TSDJ BOG SC - 110013103010200200530 01-(28-10-2010)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103010200200530 01-(28-10-2010)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 1 11001 31 03 010 2002 00530 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DESCONGESTION
MAGISTRADO PONENTE: JOSE DOMINGO RONCANCIO PATIÑO
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No.005 de fecha 27 de octubre de 2010.
Proceso: Ordinario de Declaración de Pertenencia
Demandante: María Georgina Ramírez y Marco Tulio Orjuela Garzón
Demandado: Margarita María Silva Hurtado, Martha Lucia Hernández
Andrade.
Radicación: 110013103010200200530 01
Procedencia: Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de Sentencia Fecha: 19 de diciembre de 2008
Decide el Tribunal el recurso de apelación planteado por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
I. Los señores MARCO TULIO ORJUELA GARZÓN y MARIA GEORGINA RAMIREZ por intermedio de apoderada judicial formularon demanda en contra de MARGARITA MARIA SILVA HURTADO y MARTHA LUCIA HERNANDEZ ANDRADE, a fin de declarar que los demandantes hanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2
contra de MARGARITA MARIA SILVA HURTADO y MARTHA LUCIA HERNANDEZ ANDRADE, a fin de declarar que los demandantes hanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 2 11001 31 03 010 2002 00530 01 adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble denominado “San Luis” ubicado en la vereda el Salitre de la jurisdicción municipal de la Calera Cundinamarca, con extensión superficiaria de aproximadamente dos (2) hectáreas y cuyos linderos actuales son: (SIC) Norte: Limita en parte 53.11 mts vía peatonal sector San Diego. Oriente: en 163.58 mts con vía cementada sector San Diego. Occidente: en 211.44 mts con predios de Helena Ramírez y por el Sur: en 124.81 mts con predios del señor Fajardo, en consecuencia de la petición anterior solicita que se ordene abrir matrícula inmobiliaria al inmueble referido o hacer la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 50N-242772 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá.
Como fundamento de sus pretensiones afirman tener la posesión quieta y pacífica e ininterrumpida del inmueble “San Luis” desde el año 1975 con ánimo se señores y dueños.
II. Se agrega por los demandantes que ellos han explotado económicamente el bien citado, explotación que ha consistido en el pastoreo de ganados de su
propiedad y algunos cultivos de corto rendimiento, sin pedir permiso ni reconocer dominio ajeno.
III. Indican que el inmueble que se pretende usucapir, formó parte de la finca conocida como “San Luis”, de la cual, una fracción de aproximadamente una fanegada le fue vendida por su antiguo dueño a la señora Marta Lucia Hernández de Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de esta demanda, lote segregado que la compradora explota y ocupa sin ninguna naturaleza, cuyas cercas medianeras mantiene en conjunto con los aquí demandantes por esa parte.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 3 11001 31 03 010 2002 00530 01 IV Por su parte Margarita Silva Hurtado, luego de notificarse del auto de apremio contestó la demanda y propuso como medios exceptivos “… todos aquellos que se funden en los hechos probados en este proceso…”. Igualmente la demandada Martha Lucia Hernández Andrade se notificó del admisorio de la demanda a través de procurador judicial, quien dentro del término de traslado contestó la demanda, propuso excepciones previas y presentó demanda de reconvención. Como pretensiones de la demanda de reconvención impetrada se tienen: 1.- Que se declare que la Dra. Margarita María Silva Hurtado, es dueña en común y proindiviso con la Dra. Martha Lucia Hernández Andrade del predio “San Luis” ubicado en la vereda El Salitre del municipio de la Calera Cundinamarca, junto con las mejoras existentes, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Oriente: partiendo del punto “LL” situado en el vértice nororiental del plano en línea recta y extensión de 235
Cundinamarca, junto con las mejoras existentes, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Oriente: partiendo del punto “LL” situado en el vértice nororiental del plano en línea recta y extensión de 235 mts hacia el sur a encontrar el punto “M” antiguo mojón 20, lindando en este trayecto con camino de servidumbre hoy convertida en carretera privada de cuatro (4) metros de ancho; por el Sur: partiendo del mojón “M”, se voltea hacia la derecha, se sigue en línea recta y en extensión de 126 metros, a encontrar el punto “N” del plano, siguiendo luego en línea inclinada y extensión de 57 mts, a encontrar el mojón marcado con la letra “Ñ” del plano de división; por el Occidente: partiendo de este punto o mojón “Ñ” en dirección norte, en línea recta y extensión de 130 Mts, a dar al mojón “III” (tres romano), lindando con predio San Vicente; por el Norte, partiendo del mojón “III” en línea recta y extensión de 50 mts, dar al mojón “II” (dos romano) lindando con el predio “Santa Inés”, luego volteando a la izquierda en ángulo recto y extensión de 80 mts a dar al mojón “I” (uno romano), lindando en este trayecto con predio “ Santa Inés”; de este mojón “I” se voltea a la derecha enRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 11001 31 03 010 2002 00530 01 ángulo recto y extensión de cien (100) metros, a dar al punto “LL” del plano,
