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TSDJ BOG SC - 11001310301019990759002-(25-05-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310301019990759002-(25-05-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

RADICACION No. 11001310301019990759002 JEFM

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – ACTIVIDADES

PELIGROSAS

RESPOSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – PRESUNCIÓN

DE CULPA DEL AGENTE QUE OCASIONA LOS DAÑOS EXIMENTES DE RESPONSABILIDADCAUSA EXTRAÑA Y SU RELACIÓN CON LOS EFECTOS DE LA DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA “La figura de la causa extraña es en sí sencilla, más sin embargo, la cuestión adquiere cierta complejidad cuando se trata de relacionar la causa extraña con los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, de relativa frecuencia en tratándose de accidentes de tránsito, dado que el legislador en referencia al último fenómeno contempló los casos en que la acción civil “…no podrá iniciarse ni proseguirse…” cuando en el proceso penal se ha declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó, o que de haberse realizado el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (art. 57 C. del P. P.).”

ARTÍCULO 57 DEL C.P.P.

ARTÍCULO 2356 DEL C.C.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil cuatro (2004)

Magistrado ponente: JOSE ELIO FONSECA MELO.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 06 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro de este proceso.

ANTECEDENTES: Mediante escrito integrador de la demanda, Manuel Rómulo Vargas Ortiz citó a juicio por el sendero del proceso ordinario de mayor cuantía a Ricardo Anaya Angulo, Cecilia Merizalde2 de Anaya y Nubia Pinzón de Hoyos, según los hechos que

resumidos son:

1. El 11 de febrero de 1995 a la hora de las 7:15 p.m., el demandante y su esposa se encontraban en el sardinel de la

calle 103 con carrera 15 costado oriental, habiendo salido de una reunión de carácter social.

2. En forma repentina el demandante fue atropellado por el vehículo de placas FUJ-344, color blanco, marca Honda, modelo 1981, conducido a alta velocidad por Ricardo Anaya

Angulo.

3. Atendido en la Fundación Santa Fe logró salvar la vida, empero luego de varias intervenciones quirúrgicas quedó con graves quebrantos de salud y secuelas que se resumen en deformidad física permanente con parálisis facial derecha, cicatriz con hundimiento de siete centímetros retroauricular derecha y perturbación funcional del sistema nervioso periférico de carácter permanente.

4. Los gastos hospitalarios y médicos sufragados para reparar la salud del demandante, tomados de sus propios recursos, ascendieron a la suma de $10.000.00,00.

5. Desde la fecha del accidente el demandante “ ... no volvió a realizar sus actividades laborales quedando incapacitado hasta el final de los días...”.

Los hechos copiados le permiten al demandante elevar las siguientes súplicas: Que se declare que los demandados Ricardo Anaya Angulo, en su condición de autor directo, Cecilia Merizalde de Anaya, en su condición del propietaria del vehículo, y Nubia Pinzón de Hoyos, en su condición de propietaria actual del mismo, son civilmente responsables de las lesiones causadas al demandante. Que consecuencialmente se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales en los conceptos de3 daño emergente y el lucro cesante, este último equivalente al 5.6% mensual liquidado “ ...sobre los valores del daño emergente contados a partir de la fecha de las lesiones y hasta el día del pago total y efectivo...”, todo junto con la corrección monetaria y los intereses sobre las anteriores sumas. Admitida como fue la demanda de ella se corrió traslado a los demandados, así que Nubia Pinzón de Hoyos Lesmes se notificó el 29 de noviembre de 1999 (fl. 47 cuad. 1), Ricardo Anaya Angulo el 03 de diciembre siguiente (fl. 48 Ib.) y Cecilia Merizalde de Anaya, según auto de 14 de febrero de 2000 (fl. 62 vto.), por conducta concluyente.

Nubia Pinzón de Hoyos al replicar la demanda dijo no

constarle ninguno de los hechos, se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que de acuerdo con el certificado de tradición allegado con la demanda solo hasta el 09 de junio de 1998 aparece como propietaria del vehículo con el cual se ocasionó el accidente, de manera que es ajena a estos hechos. Ricardo Anaya Angulo en consideración del Juzgado no contestó la demanda, pues a pesar de haber presentado un escrito con ese fin, siendo abogado y actuando en causa propia no firmó. Cecilia Merizalde de Anaya por su parte al responder el libelo dijo no constarle la mayor parte de los hechos, negó que el conductor del vehículo hubiese atropellado al demandante y que en la fecha del accidente hubiese sido internado en la clínica al igual que el lesionado, y en su defensa propuso la excepción de “C osa Juzgada”, apoyada en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, pues en su decir esta acción no podía iniciarse ni proseguirse dado que en el respectivo proceso penal la Fiscalía dictó resolución de preclusión de la investigación a favor de dicho conductor. Agotada la etapa conciliatoria, negada en la pertinente audiencia la excepción de “ Cosa Juzgada” propuesta al igual4 como previa por Cecilia Merizalde de Anaya, recogidas parcialmente las pruebas, surtido el traslado para alegar, el Juzgado 10 Civil del Circuito de la Ciudad, el que por reparto

