TSDJ BOG SC - 110013103010 2019 00276 02-(29-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010 2019 00276 02-(29-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
R.I. 16245
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth
Proceso Verbal Radicado 110013103010 2019 00276 02 Demandante Claudia Yaneth Suarez Quiroga Demandados Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre , Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Agu ía Agudelo , Laboratorio El Maná Colombia S.A. y Droguería San Juan de Dios Ltda. Instancia Segunda Asunto Sentencia
Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 9 de abril de 2025, acta nro. 10.
ASUNTO
Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la demandante Claudia Yaneth Suarez Quiroga contra la sentencia anticipada proferida el 2 8 de septiembre de 2022 2 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
- Petitum del líbelo de reforma de la demanda3:
A través de apoderada judicial, la parte actora promovió acción de simulación por distracción u ocultamiento de bienes contra Galo Xavier
I. ANTECEDENTES
- Petitum del líbelo de reforma de la demanda3:
A través de apoderada judicial, la parte actora promovió acción de simulación por distracción u ocultamiento de bienes contra Galo Xavier Guevara Aguirre, Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguia, Johan Cristian David Guevara Rojas, Germán Agudelo Jaramillo,
1 Recibido por reparto el 22 de octubre de 2022, archivo: “03ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “01SentenciaEnAudiencia” Carpeta “13Aud372CGP-28DeSeptiembrede2022”. 3 Folios 294 al 316 del archivo “02C01PrincipalParte1”, carpeta “01C01Principal”.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 2 de 27
Andrea Aguia Agudelo y Laboratorio El Maná Colombia S.A., en la que erigió las siguientes pretensiones:
A) Declarativas:
1.1. Se declare la nulidad, por simulación relativa, de los siguientes actos jurídicos:
- La compraventa del 100% de las cuotas sociales que tenían Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguia en la “Droguería San Juan de Dios Ltda.”, así como de todo el inventario de productos químicos, muebles, enseres, razón social, equipos y demás activos de ese ente, que se efectúo en favor de la demandante y del menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas , cuyo verdadero adquirente fue Galo Xavier Guevara Aguirre.
de ese ente, que se efectúo en favor de la demandante y del menor de edad Johan Cristian David Guevara Rojas , cuyo verdadero adquirente fue Galo Xavier Guevara Aguirre.
- Las decisiones que consta en el acta nro. 30 celebrada el 24 de abril de 2013 por la junta extraordinaria de socios de la empresa “Droguería San Juan de Dios Ltda.” y la escritura pública de enajenación n° 1104 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, protocolaria de dicho documento, en la que se dejó constancia del negocio de cesión de las cuotas por parte de Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de A guía a favor de la convocante y del menor de edad Joha n Cristian David Guevara Rojas, h abida cuenta que el beneficiario de ese trámite realmente era Galo Xavier Guevara Aguirre.
- La enajenación de inmueble identificado con el folio de matrícula
50C – 483298 celebrada por Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo y Andrea Aguía Agudelo como vendedores, y Laboratorio el Maná Colombia S.A. como compradora, efectuada en la escritura pública 1099 de 30 de abril de 2013 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá , por cuanto el verdadero adquirente del predio era Galo Xavier Guevara Aguirre y su valor real era $3.200.000.
1.2. Se declare que el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre actuó dolosamente en la distracción y ocultamiento de los bienes prenotados, que
su valor real era $3.200.000.
1.2. Se declare que el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre actuó dolosamente en la distracción y ocultamiento de los bienes prenotados, que habrían sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial existente con la convocante.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 3 de 27
B) De condena:
1.3. Se condene a los demandados Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo, Andrea Aguía Agudelo, y a Laboratorio el Maná Colombia S.A., a suscribir los documentos y celebrar los actos que sean necesarios para retrotraer la transferencia de los bienes en comento, con miras a que estos ingresen a los haberes del ente antes descrito.
1.4. Se imponga al convocado Galo Xavier Guevara Aguirre la sanción que prevé el artículo 1824 del Código Civil, en favor de la aquí demandante.
1.5. Se condene a las encartadas al pago de las costas procesales.
- Elementos fácticos del escrito de reforma:
Los fundamentos que soportan las pretensiones admiten el siguiente compendio:
2.1. Para inicios del mes de abril de 2011, Claudia Yaneth Suárez Quiroga inició una convivencia bajo el mismo techo y lecho, así como a socorrerse y apoyarse mutuamente con el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre, con el fin de consolidar una unión marital de hecho.