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 4 11001 31 03 010 2002 00530 01 ángulo recto y extensión de cien (100) metros, a dar al punto “LL” del plano, primer lindero y encierra limitando en este trayecto con camino veredal hoy convertido en carretera, linderos que fueron extractados del título de adquisición No 12.365 del 23 de septiembre de 1992 otorgado por la Notaria 27 del Círculo de Bogotá, identificado con folio de matrícula 50N 242772. Adicionalmente pretende que se declare a la señora Martha Lucia Hernández Andrade como dueña única y exclusiva del predio “Santa Inés”, ubicado en la vereda El Salitre del Municipio de La Calera, Departamento de Cundinamarca, que hizo parte del predio San Luís de Mayor extensión, según consta en la escritura 12365 de septiembre 23 de 1992 de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, el cual quedó comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: “…Por el norte partiendo del punto “0” del predio San Luís situado en el vértice noroccidenteal, en línea recta y extensión de 40 mts a dar al punto que se señalará con el “I” (uno romano), lindando hoy con carretera; por el oriente, partiendo de este mojón “I” en línea recta y extensión de 80.00
mts a dar al mojón que se marcará con el número “II”, lindando en este trayecto con predio San Luís del cual se segrega; por el sur, partiendo de este punto o mojón y extensión de 50 mts aproximadamente, a dar al mojón que se marcará con el número “III”, lindando en este trayecto con el predio San Luís del cual se segregará y por el occidente, partiendo de este mojón “III” ubicado en el lindero occidental del predio San Luís en línea recta y en extensión de 80 mts, a dar al punto “0” primer lindero y encierra, lindando en este trayecto con propiedad que es o fue de Vicente Cruz. Corolario de lo anterior solicita se condene a los demandados en reconvención a restituir a la aquí demandante la parte del predio “San Luis” que dicen ocupar en posesión y la totalidad del predio “Santa Ines”, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, así como a pago de los frutos civiles y naturales que haya producido la parte demandada delRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 5 11001 31 03 010 2002 00530 01 inmueble con mediana diligencia y desde la fecha que inició su supuesta posesión hasta el día en que suceda la entrega del predio. 2.- Como supuestos fácticos de la acción reivindicatoria que por vía de reconvención se presentó en el presente asunto, se sostiene que mediante documento privado de fecha 2 de enero de 1985 el Dr. Carlos Ignacio
Hernández dio en arrendamiento al demandado Marco Tulio Orjuela Garzón la totalidad del predio “San Luis” alinderado en el hecho primero de la demanda, comprometiéndose a cuidarlo, a mantener en buen estado de conservación las cercas y debiendo destinar el predio única y exclusivamente para el sostenimiento de ganado de su propiedad quedándole prohibido realizar mejoras sin el consentimiento de su arrendador. 3.- Mediante instrumento No 12365 de la Notaria 27 del Circulo de Bogotá, el Dr, Carlos Ignacio Hernández dio en venta la totalidad del predio “San Luis” a las señoras Margarita María Silva Hurtado y Martha Lucia Hernández Andrade en forma fraccionada, en dos lotes, el primero en común y proindiviso y el segundo lote a favor exclusivo de Martha Lucia Hernández Andrade, denominado “Santa Inés”, predios que en la actualidad permanecen en un solo globo, pues no han realizado su alinderación material. 4.- Se afirma por la demandante en reconvención que por acuerdo verbal entre la comunera Martha Lucia Hernández y el demandado Marco Tulio Orjuela, se permitió que éste pastara ganado de su propiedad en los predios “San Luis” y “Santa Inés”, con la condición de que cuidara dichos predios, mantuviera en buen estado las cercas, sin que se constituyera por éste una relación o contrato laboral. 5.- Ante la negativa del demandado a entregar los predios, se procedió a citarlo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera y en interrogatorio de parte reconoció al Sr. Carlos Hernández como propietario del predio “SanRepública de Colombia
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de parte reconoció al Sr. Carlos Hernández como propietario del predio “SanRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 6 11001 31 03 010 2002 00530 01 Luis” y a la Sra. Martha Lucia Hernandez como propietaria, sin embargo, en la diligencia de descargos en la querella que por amparo domiciliario se inició en ese lapso, el señor Marco Tulio desconoció la calidad de titulares del derecho de dominio de las querellantes y asumió de manera pública su calidad de poseedor. 6.- En la demanda reivindicatoria en reconvención la parte demandada propuso las excepciones de “FALTA DE IDENTIDAD DE LO QUE SE PRETENDE REIVINDICAR CON LO QUE ES MATERIA DE PERTENENCIA”; “FRAUDE PROCESAL” y “AUTO DEMANDA”. LA SENTENCIA APELADA Tramitado el proceso, el Juez de primer grado se pronunció frente a la declaratoria de pertenencia, concluyendo que por la falta de correspondencia entre la alinderación señalada en la demanda y los linderos del predio identificados en la inspección judicial y en el dictamen pericial practicado en el curso del proceso no estaban llamadas a prosperar las solicitudes de los demandantes. Posteriormente, refiriéndose a la demanda reivindicatoria que en reconvención se incoó, adujo no encontrarse probado el presupuesto “Cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular”, toda vez que no se individualizó en la demanda la zona o fracción de terreno que poseen los demandados, por lo que procedió a negar dicha acción FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La mandataria judicial de la parte demandante en la pertenencia apela la
