🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310301020008049-01-(10-09-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310301020008049-01-(10-09-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

LRSG. 10-00-8049

1

NULIDAD DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA. EFECTOS.

RESTITUCIONES MUTUAS. EN TRATANDOSE DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DEBEN HACERSE DE OFICIO AUNQUE LAS PARTES NO SEÑALEN SUMAS O BIENES, POR SER LA UNICA FORMA DE RETROTRAER LAS COSAS A SU

ESTADO INICIAL

INDEXACIÓN NO EXCLUYE INTERÉS LEGAL

COMPENSACIONES

ARTÍCULO 1746 DEL C.C.

DTE : SALATIEL VELANDIA.

DDO : JUAN DE JESÚS DIAZ.

APELACION DE SENTENCIA 10-00-8049.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTA D.C.

SALA CIVIL Bogotá, diez de septiembre de dos mil cuatro.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala del 1 de septiembre de 2004, acta 34.

Al entrar a resolver el recurso de apelación que la parte demandada formuló contra el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad el día 1 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario adelantado por SALATIEL VELANDIA contra JUAN DE JESÚS DIAZ ; el Doctor GERMÁN VALENZUELA VALBUENA manifestó su impedimento para decidir en el proceso de la referencia, en virtud de haber conocido del mismo en primera instancia.LRSG. 10-00-8049 2 El numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto como causal de impedimento, el “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o

conocido del mismo en primera instancia.LRSG. 10-00-8049 2 El numeral segundo del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto como causal de impedimento, el “Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Apareciendo de autos demostrada la causal invocada, puesto que el señor Magistrado conoció del asunto en primera instancia, cuando se desempeñaba como Juez Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, en tal virtud se le acepta el impedimento manifestado. Como los restantes miembros de la Sala de Decisión -mientras no haya desacuerdo-, conforman quorum suficiente para deliberar y decidir, no se hace necesario convocar al magistrado que sigue en turno para integrarla, todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley 270 de 1996ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-, y de lo reglamentado por el artículo 33 del Acuerdo No. 108 del 22 de julio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual se entra a resolver lo pertinente. ANTECEDENTES El juzgado de conocimiento declaró la nulidad del contrato de promesa celebrado entre las partes y ordenó las restituciones mutuas, decisión que fue atacada por el demandado respecto del tema de la reposición del dinero pagado como parte del precio, del que pide se reconozca no solo el principal pagado sino también los seguros, los intereses y demás conceptos satisfechos

por el comprador dentro del crédito a nombre del promitente vendedor, pero que este asumió, por acuerdo entre ellos.LRSG. 10-00-8049 3 Igualmente solicitó que se decretara el pago de intereses sobre las sumas reconocidas e intereses e indexación respecto de las mejoras plantadas, cuyo valor nominal se le ordenó sufragar al inicial demandante.

CONSIDERACIONES

1. No ofrece ninguna duda que en la normatividad patria la declaración de nulidad del contrato genera como efecto primordial el que las cosas vuelvan al estado precontractual y que por ende entre los presuntos negociantes se ordenen las prestaciones bilaterales, pues no en vano se ha reconocido que “La sentencia de nulidad produce efectos retroactivos y, por ende, cada parte tiene que devolver a la otra lo que ha recibido como prestación del negocio jurídico anulado, o en otros términos, las partes quedan obligadas a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en desarrollo de la relación jurídica declarada nula”.

(Sent. 007 del 01-02-1994) En este orden de ideas y dado que la declaratoria de nulidad de un contrato retrotrae las cosas al estado en que se hallaban con antelación a la celebración del mismo, claro está, si las obligaciones contraídas “se hubiesen empezado a ejecutar, y siempre al amparo de las reglas previstas en el art. 1746 del C. Civil y las que conforman el Capítulo IV del Título XII del Libro 2° de la misma codificación, bloque normativo este de conformidad

con el cual, considerando como premisa previa la buena o la mala fe que diere lugar a la tenencia (arts. 963 y 1746 del C.C.), se debe restituir la cosa o derecho objeto del acto o contrato (arts. 961, 962 y 1746 del C. C.) con los frutos percibidos, reconociendoLRSG. 10-00-8049 4 los gastos ordinarios invertidos en la producción (art. 964 inc. final y 1746 del C.C.), indemnizando de paso los deterioros sufridos, y las mejoras invertidas en la cosa teniendo en cuenta también la buena o mala fe del vencido en la litis y la especie de la mejora ( art. 965, 966, 967, 968, 969 y 1746 del C.C.)” (CSJ Sent. 009 de 1999).