2.2. Como aspectos constitutivos de la simulación, indicó que el 25
socorrerse y apoyarse mutuamente con el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre, con el fin de consolidar una unión marital de hecho.
2.2. Como aspectos constitutivos de la simulación, indicó que el 25 de abril de 2013 Galo Xavier Guevara Aguirre, en calidad de promitente comprador, celebró negocio de promesa con los promitentes vendedores Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía , con el objeto de adquirir i) el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C – 483298; ii) la “Droguería San Juan de Dios Ltda.” junto con sus activos; iii) el inventario de productos químicos, mobiliario, enseres y equipos ubicados en el local comercial identificado con el mismo nombre, en el que opera aquel establecimiento.
2.3. A los bienes ofrecidos se les determinó un valor de $4.500.000.000, distribuido así i) la cifra de $3.200.000.000 correspondiente al bien raíz en comento; y ii) el monto de $1.300.000.000 como precio de la sociedad, el inventario, mobiliario, enseres, razón social, activos y posicionamiento.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 4 de 27
2.4. Además de la forma de cancelación, se pactó en ese documento privado que la celebración de la escritura pública de venta se constituiría el 29 de abril de 2013, a las 10:00 am en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, y que esta se efectuaría en favor de “quien deseara el interesado”.
29 de abril de 2013, a las 10:00 am en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, y que esta se efectuaría en favor de “quien deseara el interesado”.
2.5. En todo caso, de forma previa a ese acto, esto es, el 24 de abril de 2013, para efe ctos de llevar a cabo la transferencia accionaria de “Droguería San Juan de Dios Ltda.”, su representante legal convocó a junta extraordinaria de socios en la que participaron Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Agudelo de Aguía, y a la que invitaron a las personas externas Claudia Yaneth Suárez Quiroga y al menor de edad Johan Cristian David Guevara, quien para ese entonces tenía 2 años de nacido.
2.6. Así, en esa oportunidad, se aludió que los invitados “supuestamente manifestaron su intención de adquiri r el 100% de las cuotas” , así como los demás bienes sociales negociados, por el valor ahora de solo $20.000.000, según consta en el acta nro. 30 de 24 de abril de ese año, en contravía de lo convenido en el contrato de promesa ; más aún que el valor real de esa venta fue de $1.300.000.000.
2.7. En ese orden, se expresó que el anterior acto no puede ser interpretado como un evento de donación de parte de Galo Xavier Guevara Aguirre a Claudia Yaneth Suarez Quiroga, y el menor de edad Johan Cristian David Guevara, máxime que nunca hubo insinuación en ese sentido.
2.8. A la par, según la demandante, se evidencia que se trata de un negocio simulado, por cuanto i) el adquirente menor de edad no tenía la
David Guevara, máxime que nunca hubo insinuación en ese sentido.
2.8. A la par, según la demandante, se evidencia que se trata de un negocio simulado, por cuanto i) el adquirente menor de edad no tenía la capacidad económica para obtener esos bienes; ii) se erige como un hecho sospechoso el que, en la misma acta de socios, se haya supuestamente otorgado la representación legal de “Droguería San Juan de Dios Ltda.” al demandado Galo Xavier Guevara Aguirre; iii) el activo social reportado ante Cámara de Comercio equivalente a $483.069.007 difiere del valor por el que se adquirió de $20.000.000.
2.9. Lo anterior, fue utilizado por el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre para defraudar comunidad de bienes existente con la demandante,Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 5 de 27
habida cuenta que, al ser dicho convocado el controlante de la sociedad, sirvió de fuente para distraer los bienes comunes.
2.10. El citado acto, fue protocolizado a través de la escritura de venta n° 1099 de 30 de abril de 2013 otorgada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, en la que, además, los accionados Germán Agudelo Rodríguez, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo, y Andrea Aguía Agudelo como vendedores, transfirieron el inmueble a la compradora Laboratorio El Maná Colombia S.A., a través de su representante legal Galo Xavier Guevara Aguirre. Bien inmueble que, por demás, se emplea para
Agudelo como vendedores, transfirieron el inmueble a la compradora Laboratorio El Maná Colombia S.A., a través de su representante legal Galo Xavier Guevara Aguirre. Bien inmueble que, por demás, se emplea para desarrollar allí el objeto de la “Droguería San Juan de Dios Ltda.”
