TSDJ BOG SC - 11001310301020010099-(11-10-2005)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310301020010099-(11-10-2005)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A C I V I L Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila No. de radicación 11001310301020010099 Procedencia Juzgado 10 Civil del Circuito Demandante José Ruiz Sanabria Demandado María Dolores Montaño Carrillo Clase de proceso Ordinario Discutido y aprobado en Salas de 14 de septiembre y 5 de octubre de 2005 Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Decídese el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2003, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario de José Ruiz Sanabria contra María Dolores Montaño Carrillo. Antecedentes
1. Solicitó el demandante se declare que sufrió lesión enorme en el
contrato de compraventa del inmueble ubicado en la calle 57 sur No. 96B-08 de Bogotá, celebrado con la demandada mediante escritura pública No. 717 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, y en consecuencia, se declare la rescisión del contrato, se obligue a la demandada a restituirle el bien, junto con sus componentes, anexidades, mejoras y usos, amén de “purificar el inmueble de las hipotecas u otros gravámenes” que se hubieren constituido.TSB - Sala Civil - exp. 1020010099 2
2. En el sustrato fáctico de la demanda anota el demandante, en
hipotecas u otros gravámenes” que se hubieren constituido.TSB - Sala Civil - exp. 1020010099 2
2. En el sustrato fáctico de la demanda anota el demandante, en resumen, que celebró el mencionado contrato de compraventa con la demandada el 2 de marzo de 1998, con el precio de $3’500.000,00 que la compradora canceló en el acto; empero, el valor del inmueble objeto de la compraventa era superior a los $7’000.000,00 para la fecha del contrato, lo que genera una desproporción propia de lesión enorme. La compradora demandada ingresó al inmueble el mismo día de la compraventa.
3. Notificada la demandada, encaró la demanda oponiéndose a las pretensiones, con aceptación de unos hechos y negación de otros.
Puntualizó que entre demandante y demandada existió una sociedad marital de hecho, tiempo durante el cual adquirieron varios inmuebles, entre ellos el que fue objeto de la compraventa. Luego decidieron de manera mutua repartir los bienes, quedándose la demandada con el que es objeto del proceso. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y transacción.
4. Surtida la instancia, el a quo declaró probada la excepción de transacción, basándose en la previa existencia de un acuerdo genérico que contenía, entre otros, el negocio jurídico de compraventa ahora atacado, destinado a conseguir el amistoso
transacción, basándose en la previa existencia de un acuerdo genérico que contenía, entre otros, el negocio jurídico de compraventa ahora atacado, destinado a conseguir el amistoso reparto de los bienes que durante la unión como compañeros tuvieron quienes ahora son contrincantes litigiosos. De esa manera, Ruiz Sanabria y Montaño Carrillo sí celebraron una transacción, con el objeto de precaver en ese tiempo futuros litigios. El recurso de apelación Inconforme con la sentencia, el demandante la impugnó para conseguir su revocatoria y el pleno acogimiento de sus súplicas. Insiste en la desproporción entre el precio dado al inmueble en el contrato de compraventa y el efectivamente pagado, por lo cual itera su pretensión de rescisión. Se remite a la prueba pericial practicadaTSB - Sala Civil - exp. 1020010099 3 durante la instancia, la cual da fe que el precio del bien en marzo de 1998 era de $28’000.000,00.
Consideraciones
1. No se resiente de carencia alguna la estructuración de los presupuestos procesales, pues hállanse cumplidos los requisitos de demanda en forma, competencia, capacidad para ser parte y capacidad procesal, lo que aunado a la falta de irregularidades, impone proferir sentencia de mérito.
2. La lesión enorme ha sido definida como el perjuicio patrimonial de cierta dimensión que sufre una de las partes en algunos negocios
impone proferir sentencia de mérito.
2. La lesión enorme ha sido definida como el perjuicio patrimonial de cierta dimensión que sufre una de las partes en algunos negocios jurídicos, por la falta de equivalencia entre las prestaciones, cual ocurre en la compraventa con el justo precio, que en Colombia fue instituida sobre un factor meramente objetivo, vale decir, con independencia de cualquier móvil o vicio subjetivo, pues según el artículo 1947 del Código Civil, "el vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella", justo precio que se refiere al tiempo del contrato.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en forma reiterada que para la rescisión de la venta por lesión enorme, de acuerdo con las normas legales respectivas, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que el contrato verse sobre bienes inmuebles, y la venta no se hubiese hecho por ministerio de la justicia (art. 1949 C.C., modificado por el art. 32 de la ley 57 de 1887); b) que la desproporción entre el precio pactado y el justo, sea enorme (art. 1947 C.C.); c) que no se trate de un contrato aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de
sea enorme (art. 1947 C.C.); c) que no se trate de un contrato aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado a la acción rescisoria; e) que la cosa no se hubiese perdido en poder del comprador (art. 1951); y f)TSB - Sala Civil - exp. 1020010099 4 que la acción se instaure y estructure dentro del término legal de cuatro años, previsto en el art. 1954 (sobre el particular: sentencia de la Sala de Casación Civil de 5 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 157).
3. En el presente caso, a pesar de la aparente desproporción, a partir del simple cotejo entre el precio que se hizo figurar en la supuesta compraventa demandada y el señalado por los peritos en el trabajo realizado, debe resaltarse que en la realidad óntica de las cosas, no pudo haber lesión enorme, por cuanto tampoco hubo compraventa en el aludido negocio, pues existieron especiales circunstancias que llevaron a las partes en ese entonces, a suscribir la escritura pública bajo el ropaje de una compraventa.