2. Sentado lo anterior procede la Sala a resolver los cuestionamientos presentados por el demandado respecto de la condena impuesta en su favor como consecuencia de las prestaciones mutuas. 2.1. El juez de conocimiento ordenó que se pagara como parte del precio lo que el demandado canceló por concepto de cuotas dentro del crédito asumido por el actor avaluadas en $18.873.319, guarismo del que discrepa el beneficiario de la misma alegando que no es comprensiva de lo realmente cancelado, pues se ignoró el pago de intereses y de seguros.

Sobre el punto, de acuerdo con la prueba practicada en esta instancia, en verdad el reconvincente, con motivo del crédito hipotecario no solo pagó el principal sino además otros rubros,

directamente relacionados con él, de los que finalmente se va a beneficiar el primitivo demandante, pues cuando se pretendió celebrar el precontrato, el entregó un inmueble sobre el que pesaba un gravamen, el cual se le va a restituir libre del mismo, lo que pone de presente la indiscutida relación causal de los conceptos que ahora el demandado alega en su favor, tanto que si el negocio no se hubiere intentado, el propietario estaba obligado a satisfacer la obligación hipotecaria en los términos realizados por el impugnante,LRSG. 10-00-8049 5 razón por la cual habrá de reconocérseles esos conceptos, con la advertencia que los intereses moratorios si corren por su cuenta. Para cuantificar el rubro en comento procede la Sala a liquidar las sumas pagadas por el demandado junto con los intereses, aportes y seguros, conceptos que obran en el extracto enviado por la entidad bancaria receptaria del pago, prueba recaudada en esta instancia, la cual no les mereció el menos reparo a los contradictores.

FECHA DE

PAGO ABONO A K

INT.

CORRIENT APORTES SEGUROS TOTAL Agosto 5/98 383333 547059 17500 0 947892

Septiembre 8/98 383333 536135 17500 0 936968 Octubre 13/98 383333 526019 17500 0 926852 Noviembre 19/98 383333 516307 17500 0 917140

Diciembre 29/98 383333 508215 17500 0 909048 Enero 19/99 383333 492030 17500 0 892863 Marzo 1/99 383333 484746 17500 0 885579 Marzo 31/99 383333 472203 17500 0 873036 Abril 29/99 383333 459659 17500 0 860492 Mayo 14/99 235252 164684 0 0 399936 Mayo 21/99 148081 263138 17500 0 428719 Junio 28/99 383333 424861 17500 0 825694 Julio 30/99 383333 412722 17500 0 813555 Agosto 30/99 383333 400583 17500 0 801416 Septiembre 29/99 383333 388445 17500 0 789278 Octubre 30/99 383333 376306 17500 0 777139 Diciembre 18/99 383333 364167 17500 0 765000 Febrero 8/00 383333 352028 17500 0 752861 Febrero 29/00 383333 339889 17500 0 740722 Abril 4/00 383333 327750 17500 0 728583 Mayo 4/00 383333 315611 17500 0 716444 Mayo 4/00 383333 303473 17500 0 704306

Agosto 4/00 383334 185764 17500 17073 603671 Septiembre 4/00 383334 178023 17500 16841 595698 Septiembre 25/00 383334 170283 17500 0 571117 Septiembre 25/00 383334 162543 17500 0 563377 Septiembre 29/00 383334 154803 17500 16609 572246 Noviembre 1/00 383334 188920 17500 0 589754 Noviembre 8/00 383334 179474 17500 0 580308 Diciembre 5/00 383334 170028 17500 0 570862 Enero 3/01 383334 160582 17500 0 561416 Febrero 7/01 383334 151136 17500 0 551970 Marzo 6/01 383334 141690 17500 0 542524 Abril 17/01 383334 132244 17500 0 533078 Mayo 10/01 383334 122798 17500 0 523632 Junio 8/01 383334 113352 17500 0 514186 Julio 4/01 383334 103906 17500 0 504740 Agosto 3/01 383334 94460 17500 0 495294LRSG. 10-00-8049 6 Septiembre 3/01 383334 85014 0 0 468348 Octubre 3/01 383334 75568 0 0 458902