se individualizó en la demanda la zona o fracción de terreno que poseen los demandados, por lo que procedió a negar dicha acción FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La mandataria judicial de la parte demandante en la pertenencia apela la decisión tomada por el Juez de conocimiento, aduciendo que susRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 7 11001 31 03 010 2002 00530 01 mandantes demostraron la posesión del inmueble que pretende adquirir por prescripción de manera continua e ininterrumpida. Agrega que en la demanda se establecen claramente los linderos del predio que se pretende usucapir, aportándose con ella el plano del bien bajo posesión, situación que a su parecer fue desconocida por el fallador al indicarse por él incongruencias en la alinderación expuesta en el escrito demandantorio. Frente a la demanda reivindicatoria manifestó “… la acción reivindicatoria exige que sean los demandados poseedores, no meros tenedores de la cosa y que reconozcan dominio ajeno, situación que brilla por su ausencia en esta demanda, pues, mis poderdantes jamás han reconocido dominio ajeno del predio que se pretende reivindicar…” De otro lado la parte pasiva en cuanto a la demanda de pertenencia adujo que los bienes bajo posesión de los demandantes se encuentran debidamente identificados, debiéndose concluir por el Juez de instancia que el predio “Santa Inés”, por confusión de los demandantes y su apoderada, no fue objeto de pretensiones de la demanda por tanto no es tema decidemdum del proceso. Igualmente hace referencia que los demandantes nunca fueron poseedores ya que éstos recibieron el predio
que el predio “Santa Inés”, por confusión de los demandantes y su apoderada, no fue objeto de pretensiones de la demanda por tanto no es tema decidemdum del proceso. Igualmente hace referencia que los demandantes nunca fueron poseedores ya que éstos recibieron el predio “San Luís ” a título de mera tenencia según contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario. En lo que atañe a la demanda de reconvención por ellos impetrada, se alega haberse demostrado la identidad en el demandante, posesión de los demandados de un bien singular e identidad entre el bien demandado y el poseído por los demandados.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 8 11001 31 03 010 2002 00530 01 Resalta que las pretensiones y los hechos de la demanda fueron claros al determinar los linderos generales y la identidad de los predios reclamados en reivindicación por lo que se reclamó la restitución de la totalidad del predio “Santa Inés” y de la parte del predio “San Luís” ocupado por los demandados, zona que aunque no se determinó y no se alinderó específicamente, si se dieron pautas para su plena determinación en el curso del proceso. CONSIDERACIONES Adversa la sentencia a las partes en litigio, éstas insisten en el escrito de sustentación del recurso de apelación sobre la prosperidad tanto de la acción de pertenencia como de la acción reivindicatoria que en reconvención se
presentó por la pasiva, asuntos que serán objeto de análisis a continuación. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación llevada, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. La prescripción adquisitiva se encuentra contemplada en los capítulos I y II del Título XLI del libro cuarto del Código Civil y por su parte la reivindicación figura en el título XII del libro segundo del Código Civil, que comprende los artículos 946 a 971, normas en las cuales se determinan las cosas susceptibles de la misma, por quien y contra quien se puede ejercer la acción, así como las prestaciones mutuas en su procedencia.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 9 11001 31 03 010 2002 00530 01 Es claro que ambas acciones se repelen, pero comparten sus elementos esenciales a saber la calidad de propietario de un lado, la de poseedor del otro y la plena identidad del predio ya pretendido en pertenencia o reclamado en reivindicación. A propósito de este último presupuesto, el cual fue piedra angular de la decisión tomada por el Juzgado 10º Civil del Circuito de esta ciudad para determinar la no procedencia de las pretensiones del escrito demandatorio, se hace necesario advertir lo siguiente respecto a las reclamaciones de pertenencia: En el hecho cuarto del escrito introductor se menciona “… el predio que se pretende usucapir formó parte de la finca conocida como “San Luís”, de la cual una fracción de aproximadamente una fanegada le fue vendida por su antiguo dueño a la señora Martha Hernández Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de demanda , lote este