2.11. Según la demandante, todas las operaciones contractuales que aquí se describen fueron simuladas, amén que se enmarcaron para que el referido convocado de manera dolosa distrajera los bienes comunes de la sociedad patrimonial constituida con la demandante, bajo la búsqueda de medios para evitar que los bienes figuraran a nombre de Galo Xavier Guevara Aguirre.
2.12. A lo anterior, se agrega que durante la convivencia entre el citado demandado y la accionante fueron constantes las manifestaciones de que, una vez se separaran ella “nunca vería ni un solo peso de lo que él t rabajaba”, obligándola así a permanecer a su lado en absoluta dependencia.
2.13. De esa manera, refiere que fue constante la violencia económica y psicológica que recibió de parte del demandado, quien no le permitió en ningún momento acceder a las utilidades, ni participar de las decisiones de ese ente jurídico, inclusive, a pesar de que un total de 100 cuotas aparecían a su nombre. Máxime que el control real y absoluto de esta figuraba en cabeza de Galo Xavier Guevara Aguirre, desde el momento de su adquisición.
2.14. En el transcurso del 2017 la relación sentimental como pareja se deterioró, especialmente, según ella, por mediar actos de infidelidad de parte de su compañero permanente, así como comportamientos de maltrato
adquisición.
2.14. En el transcurso del 2017 la relación sentimental como pareja se deterioró, especialmente, según ella, por mediar actos de infidelidad de parte de su compañero permanente, así como comportamientos de maltrato físicos y verbales . Motivo por el que el 19 de diciembre de ese año la demandante decidió culminar la convivencia, a fin de que cesaran los “actos humillantes”.
2.15. El 10 de octubre de 2018 se inició, en la especialidad de familia con el radicado 2018 -00820, proceso de declaratoria de existencia y deRad. 110013103010 2019 00276 02 Página 6 de 27
unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial. Asunto en el que se emitió sentencia el 30 de agosto de 2019, y se declaró la presencia del citado vínculo para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2011 y el 15 de noviembre de 2017.
- Actuación procesal:
3.1. Mediante auto de 17 de mayo de 20194 el a quo admitió la demanda otorgándole el trámite procesal previsto en los artículos 368 y ss. del Código General del Proceso. Líbelo que fue objeto de reforma y que, a su vez, se estimó procedente en el proveído adiado 23 de marzo de 20215
3.2. Una vez notificad os, Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Rodríguez, Andrea Aguía Agudelo, y Germán Agudelo Jaramillo formularon como excepciones “no existe simulación en los negocios jurídicos celebrados”, “circunstancias que desacreditan la pretensión de simulación ” y
Agudelo Rodríguez, Andrea Aguía Agudelo, y Germán Agudelo Jaramillo formularon como excepciones “no existe simulación en los negocios jurídicos celebrados”, “circunstancias que desacreditan la pretensión de simulación ” y “ausencia de ánimo simulatorio de los vendedores Germán Agudelo Rodríguez y Gloria Stella Agudelo de Aguía, Germán Agudelo Jaramillo y Andrea Aguía Agudelo”; vías de defensa con las que se endilgó que, por parte de la accionada, no se ha materializado ninguno de los supuestos de simulación aludidos en la demanda.
Por su parte, el accionado Galo Xavier Guevara Aguirre promovió como defensa “inexistencia de simulación en los negocios jurídicos materia de la demanda”, a la par que la demandada Laboratorio El Maná Colombia S.A. planteó tanto esa excepción como las denominadas “la activa no demuestra la capacidad económica de la sociedad patrimonial para la realización de la negociación atacada” y “ausencia de legitimación en la accionante para demandar”.