Noviembre 2/01 383334 65807 0 0 449141 Diciembre 6/01 383334 56676 0 0 440010 Enero 4/02 383334 46974 0 0 430308 Febrero 6/02 383334 37784 0 0 421118 Marzo 7/02 383334 28050 0 0 411384 Abril 11/02 766663 20041 0 0 786704 TOTAL 17633338 11801950 647500 50523 30133311 2.2. En lo que dice relación con el pago de intereses sobre el dinero a restituir, el Juez de primera instancia le ordenó al demandante devolviera el precio recibido con el correspondiente ajuste monetario, aspecto que no fue cuestionado por este aunque si por el contradictor quien solicita se reconozca sobre lo totalidad de lo por él cancelado, los intereses que estos producirían de haber estado en su poder, pretensión que igualmente se abre paso dada su conformidad legal, pues de manera uniforme se ha puntualizado que “ Las prestaciones en comentario están reglamentadas por el artículo 1746 del Código Civil, comprendiendo además de la devolución de las cosas dadas con ocasión del contrato invalidado, (salvo los casos legalmente excepcionados), sus intereses y frutos, el valor de los gastos y mejoras que se hubieren realizado en ellas”, puntualizándose a continuación que “ para restablecer a las partes a la situación que tendrían de no haber celebrado el contrato anulado, no sólo debe ordenarse la devolución de las cosas dadas con ocasión del mismo, sino también lo que ellas producen, pues hay que mirarlas como si nunca se hubiesen entregado”. (CSJ. Sentencia S-020 de 2003). En este orden, para acatar de manera cabal el mandato normativo

sino también lo que ellas producen, pues hay que mirarlas como si nunca se hubiesen entregado”. (CSJ. Sentencia S-020 de 2003). En este orden, para acatar de manera cabal el mandato normativo en comentario, debe ordenarse que sobre la cantidad indexada de dinero que a su contraparte le incumbe restituir, de manera adicional pague los intereses civiles “ pues ello es consecuencia inmanente al efecto ex tunc que tiene la declaración de nulidad, según lo establece el inciso 2º del artículo 1746 del Código Civil ”; réditos que se liquidarán desde las fechas en que cada una de lasLRSG. 10-00-8049 7 cuotas se pagaron y que forman parte del precio, concepto del que se reitera “forma parte de las restituciones recíprocas que cabe hacer como resultado de la anulación judicial del pacto ” (CSJ. Sent, S-126 de 2001). Sobre el tema, ninguna importancia tiene que no hubiera existido expresa petición de parte, pues este tipo de pronunciamientos deben emitirse por la actividad ex oficio del juzgador, en aras de lograr que las partes queden “restituidas” a la situación preexistente al contrato fallido, ope legis, lo que impide la prohibida incursión en incongruencias, tópico sobre el que se ha expresado que en “ Tratándose de las restituciones recíprocas a que da lugar la sentencia declarativa de la nulidad de un negocio jurídico, mediante las cuales se consuma el efecto retroactivo de dicha declaración, en cuanto buscan restablecer a las partes a la situación existente al momento de celebrar

el contrato anulado, como si éste no se hubiere celebrado, la Corte desde antaño ha reconocido la “oficiocisidad” del juzgador en el punto, sobre la base de considerar que su reclamo está incluido implícitamente en la pretensión de nulidad. Como lo ha venido exponiendo, "... Declarada judicialmente la nulidad de un contrato, las partes deben ser restituidas de jure al estado anterior, y por tanto, la prestación respectiva, que conduce a que la restitución se verifique se debe también de jure, y procede en ello oficiosamente la justicia sin necesidad de demanda. Estas prestaciones proceden en razón de la sentencia, y no es posible obligar al demandado a anticiparse al fallo para solicitar lo que sólo puede debérsele como consecuencia de la pérdida del pleito y como prestación a que sólo en ese caso está obligada la contraparte" (G.J. t. XXVII, número 1410, págs. 212 y 213 citado en la Sentencia S-020 de 2003).

2.3. Respecto de la indexación y pago de intereses sobre las mejoras reconocidas igual suerte han de correr pero estos conceptos se liquidaran a partir de la fecha del dictamen en el que se establecióLRSG. 10-00-8049 8 su valor, ante la ausencia de material demostrativo que acredite su causación en fecha diferente, persistiendo al efecto el principio ya glosado de acuerdo con el cual cuando “ a una de las partes le corresponde devolver determinada suma de dinero y por el tiempo

transcurrido entre el recibo de dicha suma y su restitución no mantiene su valor real de cambio, por cuanto ha sido afectado por el fenómeno de la depreciación, la devolución debe hacerse con el consiguiente ajuste, que comprenda la desvalorización de la moneda... Así como una de las partes, por efecto de la nulidad, va a recibir un bien raíz, seguramente valorizado, simétricamente la otra parte que va a recibir determinada suma de dinero se le debe entregar igualmente valorizada”. (Cas. Civil del 24 de marzo de 1983). Igualmente se reconoce el derecho de retención, previsión que tiene pleno soporte normativo en el artículo 970 del código civil que expresa “Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”.