aproximadamente una fanegada le fue vendida por su antiguo dueño a la señora Martha Hernández Andrade, colindante actualmente con el predio que es materia de demanda , lote este segregado que la compradora explota y ocupa sin problema de ninguna naturaleza y cuyas cercas medianeras mantiene en conjunto con los aquí demandantes, es decir, sus colindantes por esta parte…”. Del extracto de demanda traído a colación se evidencia la falta de claridad frente al predio a pretender por prescripción adquisitiva, en primer lugar se indica que el predio requerido formó parte de la finca denominada “San Luís”, de la cual una fracción fue trasladada en su dominio a Martha Hernández, entendiéndose de ello que el bien demandado no forma parte del predio “San Luis”, empero a su vez señala que la porción vendida colinda actualmente con el bien materia de demanda, l o que no armoniza con los linderos plasmados en la pretensión primera en los cuales por lado alguno se señala como colindante a la citada MARTHA HERNANDEZ.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 10 11001 31 03 010 2002 00530 01 Al confrontar las dimensiones del predio que se pretende usucapir, vistas en el plano aportado a la demanda (folio 7 Cua. 1), con las dimensiones de los predios que se encontraron como poseídos por los demandantes por parte de la juez de conocimiento, en la inspección judicial practicada
el día 6 de abril de 2006 (Fl. 147 Cua1), las cuales fueron plenamente determinadas por el auxiliar de la justicia en el dictamen rendido y en el escrito de aclaración de su experticia visible a folio 251 , 257 a 260 del cuaderno principal, fácilmente se establece que no guardan concordancia, por cuanto en el libelo inicial se entiende que la actora procura la totalidad del predio de mayor extensión denominado “San Luís” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 50N242772, sin hacer alusión alguna al predio “Santa Inés” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 20119136, omitiendo tenerlo en cuenta ya que a pesar de haber sido segregado del bien de mayor extensión , la mayor parte de este si se encuentra en posesión de los demandantes 1 , razón no de poca monta por la que acertadamente el a quo predica la no identidad del predio a usucapir. Quiere decir lo anterior que no existe coincidencia entre lo pretendido por los demandantes en pertenencia y lo establecido en el trámite del proceso como bien objeto de posesión, pues por un lado los actos son ejercidos sobre la mayor parte de dos bienes debidamente individualizados, sin que se hubiera especificado tal condición en el libelo, en el que se limitaron a señalar uno de ellos por haberse tratado del folio matriz y sin tener en cuenta el lote desenglobado. De otro lado los linderos señalados no coinciden en nada con lo efectivamente
1 En la diligencia de Inspección judicial practicada el día 6 de Abril de 2006 se identificó el inmueble que actualmente ocupan los demandantes así: “… por el Norte con el camino carreteable. Por el
1 En la diligencia de Inspección judicial practicada el día 6 de Abril de 2006 se identificó el inmueble que actualmente ocupan los demandantes así: “… por el Norte con el camino carreteable. Por el Oriente Con parte del predio “San Luís”. y con la carretera San Diego. Por el Sur con predios del señor Fajardo y por el Occidente: con predios con son o fueron de Helena Ramírez. Es decir que los demandantes en pertenencia ocupan la totalidad del predio identificado con folio de matrícula No 5020119136 y una parte del predio “San Luís” identificado con folio de matricula 242772República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 11 11001 31 03 010 2002 00530 01 poseído, en ninguno de los dos lotes y ni siquiera mirándolos en conjunto, razón que daba lugar a la improcedencia de sus pretensiones, como acertadamente lo estableció el juez de instancia. Siguiendo con el desarrollo de la alzada, frente a la solicitud de reivindicación debe hacerse una revisión respecto de cada uno de los lotes involucrados en la misma: Por la parte del predio denominado “San Luís”, en la demanda reivindicatoria no se individualizó la porción a restituir, la accionante solo transcribió los linderos del predio sin especificar que segmento tiene en posesión la pasiva y reclamando lo que se estableciera como poseído. Es de rememorar que en virtud a lo establecido en la diligencia de
inspección judicial y confirmado por el perito, se encontró acreditado que los señores Marco Tulio Orjuela Garzón y María Georgina Ramírez sólo tienen la posesión de una fracción de dicho bien, razón por la que no pude hablarse de cosa singular determinada en el caso que nos ocupa. Profundizando un poco con relación a la reivindicación de la fracción del predio “San Luís” al ser poseída solo una parte de dicho predio es deber de la peticionaria indicar cual era la porción a reivindicar, máxime cuando para el caso de marras la demandante en reconvención poseía, ocupaba y tenía conocimiento del fragmento del predio a reivindicar.
