexo causal, se abstuvo de estudiar las demás conforme al artículo 282 del CGP, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (folios 481 a 495 ib.).

funcionamiento del refrigerador y carencia de nexo causal, se abstuvo de estudiar las demás conforme al artículo 282 del CGP, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas (folios 481 a 495 ib.).

Estimó, en resumen, que la responsabilidad invocada es la regulada en el estatuto del consumidor, porque la solicitud indemnizatoria deriva de perjuicios por defectos del “refrigerador RVC -10”, adquirido por la demandante, quien es consumidora y legitimada en la causa, al igual que Tecnosalud América S.A. como vendedora del producto, y la fabricante Industrias Haceb S.A., que no puede exonerarse por haberse reformado el equipo original, toda vez que no es lo mismo modificar que fabricar.

Con el manual de instrucciones RVC -3-7-10-15-17 y el sello de certificado SC062-1, se presume que el refrigerador cumple normas ISO 9001, documentos que especifican características y calidad del equipo, junto con recomendaciones de buen funcionamiento.

Y no hay prueba de que el refrigerador incumpliera medida sanitaria o reglamento técnico que permita afirmar que se trata de un producto defectuoso, cuestión que para ser demostrada requiere de especial experticia, sin que aquí sea suficiente para tal propósito el interrogatorio de parte o los testimonios. Los dos dictámenes evacuados en el proceso se limitaron a determinar la cuantía de perjuicios, pero dejaron al margen algún estudio o verificación de si el electrodoméstico cumplía los parámetros de seguridad requeridos por Invima.

Apuntó que e l mal funcionamiento es concepto distinto a defecto del producto, y un cable suelto corresponde a la primera acepción, en tanto

algún estudio o verificación de si el electrodoméstico cumplía los parámetros de seguridad requeridos por Invima.

Apuntó que e l mal funcionamiento es concepto distinto a defecto del producto, y un cable suelto corresponde a la primera acepción, en tanto que la segunda concierne a la circunstancia de que el producto no cumple normas de seguridad técnica , supuesto este último carente de prueba y que conlleva a que prospere la excepción de Industrias Haceb S.A.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 5 Agregó que el daño reclamado es por pérdida de medicinas guardadas en la nevera, frente a lo cual las demandadas alegaron culpa exclusiva de la demandante, por falta de control de la temperatura e incorrecta conexión del cable de energía del compresor, circunstancia vista en el reporte de inspección de 3 de enero de 2012, por Hernán Espinosa, quien encontró suelto dicho cable, lo ajustó y verificó buen funcionamiento, hecho confesado en la demanda y certificado por aquél en su testimonio, en el cual precisó que el inconveniente se presentó por mala manipulación del equipo: Conclusión ratificada por el perito Guillermo Esteban Villalobos Tinjacá, como la explicación de que el refrigerador operó sin problema durante un mes y 22 días, además de que en el acta de entrega e instalación no hay nota por fallas de funcionamiento o falta de características.

Con esos hechos consideró acreditadas las excepciones de responsabilidad exclusiva de la demandante y carencia de nexo causal.

EL RECURSO DE APELACIÓN

de entrega e instalación no hay nota por fallas de funcionamiento o falta de características.

Con esos hechos consideró acreditadas las excepciones de responsabilidad exclusiva de la demandante y carencia de nexo causal.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en resumen, las siguientes críticas (pdf 04 cuaderno 14):

El juez fundó su decisión en que la falla de la nevera fue por descuido del demandante, en lo de un cable suelto, pero dejó de valorar que el equipo previamente fue intervenido po r defectuoso y se tuvo que cambiar un controlador de análogo a digital, por el técnico Hernán Espinosa, quien quizás hizo un mal empalme que ocasionó la desconexión del frigo.

