TSDJ BOG SC - 110013103010-2022-00066-01-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010-2022-00066-01-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila
Radicación: 110013103010-2022-00066-01 (Exp. 5710)
Demandante: María Carlina Santacruz de Mojica y otros
Demandado: Ricardo Alberto Aldana Calderón y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación de sentencia Discutido y aprobado en Sala(s) de 31 de marzo y 7 de abril de 2025
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de María Carlina Santacruz de Mojica, Adriana Sailen Mojica Santac ruz y Francy Yohanna Mojica Santacruz contra Ricardo Alberto Aldana Calderón, Ricardo Aldana Casas, SBS Seguros Colombia S.A. y Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda.
ANTECEDENTES
1. Pidió la parte demandante declarar a los demandados responsables, a título extracontractual, por los perjuicios derivados de los hechos de 17 de junio de 2021, en que falleció Héctor Mario Mojica Núñez , con ocasión del accidente de tránsito generado por Ricardo Alberto Aldana Calderón ,
conductor del vehículo de placas SON 080, al desplazarse por la carrera 4°
junio de 2021, en que falleció Héctor Mario Mojica Núñez , con ocasión del accidente de tránsito generado por Ricardo Alberto Aldana Calderón , conductor del vehículo de placas SON 080, al desplazarse por la carrera 4° con calle 6 ª y, en consecuencia, se les condene a pagar: (i) lucro cesante consolidado y futuro para María Carlina Santacruz de Mojica la suma de $4.209.225 y $62.878.375 , respectivamente, (ii) perjuicios morales, $72.000.000 para cada demandante, (iii) daño a la vida en relación : para María Carlina Santacruz de Mojica $72.000.000 y para Adriana SailenRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 2 Mojica Santacruz y Francy Yohanna Mojica Santacruz , $40.000.000 para cada una (pdf 01, cuaderno principal).
2. Según la demanda, el sustento fáctico se resume en que el 17 de junio
de 2021, a las 8:30 a.m., en la carrera 4 ° con calle 6 °, el ciclista Héctor Mario Mojica Núñez se detuvo ante la luz roja de un semáforo. Detrás de él, el bus de plac as SON 080, conducido por Ricardo Alberto Aldana Calderón, también se detuvo . Al cambiar la luz a verde, el automotor arrancó precipitadamente sin advertir la presencia del ciclista, lo atropelló y le causó lesiones graves, quien pese a haber sido trasladado a la clínica San Luis de Soacha, falleció al día siguiente. Se a ñadió que la causa
arrancó precipitadamente sin advertir la presencia del ciclista, lo atropelló y le causó lesiones graves, quien pese a haber sido trasladado a la clínica San Luis de Soacha, falleció al día siguiente. Se a ñadió que la causa principal del accidente fue “ arrancar sin precaución ”, y que erradamente se le atribuyó a la víctima la causal de “ no guardar distancia de seguridad”. Se adujo que el vehículo era de propiedad de Ricardo Aldana Casas, que estaba asegurado por SBS Seguros Colombia S.A. y que el automotor se encontraba afiliado a la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda.
3. SBS Seguros Colombia S.A. negó algunos hech os, desconoció la ocurrencia de otros, se opuso a las pretensiones de la acción, y alegó como excepciones las que denominó inoperancia de la cobertura, culpa de la víctima o concurrencia de culpas, sobreestimación de perjuicios, exclusión en caso de fuga d el conductor, responsabilidad limitada y deducible (pdf 13, cuaderno principal).
La Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda . se atuvo a lo que fuera probado y señaló como medios exceptivos: culpa exclusiva de la víctima, carencia de prueba de nexo causal, reducción de la indemnización y estimación errada de perjuicios (pdf 21, ib.).
Por su parte, Ricardo Alberto Aldana Calderón y Ricardo Aldana Casas , formularon como excepciones aquellas que denominaron inexistencia de responsabilidad extracontractual, cobro de lo no debido, inexistencia del daño y cualquier otra que se pruebe (pdf 25 y 31, ibidem).
formularon como excepciones aquellas que denominaron inexistencia de responsabilidad extracontractual, cobro de lo no debido, inexistencia del daño y cualquier otra que se pruebe (pdf 25 y 31, ibidem).