Y, en lo que respecta a los convocados Johan Cristian David Guevara Rojas, representado por su progenitor Pablo David Guevara Aguirre, y Droguería San Juan de Dios Ltda. propusieron como exceptivas “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por activa por carecía de interés serio y actual”, “carencia de legitimación en la causal por pasiva del menor de edad Johan Cristian Guevara de Rojas”, “inexistencia absoluta para ser demandado ”, “antes de que la actora y el señor Galo Xavier compartieran cama, existía la
serio y actual”, “carencia de legitimación en la causal por pasiva del menor de edad Johan Cristian Guevara de Rojas”, “inexistencia absoluta para ser demandado ”, “antes de que la actora y el señor Galo Xavier compartieran cama, existía la sociedad Comercial Laboratorio El Mana S.A.”, “ temeridad y mala fe”, “falta de legitimación en la causa respecto de Droguería San Juan de Dios Ltda.”, “indebida
4 Folio 142 del archivo “01C01PrincipalParte1”. 5 Folio 318 del archivo “02C01PrincipalParte2”, carpeta “01C01Principal”.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 7 de 27
acumulación de pretensiones” y “ineptitud de demanda por carecer de los requisitos formales”.
3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, el 28 septiembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que, sin agotar todas las etapas propias de dicha vista pública, se procedió resolver de forma anticipada el caso en virtud de lo normado en el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En su providencia el a quo dispuso i) declarar probada de manera oficiosa las excepciones de “cosa juzgada” y “falta de legitimación en la causa por activa”, ii) negar, en consecuencia, las pretensiones de la demanda, y iii) no condenar en costas a la parte activa, con o casión al amparo de pobreza que se solicitó en la demanda.
Lo anterior, tras considerar que, según las pruebas recaudadas, se
no condenar en costas a la parte activa, con o casión al amparo de pobreza que se solicitó en la demanda.
Lo anterior, tras considerar que, según las pruebas recaudadas, se encuentran configurados tales elementos, y que, ante el deber que prevé el canon 278 ibidem, era menester determinar sobre su contenido.
De ese modo, indicó que se acreditó que entre las mismas partes se ventiló en la especialidad de familia con el ra dicado 1100131010022 2021 00286 00 un proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que, además, se tuvo por disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial propia de esa figura . Asunto que, tras presentarse los inventarios respectivo s, culminó con acuerdo conciliatorio en el que las partes convinieron cómo se distribuirían los haberes y, con ello, determinó la extinción de ese vínculo.
Así, insistió en que con la celebración de aquella conciliación la demandante “de manera voluntaria reconoció cuál era realmente el haber de la sociedad, al orden que aceptó que los únicos bienes que la que integraron fueron los que se inventariaron en esa ocasión, “sobre (…) un proceso encaminado a determinar que esos haberes son otros y que esa sociedad se [convino] sobre otros bienes”.
A lo que agregó que, “si así fuera, claramente la opción jurídica de los que participaron de la conciliación hubiera sido suspender aquella actuación para esperar las resultas de la simulación, o definir con claridad que la conciliación noRad. 110013103010 2019 00276 02 Página 8 de 27
participaron de la conciliación hubiera sido suspender aquella actuación para esperar las resultas de la simulación, o definir con claridad que la conciliación noRad. 110013103010 2019 00276 02 Página 8 de 27
era total sino parcial”, más aún si r ealmente lo que querían eran albergar la posibilidad de integrar nuevos elementos.
En todo caso, expresó que las partes allí fueron conscientes de que liquidaron su vínculo de manera definitiva y que, por ende, no es justificable que ahora se pretenda desconocer aquella conciliación. Habida cuenta que, precisamente, uno de sus efectos es el de servir de cosa juzgada frente a su objeto, y zanjar la controversia que se planteó.
De esa manera, expuso que si bien en los artículos 502 y ss. del Código General del Proceso se establece la posibilidad de que, luego de que se liquide se presente un inventario y una partición adicional, esto solo es predicable sobre bienes que, en efecto, “aparezcan”, es decir, cuando no se conozca de su existencia. Amén que, concebir lo contrario, constituye un “actuar de mala fe” de parte de quien se viera hipotéticamente beneficiado de la inclusión de nuevos haberes a la sociedad.
Corolario, dijo que la cosa juzgada que reviste esa conciliación permea el objeto de este proceso, aunque no se esté frente a asuntos con identidad de partes, razón por la que la accionante no estaba legitimada en la causa para demandar a su favor la inclusión de nuevos bienes.
Por consiguiente, indicó que no es posible dictar sentencia sobre lo ya conciliado y, por ello, no es dable disponer sobre lo que aquí se invocó.
para demandar a su favor la inclusión de nuevos bienes.