Aunado a lo anterior, de la observancia al levantamiento topográfico realizado por el Auxiliar de la Justicia, visible a folio 242 del cuaderno principal, la posesión de la pasiva reconvenida respecto al predio “San Luís” se notó fraccionada, una parte que va desde el punto “I” al puntoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 12 11001 31 03 010 2002 00530 01 42, colindante con la vía carreteable sector San Diego; del punto 42 en línea recta hacia el centro del predio en el punto A, teniendo como punto de corte el linde con el predio “Santa Inés” y del punto de corte al punto “I”, por todo el limite con el predio Santa Inés” tal y como se ilustra en color azul en el plano citado. La otra parte del predio “San
Luís” poseída por los demandados corresponde a la zona señalada como “PREDIO SAN LUIS RESTANTE ACTUAL” tal y como se observa en plano mencionado, circunstancias que hacen inexorable la individualización de las porciones a reivindicar para su accesibilidad pues el hecho de hacerlas determinables no pueden tenerse como determinadas. Adentrándonos a la reivindicación del predio “Santa Inés” el cual fue solicitado de manera total, hay que decir que quedó demostrado en el proceso que un segmento de dicho bien no se encuentra en posesión de la pasiva reconvenida, en lo que corresponde a la parte diferenciada con color rojo en el plano y delimitado del punto A al punto 90, de este al punto de cruce con línea divisoria de ambos predios y de allí al punto A, con un área de 39.82 m², zona é sta que se encuentra en posesión de la demandada en pertenencia y demandante en reivindicación MARTHA LUCIA HERNANDEZ ANDRADE, razón que nos lleva a concluir que la porción a reivindicar no se encuentra debidamente singularizada. Como sustento de lo antes deprecado la Honorable Corte suprema de Justicia en pronunciamiento del 6 de diciembre de 1955 ha sostenido:
Se debe individualizar el predio por sus linderos. “De lo anterior se desprende que no son objeto de reivindicación: a) las universalidades jurídicas como el patrimonio y la herencia; b) las cosas que no están debidamente individualizadas o determinadas. Un predio es una cosa singular como especie o cuerpo cierto. Pero para que pueda ser objeto de la reivindicación, hay que indicar con precisión suRepública de Colombia
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pueda ser objeto de la reivindicación, hay que indicar con precisión suRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de Descongestión 13 11001 31 03 010 2002 00530 01 ubicación y linderos, de modo que quede debidamente determinado y no haya lugar a dudas o confusiones”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Dic. 6/552 ). Finalmente la parte demandante en reconvención alega que es jurídicamente posible la reivindicación parcial de un bien y en el caso que se encontrare probado una parte menor a la pretendida, en virtud a lo establecido en el Art. 305 del C.P.C. habrá de concederse lo solicitado en medida de lo probado, argumento que en principio sería valido para dar solución al caso planteado, y se expresa válido en principio por cuanto en el sub examine a pesar de ser determinables dichos linderos, no están determinados en el proceso, evento que impide la protección del derecho real que se alega por la parte reivindicante. En consecuencia de lo antes expuesto, tampoco habría lugar a acceder a las pretensiones reivindicatorias formuladas, motivo por el que debe confirmarse la sentencia apelada en su integridad. Teniendo en cuenta que la presente decisión es adversa a los apelantes no se condenará en costas a ninguna de ellas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil de Descongestión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Porción jurisprudencial extractada de Legis editoresRepública de Colombia
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nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto de la referencia por las consideraciones expuestas en la parte motiva en el presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en esta instancia.
TERCERO.- VUELVA el expediente al juzgado de origen en oportunidad procesal.