En efecto, varios indicios se reúnen acá para demostrar, en conjunto, que el supuesto contrato de compraventa en el cual participaron José Ruiz Sanabria y María Dolores Montaño Carrillo no
En efecto, varios indicios se reúnen acá para demostrar, en conjunto, que el supuesto contrato de compraventa en el cual participaron José Ruiz Sanabria y María Dolores Montaño Carrillo no fue un hecho aislado, sino que estaba inequívocamente dirigido a desatar una situación de hecho, en virtud de la cual surgió una comunidad por la convivencia que entre ellos existió por varios años y que finalmente, tras su finiquito, quisieron deshacer de manera amistosa, mediante negocios jurídicos como el que aquí pretende atacar Ruiz Sanabria. Un primer hecho indicador se desprende de lo dicho por la testigo María Paulina Méndez Acosta, quien conoció de época pretérita a las partes del proceso, cuando aún mantenían la unión marital. Dio fe la testigo de la situación de crisis por la cual atravesó la pareja en 1998, lo que coincide con las constancias y copias fotostáticas provenientes de Profamilia. Es esto último un segundo indicio que emerge del documento que obra a folio 49 del cuaderno principal, en el cual se da cuenta de algunos aspectos de la historia 22.141. Se aclara allí que los contrincantes fueron compañeros permanentes y quisieron “resolver amistosamente la ruptura de la unión ”. A folio 51 aparece una inscripción que coincide en el tiempo con la escrituraTSB - Sala Civil - exp. 1020010099 5 pública demandada, en la cual se dejó constancia que “ el señor le…
aparece una inscripción que coincide en el tiempo con la escrituraTSB - Sala Civil - exp. 1020010099 5 pública demandada, en la cual se dejó constancia que “ el señor le… firmó la escritura de común acuerdo”.
4. Así, la voluntad de las partes en marzo de 1998 no estaba dirigida a formalizar realmente una compraventa sobre el bien inmueble, sino a modificar y deshacer la situación preexistente entre ellas, valga decir, liquidar la comunidad de facto que hubo de surgir entre ellos.
Entonces, a pesar de fijarse una cuantía a manera de precio del inmueble, en realidad se trató de una situación accidental, porque de manera inequívoca sus pretensiones en ese instante estaban reflexivamente encaminadas a extinguir la sociedad de hecho, lo que implicó que el inmueble de la calle 57 C Sur No. 96B-08 ingresara al dominio de María Dolores Montaño, como la parte que le correspondía de esa comunidad que se extinguía. Esa circunstancia, por demás, justifica que se hubiese fijado un precio bajo, que en realidad fue ficticio.
5. Se sigue de lo dicho que los contratantes mezclaron sus voluntades para impedir un litigio sobreviniente, causado por la liquidación y disolución de la comunidad de bienes. Ellos celebraron una transacción, la que incluyó simular relativamente una compraventa, para hacer pública su verdadera intención de transferir el inmueble de las arcas del demandante al patrimonio de
una transacción, la que incluyó simular relativamente una compraventa, para hacer pública su verdadera intención de transferir el inmueble de las arcas del demandante al patrimonio de la demandada. De acuerdo con lo que tradicionalmente ha dicho la jurisprudencia, para que exista transacción, además de los requisitos generales de todo negocio jurídico, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1°) existencia de una diferencia o disputa litigiosa, aún cuando no se halle sub judice; 2°) voluntad o consentimiento para ponerle fin; y 3°) concesiones o sacrificios otorgados por los contratantes con tal fin (entre otros pronunciamientos, 19 febrero 1945, LVIII, 608; 22 de marzo de 1949, LXV, 634 y 6 mayo 1966, CXVI, 97). Esas exigencias acá se encuentran presentes porque, en puridad, José y María Dolores quisieron evitar pendencias judiciales medianteTSB - Sala Civil - exp. 1020010099 6 el acuerdo libre de quebrar la comunidad existente hasta 1998, lo que implicó, se repite, ‘crear’ una escritura pública de compraventa, con un precio convenido entre ellos, pero que no fue finalmente pagado, porque esa no era la finalidad real, sino transigir o arreglar las diferencias. Y, por supuesto, no es que con la transacción estudiada como
pagado, porque esa no era la finalidad real, sino transigir o arreglar las diferencias. Y, por supuesto, no es que con la transacción estudiada como excepción se hubiere zanjado la controversia acá planteada por el demandante sobre la lesión enorme. Lo que se quiere significar es que el contrato de compraventa no fue tal, sino que se hizo figurar así como resultado de una transacción pretérita, que se convino de manera libre por los partícipes, sin que haya prueba en contrario, lo que bien pudo hacerse mediante una donación, una permuta u otro negocio jurídico válido. Y conocida realmente cuál es la intención de las partes, debe estarse más a ella, que al tenor de las palabras, lo que se traduce, en este caso específico, en la validez y eficacia del negocio jurídico celebrado, el cual debe permanecer incólume y por ello se confirmará el fallo impugnado.
6. Por manera que se confirmará la sentencia recurrida. El apelante será condenado en costas de esta instancia.
Decisión Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Condénase en costas de la segunda instancia al apelante. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.TSB - Sala Civil - exp. 1020010099 7