Por consiguiente, indicó que no es posible dictar sentencia sobre lo ya conciliado y, por ello, no es dable disponer sobre lo que aquí se invocó.
III. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante recurrió en alzada su contenido y erigió los siguientes reparos:
a) “No se configuraron los elementos legales y jurisprudenciales para proferir sentencia anticipada ”: La apelante señaló que en este asunto no se cumplen los lineamientos que prevé el numeral 3° del canon 278 del Código General del Proceso, puesto que, contrario a lo indicado por el juez, no se configuró cosa juzgada sobre el objeto de la simulación demandada, ni es cierto que la convocante no cuente con legitimación en la causa para la acción.
Así, frente al escenario de la “cosa juzgada”, expuso que, si bien en la etapa de liquidación de la sociedad patrimonial se celebró un acuerdoRad. 110013103010 2019 00276 02 Página 9 de 27
conciliatorio con el demandado Galo Xavier Guevara Aguirre, este solamente tuvo como personas involucradas a quienes ostentaron la calidad de compañeros permanentes, y únicamente se estableció sobre los bienes que allí se habían inventariado y, por lo mismo, no se cumplen los lineamientos de identidad de partes, causa y objeto.
Seguidamente, en lo que respecta a la “legitimación”, manifestó que desde todo punto de vista la convocante Claudia Yaneth Suarez Quiroga cuenta con las atribuciones para promover la demanda, en la medida en que persigue la inclusión de nuevos bienes.
Seguidamente, en lo que respecta a la “legitimación”, manifestó que desde todo punto de vista la convocante Claudia Yaneth Suarez Quiroga cuenta con las atribuciones para promover la demanda, en la medida en que persigue la inclusión de nuevos bienes.
b) “El a quo pretermitió las etapas establecidas en el Código General del Proceso para proferir sentencia anticipada, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante”: Al respecto, indicó que por el “afán de la autoridad de primera instancia” de sentenciar el proceso, se pasaron por inadvertidas algunas fases procesales indispensables, tales como la de resolver excepciones previas, realizar el interrogatorio obligatorio a las partes, fijar el litigio y decretar pruebas. Situación que, según lo indicó dicho extremo, vulnera sus derechos constitucionales y da lugar a revocar la providencia.
c) “No se encuentra probada la cosa juzgada (…) y la carencia de legitimación en la causa, para un fallo anticipado.” Insistió en que no se cumplen los requisitos mínimos para decla rar de oficio tales excepciones, máxime que no es cierto que con la conciliación celebrada en el proceso de familia que se identificó con el radicado 1100131010022 2021 00286 00, se hayan buscado resolver las diferencias existentes entre las partes en el presente asunto, amén que no medió pacto en ese sentido.
Más aún que el objeto de cada caso es distinto, tiene hechos y pretensiones claramente difer enciados y, por lo mismo, no puede entenderse cubiertos con aquella conciliación.
d) “Indebido alcance de la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el
pretensiones claramente difer enciados y, por lo mismo, no puede entenderse cubiertos con aquella conciliación.
d) “Indebido alcance de la decisión del Juzgado 22 de Familia de Bogotá en el proceso 11001311002220210028600”: Explicó que no se efectuó un estudio y una valoración correcta del proceso judicial de liquidación, habida cuenta que, en dicho asunto no fueron inventariados los bienes que son materia de disputa en esta simulación, así como tampoco se pactó que los alcances de la conciliación tuvieran incidencia sobre lo ventilado en el sub examine. De ahí que no fuera posible llevar a caboRad. 110013103010 2019 00276 02 Página 10 de 27
su inclusión, toda vez que correspondían apenas a una expectativa de la demandante ante la posibilidad de integrarse al patrimonio social.
e) “La sentencia apelada conlleva una indebida intromisión y extralimitación en las competencias que tenía para fallar” : De manera di recta se manifestó que esa determinación desconoce los derechos que tiene la demandante, como compañera permanente , de perseguir bienes que fueron ocultados, de cara a las posibilidades que contemplan los artículos 502 s.s. y 518 s.s. del Código General del Proceso. Asimismo, que la demandante no renunció en ningún momento a su derecho de denunciar nuevos bienes como aquellos que eventualmente a futuro se demuestran que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial.