le correspondió conocer del proceso, mediante sentencia de 06 de diciembre de 2001 decidió el litigio de la siguiente manera: Declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva y la terminación del proceso en relación con las demandadas, negó la excepción de cosa juzgada con respecto del demandado, y en consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de 10 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y por último, impuso costas proporcionales a favor de las partes que salieron avantes. Contra esa decisión se alzaron todos los protagonistas del proceso, excepto Cecilia Merizalde de Anaya, de suerte que tramitado en instancia la Sala procede a resolverlo

SE CONSIDERA:

1. Presupuestos procesales.

Los consabidos presupuestos procesales demanda en forma, capacidad de parte, capacidad procesal y competencia se hallan actualizados en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente, y por ende, se impone una decisión de fondo. Desde el punto de vista de la actuación tampoco observa la Sala causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, de modo que ello aunado a lo anterior, conlleva a esa decisión de mérito.

2. El fallo del A quo.

Tras historiar los antecedentes del proceso, ubicado en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, el Juzgado aborda uno a uno los elementos que estructuran este tipo de acción, y luego de referirse al daño como elemento fundante de la responsabilidad y a la culpa del causante del mismo, expresa que en tratándose de actividades peligrosas, al tenor5 de la doctrina elaborada por la Corte en este sentido, la victima se halla relevada de probarla dado que es objeto de una presunción legal. De esta manera el A quo de entrada analiza la excepción de

de la doctrina elaborada por la Corte en este sentido, la victima se halla relevada de probarla dado que es objeto de una presunción legal. De esta manera el A quo de entrada analiza la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Nubia Pinzón de Hoyos y con fundamento en el certificado de tradición del vehículo allegado con el libelo, de cuyo texto se desprende que el traspaso a su favor se realizó el 09 de junio de 1998, concluye que la excepción encuentra aplicabilidad dado que para la época del accidente no tenia la condición de propietaria del automotor. En segundo lugar, en relación con la demandada Cecilia Merizalde de Anaya el Juzgado arriba a la misma conclusión que en el caso anterior, pues citada al juicio en su calidad de propietaria del rodante tal condición no se demostró, hecho que por igual razón conduce a declarar probada la excepción en alusión. Dentro de esta secuencia continúa el Juzgado analizando las excepciones, así que con respecto a Ricardo Anaya Angulo aborda la de cosa juzgada propuesta de igual manera como de fondo, y luego de glosar el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época en que ocurrió el accidente, expresa que no opera en este caso dado que “...está plenamente establecido que el hecho si ocurrió, que quien conducía el vehículo era el demandado, ocasionando el hecho por razones distintas al cumplimiento de un deber legal, o en operancia de la legitima defensa...”. Finalmente, en punto a la responsabilidad del demandado en

la producción del accidente, el Juzgado se detiene en los elementos de este tipo de acción, de suerte que relevado el actor de probar la culpa en tratándose de una actividad peligrosa como la conducción, en el empeño de liberarse al demandado le correspondía acreditar la causa extraña, la que relacionada con las subespecies de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la victima o de un tercero, aquel en ningún momento la acreditó.6 Según esta lógica, continúa el Juzgado, cobijado el demandado por la culpa presunta es responsable del accidente, de suerte que a falta de pruebas demostrativas del daño emergente y lucro cesante porque “...al respecto existe orfandad probatoria...”, se impone condenarlo a pagar los perjuicios morales subjetivos, equivalentes en su criterio a 10 salarios mínimos mensuales, según el criterio del arbitriun judicis. En estas condiciones el sentenciador declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las demandadas y opta por condenar al demandado a pagar los perjuicios morales en la forma ya descrita.