En el hecho 12 de la demanda se hizo referencia al informe técnico que describió el problema con el cable, sin ser confesión de la demandante. El informe da a entender que el inconveniente obedeció a un problema en el acopio del cable al compresor , sin ser aceptable la explicación de que la causa fue una indebida manipulación del equipo, según declaró el señor Espinosa, testigo que contradijo su propio informe y mostróRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 6 parcialidad (art. 211 del CGP ), para beneficiar en esta litis a quien fue su empleador, más porque fue él quien inspeccionó y reparó la nevera. Sería absurdo que el comprador solicite reparar el producto por falta de conexión del frigo al tomacorriente, en realidad debe entenderse que la

su empleador, más porque fue él quien inspeccionó y reparó la nevera. Sería absurdo que el comprador solicite reparar el producto por falta de conexión del frigo al tomacorriente, en realidad debe entenderse que la falla de “un cable suelto del compresor” fue de índole técnico.

Se omitió valorar la explicación de Haceb sobre la utilidad de la nevera para almacenar bebidas y alimentos, y que Tecnosalud alteró los diseños originales para almacenar medicamento s, esto permite afirmar que la demandante fue engañada sobre las calidades del producto.

La compradora no está en posibilidad técnica de demostrar que el cable flojo se produjo cuando se cambió el termo-higrómetro de análogo a digital, sin ser admisible la ex plicación del perito Guillermo Esteban Villalobos de que el equipo funcionó por un mes y 22 días y que por eso hubo un indebido uso del cliente, ya que se hicieron varios reclamos por defectos en el producto , inclusive, el 2 de enero de 2012 se siguió la instrucción de desconectar por 15 minutos y ni así funcionó. De allí que todo obedeciera a un problema técnico del producto.

La demandante demostró que controlaba la temperatura en lapsos cortos mediante planillas en días hábiles , conducta que demuestra cuidado, además antes de este litigio Tecnosalud aceptó devolver el precio y recibir la nevera con la condición de que la compradora no cobrara perjuicios, pero como eso no aconteció, cambió la versión de los hechos para acomodarlos en su beneficio , so pretexto de un cable suelto por descuido de la parte actora, argumento que denota un verdadero contrasentido.

perjuicios, pero como eso no aconteció, cambió la versión de los hechos para acomodarlos en su beneficio , so pretexto de un cable suelto por descuido de la parte actora, argumento que denota un verdadero contrasentido.

En caso de duda de si el daño fue por defecto del producto o erróneo uso del consumidor, debe aplicarse el principio de favorabilidad para este último conforme al artículo 34 del estatuto del consumidor, además, acreditado el daño y que el producto fue fabricado por los demandados, a estos correspondía probar la ruptura del nexo causal.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 7 Por la pérdida de confianza en el funcionamiento del equipo, la parte actora adquirió otra nevera especializada que sí funciona.

Los demandados descorrieron oportunamente el traslado de la sustentación de la apelación (pdf 05 y 06 cuaderno Tribunal 06).

CONSIDERACIONES

1. Cumplidos los aspectos formales y circunscrita la competencia del Tribunal a los puntos de apelación, es necesario precisar que esta acción judicial no fue interpuesta en el marco de la protección al derecho del consumidor (ley 1480 de 2011), cual de manera errónea interpretó el juez de primera instancia, como quiera que previamente la parte actora ejerció ese mecanismo tuitivo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con los resultados conocidos en autos (folios 228 a 234 pdf 05 cuaderno 1 y folios 8 a 12 pdf 01 cuaderno 8 ). En realidad, la pretensión de aquí fue propuesta conforme a l derecho ordinario

Comercio, con los resultados conocidos en autos (folios 228 a 234 pdf 05 cuaderno 1 y folios 8 a 12 pdf 01 cuaderno 8 ). En realidad, la pretensión de aquí fue propuesta conforme a l derecho ordinario contractual, pues lo pedido se basó en “ declarar responsables civilmente” a las demandadas de los “daños y perjuicios”, ocasionados por la venta y mala calidad de la nevera Frigo el 2 de enero de 2012, sin que se hubiese planteado pretensión alguna por la garant ía legal o mínima presunta o contractual del estatuto del consumidor, lo que ni siquiera se desprende de la lectura contextual de los hechos y las normas de compraventa invocadas en la demanda4.