4. El juzgado , en la sentencia apelada, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costa s a l os demandantes por elRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 3 amparo de pobreza que les fue concedido (pdf 73, ibidem). Para esa decisión dijo que no hay claridad de cómo sucedieron los hechos , ni pruebas para respaldar la hipótesis de tránsito, y que, contrario a lo alegado por la parte demandante, del informe de tránsito se aprecia que la bicicleta estaba ubicada en la parte posterior del automotor, de tal modo que el ciclista no pudo haber sido atropellado con la parte frontal.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante sustentó oportunamente el recurso y expresó, en síntesis (pdf 7, cuaderno tribunal):
a) Se omitió valorar la epicrisis y el acta de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal, de los cuales se puede extraer la gravedad de las lesiones y que la causa de estas fue el accidente de tránsito . Inclusive, demuestran que el cuerpo de la víctima fue arrastrado, por lo cual quedó claro que el bus se encontraba atrás del ciclista.
b) De manera equivocada, se le dio más credibilidad a la causal hipotética 121 “ no guardar distancia de seguridad ” imputada al ciclista,
claro que el bus se encontraba atrás del ciclista.
b) De manera equivocada, se le dio más credibilidad a la causal hipotética 121 “ no guardar distancia de seguridad ” imputada al ciclista, que a la 145 “ arrancar sin precaución ” endilgada al conductor del automotor.
CONSIDERACIONES
1. Ausentes las dificultades de naturaleza procesal o vicios que impidan decidir la apelación, limitada la competencia del Tribunal a los puntos objeto de recurso vertical, el debate se centra en dilucidar si fue acertada la sentencia de primera instancia, al denegar la declaración de responsabilidad extracontractual de los demandados.
La respuesta a ese interrogante es que, en el proceso no está demostrada la conducta antijurídica endilgada a la parte demandada , ni la incidencia causal del conductor, que alegó la parte demandante como causa efectiva yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 4 determinante del accidente de tráns ito. Antes bien, del acervo probatorio, se extrae, con alto grado de certeza, la culpa exclusiva de la víctima.
2. Para desarrollar el aludido argumento central, en lo normativo, es pertinente recordar que según el artículo 2341 del Código Civil, quien “ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido ”, disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa
la culpa o el delito cometido ”, disposición con base en la cual se ha dicho que los elementos de la responsabilidad extracontractual son los siguientes: una conducta culpable, un daño, y una relación de causalidad entre la culpa y el daño.
En tratándose de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, la jurisprudencia, al abrigo del artícul o 2356 ibidem, ha deducido que hay una presunción de culpa en quienes se dedican al ejercicio de esas labores, aunque para algunos es una especie de responsabilidad objetiva; y así, el demandante en esos casos está relevado de probar el elemento culpa, au nque no de los otros, ni el monto del perjuicio padecido, para el reconocimiento de la indemnización perseguida.
3. En esta especie de litis está fuera de controversia que el 17 de junio de 2021 acaeció un accidente vial , en el cual se vieron comprometi dos Ricardo Alberto Aldana Calderón , conductor del vehículo de placas SON 080 y Héctor Mario Mojica Núñez (ciclista), quien falleció en la clínica San Luis de Soacha , al día siguiente . No obstante, como se anotó, carece de certeza la forma en que acaeció el suceso aquí invocado, y la incidencia causal que pudo llegar a tener la actuación desplegada por el conductor demandado, en la configuración del siniestro aludido.
Como hechos fundantes de la responsabilidad alegada, la parte demandante sostuvo que la presunción de culpabilidad, que recae sobre el sujeto que desempeña la actividad peligrosa, invirtió la ca rga de la prueba, lo cual, junto con la forma como sucedió el accidente, son medios
demandante sostuvo que la presunción de culpabilidad, que recae sobre el sujeto que desempeña la actividad peligrosa, invirtió la ca rga de la prueba, lo cual, junto con la forma como sucedió el accidente, son medios suficientes para declarar esa imputación , argumentos propuestos en la demanda y la apelación incoada. Sin embargo, son varias las razones queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 5 impiden aceptar esa tesis, pues en realidad, las pruebas allegadas desvirtúan lo planteado.
4. Mírese que, con el fin de establecer los hechos y la dinámica del accidente vial , la parte demandante se limitó a aportar el informe de tránsito, la historia médica del occiso y el reporte de medicina legal, por cuanto, en su sentir, eran suficientes esos mecanismos persuasivos para demostrar que Héctor Mario Mojica Núñez falleció a c ausa de que fue embestido por el automotor y por imprudencia del conductor.