3. El recurso.

Tal como se dijo arriba los demandados, excepto Cecilia Merizalde de Anaya, al unísono formularon recurso de apelación contra el fallo en cuestión, todo de acuerdo con los siguientes planteamientos: La parte actora se separa de la sentencia debido a que, de una parte, la excepción de falta de legitimación en la causa no

procede con respecto de Cecilia Merizalde de Anaya, pues en su decir en el proceso que se adelantó en la Fiscalía solicitó la entrega del automotor causante del daño alegando la condición de propietaria, y de otra parte, la condena impuesta al demandado es irrisoria, y por demás, no contempla el daño moral objetivo “...que se puede sufrir con las incapacidades psíquicas y físicas...”, así como tampoco los perjuicios materiales en los conceptos de daño emergente y lucro cesante. La demandada Nubia Pinzón de Hoyos censura el fallo por cuanto que se negó a fulminar condena por temeridad y mala fe contra el actor, pues en su opinión la medida cautelar solicitada con la demanda se enmarca dentro de estos conceptos, dado que el traspaso del automotor se realizó a su favor tres años después del accidente.7 Por último, Ricardo Anaya Angulo apela para insistir en el éxito de la excepción de cosa juzgada, porque al declarar la Fiscalía la preclusión de la investigación por las lesiones personales infringidas al actor en el accidente de tránsito, a la luz del artículo 57 del C. de P. P. ello significa que no cometió el hecho, y por esta vía, la acción civil no podía iniciarse ni proseguirse. Siendo en líneas generales estos los términos del recurso de apelación en relación con cada uno de los litigantes la Sala lo aborda uno a uno a continuación:

4. El caso concreto.

En punto al recurso de apelación por sentado se tiene que corresponde al censor señalar los temas de su disconformidad con el fallo, porque inmerso aún dentro del criterio dispositivo que irradia el procedimiento civil, el terreno sobre el cual ha de moverse el Ad quem es el señalado por aquel.

corresponde al censor señalar los temas de su disconformidad con el fallo, porque inmerso aún dentro del criterio dispositivo que irradia el procedimiento civil, el terreno sobre el cual ha de moverse el Ad quem es el señalado por aquel. No empece el anterior postulado, cuando el recurso proviene de la parte y su contraparte el Ad quem puede moverse dentro un campo holgado, al punto que está facultado para resolver sin limitaciones. Entonces, puesto que el recurso en este asunto se ha formulado por ambas partes, la Sala lo aborda con la amplitud necesaria. Empero, como quiera que el aspecto medular en este juicio está constituido por la responsabilidad que le cabe al conductor del vehículo en el accidente, puesta en duda a raíz de la preclusión de la investigación que adelantó en su contra la Fiscalía, esta circunstancia obliga al juzgador a examinar de entrada el punto porque toca con el tema de la causa extraña, única forma de liberar al demandado de responsabilidad en este caso. 4.1. Desde el punto de vista conceptual jurisprudencia y doctrina han establecido que los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, si bien es cierto que la culpa se8 presume en el agente que los ocasiona, también lo es que en la perspectiva de liberarse ha de demostrar la causa extraña, integrada como de todos es sabido por las subespecies de fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo de un tercero. La figura de la causa extraña es en sí sencilla, más sin

embargo, la cuestión adquiere cierta complejidad cuando se trata de relacionar la causa extraña con los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, de relativa frecuencia en tratándose de accidentes de tránsito, dado que el legislador en referencia al último fenómeno contempló los casos en que la acción civil “…no podrá iniciarse ni proseguirse…” cuando en el proceso penal se ha declarado, por providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó, o que de haberse realizado el sindicado no lo cometió, o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa (art. 57

C. del P. P.).

4.2. En este sentido, en la inteligencia que con esta norma el legislador pretendió evitar fallos contradictorios en materias civil y penal, parece que ninguna duda queda en cuanto que la cosa juzgada penal subsume el concepto genérico de la causa extraña, integrada como ya se dijo por las mencionadas subespecies, pues a ella refiere la circunstancia relacionada con que el hecho causante del daño no haya sido cometido por el sindicado. Con la advertencia que el fallo penal absolutorio, en la perspectiva de asimilarse a la causa extraña no ha de dejar ninguna duda en torno a la configuración de las subespecies que la integran, la Corte recientemente sobre el particular puntualizó: “Evidentemente, llegarse a la absolución porque se estima que medió el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un

tercero, o la culpa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador de la responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al hecho, no habla a secas, como para que entonces no pudiera hablarse más que de una participación física o9 material del sindicado, sino que alude es al hecho ‘causante’ del perjuicio, para aludir así al hecho jurídicamente relevante en la producción del daño” (Sala Civil, sentencia de 12 de octubre de 1.999).