2. Puntualizado ese tema, el problema a resolver consiste en inquirir si hubo fallas reiteradas en la nevera Frigo de 10 pies, tema del litigio, que generen responsabilidad civil y, por tanto, si procede condenar a los demandados, o a uno de ellos, a reembolsar el precio a la demandante, junto con la indemnización de perjuicios por la pérdida de medicamentos que estaban almacenados en dicha nevera.

4 Véase demanda y subsanación, folios 63-72 y 76-78 pdf 05 cuaderno 1.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 8 La respuesta a esa cuestión central es que debe ratificarse el revés de las pretensiones de la demanda, por no estar acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad contractual en esta especie de litis, de atender que, si bien la demandante compró la nevera fabricada por los

pretensiones de la demanda, por no estar acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad contractual en esta especie de litis, de atender que, si bien la demandante compró la nevera fabricada por los demandados, no se extracta que se haya presentado el incumplimiento endilgado a estos últimos.

3. Para desarrollar ese argumento, cumple recordar que el contrato de compraventa está regulado tanto en los arts. 1849 y ss. del Código Civil como en los arts. 905 y ss. del Código de Comercio, de similar manera, salvo diferencias que resultan intrascendentes par a este asunto. Es un contrato en el que una de las partes (vendedor) se obliga a dar o transferir una cosa y la otra (comprador) a pagar un precio.

Las principales obligaciones del vendedor son la entrega o tradición y el saneamiento de la cosa vendida (art. 1880 C.C.), y esta última comprende “amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios”.

El artículo 934 del C. Co. dispone que si “la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución, deberá restituir la cosa al vendedor”, y agrega que en uno u otro caso el vendedor debe pagar perjuicios “si conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.

resolución, deberá restituir la cosa al vendedor”, y agrega que en uno u otro caso el vendedor debe pagar perjuicios “si conocía o debía conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.

Por demás, aun en el derecho contractual común aplicable y no del consumidor, la obligación de dar una cosa libre de vicios también involucraría al inicial fabricante del producto, por cuanto los defectos que, según el demandante, impidieron que la nevera cumpliera el servicio requerido y generara los eventuales daños que alega , se invocaron frente a ambos demandados, es decir, contra el fabricanteRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 9 inicial y el posterior comercializador que le introdujo las modificaciones para el cambio de su destinación específica.

4. Sin embargo, se adelantó que no está acreditada la responsabilidad de los demandados, pues a la demandante le faltó probar en qué consistió el incumplimiento de ellos, la imperfección o defectuoso servicio de la nevera que estuviera presente desde el momento de la compra, y los consecuentes daños que alega, como se explica seguidamente.

Para comenzar, la carga de la prueba en cuanto al defecto del objeto vendido y la carencia de utilidad para el propósito que fue adqui rido, incumbe al comprador demandante, en tanto que acorde con los artículos 167 del CGP, y 1757 del C.C., corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue la parte que las invoca, de tal manera que acreditada la fuente obligacional, cual es

167 del CGP, y 1757 del C.C., corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue la parte que las invoca, de tal manera que acreditada la fuente obligacional, cual es el contrato de compraventa, si el comprador alega defectos de la cosa que la hace inepta para el uso pretendido, debe demostrar este hecho.

Y es así, aún bajo el entendido un tanto genérico de l incumplimiento alegado por la demandante, visto que no invocó una acción específica, como la redhibitoria, aunado a que el reproche a la parte demandada lo hizo consistir no solo en el contrato de compraventa propiamente dicho, porque también incluyó los servicios de arreglos y mantenimiento que se hicieron luego de ejecutarse el contrato.

Como se adelantó, la acción no es la de protección al consumidor, vistos los términos del libelo inicial y las normas sustanciales invocadas en el acápite “fundamentos de derecho”, en el que se citaron los artículos 1849 y siguientes del C.C. y el artículo 2347 de la misma obra, motivo por el cual impertinente sería aplicar el estatuto del consumidor, del que ni siquiera se adujo la aplicación de la garantía mínima presunta o legal, sin que pueda variarse el tema del litigio en perjuicio del derecho de defensa de los demandados.