Pues bien, acerca del Informe Policial de Accidente de Tránsito A001272467, se constata que el siniestro ocurrió aproximadamente a las 8:30 a.m., en la carrera 4° con calle 6 ª, en un tramo en buen estado, con iluminación artificial y seco por las condiciones climáticas , material que además registró aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como son, la identificación del bus de placa SON 080 y personas involucradas, esto es, Ricardo Alberto Aldana
iluminación artificial y seco por las condiciones climáticas , material que además registró aspectos netamente objetivos relacionados con las particularidades del incidente, como son, la identificación del bus de placa SON 080 y personas involucradas, esto es, Ricardo Alberto Aldana Calderón y Héctor Mario Mojica Núñez; la existencia del seguro; la inscripción de Ricardo Aldana Casas como propietario del vehículo implicado; la descripción de que el automotor no presentó daños ; el resultado negativo de la prueba de alcoholemia de quien manejaba el rodante; el croquis del escenario final ; la anotación de que el lugar de impacto del bus se ubicó en la parte posterior derecha, mientras el punto de colisión de la bicicleta se posicionó en la parte frontal, y las hipótesis 121 y 145 según las cuales la posible causa del atropellamiento fue “ no mantener distancia de seguridad” y “arrancar sin precaución” (folios 19 a 22, pdf 06, cuaderno principal).
Conviene destacar que el méri to de convicción del informe policial de accidente de tránsito está respaldado por su naturaleza jurídica, dado que al haber sido elaborado por un funcionario público “es un documento público y como tal se presume auténtico ” (Corte Constitucional, C -428 de 2003), pero debe re cordarse que ese documento es elaborado después de haber sucedido el hecho y , generalmente, por quien no lo presenció, por lo que simplemente sienta las hipótesis probables del accidente, de tal suerte que la labor del juez, en esos eventos de escasez probatoria, no es otra que deducir lógicamente lo ocurrido, con sustento un análisis crítico de lo queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá
la labor del juez, en esos eventos de escasez probatoria, no es otra que deducir lógicamente lo ocurrido, con sustento un análisis crítico de lo queRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 6 ahí se consignó, por supuesto que en conjunto con los demás elementos de juicio que obren en el expediente.
De ahí que , tratándose de reconstrucción de accidentes, normalmente se debe acudir a las versiones de los peatones y testigos para que informen sobre lo ocurrido y contrastar sus dichos con lo plasmado en el Informe de Policía de Tránsito, no obstante, cuando no se tiene esa posibilidad, como en este caso, es menester el estudio íntegro del acervo probatorio para realizar, acorde con las reglas de la sana crítica, deducciones lógicas y acudir a las reglas de la experiencia , con el fin de poder determinar lo sucedido.
5. Bajo esas premisas, obsérvase que en el informe de tránsito anotado, se plasmó que la colisión tuvo como lugar de impacto la parte posterior derecha del bus y la delantera de la bicicleta que conducía el occiso, lo cual permite inferir, acorde con las pautas de la experiencia, que el último fue quien se chocó con dicha parte posterior o trasera del bus ; aserción que se corrobora con la forma de impacto y ubicación de las heridas , plasmadas en la epicrisis, en cuyo texto se dijo: “paciente de 75 años de edad que ingresa por cuadro de accidente de tránsito en calidad de
que se corrobora con la forma de impacto y ubicación de las heridas , plasmadas en la epicrisis, en cuyo texto se dijo: “paciente de 75 años de edad que ingresa por cuadro de accidente de tránsito en calidad de conductor de bicicleta quien colisiona contra un bus , en el momento el paciente hemodin ámicamente estable (…) con trauma en el hombro y cadera izquierda” (Se resaltó) (folio 18 a 20, pdf 18, cuaderno principal).
Ubicación de heridas que también puede observarse lo anotado en la necropsia, donde se tuvieron como principales hallazgos, las siguientes lesiones: “ fractura fragmentada de la rama pectínea del hueso iliaco izquierdo (…) lesiones por trauma contundente a nivel abdominopélvico y en miembro inferior izquierdo (…) arrastre a nivel glúteo derecho ” (Se resaltó) (folio 25, pdf 18, cuaderno principal).