4.3. Dentro de este contexto, en razón de que el A quo pasó por alto la incidencia de la resolución de preclusión de la investigación en la responsabilidad que se le endilga al demandado, la Sala en el entendido que esa providencia guarda relación con la causal de exoneración de responsabilidad relacionada con la causa extraña, acomete el estudio de ese material con especial rigor, a fin de establecer si en realidad operó o no dicha forma de liberación. 4.4. En la tarea de demostrar los supuestos fácticos sobre los cuales apoya la excepción de cosa juzgada, a instancia del demandado se allegó copia de la resolución que data del 09 de julio de 1998, proferida por la Fiscalía para precluir la investigación que adelantó en su contra por el delito de lesiones personales culposas, según la cual esa decisión se impuso porque, definitivamente, el único testigo presencial del accidente en su versión sostuvo que el demandante se tropezó con el sardinel y cayó a la vía cuando pasaba el carro que lo atropelló, declaración que el Fiscal sopesa como “.... la que más se ajusta a lo ocurrido y que le merece al Despacho plena credibilidad, sin que haya podido ser desvirtuada

que lo atropelló, declaración que el Fiscal sopesa como “.... la que más se ajusta a lo ocurrido y que le merece al Despacho plena credibilidad, sin que haya podido ser desvirtuada siquiera en alguna de sus partes, pues ni la esposa del lesionado ni el mismo sindicado pudieron percatarse de lo que ocurrió...”. 4.5. En este orden de ideas, no ofrece duda que si el motivo que indujo al Fiscal para precluir la investigación fue el hecho de que, según el único testigo presencial del accidente, el demandante se tropezó y cayó sobre la vía cuando el carro que causó el accidente se desplazaba, esta circunstancia es determinante en la perspectiva de establecer la responsabilidad del conductor del vehículo, pues al rompe se advierte que se halla amparado por la causal de exoneración tocante con la causa extraña, en este caso relacionada con la culpa exclusiva de la víctima, y por qué no decirlo con amplitud, con la fuerza mayor o caso fortuito.10 4.6. En realidad, en verdad, en puridad, no existe en el expediente una sola prueba que desvirtúe la anterior conclusión, entre otras cosas porque en materia probatoria el presente negocio es emblema de orfandad, pues la parte actora se limitó a exponer desde su punto de vista los hechos desatendiendo el tema probatorio, al punto que ni siquiera demostró algo tan elemental como la propiedad del rodante para el 11 de febrero de 1998, día en que tuvo lugar el fatal accidente. 4.7. Dentro de esta secuencia, no podría decirse que, a intento de destruir la causa extraña en las modalidades enunciadas, el conductor en ese instante ha debido avistar al peatón, y consecuentemente con ello, aprestarse a detener la marcha del

4.7. Dentro de esta secuencia, no podría decirse que, a intento de destruir la causa extraña en las modalidades enunciadas, el conductor en ese instante ha debido avistar al peatón, y consecuentemente con ello, aprestarse a detener la marcha del automotor, porque tal como aparece en el texto de la resolución de preclusión de la investigación el golpe ocurrió de manera súbita e instantánea, al punto que “.... ni la esposa del lesionado, ni el mismo sindicado pudieron percatarse de lo que ocurrió”. 4.8. Pues bien, elucidado el punto de la responsabilidad del conductor, en relación con el recurso interpuesto por Nubia Pinzón de Hoyos, dirigido a obtener que se condene al demandante, se recuerda, por temeridad o mala fe conforme al artículo 74 del C. de P. C., la Sala sobre el particular sostiene que, así como lo advirtió el A quo, no hay lugar a tal condena, porque de un lado, la recurrente tenía la posibilidad de alcanzar el levantamiento de la medida prestando caución, y de otro lado, frente a la tesis que sostiene que, independientemente de su propietario, el automotor en todo caso es garantía para resarcir los perjuicios causados a la víctima, en este propósito el demandante solicitó la medida cautelar.

5. Conclusiones.

Puestas así las cosas, dado que la excepción de cosa juzgada coincide en este caso con la causa extraña, debe declararse probada no obstante que fue materia de decisión negativa

como excepción previa, en el entendido que el demandado no11 cometió el hecho “ causante” del daño a que alude el artículo 57 del C. de P. P., precepto vigente para la fecha del accidente. Secuela de lo anterior es que el recurso interpuesto por el demandante cae al vacío, pues el éxito de la excepción de cosa juzgada, como de todos es sabido, conduce a la absolución del demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE : Primero. Revocar los numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 06 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de la Ciudad dentro de este proceso. Segundo. Confirmar los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la misma sentencia. Tercero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como de mérito por la demandada Cecilia Merizalde de Anaya, en relación con Ricardo Anaya Angulo, en su condición de conductor del automotor causante del accidente. Cuarto. Negar la condena por temeridad o mala fe solicitada por Nubia Pinzón de Hoyos. Quinto. Condenar en costas de ambas instancias al demandante. NOTIFIQUESE Fallo discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión según acta No. 14 de 6 de mayo de 2004.12

JOSE ELIO FONSECA MELO

Magistrado.

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO

Magistrado.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

Magistrado.

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