A modo ilustrativo, el artículo 34 de la ley 1480 de 2011, invocado solo ahora, en la apelación , de ning una manera consagra un principioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 10

ahora, en la apelación , de ning una manera consagra un principioRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 10 absoluto de favorabilidad al consumidor en materia de carga probatoria, ni mucho menos de valoración probatoria según se pretende justificar , en tanto que la norma dispone la forma en que deben interpretarse las condiciones generales de los contratos, sin las exageraciones planteadas.

5. Así, estudiada la demanda desde la perspectiva imprecisa de incumplimiento que se endilga a los demandados, no se encuentra el sustento probatorio de la eventual infracción negocial en cuanto a las obligaciones que les corresponden.

Se anexó con la demanda el acta de entrega e instalació n de 4 de noviembre de 2011 (folios 46 a 47, pdf 5 cuaderno 1), en que se observan las características del equipo, los accesorios que recibió el comprador (4 baldas, protector de picos de voltaje, termómetro copper 46, certificado de calibración, instrucciones de uso), y la nota de certificado de garantía por 5 años de estructura de aluminio y un año para partes de madera, con la advertencia de que es aplicable si el producto es tratado correctamente, sin que cubra desgaste de piezas ni averías producidas por el mal uso, inadecuado mantenimiento, reubicación o manipulación interna ajena al personal de Tecnosalud América S.A.

Para ese momento no hubo anotación o alguna otra prueba determinante de que la nevera no funcionaba en óptimas condiciones.

Está el acta de visita de 9 de noviembre de ese año (folio 32 ib.), porque

personal de Tecnosalud América S.A.

Para ese momento no hubo anotación o alguna otra prueba determinante de que la nevera no funcionaba en óptimas condiciones.

Está el acta de visita de 9 de noviembre de ese año (folio 32 ib.), porque el frigo “empezó a botar agua y mojó varias cajas de medicamentos”, el técnico revisó la situación evidenciada en cuanto a “que el termómetro no bajaba ni subía de 3º C y a pesar de todo estaba congelando”.

En correo de 2 de enero de 2012, de Reprotec a Tecnosalud (folio 54 id.), se anotó que intentaron comunicarse con la última por falla del frigo, problemas en la temperatura, y que a las 9:30 a.m. se comunicaron con Ronald Colorado, quien indicó desconectar la nevera por 15 minutos, instrucción que siguieron sin resultados porque la temperatura no bajó.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 11 En documento manuscrito (folio 53 ibidem), hay notas de compromiso de un cambio de controlador el 11 de noviembre de 2011, y para el 3 de enero de 2012, se escribió: “Se revisó el frigo 10 pies, se encuentra un cable suelto del compresor, por eso no trabaj aba el compresor, se ajustó, se revisó varios ciclos de temperatura, quedó entre 2,4 oC apaga compresor y prende 7,5 oC. Día miércoles 11 enero /2012 se le hace llegar por correo el acta de mantenimiento”; firmó Hernán Espinosa.

También obran los registros de temperatura de la demandante, en los que

compresor y prende 7,5 oC. Día miércoles 11 enero /2012 se le hace llegar por correo el acta de mantenimiento”; firmó Hernán Espinosa.

También obran los registros de temperatura de la demandante, en los que se observa que para diciembre de 2011 el equipo funcionó bien en los rangos de temperatura (folio 49), pero en enero se anotó el problema del fin de semana (días 1, 2 y 3 de enero de 2012), luego tomaron el registro y el equipo continuó dentro de los rangos (folio 50 ibídem).

Puede verse que ninguno de esos medios ofrece una clara convicción de las causas que provocaron los problemas de refrigeración, pues no puede deducirse con algún grado de certeza que los inconvenientes obedecieron a la mala calidad o defectos del frigo de 10 pies.