Por tales motivos, solicitó se revoque dicha determinación y, en su lugar, se dé continuidad al proceso con la evacuación de todas sus etapas.
IV. CONSIDERACIONES
patrimonial.
Por tales motivos, solicitó se revoque dicha determinación y, en su lugar, se dé continuidad al proceso con la evacuación de todas sus etapas.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Presupuestos procesales
Sin perjuicio de l a argumentación que se expondrá más adelante, e n el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que la juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, l as personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación.
De ese modo, es dable decidir esta apelación, sin perjuicio de advertir que la competencia de la Sala se limitara al exa men de los reparos que fueron planteados en el primer grado 6 y sustentados en esta segunda instancia, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 2021.7
4.2. De la cosa juzgada:
4.2.1. El instituto de la cosa juzgada, desarrollo del mandato constitucional según el cual nadie puede «ser juzgado dos veces por el
6 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 7 MP. Álvaro Fernando García Restrepo.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 11 de 27
mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del
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mismo hecho» (artículo 29, Carta Política) y efecto connatural de toda sentencia, se estructura, al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, si existe “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso (...) siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.”
Por ende, se configura la excepción de cosa juzgada en los escenarios en los que se adelantan varios procesos entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, esto es, que haya identidad de objeto y de causa, habiéndose dirimido uno de ellos con sentencia, la que debe estar ejecutoriada.
Así lo dejó sentado la doctrina de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia8, al señalar que:
“[e]l límite subjetivo se refiere a la identidad jurídica de los sujetos involucrados y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias. El límite objetivo lo conforman las otras dos identidades, consistiendo el objeto en ‘el bien corporal o incorporal que se reclama, o sea, las pretensiones o declaraciones que se piden de la justicia’, o en ‘el objeto de la pretensión’ (sentencia No. 200 de 30 de octubre de 2002), y la causa, ‘en el motivo o fundamento del cual una parte deriva su pretensión deducida en el proceso’.”
4.2.2. Ahora, a pesar de que c on el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió su naturaleza mixta
deducida en el proceso’.”
4.2.2. Ahora, a pesar de que c on el advenimiento del Código General del Proceso la excepción de cosa juzgada perdió su naturaleza mixta (perentoria y previa) e n tanto que, conforme a este nuevo ordenamiento adjetivo, el extremo demandado únicamente puede invocarla como salvaguarda meritoria según lo prevé el canon 100 ibidem, esa intención célere tendiente a finalizar desde el pórtico el segundo y repetido pleit o, no se trunca con dicha modificación legislativa, como quiera que el inciso 3 ° del artículo 278 ejusdem proclamó el deber del funcionario judicial de dictar sentencia anticipada, en cualquier estado del proceso, cuando la encuentra acreditada, entre otros eventos.
Norma esta última que, en lo pertinente, contempla:
“(…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
8 CSJ SC 139 de 24 jul. 2001, reiterada en SC de 5 jul. 2005, rad. 1999-01493 y SC 18 die. 2009, rad. 2005-00058-01.Rad. 110013103010 2019 00276 02 Página 12 de 27
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original)
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3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” (Negrilla fuera del texto original)
De ahí que, aunque quien se vea enjuiciado de nuevo por los mismos hechos, pretensiones y personas que en el pasado lo hicieron no pue da enarbolar la excepción de cosa juzgada como defensa previa, esto no releva al juez de su deber de proferir sentencia anticipada si observa configurado alguno de tales supuestos en virtud del principio de celeridad.
4.3. De la legitimación en la causa:
4.3.1. La legitimación en la caus a como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción, es considerada como “una cuestión propia del derecho sustancial, pues alude a la materia debatida en el litigio” 9, al punto que su prosperidad depende, entre otros requisitos, que "se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).”10
Aspecto por el que es claro que esa figura se identifica con la titularidad misma que tiene la persona sobre la prerrogativa sustancial que persigue, de ahí que como lo sostuvo el Alto Tribunal Civil en la providencia STC11358-201811: "si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor."
demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor."
4.3.2. Por todo lo anterior, vale recordar que la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho material y no del procesal, en la medida en que concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio.
Aspecto sobre el que forma puntual la Corporación de Cier re Civil en la sentencia SC2