DECISION Por lo expuesto, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley: R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia proferida el 1 de octubre del año dos mil tres, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ordinario promovido porLRSG. 10-00-8049 9

SALATIEL VELANDIA contra JUAN DE JESÚS DIAZ, el cual

quedará así:

A. Condenar al demandante SALATIEL VELANDIA a restituir

al demandado JUAN DE JESÚS DIAZ, la suma de $27.000.000.00. correspondiente al valor del reembolso de la suma pagada como parte del precio y $30.133.311.00. por concepto de las cuotas canceladas por crédito hipotecario, la que deberá cancelarse dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, junto con la corrección monetaria respectiva, teniendo en cuenta el porcentaje que certifique el Banco de la República sobre la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano para el momento en que se efectúe el pago, que igualmente deberá comprender los intereses legales civiles del 6% anual sobre la suma nominal aludida, liquidados desde el momento en que cada pago se hizo efectivo.

B. Condenar al demandante SALATIEL VELANDIA a restituir al demandado JUAN DE JESÚS DIAZ, la suma de $7.180.200 de pesos por concepto de mejoras, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, indexado como se dispuso en el numeral anterior, más intereses del 6% anual sobre la suma nominal reconocida, a partir del 15 de abril del año

2002.

SEGUNDO: Reconocer a favor del señor JUAN DE JESÚS DIAZ el derecho de retención sobre el inmueble el cual se extiendeLRSG. 10-00-8049 10 hasta que se le paguen las condenas reconocidas por cuenta del presente proceso.

TERCERO: Las partes pueden compensar las condenas que mutuamente se les han impuesto.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 11001310301020008049-01 (Magistrado Impedido)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 11001310301020008049-01 RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ Magistrado Rad. 11001310301020008049-01LRSG. 10-00-8049 11

FECHA DE PAGO ABONO A K INT. CORRIENT APORTES SEGUROS TOTAL Agosto 5/98 383333 547059 17500 0 947892

Septiembre 8/98 383333 536135 17500 0 936968 Octubre 13/98 383333 526019 17500 0 926852 Noviembre 19/98 383333 516307 17500 0 917140 Diciembre 29/98 383333 508215 17500 0 909048 Enero 19/99 383333 492030 17500 0 892863 Marzo 1/99 383333 484746 17500 0 885579 Marzo 31/99 383333 472203 17500 0 873036 Abril 29/99 383333 459659 17500 0 860492 Mayo 14/99 235252 164684 0 0 399936 Mayo 21/99 148081 263138 17500 0 428719 Junio 28/99 383333 424861 17500 0 825694

Julio 30/99 383333 412722 17500 0 813555 Agosto 30/99 383333 400583 17500 0 801416 Septiembre 29/99 383333 388445 17500 0 789278 Octubre 30/99 383333 376306 17500 0 777139 Diciembre 18/99 383333 364167 17500 0 765000 Febrero 8/00 383333 352028 17500 0 752861 Febrero 29/00 383333 339889 17500 0 740722 Abril 4/00 383333 327750 17500 0 728583 Mayo 4/00 383333 315611 17500 0 716444 Mayo 4/00 383333 303473 17500 0 704306 Agosto 4/00 383334 185764 17500 17073 603671 Septiembre 4/00 383334 178023 17500 16841 595698 Septiembre 25/00 383334 170283 17500 0 571117 Septiembre 25/00 383334 162543 17500 0 563377 Septiembre 29/00 383334 154803 17500 16609 572246 Noviembre 1/00 383334 188920 17500 0 589754 Noviembre 8/00 383334 179474 17500 0 580308 Diciembre 5/00 383334 170028 17500 0 570862

Enero 3/01 383334 160582 17500 0 561416 Febrero 7/01 383334 151136 17500 0 551970 Marzo 6/01 383334 141690 17500 0 542524 Abril 17/01 383334 132244 17500 0 533078 Mayo 10/01 383334 122798 17500 0 523632 Junio 8/01 383334 113352 17500 0 514186 Julio 4/01 383334 103906 17500 0 504740 Agosto 3/01 383334 94460 17500 0 495294 Septiembre 3/01 383334 85014 0 0 468348 Octubre 3/01 383334 75568 0 0 458902 Noviembre 2/01 383334 65807 0 0 449141 Diciembre 6/01 383334 56676 0 0 440010 Enero 4/02 383334 46974 0 0 430308 Febrero 6/02 383334 37784 0 0 421118 Marzo 7/02 383334 28050 0 0 411384 Abril 11/02 766663 20041 0 0 786704

TOTAL 17633338 11801950 647500 50523 30133311

Consultar sobre este documento ...