Por el contrario, fue recibido el testimonio de Hernán Espinosa, técnico que atendió los inconvenientes y explicó que los medicamentos se dañaron porque el compresor no funciona ba en el momento, no estaba haciendo el ciclo de la cadena de frío, debido a que estaba desconectado el cable que “va al térmico y al r evés”, “y es el que hace funcionar el compresor”. Interrogado por la causa de esa avería, explicó que no fue por mala calidad del cable, porque tal evento sería si estuviera quemado, el cable estaba desconectado, por fuera de las terminales donde debía ir, y afirmó que “ ahí hubo manipulación ”. Narró que antes de eso, él cambió el controlador análogo por uno digital para mejorar la temperatura del equipo, y que mes y medio después sucedió la segunda visita, cuando encontró la nevera con temperatura alta, repleta de

cambió el controlador análogo por uno digital para mejorar la temperatura del equipo, y que mes y medio después sucedió la segunda visita, cuando encontró la nevera con temperatura alta, repleta de medicamentos, el tomacorriente tenía otros equipos conectados y encontró el cable desconectado (29mm50ss y ss video 2 subcarpeta 03 del cuaderno 1).República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 12 El perito Guillermo Esteban Villalobos , explicó las diferencias de diseños de la nevera para su propósito inicial y los cambios de Tecnosalud para almacenar medicamentos, y expuso que conforme a su experiencia sobre el inconveniente del “ cable suelto”, es un problema que no es inherente a la fabricación ni modificación del equipo, porque de suponer que ese cable haya quedado así después de la modificación por el vendedor, la máquina no hubiera prendido, además se trata de un compresor que vibra y el cable al poco tiempo se hubiera soltado, pero en este caso la nevera duró un mes y 11 días en funcionamiento (47mm16ss video 1 ibidem).

6. De la valoración en conjunto de esas pruebas, aflora razonablemente que el problema de falta de refrigeración sucedido en el fin de semana entre 31 de diciembre de 2011 y 1 º de enero de 2012, se debió a la desconexión de un cable que lleva energía al compresor de la nevera, situación fáctica acreditada con el informe técnico que entonces se rindió, que no fue desvirtuado por la parte demandante, quien antes bien, en la demanda hizo referencia a dicho informe, sin tacharlo,

nevera, situación fáctica acreditada con el informe técnico que entonces se rindió, que no fue desvirtuado por la parte demandante, quien antes bien, en la demanda hizo referencia a dicho informe, sin tacharlo, impugnarlo o desvirtuarlo. De ahí que no es necesario atribuir confesión a la demandante para tener por acreditado ese hecho del cable suelto que, objetivamente considerado, es aceptado por ambas partes.

Otra cosa, bien distinta, es que si el hecho fue cierto, y luego de que el técnico conectó correctamente en su terminal el equipo volvió a funcionar, sin inconveniente, según consta en el registro de temperatura de enero elaborado por la demandante, no hay cómo ver el defecto o vicio de fabricación que permita a la compradora invocar la resolución del contrato de compraventa, junto con indemnización de perjuicios, con fundamento en el supuesto incumplimiento de la parte demandada.

Por supuesto que ese acontecer fáctico de desconexión de un cable, de ninguna manera demuestra el defecto o incumplimiento endilgado a las demandadas, tanto menos que el bien estaba bajo la custodia y man ejo de la demandante.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Exp. 10-2014-00100-06 13 La actora no tachó el testimonio de Hernán Espinosa, y de todas maneras analizada esa declaración, tampoco se advierten elementos de juicio que permitan excluirla del material probatorio, puesto que el vínculo laboral que tenía con Tecnosalud finalizó y se encuentra trabajando en México, incluso su dicho se observa coherente, claro y preciso, aunado a que las demás pruebas no desvirtúan sus manifestaciones.

que tenía con Tecnosalud finalizó y se encuentra trabajando en México, incluso su dicho se observa coherente, claro y preciso, aunado a que las demás pruebas no desvirtúan sus manifestaciones.

Agréguese que en la tantas veces citada anotación de 3 de enero de 2012, el referido técnico solo describió que encontró un cable suelto del compresor, sin especificar que se trataba de un problema de fábrica o mala calidad del equipo, o de indebido uso por parte del comprador, de allí que fue necesario su testimonio para que aclarara ese tema, como en efecto hizo en la forma ya analizada, sin que se observe la contradicción reprochada por el apelante sobre el dicho del testigo.

Las partes concuerdan en que el 11 de noviembre de 2011 se cambió el controlador termo-higrómetro de análogo a digital, por

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