Esas descripciones físicas de las heridas o lesiones, permiten deducir , razonablemente, que el ciclista fue quien colisionó con la parte trasera derecha del vehículo, que no pudo ser embestido por éste, ni que dicho automotor se encontraba detrás de aquel , reanudó la marcha de forma precipitada y lo atropelló. Antes bien, en oposición a estos planteamientos de la demanda y el recurso de apelación, si el impacto hubiese ocurrido enRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 7 la forma allí alegada, las lesiones habrían ocurrido en la parte posterior del lesionado y no en el costado izquierdo.
Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 7 la forma allí alegada, las lesiones habrían ocurrido en la parte posterior del lesionado y no en el costado izquierdo.
Expresado en otras palabras , es más apropiado inferir que fue el ciclista quien colisionó con el bus, no lo contrario, ya que el contacto fue con la parte trasera derecha de ese vehículo , y ante el impacto perdió el equilibrio, y por la velocidad en que se movilizaba, hubo un arrastre que se reflejó en unas lesiones en el glúteo derecho de aquél, lo cual explica también que tuviera múltiples traumas en la parte izquierda de su cuerpo.
6. Además, el conductor demandado en su interrogatorio sostuvo, sin asomo de inconsistencia, que no embistió o atropelló a la víctima (récord 1:14:04, archivo 58), que inclusive ningún pasajero le advirtió lo sucedido
(récord 1:40:00) , sino que, tiempo después, fue el jefe de pis ta de la Cooperativa de Transportadores del Tequendama Ltda. , quien le contó sobre el percance, versión que debe aceptarse , a nalizada con los otros mecanismos probatorios ya estudiados, conforme al principio de indivisibilidad de la confesión prevista en el art. 196 del CGP, esto es, que debe “aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, desde luego que en los autos no se ve medio probatorio para desvirtuarla.
De esta manera , los escasos factores de persuasión aportados no permiten
concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”, desde luego que en los autos no se ve medio probatorio para desvirtuarla.
De esta manera , los escasos factores de persuasión aportados no permiten atribuir al conductor demandado la causa del infortunado accidente en que sufrió lesiones Héctor Mario Mojica Núñez , quien luego perdió la vida . Antes bien, esos medios dejan ver con mayor grado de certeza que el origen del suceso no obedeció propiamente a la velocidad del automotor o la desatención del conductor, sino a un actuar imprudente de la víctima.
Y es que la parte demandante bien pudo traer al proceso cualquier prueba que sirviera para acreditar las situaciones que rodearon el accidente y que respaldara su teoría del caso, verbigracia, convocar a testigos presenciales, a las personas que auxiliaron al lesionado en su traslado al centro médico, allegar peritaje, empero, se observa en el devenir del proceso que: (i) resultó imposible citar al agente de tránsito que acudió al lugar de los hechos, (ii) se dejaron de incluir las pruebas recabadas en la investigaci ónRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 8 penal y, (iii) tampoco se presentaron fotos ni videos del automotor o la bicicleta que permitieran observar su estado posterior al accidente.
Por eso, a unque fueron lamentables los daños padecidos por la víctima y sus familiares, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta respecto del conductor del
Por eso, a unque fueron lamentables los daños padecidos por la víctima y sus familiares, no puede desconocerse que, en este caso en particular, se logró desacreditar la responsabilidad presunta respecto del conductor del bus y se pudo esclarecer , con cierto grado de certeza, que la acción determinante del hecho devino del actuar de l primero, esto es, el difunto Héctor Mario Mojica Núñez, cual viene de explicarse.
Por manera que, en resolución, aun cuando sobre el conductor pesa una presunción de culpabilidad en el accidente, las pruebas allegadas permitieron desvirtuar esa imputación y son insuficientes para demostrar la incidencia causal del conductor en ese desafortunado percance.
7. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia . Sin condena en costas, visto el amparo de pobreza que le fue concedido a la parte demandante (pdf 02, cuaderno principal)
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADARepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 9
FIRMADO POR:
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADARepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 10-2022-00066-01 9
FIRMADO POR:
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
SALA 018 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ
MAGISTRADA
SALA CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
AIDA VICTORIA LOZANO RICO
MAGISTRADA
SALA 016 CIVIL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,
ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO
REGLAMENTARIO 2364/12
CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: B65A5E7E4D2F2885B6E42BA8F505B5C5CE0A435429FAD5ECA2B8B10C626
26FB7